SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, 27 de febrero de 2007. Años: 196° y 148°.

Vista la promoción de pruebas y estando en la oportunidad legal para su admisión, la Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La Defensoría del Pueblo, consignó anexo al libelo las siguientes pruebas:

1)      “A” VHS de video de programación infantil.

2)      “B” VHS de video de programación infantil.

3)      “C” VHS de video de programación infantil.

4)      “D” VHS de rueda de prensa librada por medios televisivos nacionales a la prensa extranjera.

5)      “E” ejemplar de prensa “Últimas Noticias” de fecha 16 de diciembre de 2002.

6)      “F” ejemplar de prensa “Últimas Noticias” de fecha 18 de diciembre de 2002.

7)      “G” ejemplar de prensa “El Nacional” de fecha 18 de diciembre de 2002.

8)      “H” ejemplar de prensa “El Universal” de fecha 18 de diciembre de 2002.

9)      “I” copia certificada de inspección judicial de fecha 17 de diciembre de 2002 evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

10)  “J” VHS relacionado con copia marcada “I”.

11)  Solicitud a CONATEL para que exhiba o entregue la programación de las demandadas los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2002 desde las 3 p.m. hasta las 6 p.m.

 

 

RCTV y Venevisión impugnaron las pruebas de la Defensoría del Pueblo marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “I” y “J” por no informar el objeto de la prueba.

RCTV impugnó los informes a CONATEL, por el mismo motivo; y, TELEVEN impugnó las pruebas de la Defensoría del Pueblo marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “J”, así como, los informes a CONATEL, por no señalar cómo los obtuvo.

De las pruebas promovidas por la Defensoría del Pueblo, considera la Sala que indicar el objeto de los mismos no es un requisito exigido legalmente, sin embargo no se admiten las marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, toda vez que la Sala ordenará de oficio la evacuación de informes a CONATEL para que exhiba la programación de las demandadas.

No se admiten las pruebas marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, por no guardar relación con los hechos controvertidos; y el informe a CONATEL, por ser inoficioso, toda vez que la Sala ordenará de oficio la evacuación de informes a CONATEL para que exhiba la programación de las demandadas e informe sobre el procedimiento administrativo incoado por Ministerio de Infraestructura contra cada una de ellas.

En la audiencia la Defensoría del Pueblo ratificó las pruebas propuestas con anterioridad y promovió solicitud a CONATEL para que exhiba o entregue la programación de las demandadas desde el 6 de abril de 2006 hasta el 26 de noviembre del mismo año, prueba que no es admitida por esta Sala por no agregar nuevos elementos de prueba sobre los hechos controvertidos.

El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente promovió copia simple de denuncia interpuesta por el ciudadano Néstor Aponte ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, la cual no se admite, por considerar la Sala que es inconducente para demostrar los hechos controvertidos.

En la audiencia el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente produjo Acta certificada de Sesión Extraordinaria de ése organismo de fecha 13 de febrero de 2007 y siete (7) videos de programación de las demandadas, los cuales no se admiten por no agregar nuevos elementos de prueba sobre los hechos controvertidos.

Globovisión promovió y ratificó en la audiencia, las siguientes pruebas:

1)      Experticia a ser realizada por tres (3) especialistas en el área de comunicación infantil para determinar el carácter dañino de la programación de Globovisión contenida en los videos consignados por la Defensoría del Pueblo.

2)       Informes a CONATEL sobre el procedimiento administrativo abierto por el Ministerio de Infraestructura contra Globovisión.

3)      Inspección judicial sobre páginas de Internet de los canales internacionales de televisión: CNN, BBC y LCI, para evidenciar que los canales de noticias no transmiten programación infantil.

4)      La declaración del testigo experto María Isabel Arnal de Gómez, psicólogo especialista en desarrollo infantil, para dejar constancia de las tendencias de los niños, niñas y adolescentes en el uso de televisoras especializadas.

5)      Informes a AGB, empresa especializada medidora de rating televisivo, para que informe sobre el rating de Globovisión desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2003, para demostrar que Globovisión no constituye una opción de entretenimiento y esparcimiento para niños, niñas y adolescentes.

La Defensoría del Pueblo impugnó las pruebas promovidas por Globovisión alegando que fueron promovidas extemporáneamente.

De las pruebas promovidas por Globovisión, considera la Sala que fueron promovidas oportunamente en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo no se admite, la experticia a ser realizada por tres (3) especialistas en el área de comunicación infantil, la declaración del testigo experto María Isabel Arnal de Gómez; ni los informes a AGB, por no tener relación con los hechos controvertidos.

No se admite el informe a CONATEL sobre el procedimiento administrativo abierto por el Ministerio de Infraestructura contra Globovisión, por ser inoficioso, toda vez que la Sala ordenará de oficio la evacuación de informes a CONATEL para que exhiba la programación de las demandadas e informe sobre el procedimiento administrativo incoado por Ministerio de Infraestructura contra cada una de ellas.

No se admite la inspección judicial sobre páginas de Internet de los canales internacionales de televisión por no guardar relación con los hechos controvertidos.

VTV promovió las siguientes pruebas:

1)      Informes a AGB, para que envíe reporte de programación diaria desde inicios de febrero hasta abril de 2003 en el horario de 3 p.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 8 p.m.

2)      Informes a CONATEL para que informe la programación diaria de VTV desde febrero de 2003.

La Defensoría del Pueblo impugnó las pruebas promovidas por VTV señalando que el informe solicitado a AGB no coincide con los hechos controvertidos; y, el solicitado a CONATEL, no es pertinente pues se refiere al período después del 1° de febrero de 2003 y no incluyen los spot publicitarios.

En la audiencia VTV produjo cinco (5) videos VHS contentivos de parte de la programación de VTV desde diciembre 2002 hasta febrero de 2003; y,  cuatro (4) ejemplares de la parrilla de la programación actual de VTV, para demostrar que transmitió programas de corte informativo y de opinión a fin de mantener una matriz de información veraz, oportuna y objetiva.

 

Las pruebas promovidas por VTV y producidas en la audiencia, no se admiten por ser inoficioso, toda vez que la Sala ordenará de oficio la evacuación de informes a CONATEL para que exhiba la programación de las demandadas.

RCTV promovió y ratificó en la audiencia, las siguientes pruebas:

1)      Mérito favorable de autos.

2)       Documentales:

a)      “A” ejemplar de prensa “El Nuevo País” de fecha 22 de julio de 2002 donde se publicó el artículo “Chávez debe corregir desajustes sociales”, para demostrar que la causa de la violencia es el resultado de la crisis social, política y económica.

b)      “B” Remitido de Sociedad Venezolana de Psiquiatría de fecha 4 de julio de 2002, para demostrar que la causa de los eventuales daños que pueda sufrir la población es el reflejo de la realidad social que vive el país.

c)      “C” Remitido de Sociedad Venezolana de Psiquiatría de fecha 5 de mayo de 2002, con el mismo objeto que la prueba b).

d)      “D” publicaciones de prensa desde el 5 de febrero de 2003 hasta el 29 de abril de 2003 para demostrar que RCTV transmitió en ese período su programación regular.

e)      “E” ejemplar de prensa “El Nacional” de fecha 3 de abril de 2003, donde el Ministro de Infraestructura declara que los medios de comunicación han vuelto ha transmitir su programación ordinaria.

f)        “F” copia de expediente de procedimiento administrativo abierto por el Ministerio de Infraestructura contra RCTV.

g)      Copia de inspección judicial de fecha 19 de diciembre de 2002 evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia del contenido de la programación bruta de RCTV en relación con las películas transmitidas “Gasper” y “Juego de Gemelas”.                                                                                                                              a)                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

3)      Confesión espontánea de Defensoría del Pueblo en el libelo de demanda.

4)      Informes a:

a)      AGB para que envíe reporte de programación diaria de RCTV desde el 4 de febrero de 2003, para demostrar que la programación se ajusta a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y demás normas aplicables, transmitiendo en horario infantil programas destinados a niños, niñas y adolescentes.

b)      CONATEL para que informe los programas de televisión transmitidos desde el 1° de febrero de 2003.

c)      Sociedad Venezolana de Psiquiatría para que explique el contenido de los remitidos de fecha 5 de mayo de 2002 y 4 de julio de 2002.

5)      Inspección judicial en sede de RCTV, en cuarto de master, para demostrar que el salto de la imagen durante la transmisión de las películas “Gasper” y “Juego de Gemelas” corresponde a un error técnico del operador de master.

6)      Inspección judicial en sede de RCTV, en cuarto de master a fin de ratificar la inspección judicial realizada en la transmisión de las películas “Gasper” y “Juego de Gemelas”.

7)      Experticias en operaciones de master y video de RCTV y en materia comunicacional, para demostrar que el salto de la imagen durante la transmisión de las películas “Gasper” y “Juego de Gemelas” corresponde a un error técnico del operador de master.

8)      Reconstrucción de hechos, para comprobar paso a paso la forma en que se produjo la supuesta inserción de imágenes en la transmisión de las películas “Gasper” y “Juego de Gemelas”.

9)      Prueba libre de declaración de niños, para que opinen sobre la percepción que recuerden haber tenido al observar la programación de RCTV.

 

La Defensoría del Pueblo impugnó las pruebas promovidas por RCTV señalando que las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “E”, el expediente administrativo abierto por  el Ministerio de Infraestructura y los informes solicitados a AGB y a la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, no coinciden con los hechos controvertidos; que no señalaron el objeto de la prueba con las publicaciones periodísticas; que la copia certificada de la inspección judicial evacuada el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los informes a CONATEL son inútiles al proceso; y, que las inspecciones judiciales en la sede de RCTV, las experticias, la reconstrucción de los hechos y la prueba libre son impertinentes.

De las pruebas promovidas por RCTV, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre.

No se admiten las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, y “F”, así como los informes a la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, por no guardar relación con los hechos controvertidos.

No se admiten la copia de Inspección Judicial de fecha 19 de diciembre de 2002, las dos (2) inspecciones judiciales en sede de RCTV, las experticias en operaciones de master y en materia comunicacional; y, la reconstrucción de los hechos, por no ser un hecho alegado en el libelo, el salto de imagen durante la transmisión de las películas “Gasper” y “Juego de Gemelas”.

No se admite el informe a AGB y a CONATEL, por ser inoficioso, toda vez que la Sala ordenará de oficio la evacuación de informes a CONATEL para que exhiba la programación de las demandadas e informe sobre el procedimiento administrativo abierto por el Ministerio de Infraestructura contra cada una de ellas.

Sobre la confesión espontánea ha establecido esta Sala en múltiple sentencias que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación carecen de animus confitendi y no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, razón por la cual, no se admite la prueba de confesión promovida.

No se admite la prueba libre de oír la opinión de niños, niñas y adolescentes, porque tal acto persigue obtener un juicio o parecer, no la demostración de hechos y por lo tanto carece de fines probatorios.

CMT promovió las siguientes pruebas:

1)      Reproducen el mérito favorable de autos.

2)      2” Comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 12 de diciembre de 2002, como opinión de órgano imparcial internacional sobre la crisis política venezolana.

3)      Solicitar a VTV el video de la película “The Revolution will not be televised” (La Revolución no será televisada), donde se observa al Defensor del Pueblo asesorando a los funcionarios del gobierno en la retoma del poder.

4)      Reproducen el mérito favorable de las publicaciones periodísticas consignadas por RCTV, para demostrar el contenido de su programación a partir de febrero de 2003.

5)      Consigna video (VHS) titulado “Agresiones a los medios de comunicación”, para demostrar las agresiones verbales a los medios de comunicación.

6)      La declaración de los testigos Mohamad Merhi, Priscila Salas, Blanca Omaña, Gladis Lovera, Alexandra Cardot, Isabel Vásquez, Gloria Murillo y Ana Suárez, para demostrar que el Defensor del Pueblo ha actuado en forma parcializada cuando se trata de asuntos con matiz público-político.

7)      3” el Informe de la Defensoría del Pueblo sobre los sucesos de 11 de abril de 2002, para demostrar que el Defensor del Pueblo hizo caso omiso a las víctimas del grupo considerado de oposición.

La Defensoría del Pueblo impugnó las pruebas promovidas por CMT alegando que no indicaron el objeto de reproducir el mérito probatorio de las publicaciones periodísticas consignadas por RCTV; y que el resto de las pruebas promovidas no coinciden con los hechos litigiosos.

En la audiencia desistieron de las pruebas, razón por la cual es innecesario pronunciarse sobre la admisión de las mismas.

TELEVEN promovió y ratificó en la audiencia, las siguientes pruebas:

1)      Documento referido al procedimiento administrativo abierto por el Ministerio de Infraestructura contra TELEVEN.

2)      Diario “El Nacional” páginas A5 y A6 donde el Ministro de Infraestructura señala que el Gobierno Nacional se mantiene optimista acerca de la calidad de la programación que presentan los medios.

3)      Informes:

a)      Ministerio de Infraestructura sobre el expediente administrativo.

b)      AGB a efectos de que certifique cuándo TELEVEN reinició su programación ordinaria, una vez finalizado el “Paro Cívico”.

4)      Testigos expertos Edgar Belfort (Psiquiatra), Marcelino Bisbal (Periodista/Comunicólogo), Ricardo Montiel (Especialista en niños, niñas y adolescentes) y Felícitas Kort (Psicóloga Clínica), para demostrar que su programación no es dañina para los niños, niñas y adolescentes.

La Defensoría del Pueblo impugnó las pruebas promovidas por TELEVEN señalando que son ilegales e inadmisibles porque se fundamentan en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes y fueron promovidas extemporáneamente.

Considera la Sala que las pruebas de TELEVEN fueron promovidas oportunamente en el escrito de contestación, sin embargo no admite la declaración de los testigos expertos, ni el Diario “El Nacional”, por no guardar relación con los hechos controvertidos.

No se admite el documento referido al procedimiento administrativo abierto por el Ministerio de Infraestructura contra TELEVEN, ni los informes al Ministerio de Infraestructura y a AGB, por ser inoficiosos, toda vez que la Sala ordenará de oficio la evacuación de informes a CONATEL para que informe sobre la programación y sobre el procedimiento administrativo incoado por Ministerio de Infraestructura contra cada una de las codemandadas.

Venevisión sólo produjo, anexo al escrito de contestación de la demanda, la comunicación del Ministerio de Infraestructura sobre la apertura del procedimiento administrativo contra Venevisión y la contestación al mencionado procedimiento, las cuales no se admiten, por ser inoficiosas, toda vez que la Sala ordenará de oficio la evacuación de informes a CONATEL para que exhiba la programación de las demandadas e informe sobre el procedimiento administrativo incoado por Ministerio de Infraestructura contra cada una de ellas.

En resumen, la Sala declara inadmisibles todas las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad con los artículos 330 y 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar imprescindible para la resolución del caso y el esclarecimiento de los hechos, ordena de oficio la evacuación de informes a CONATEL para que informe sobre el procedimiento administrativo abierto por el Ministerio de Infraestructura contra Globovisión, RCTV, TELEVEN y Venevisión, los motivos alegados para abrir el procedimiento, el estado en que se encuentra, si fueron decididos el contenido de la decisión y el estado de su ejecución; también ordena a CONATEL que exhiba e informe la programación de las codemandadas en el horario de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. desde el 2 hasta el 12 de diciembre de 2002; así como desde el 8 al 11 de febrero de 2007 en el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., incluyendo los spot publicitarios. Líbrese oficio.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-

Vicepresidente Ponente,                                                         Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

Exp. N° AA60-S-2003-000045

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

                                                                                  El Secretario,