SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
Los ciudadanos ONÉSIMO ALBINO
OLIVERO VÁSQUEZ, ALÍ DE JESÚS GÓMEZ BRICEÑO, NÉSTOR MEDARDO SALAZAR CARRUYO,
CARLOS EDUARDO RAMÍREZ RAMÍREZ y
GABRIEL ANTONIO FLORES PINO, representados por las abogados Patricia Lairet
Oliveros y María de Lourdes Segura los dos primeros y los restantes por los
abogados Mario García Farrera y Denis Lourdes Coraspe, demandaron al CONSORCIO L.I., sin representación judicial constituida en juicio, por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo,
ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 18 de mayo de 2000,
en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los codemandantes Néstor
Medardo Salazar Carruyo, Carlos Eduardo Ramírez Ramírez y Gabriel Antonio
Flores Pino y sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.
Anunciado oportunamente el recurso de casación, fue recibido y se dio
cuenta en Sala, y en fecha 20 de julio de 2000 se designó ponente al Magistrado
Dr. Juan Rafael Perdomo. En fecha 21 de diciembre de 2000, la Asamblea
Nacional, designó como integrante de la Sala de Casación Social al Magistrado
Doctor Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini
Urdaneta.
El apoderado de los codemandantes formalizó el recurso de casación.
Hubo contestación a la formalización. Cumplidos los trámites de sustanciación y
siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes
consideraciones:
- I -
La recurrida basó su
dispositivo en las siguientes consideraciones:
“Observa esta
Alzada que la parte demandante debió determinar claramente a la persona en
contra de la cual quiere hacer valer sus pretensiones. Al demandar a un
consorcio de empresas, tiene necesariamente que indicar las empresas que lo constituyen,
que son en todo caso las que tienen personalidad jurídica. En el presente caso,
el Consorcio L.I., está constituido por
dos (2) sociedades, una de carácter civil y otra de carácter mercantil,
debidamente registradas las cuales son las que tienen legitimación o cualidad
pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación del
demandado tiene como consecuencia desechar la demanda y así se establece.”
“No comparte esta juzgadora la opinión del a-quo referente a que
el Consorcio L.I., sea una sociedad irregular, tiene establecido la doctrina
nacional que estamos en presencia de sociedades irregulares o de hecho cuando
no se han cumplido las formalidades de registro y las regula en los artículos
219 y 220 del Código de Comercio.”
“En el caso del CONSORCIO
L.I., las empresas que lo forman están debidamente registradas y el documento
de formación del propio Consorcio fue notariado ante la Notaría Pública Novena
del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el No. 44, Tomo 203
de los libros de Autenticaciones, por lo tanto no estamos en una sociedad de
hecho o irregular, sino en presencia de un Consorcio, que por sí solo no tiene
personalidad jurídica. Y así se establece.”
“El consorcio, constituido
por dos empresas es simplemente una asociación, bien de personas o de bienes,
pero quien detenta la personalidad jurídica son las empresas o personas que lo
componen y a esas personas son a la (sic) que los actores debieron llamar a
juicio.”
- II -
DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
recurrente denuncia la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil por falsa aplicación y del artículo 139 eiusdem por falta de aplicación.
Alega la parte
formalizante que la recurrida infringe por errónea aplicación el artículo 361
del Código de Procedimiento Civil por cuanto el compareciente al dar
contestación a la demanda, ciudadano Pablo Colvee Nebot, alegó la defensa de
falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio después de
haber dado contestación a la demanda, resultando extemporánea tal defensa.
Sostiene la parte recurrente que también se
infringió por errónea aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil cuando el compareciente a la contestación de la demanda presentó como una
sola defensa la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el
juicio con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como
representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Además, se aduce en la formalización que la recurrida consideró procedente la
defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio la
cual fue planteada “sin fundamento razonado legalmente”.
También delata la parte formalizante la falta
de aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que
la recurrida consideró que el Consorcio demandado carecía de personalidad
jurídica por lo que debió haberse demandado a una de las empresas que lo
conforman. Considera quien recurre que el CONSORCIO L.I., que fungió como
patrono, es una sociedad irregular, con personalidad jurídica y puede ser
llamada a juicio.
Para
decidir, la Sala observa:
No puede considerarse
que el ciudadano Pablo Colvee Nebot haya opuesto en forma extemporánea la
defensa de falta de cualidad e interés para sostener la demanda, por el solo
hecho de haberlo expuesto en el escrito de contestación de la demanda con
posterioridad a la negativa genérica a los alegatos formulados por los
accionantes en el escrito libelar.
Dispone el primer aparte
del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas
invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta
de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o
sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y
11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como
cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad
para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del
demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe
considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar
que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda,
aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser
decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo
pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de
la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas
defensas.
Exigir, como pretende el
formalizante, que las defensas perentorias de falta de cualidad o de falta de
interés deban ser opuestas antes que las restantes defensas sobre el fondo de
la demanda o de la negativa de los hechos que se alegan en el libelo de la
demanda, so riesgo de ser declaradas extemporáneas, significaría que este
Tribunal Supremo estaría creando formalidades innecesarias en el escrito de
contestación de la demanda.
Por otra parte, el hecho
de que en la contestación de la demanda se haya presentado como una sola
defensa el alegato de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y
la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado
por no tener el carácter que se le atribuye, defensa ésta que debe ser opuesta
como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no significa de ninguna manera
que el Juez haya cometido un error de aplicación de la norma prevista en el
artículo 361.
El
presentar como una sola defensa la falta de cualidad del demandado y la
ilegitimidad de la persona citada como representante del patrono por no tener
el carácter que se le atribuye, es una actuación de la parte no del Tribunal,
por lo que nunca podría implicar un error de juzgamiento.
En
cuanto a la alegación del formalizante, de que la recurrida consideró procedente
la defensa de falta de cualidad opuesta, a pesar de no haber sido fundamentada,
debe precisar la Sala que ello significaría que el Tribunal de la alzada no
decidió de acuerdo con lo alegado en autos, por lo que antes que la falsa
aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituiría un
vicio de la sentencia no alegado por el recurrente.
Por otra parte, para
decidir sobre la alegación de falta de aplicación del artículo 139 del Código
de Procedimiento Civil, la Sala observa:
La demanda es
desestimada por el Tribunal de la alzada por cuanto a su criterio el Consorcio
L.I., en tanto consorcio, es una simple asociación de personas, que por si sola
no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede ser parte accionada,
careciendo de legitimidad para sostener el juicio. Aduce la recurrida que los
actores han debido llamar a juicio a las personas físicas o morales que lo
componen, quienes son las que detentan personalidad jurídica y por tanto
quienes han debido ser demandadas.
El artículo 139 del
Código de Procedimiento Civil está referido a la representación en juicio de
las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen
personalidad jurídica, la cual será ejercida por medio de las personas que
actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la
representación o dirección. Es decir, el legislador patrio ha establecido la
posibilidad de que inclusive los entes morales sin personalidad jurídica puedan
ser demandados y por tanto ser legitimados pasivos en una relación procesal.
Al respecto, considera
la Sala pertinente transcribir el fallo de fecha 25 de noviembre de 1999, la
Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el
cual se asentó:
“...observa la Sala que, por
una parte, si efectivamente el consorcio demandante incumplió con los
requisitos, establecidos en el Código de Comercio y en el Código Civil para
considerarlo legalmente constituido, esto no acarrea directamente la
ilegitimidad de la representación de la persona que se presenta como apoderado
de dicho consorcio y tampoco la incapacidad de éste para comparecer en
juicio...”
(…)
“Del contenido de la norma supra transcrita (refiriéndose al
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil) se evidencia que el consorcio
actor no es otra cosa que una asociación de sociedades mercantiles efectuada
para lograr un objetivo común, se encuentra suficientemente representado y
legalmente habilitado en la presente causa…” (Bauxilum, C.A. contra Consorcio Ediviagro
Cable Belt, en el expediente Nro. 12.878. Ponente Dr. Humberto J. La Roche.)
En relación con la
cualidad jurídica de las sociedades irregulares PINEDA LEÓN señala:
"Las sociedades irregulares tienen
personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas
modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de
nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto,
dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.
La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona
jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de
forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares
tienen puesto en el Código de Comercio, y las toma en cuenta el legislador
porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público.
El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus
propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su
representación legal y en juicio respecto de terceros. Por modo que la sociedad
irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio
de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las
sociedades regularmente constituidas’.
El doctor Alejandro Urbaneja, dice: ‘La
circunstancia de no haber sido satisfechos todos los requisitos legales por la
firma X, en su registro de Comercio, no la despoja de personalidad jurídica,
porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino
que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del
contrato de constitución de la compañía'...".
(Pedro Pineda León. "Principios de
Derecho Mercantil", págs. 335 y ss.).
Los
criterios transcritos, que esta Sala acoge, son suficientes para declarar con
lugar la presente denuncia y casar el fallo recurrido, pues el argumento en el
cual basó la desestimación de la demanda por ilegitimidad del demandado al
carecer de personalidad jurídica es ilegal, toda vez que de conformidad con lo
previsto en el artículo 139 ya citado, aun los entes colectivos sin
personalidad jurídica pueden ser demandados en juicio.
Ahora
bien, debe precisar la Sala que es errada la apreciación de la recurrida en
cuanto al hecho de que el demandado, Consorcio L.I., carece de personalidad
jurídica; pues los consorcios, al igual que las sociedades de comercio
irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las
personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la
respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro
de su fin y, como lo alegan los accionantes en el presente caso, celebrar
contratos de trabajo.
El profesor
Roberto Goldschmidt señala en su obra Curso
de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el
legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente
constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende
del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo
personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio
está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios.
Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un
patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica.
La previsión contenida en el artículo 1.651 del Código Civil, en cuanto
a que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica cuando se
protocoliza su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro, y
si tienen formas mercantiles adquieren personalidad jurídica al cumplir las
formalidades del Código de Comercio, no es aplicable al presente caso; pues,
como refiere el citado Dr. Goldschmidt (ibidem,
p. 233) al tratar las sociedades irregulares, dicha norma se refiere únicamente
a las sociedades civiles, aunque tengan forma mercantil, y los consorcios, al
estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar
el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la
realización de un acto de comercio, tienen carácter mercantil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
ejercido por los codemandantes Néstor Medardo Salazar Carruyo, Carlos Eduardo
Ramírez Ramírez y Gabriel Antonio Flores Pino, contra la sentencia de fecha 18
de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se
ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia
acogiendo la doctrina expuesta por la Sala en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal Superior de origen a los fines legales consiguientes,
todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos
mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
___________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA C.
La Secretaria,
___________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
Exp. N° 00-336