SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
El ciudadano ABRAHAN PINEDA
BELLO, representado por los abogados Omar Mora Díaz, Leopoldo Laya, Fidel
Mora, Azory Rangel, Loida Ojeda y Rafael Gil Valderrama, demandó a la sociedad
civil DELGADO, FAGUNDEZ Y ASOCIADOS, S.C.
REPRESENTANTE DE DELOITTE & TOUCHE,
representada por los abogados Alberto Parra Febres, Lubín Chacón García,
José Oliveira Parejo, Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Luis
Felipe Domínguez y Gonzalo Salima Hernández, por cobro de prestaciones sociales
y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, ante el Juzgado Noveno
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia definitiva el día 9 de junio de 1999, en la cual
declaró con lugar la tacha de falsedad instrumental por vía incidental opuesta
por la parte accionada y la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de octubre
de 1998, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa fijara
nuevamente oportunidad para que se llevase a cabo el acto de contestación de la
demanda.
El apoderado del demandante Rafael Gil Valderrama, anunció recurso de
casación contra dicho fallo el cual fue negado por la Alzada, y recurrió de
hecho para ante esta Sala de Casación Social.
En fecha 24 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente
correspondiente y se designó ponente al Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo.
Ante la inhibición del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz se convocó al Doctor
César Mata Marcano, Segundo Conjuez de la Sala, quedando constituida la Sala
Accidental en fecha 29 de marzo de 2000.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2000 se declaró con lugar el
recurso de hecho ejercido por la parte actora y se admitió el recurso de
casación anunciado, el cual fue oportunamente formalizado.
El 21 de septiembre de
2000 se designó ponente para decidir el recurso de casación al Magistrado
Doctor Juan Rafael Perdomo y en fecha 1° de noviembre de 2000 se constituyó la
Sala Accidental con los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Alberto Martini
Urdaneta y María Cristina Parra, tercer suplente de la Sala, convocada ante la
inhibición del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, designándose a la Abogada
Birma I. Trejo de Romero como Secretaria. Por incorporación del Magistrado Dr.
Alfonso R. Valbuena C., para cubrir la falta absoluta del Magistrado Dr.
Alberto Martini Urdaneta, se reconstituyó la Sala Accidental con los
Magistrados Juan Rafael Perdomo, Dr. Alfonso Valbuena C y Dra. María Cristina Parra, tercer suplente
de la Sala, convocada ante la inhibición del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz,
designándose a la Abogada Birma I. Trejo de Romero como Secretaria. Cumplidos
los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace
esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
- I -
La sentencia impugnada fundamentó su dispositivo en las siguientes
razones:
“…Dentro del
lapso probatorio por ante esta Superioridad la parte demandada consignó escrito
de Tacha Incidental, la declaratoria de falsedad de la firma estampada en la
copia de la Boleta de Notificación…”
“…es cierto que
el ciudadano Joaquín Carrillo jamás firmó la boleta de notificación, siendo el
propio alguacil quien procedió a hacerlo, dejando constancia en el acta de
fecha 3 de noviembre de 1998 que dicho ciudadano fue quien la recibió. (…) En
cuanto a la denuncia del tachante de que la demandada no había establecido el
domicilio procesal y por ende no debió dirigirse el alguacil a la dirección
específica en el acta, (…) es el caso que coincide la misma con el domicilio
aportado por la parte actora en el escrito libelar para que se procediese a
perfeccionar la citación con lo cual no ha lugar en derecho esta denuncia, …”
“…prospera la
tacha intentada por el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO contra el acta de
fecha 3 de noviembre de 1998 mediante la cual el Alguacil del Juzgado Noveno de
Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia
de haber practicado la notificación de la empresa (…) por cuanto la misma
carece totalmente de la constancia detallada de los hechos que ha debido hacer
el Secretario en los términos que lo establece el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, …”
- II -
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la violación de los
artículos 15, 206, 208, y 233 eiusdem,
al decretar indebidamente la reposición de la causa, con el consecuente
menoscabo de su derecho a la defensa.
Alega el formalizante que si bien fue irregular la notificación a la
demandada de la sentencia que decidió la incidencia de cuestiones previas y la
reanudación de la causa, pues el Secretario del Tribunal a quo no dejó constancia expresa de las actuaciones efectuadas por
el Alguacil, tal notificación defectuosa fue convalidada por la demandada al no
pedir la nulidad de la notificación en la primera oportunidad en que se hizo
presente, por el contrario, contestó la demanda, promovió pruebas, ratificó la
contestación, diligenció en el proceso y apeló de la sentencia dictada por el
Tribunal de la causa sin que mediara impugnación de la notificación.
Para decidir, la Sala observa:
El hecho de haber omitido el Secretario del Tribunal de la causa dejar
constancia de las gestiones realizadas por el Alguacil para notificar a la
demandada de la sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 y que resuelve las
cuestiones previas planteadas y de la fijación del tercer día de despacho
siguiente a la práctica de la misma como oportunidad para que tuviera lugar la
contestación de la demanda, es una irregularidad que vicia el acto de
notificación; sin embargo, la Juzgadora de la alzada ha debido abstenerse de
declarar la infracción apuntada y la reposición de la causa al estado de fijar
nueva oportunidad para la contestación de la demanda, pues aparece de los autos
del expediente que la demandada concurrió al juicio en primera instancia sin
que solicitara en la primera oportunidad la nulidad de la imperfecta
notificación.
El Tribunal de la recurrida sólo hubiera podido declarar infringido el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con base en la irregular
notificación, si la demandada no hubiere concurrido al juicio después de la
notificación defectuosa, o cuando concurriendo a él, hubiera pedido su nulidad,
pues al haber concurrido la accionada a la contestación de la demanda y haber
proseguido en el juicio en primera instancia sin haber hecho el correspondiente
reclamo, hace que la notificación defectuosa quede, por esa circunstancia,
convalidada.
El criterio anteriormente expuesto se haya contenido en el artículo 213
del Código de Procedimiento Civil, que establece que las nulidades que pueden
declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte
contra quien obre la falta (en este caso la demandada) no pidiere la nulidad en
la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular
planteé su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica
en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la
lealtad y probidad procesal es que un litigante retenga la opción o alternativa
de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al
procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o
de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso.
Entonces, fueron quebrantados los artículos 206, 208 y 213 del Código
de Procedimiento Civil, que establecen el régimen de nulidades procesales en el
Derecho venezolano, cuando el Tribunal de la recurrida declaró la nulidad de lo
actuado en el procedimiento después de la defectuosa notificación de la
demandada y pese a que ésta planteó en la Alzada, la nulidad y reposición de la
causa con posterioridad a la contestación de la demanda, a la promoción de
pruebas, e inclusive a la apelación de la sentencia de primera instancia.
Consecuentemente con lo expuesto se considera violentado el artículo 15
eiusdem, que contempla el principio
de igualdad de las partes, pues una reposición indebidamente decretada altera
el equilibrio procesal.
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente
denuncia.
- III -
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando
advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido
denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las
denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte
demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación
planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del
documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en
la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio
distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las
formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de
falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la
Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil
del Tribunal a quo de que fue el
citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de
haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal
fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado
constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la
notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del
Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o
que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o
redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las
siguientes causales:
1º)
Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca
autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º)
Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos
constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º)
Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada
por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º)
Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la
comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el
otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º)
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen
hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo
de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta
causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan
suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º)
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero
hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros,
que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera
realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la
tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la
tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las
formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida
quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del
Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como
motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín
Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la
tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las
irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se
expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un
instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por
falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo
éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento
Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento
público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo
recurrido.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
por el demandante Abrahan Pineda Bello, contra la sentencia de fecha 9 de junio
de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2º) CASA DE OFICIO el fallo
recurrido. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y
se ordena al Tribunal de reenvío que resulte competente dictar nueva sentencia
acogiendo la doctrina asentada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de
dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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El Vicepresidente,
__________________________________
ALFONSO VALBUENA C
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La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
Exp. N° 00-383