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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el
ciudadano HERNÁN GREGORIO SEIJAS GUERRA,
representado judicialmente por los abogados Luis Dommar Pellicer y Milagros
Plaza Comotto contra el INSTITUTO POSTAL
TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados Ysabel
Reyes Rodríguez, Marlene Martínez de Lara, José Orangel Ascanio Hidalgo, Nelena
Rodríguez Viloria, Argenis Rafael Leal Moreno, Frances Medina Betancourt, Ana
Karina Rojas Guzmán, César David Medina, José Eusebio Ilarraza Milano, Jesús
Ramón Lima Herrera, Alida Coromoto Felipe Rojas, Llanitas Elena Solís Nieto,
Régulo Manuel Méndez Peña, Esmeralda Acosta Piñango, Odalis Lourdes Jaimes
González y Alexis José Riobueno González; el Tribunal Superior Primero del
Trabajo de
Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado Luis Domar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció la parte actora recurrente y expuso sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2007, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de
Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:
Denunciamos el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por
cuanto el Juzgado de Primera Instancia omitió parcialmente el análisis de las
pruebas aportadas tanto por la parte recurrida como por la recurrente, ya que
ordenó la cancelación de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-
Lo anterior prueba que el salario devengado por mi representado es Bs. 512.300,oo mensuales y no como erróneamente se establece en la sentencia de Bs. 257.300,oo.
SEGUNDO: Igualmente incurre el Juzgador, en error de valoración de las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales, por la comunidad de la prueba es válida igualmente para ambas partes. Cuando el Juzgador ordena la experticia complementaria del fallo, folio 256 que riela en el expediente; y establece que el experto deberá tomar en consideración, que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 458.439,40.
Cuando la prueba identificada como folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos, evidencia que el sueldo de Jefe de División, cargo que desempeñaba mi representado desde 1.997, devengaba a partir del 01 de Enero del 2.001 el salario mensual de Bs. 914.878, 00.
Lo que evidencia que el último sueldo devengado por el actor fue Bs. 914.878, 00 y no como erróneamente se establece en la sentencia de Bs. 458.439,40.
TERCERO: En cuanto a los sueldos
dejados de percibir (folio 257) El (sic) Juzgador ordena en base a la
aplicación de
Siendo que como consta en el folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos, que mi representado para el momento de su despido era titular del cargo de Jefe de División y que a partir del 01 de Enero del 2.00 (sic), el sueldo de Jefe de División es de Bs. 914.878,80, lo que evidencia que el último salario devengado por el Ciudadano Hernán Seijas G. fue de Bs. 914.878,80 y no de Bs. 458.439,40 como erróneamente estableció el Juzgador en la sentencia.
CUARTO: En relación a:
“Sobre
En relación a éste punto de la sentencia y dentro del razonamiento estructural de la misma, no puede el Juzgador concluir que efectivamente la demandada probó que pagó por tal beneficio ajustado a derecho; por las siguientes razones de hecho:
a) Está probado en autos y así lo determinó el Juzgador de 1° Instancia
de Juicio, que la demandada, no calculó ni canceló las Prestaciones Sociales de
acuerdo a
b) En el folio 132, riela la prueba identificada con la nomenclatura Anexo “B” como prueba documental, constituida por copia simple del cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos efectuados al 14 de Mayo del 2.003.
En el rubro Asignaciones (sic), la demandada establece como base de
calculo para las Prestaciones Sociales del Régimen Vigente, el sueldo de Bs.
322.923,30 y como ha quedado probado en el presente Recurso, en base a las
pruebas que rielan en el folio (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente;
para el 14 de Mayo del
c) Igualmente consta en el mismo folio 132 y en el mismo rubro Asignaciones, que la demandada calculó las Prestaciones Sociales de mi representado, en el lapso comprendido entre la fecha de su ingreso hasta el mes de Mayo de 1.997 (Régimen derogado) en base al sueldo de Bs. 237.300,oo mensuales cuando ha debido calcularlas en base al sueldo mensual de Bs. 512.300,oo; que era el sueldo mensual que devengaba el Ciudadano Hernán Seijas G., tal como consta en el folio 139 identificado con la nomenclatura Anexo “H”, consignado como prueba por la parte demandada.
d) Consta en el mismo folio 132, identificado con la nomenclatura Anexo “B”, consignado como prueba, que el cálculo del Bono de Transferencia fue calculado en base al sueldo de Bs. 30.562,62, sin incluir las alícuotas de Bono de Fin de Año, Bono Vacacional.
En base a las precitadas razones de hecho se demuestra que las Prestaciones Sociales conformadas por el Régimen derogado (año 97), Régimen vigente y el Bono de Transferencia, fueron calculados erróneamente por la demandada.
Y siendo la razón de derecho, La establecida en
Y siendo que el monto global de las Prestaciones Sociales se conforman de la sumatoria de las Prestaciones Sociales (régimen derogado) Prestaciones Sociales (régimen vigente) y el Bono de Transferencia; todas ellas calculadas erróneamente por la demandada; mal puede el Juzgador decidir que la demandada pagó por tal beneficio ajustado a derecho.
QUINTO. En el folio 238, el
Juzgador establece: “En cuanto a la diferencia de vacaciones desde el año 1.994
hasta el
De acuerdo a lo fundamentado en los puntos anteriores, en el presente escrito y en base a la prueba, identificada como folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el último sueldo devengado por mi representado, fue Bs. 914.878,80 y como se evidencia de la prueba consignada por la demandada, identificada como Anexo “B”, ésta calculó la cancelación de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base a un sueldo cuyo monto no es el último sueldo devengado por el Ciudadano Hernán Seijas G.. En consecuencia tenemos que la demandada adeuda no sólo cuarenta (40) días, sino que también adeuda la diferencia de no haber calculado el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base al último salario normal que devengó mi representado, que es Bs. 30.495,96 diario, a razón de Bs. 914.878,80 mensual, tal como consta en el folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente.
Siendo que el artículo 91 de
Para decidir
Vista la sentencia
proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de
En este sentido, se observa de la sentencia emanada del tribunal superior anteriormente señalado, que los recursos de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada fueron declarados desistidos como consecuencia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de apelación, por lo que mal puede pretender el hoy recurrente, fundamentar su escrito en los supuestos vicios e infracciones cometidas por el sentenciador de primera instancia.
En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia siendo innecesario conocer las restantes, pues las mismas también tienden a impugnar el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 174 de
La recurrida
en su parte pertinente expresa lo siguiente:
Los
ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho ( artículos 4°,
numeral 4 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano), tienen
el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de
los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada
administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto
de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral
y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de
asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal mediante
diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta
manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes
de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y
preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el
abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada
audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada
–aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas,
electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la
grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de
la acción. De tal manera que al inasistir simplemente es una conducta indebida
que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto
contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de
Asimismo, en el escrito de
formalización como punto previo a las denuncias que fueron desechadas por esta
Sala en el capítulo anterior, el recurrente alegó lo siguiente:
PRIMERO: La audiencia oral de juicio
fue fijada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, para que se realizara
el día 05 de Mayo del
SEGUNDO: Consta en el archivo o data de
la computadora de
TERCERO: Siendo las 8 y 40 minutos a.m.
del día 05 de Mayo del 2.006 hice acto de presencia en la entrada del Centro
Financiero Latino, Tribunales Laborales, con el objeto de asistir a
Encontrando una
larga cola de visitantes, que querían ingresar al mencionado Centro Financiero,
al transcurrir varios minutos y ver que se acercaba la hora de
CUARTO: Al arribar a
Al terminar, el
Alguacil, verificó la pauta de las Audiencias fijadas para esa hora y fecha,
(Anexo “C” copia certificada de la hoja de pauta de audiencias del día 05 de
Mayo del 2.006 de los Tribunales Laborales Centro Financiero Latino)
informándome luego que ni mi representado ni yo aparecíamos en la referida
pauta; ante lo cual, solicité del Alguacil que verificara en la computadora,
que para esa fecha y hora estaba pautada
Siendo así las
cosas, razones fortuitas o de fuerza mayor son la causa que no pudiera estar
presente en
Pues bien, de las pruebas
presentadas por la parte recurrente y que rielan de los folios 58 al 65 ambos
inclusive de la 2° pieza del expediente, esta Sala de Casación Social constata
la veracidad de los hechos narrados en la transcripción precedentemente
expuesta.
Es así, que se observa que la celebración
de la audiencia de apelación entre el ciudadano Hernán Gregorio Seijas Guerra y
el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual debía llevarse a cabo el día
05 de de mayo del año
En virtud de lo anterior, se casa de
oficio el presente recurso de casación y en consecuencia, se anula el fallo de
fecha 05 de mayo del año 2006 emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de
En virtud de lo anterior, y visto que
en el presente caso no se puede considerar agotada la doble instancia que debe
garantizarse en nuestro sistema judicial, esta Sala de Casación Social se ve
obligada a reponer la causa a fin de que el Juzgado Superior correspondiente fije
nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, debiendo
notificar a las partes. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de
origen, es decir, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de
La presente decisión no
la firman los Magistrados OMAR A. MORA DIAZ ni JUAN RAFAEL PERDOMO porque no
estuvieron presentes en
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-001215
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario