SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

 

El ciudadano ABRAHAN PINEDA BELLO, representado por los abogados Omar Mora Díaz, Leopoldo Laya, Fidel Mora, Azory Rangel, Loida Ojeda y Rafael Gil Valderrama, demandó a la sociedad civil DELGADO, FAGUNDEZ Y ASOCIADOS, S.C. REPRESENTANTE DE DELOITTE & TOUCHE, representada por los abogados Alberto Parra Febres, Lubín Chacón García, José Oliveira Parejo, Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Luis Felipe Domínguez y Gonzalo Salima Hernández, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 9 de junio de 1999, en la cual declaró con lugar la tacha de falsedad instrumental por vía incidental opuesta por la parte accionada y la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de octubre de 1998, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa fijara nuevamente oportunidad para que se llevase a cabo el acto de contestación de la demanda.

 

El apoderado del demandante Rafael Gil Valderrama, anunció recurso de casación contra dicho fallo el cual fue negado por la Alzada, y recurrió de hecho para ante esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente correspondiente y se designó ponente al Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo. Ante la inhibición del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz se convocó al Doctor César Mata Marcano, Segundo Conjuez de la Sala, quedando constituida la Sala Accidental en fecha 29 de marzo de 2000.

 

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2000 se declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora y se admitió el recurso de casación anunciado, el cual fue oportunamente formalizado.

 

El 21 de septiembre de 2000 se designó ponente para decidir el recurso de casación al Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo y en fecha 1° de noviembre de 2000 se constituyó la Sala Accidental con los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Alberto Martini Urdaneta y María Cristina Parra, tercer suplente de la Sala, convocada ante la inhibición del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, designándose a la Abogada Birma I. Trejo de Romero como Secretaria. Por incorporación del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena C., para cubrir la falta absoluta del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, se reconstituyó la Sala Accidental con los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Dr. Alfonso Valbuena C y  Dra. María Cristina Parra, tercer suplente de la Sala, convocada ante la inhibición del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, designándose a la Abogada Birma I. Trejo de Romero como Secretaria. Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

- I -

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA

 

La sentencia impugnada fundamentó su dispositivo en las siguientes razones:

 

“…Dentro del lapso probatorio por ante esta Superioridad la parte demandada consignó escrito de Tacha Incidental, la declaratoria de falsedad de la firma estampada en la copia de la Boleta de Notificación…”

 

“…es cierto que el ciudadano Joaquín Carrillo jamás firmó la boleta de notificación, siendo el propio alguacil quien procedió a hacerlo, dejando constancia en el acta de fecha 3 de noviembre de 1998 que dicho ciudadano fue quien la recibió. (…) En cuanto a la denuncia del tachante de que la demandada no había establecido el domicilio procesal y por ende no debió dirigirse el alguacil a la dirección específica en el acta, (…) es el caso que coincide la misma con el domicilio aportado por la parte actora en el escrito libelar para que se procediese a perfeccionar la citación con lo cual no ha lugar en derecho esta denuncia, …”

 

“…prospera la tacha intentada por el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO contra el acta de fecha 3 de noviembre de 1998 mediante la cual el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa (…) por cuanto la misma carece totalmente de la constancia detallada de los hechos que ha debido hacer el Secretario en los términos que lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, …”

 

 

- II -

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la violación de los artículos 15, 206, 208, y 233 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición de la causa, con el consecuente menoscabo de su derecho a la defensa.

 

Alega el formalizante que si bien fue irregular la notificación a la demandada de la sentencia que decidió la incidencia de cuestiones previas y la reanudación de la causa, pues el Secretario del Tribunal a quo no dejó constancia expresa de las actuaciones efectuadas por el Alguacil, tal notificación defectuosa fue convalidada por la demandada al no pedir la nulidad de la notificación en la primera oportunidad en que se hizo presente, por el contrario, contestó la demanda, promovió pruebas, ratificó la contestación, diligenció en el proceso y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa sin que mediara impugnación de la notificación.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El hecho de haber omitido el Secretario del Tribunal de la causa dejar constancia de las gestiones realizadas por el Alguacil para notificar a la demandada de la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 y que resuelve las cuestiones previas planteadas y de la fijación del tercer día de despacho siguiente a la práctica de la misma como oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, es una irregularidad que vicia el acto de notificación; sin embargo, la Juzgadora de la alzada ha debido abstenerse de declarar la infracción apuntada y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, pues aparece de los autos del expediente que la demandada concurrió al juicio en primera instancia sin que solicitara en la primera oportunidad la nulidad de la imperfecta notificación.

 

El Tribunal de la recurrida sólo hubiera podido declarar infringido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con base en la irregular notificación, si la demandada no hubiere concurrido al juicio después de la notificación defectuosa, o cuando concurriendo a él, hubiera pedido su nulidad, pues al haber concurrido la accionada a la contestación de la demanda y haber proseguido en el juicio en primera instancia sin haber hecho el correspondiente reclamo, hace que la notificación defectuosa quede, por esa circunstancia, convalidada.

 

El criterio anteriormente expuesto se haya contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada) no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

 

La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular planteé su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal es que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso.

 

Entonces, fueron quebrantados los artículos 206, 208 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el régimen de nulidades procesales en el Derecho venezolano, cuando el Tribunal de la recurrida declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento después de la defectuosa notificación de la demandada y pese a que ésta planteó en la Alzada, la nulidad y reposición de la causa con posterioridad a la contestación de la demanda, a la promoción de pruebas, e inclusive a la apelación de la sentencia de primera instancia.

 

Consecuentemente con lo expuesto se considera violentado el artículo 15 eiusdem, que contempla el principio de igualdad de las partes, pues una reposición indebidamente decretada altera el equilibrio procesal.

 

 

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia.

 

 

 

 

 

- III -

 
CASACIÓN DE OFICIO

 

Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:

 

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.

 

Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

 

1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

 

2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).

 

3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

 

5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

 

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

 

6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

 

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

 

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

 

Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante Abrahan Pineda Bello, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2º) CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena al Tribunal de reenvío que resulte competente dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina asentada en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero  de  dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                            

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ALFONSO VALBUENA C

 

                                                                       Suplente,

 

 

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                                                            MARÍA CRISTINA  PARRA

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

Exp. N° 00-383