SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano HERNÁN GREGORIO SEIJAS GUERRA, representado judicialmente por los abogados Luis Dommar Pellicer y Milagros Plaza Comotto contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados Ysabel Reyes Rodríguez, Marlene Martínez de Lara, José Orangel Ascanio Hidalgo, Nelena Rodríguez Viloria, Argenis Rafael Leal Moreno, Frances Medina Betancourt, Ana Karina Rojas Guzmán, César David Medina, José Eusebio Ilarraza Milano, Jesús Ramón Lima Herrera, Alida Coromoto Felipe Rojas, Llanitas Elena Solís Nieto, Régulo Manuel Méndez Peña, Esmeralda Acosta Piñango, Odalis Lourdes Jaimes González y Alexis José Riobueno González; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 05 de mayo del año 2006, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, quedando así confirmada la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado Luis Domar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

 

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al  Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció la parte actora recurrente y expuso sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:

 

Denunciamos el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia omitió parcialmente el análisis de las pruebas aportadas tanto por la parte recurrida como por la recurrente, ya que ordenó la cancelación de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, a razón de 30 días de salario por cada año de servicios, en base al salario devengado por el actor en el mes de Mayo de 1.997, es decir Bs. 257.300,oo mensuales, cuando la prueba que está identificada con el folio 123 del Cuaderno de Recaudos del Expediente AP21-L-2.004-003639, en dicha prueba consta que mi representado, para el día 14 de Mayo de 1.997, percibía la remuneración mensual discriminada así: Sueldo DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 257.300,oo) y como ingreso compensatorio DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,oo) lo que hace un ingreso mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS Bolívares, (Bs. 512.300,oo).

Lo anterior prueba que el salario devengado por mi representado es Bs. 512.300,oo mensuales y no como erróneamente se establece en la sentencia de Bs. 257.300,oo.

SEGUNDO: Igualmente incurre el Juzgador, en error de valoración de las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales, por la comunidad de la prueba es válida igualmente para ambas partes. Cuando el Juzgador ordena la experticia complementaria del fallo, folio 256 que riela en el expediente; y establece que el experto deberá tomar en consideración, que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 458.439,40.

Cuando la prueba identificada como folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos, evidencia que el sueldo de Jefe de División, cargo que desempeñaba mi representado desde 1.997, devengaba a partir del 01 de Enero del 2.001 el salario mensual de Bs. 914.878, 00.

Lo que evidencia que el último sueldo devengado por el actor fue Bs. 914.878, 00 y no como erróneamente se establece en la sentencia de Bs. 458.439,40.

TERCERO: En cuanto a los sueldos dejados de percibir (folio 257) El (sic) Juzgador ordena en base a la aplicación de la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cancelación de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 458.439,40, desde el 14 de Mayo del 2.003 hasta el día en el cual reciba el pago integro de sus Prestaciones Sociales.

Siendo que como consta en el folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos, que mi representado para el momento de su despido era titular del cargo de Jefe de División y que a partir del 01 de Enero del 2.00 (sic), el sueldo de Jefe de División es de Bs. 914.878,80, lo que evidencia que el último salario devengado por el Ciudadano Hernán Seijas G. fue de Bs. 914.878,80 y no de Bs. 458.439,40 como erróneamente estableció el Juzgador en la sentencia.

CUARTO: En relación a: “Sobre la Cláusula de Estabilidad” (folio 257) El Juzgador establece “Según la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando un Trabajador de la demandada fuere despedido injustificadamente, después de 8 años de servicios ininterrumpidos, se pagará un Ocho por Ciento (8%) adicional sobre el monto global de las Prestaciones correspondientes a los años de servicios por encima de 8 años. Ahora bien en vista que en el presente caso, la demandada probó que pagó por tal beneficio ajustado a derecho, en consecuencia se ordena el pago únicamente del monto demandado de Bs. 39.671,46 por tal concepto y Así se decide”.

En relación a éste punto de la sentencia y dentro del razonamiento estructural de la misma, no puede el Juzgador concluir que efectivamente la demandada probó que pagó por tal beneficio ajustado a derecho; por las siguientes razones de hecho:

a) Está probado en autos y así lo determinó el Juzgador de 1° Instancia de Juicio, que la demandada, no calculó ni canceló las Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, ambas vigentes para Mayo de 1.997; ni tampoco la demandada calculó ni canceló las Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, ambas vigentes para Mayo del 2.003, fecha del despido de mi representado.

b) En el folio 132, riela la prueba identificada con la nomenclatura Anexo “B” como prueba documental, constituida por copia simple del cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos efectuados al 14 de Mayo del 2.003.

En el rubro Asignaciones (sic), la demandada establece como base de calculo para las Prestaciones Sociales del Régimen Vigente, el sueldo de Bs. 322.923,30 y como ha quedado probado en el presente Recurso, en base a las pruebas que rielan en el folio (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente; para el 14 de Mayo del 2.003 mi representado devengaba el salario de Bs. 914.878,80 y no Bs. 322.923,oo que es el monto utilizado por la demandada, como base para el calculo de las Prestaciones Sociales de mi representado a partir de Mayo de 1.997 hasta el 14 de Mayo del 2.003.

c) Igualmente consta en el mismo folio 132 y en el mismo rubro Asignaciones, que la demandada calculó las Prestaciones Sociales de mi representado, en el lapso comprendido entre la fecha de su ingreso hasta el mes de Mayo de 1.997 (Régimen derogado) en base al sueldo de Bs. 237.300,oo mensuales cuando ha debido calcularlas en base al sueldo mensual de Bs. 512.300,oo; que era el sueldo mensual que devengaba el Ciudadano Hernán Seijas G., tal como consta en el folio 139 identificado con la nomenclatura Anexo “H”, consignado como prueba por la parte demandada.

d) Consta en el mismo folio 132, identificado con la nomenclatura Anexo “B”, consignado como prueba, que el cálculo del Bono de Transferencia fue calculado en base al sueldo de Bs. 30.562,62, sin incluir las alícuotas de Bono de Fin de Año, Bono Vacacional.

En base a las precitadas razones de hecho se demuestra que las Prestaciones Sociales conformadas por el Régimen derogado (año 97), Régimen vigente y el Bono de Transferencia, fueron calculados erróneamente por la demandada.

Y siendo la razón de derecho, La establecida en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el Trabajador despedido después de 8 años de servicios ininterrumpidos, se le pagará un 8% adicional sobre el monto global de sus Prestaciones correspondientes a los años de servicios por encima de los 8 años.

Y siendo que el monto global de las Prestaciones Sociales se conforman de la sumatoria de las Prestaciones Sociales (régimen derogado) Prestaciones Sociales (régimen vigente) y el Bono de Transferencia; todas ellas calculadas erróneamente por la demandada; mal puede el Juzgador decidir que la demandada pagó por tal beneficio ajustado a derecho.

QUINTO. En el folio 238, el Juzgador establece: “En cuanto a la diferencia de vacaciones desde el año 1.994 hasta el 2.003” “En consecuencia tenemos que la demandada adeuda un total de 35 días por vacaciones vencidas, los cuales deben ser cancelados en base al último salario normal del actor (Bs. 15.281,31) para una suma total de Bs. 534.845,96 la cual debe ser cancelada por la demandada. Y así se decide”

De acuerdo a lo fundamentado en los puntos anteriores, en el presente escrito y en base a la prueba, identificada como folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente, el último sueldo devengado por mi representado, fue Bs. 914.878,80 y como se evidencia de la prueba consignada por la demandada, identificada como Anexo “B”, ésta calculó la cancelación de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base a un sueldo cuyo monto no es el último sueldo devengado por el Ciudadano Hernán Seijas G.. En consecuencia tenemos que la demandada adeuda no sólo cuarenta (40) días, sino que también adeuda la diferencia de no haber calculado el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base al último salario normal que devengó mi representado, que es Bs. 30.495,96 diario, a razón de Bs. 914.878,80 mensual, tal como consta en el folio seis (6) del Cuaderno de Recaudos del expediente.

Siendo que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo Trabajador (a) tiene el derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación, que corresponda al Trabajador por la prestación de sus servicios; y que ambas disposiciones son de orden público, denunciamos la violación de dichas normas.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Vista la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Social declara la imposibilidad de conocer, en los términos planteados en el escrito de formalización, el presente recurso de casación.

 

En este sentido, se observa de la sentencia emanada del tribunal superior anteriormente señalado, que los recursos de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada fueron declarados desistidos como consecuencia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de apelación, por lo que mal puede pretender el hoy recurrente, fundamentar su escrito en los supuestos vicios e infracciones cometidas por el sentenciador de primera instancia.

 

En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia siendo innecesario conocer las restantes, pues las mismas también tienden a impugnar el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o denunciados no se cumpla con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

                   La recurrida en su parte pertinente expresa lo siguiente:

 

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho ( artículos 4°, numeral 4 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que al inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende, en razón que esta Juzgadora considera que la conducta procesal omisiva de los abogados Luis Domar (sic) y Argenis Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 66.000 y 82.989, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, ambos recurrentes, es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo, (salvo justificación), se fija un lapso de cincos (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que los abogados Luis Domar  (sic) y Argenis Leal ejerzan su derecho a la defensa, manifiesten por escrito las razones por las cuales no avisaron a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de las presentes apelaciones (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promuevan las pruebas que considere pertinentes. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlos nuevamente. Por ultimo, en el dispositivo del fallo se declararán desistidos los recursos, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero:  Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero del año 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano Hernán Gregorio Seijas Guerra contra el Instituto Postal Telegráfico  (Ipostel). Segundo: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la misma decisión. Tercero: Se confirma la decisión recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Cuarto: Se condena en costas a las partes recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo.

 

Asimismo, en el escrito de formalización como punto previo a las denuncias que fueron desechadas por esta Sala en el capítulo anterior, el recurrente alegó lo siguiente:

 

PRIMERO: La audiencia oral de juicio fue fijada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, para que se realizara el día 05 de Mayo del 2.006, a las 9:00 a.m.

SEGUNDO: Consta en el archivo o data de la computadora de la Oficina de Seguridad del Centro Financiero Latino, Tribunales Laborales; en el cual queda asentado el registro de visitantes; que el 05 de Mayo del 2.006, ingresé a dicho Centro, siendo las 9 y 19 minutos a.m.(Se anexa copia certificada del referido registro “Anexo B”)

TERCERO: Siendo las 8 y 40 minutos a.m. del día 05 de Mayo del 2.006 hice acto de presencia en la entrada del Centro Financiero Latino, Tribunales Laborales, con el objeto de asistir a la Audiencia Oral de Juicio, que previamente había sido fijada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo.

Encontrando una larga cola de visitantes, que querían ingresar al mencionado Centro Financiero, al transcurrir varios minutos y ver que se acercaba la hora de la Audiencia; le notifiqué a los funcionarios de Seguridad ubicados en la puerta de entrada, que yo tenía una Audiencia pautada para las 9:00 a.m., por lo que los precitados funcionarios, revisaron la pauta de audiencias fijadas para ese día, y verificaron tanto el nombre de mi representado como el mío, constatando que ninguno aparecíamos pautados para esa hora ni para ese día; ante lo cual no me permitieron la entrada; logrando entrar a la s 9 y 19 minutos a.m.

CUARTO: Al arribar a la Mezzanina, lugar donde se concentran los abogados, a los efectos de ser llamados para que asistan a sus audiencias, inmediatamente intenté comunicarle al Alguacil, que tenía pautada una audiencia para ésa hora, éste me indicó que tenía que esperar hasta que terminara de llamar a los Abogados.

Al terminar, el Alguacil, verificó la pauta de las Audiencias fijadas para esa hora y fecha, (Anexo “C” copia certificada de la hoja de pauta de audiencias del día 05 de Mayo del 2.006 de los Tribunales Laborales Centro Financiero Latino) informándome luego que ni mi representado ni yo aparecíamos en la referida pauta; ante lo cual, solicité del Alguacil que verificara en la computadora, que para esa fecha y hora estaba pautada la Audiencia de Juicio del expediente N° AP21-R-2.006-000096, al verificar, el Alguacil pudo constatar que las personas que aparecían pautadas para la Audiencia de ése expediente eran la Ciudadana Eva Escalona como recurrente e IPOSTEL como recurrido, razón por la cual en la entrada sede de los Tribunales Laborales no aparecíamos ni mi representado ni yo; por lo que no se nos facilitó el acceso directo, sin la cola de visitantes.

Siendo así las cosas, razones fortuitas o de fuerza mayor son la causa que no pudiera estar presente en la Audiencia a la hora pautada. Dichas razones, son errores materiales de la administración que no pueden ser imputadas al justiciable pues al hacerlo se viola el Derecho a la Defensa y al Debido proceso.

 

Pues bien, de las pruebas presentadas por la parte recurrente y que rielan de los folios 58 al 65 ambos inclusive de la 2° pieza del expediente, esta Sala de Casación Social constata la veracidad de los hechos narrados en la transcripción precedentemente expuesta.

 

Es así, que se observa que la celebración de la audiencia de apelación entre el ciudadano Hernán Gregorio Seijas Guerra y el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual debía llevarse a cabo el día 05 de de mayo del año 2006 a las 9:00 a.m. según auto de fecha 07 de abril del año 2006 (folio 22 de la 2° pieza del expediente), no se encontraba agregada en el control o listado de audiencias que debían celebrarse por ante los tribunales superiores, originando dicha situación confusiones e incertidumbres que conllevaron a obstaculizar el normal desenvolvimiento de la presente causa. En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se garantizó la transparencia, y el principio de publicidad de los actos, cercenando con dicho proceder la garantía al debido proceso.

 

En virtud de lo anterior, se casa de oficio el presente recurso de casación y en consecuencia, se anula el fallo de fecha 05 de mayo del año 2006 emanado del Tribunal  Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en el presente caso se violentaron flagrantemente los artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con la garantía constitucional al debido proceso, menoscabando así el derecho a la defensa de las partes.

 

En virtud de lo anterior, y visto que en el presente caso no se puede considerar agotada la doble instancia que debe garantizarse en nuestro sistema judicial, esta Sala de Casación Social se ve obligada a reponer la causa a fin de que el Juzgado Superior correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, debiendo notificar a las partes. Así se resuelve.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2006 emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para los fines legales consiguientes.

 

La presente decisión no la firman los Magistrados OMAR A. MORA DIAZ ni JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

________________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

 

 

gistrado,                                                                                 Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N°  AA60-S-2006-001215

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario