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SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas,  dieciséis   (16) de febrero  del año 2.006.   Años 195° y 146°

 

En el juicio que por jubilación especial sigue el ciudadano FIDEL SALGUEIRO, representado judicialmente por los abogados Ana Velásquez, Ingrid Chalita Moreno, Víctor Álvarez, Félix Figueroa y William Fuentes, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Luís Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, Militza Santana y María del Carmen López; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de junio del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la  sentencia apelada que la declaró con lugar.

           

Contra esta decisión propuso recurso de control de la legalidad la parte demandada, mediante su representante legal.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 28 de julio del año 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma oportunidad, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

 

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 13 de diciembre del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la segunda suplente NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y la segunda conjuez INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales con:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

           

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional, en los siguientes términos:

 

En el caso bajo estudio, señala el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que al decidir la defensa de prescripción opuesta por la accionada, la recurrida  se limitó a señalar que de acuerdo a la doctrina de esta Sala, era aplicable el artículo 1980 del Código Civil, siendo que era necesario la declaratoria previa de existencia de vicio en el consentimiento, lo cual no fue alegado por el demandante y la recurrida no lo declaró. De igual forma delata la infracción del orden público por la violación del artículo 4, ordinal 3, del anexo “C” del Contrato Colectivo de CANTV y la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer la recurrida los verdaderos términos del artículo 4 de la convención, pues, a pesar de haber indicado que la relación de trabajo había terminado por mutuo acuerdo de las partes, le acordó la jubilación al demandante, violentando por tanto, los artículos 10 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución. Continúa señalando, que al otorgar la recurrida unas pensiones de jubilación a las cuales no tenía derecho el demandante, y ordenar a la demandada a descontarse su acreencia solamente al equivalente de un tercio sobre esas pensiones de jubilación, violó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26 y 51 de la Constitución. 

 

Ahora bien esta Sala ha señalado, que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social.

 

En el presente caso, luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de junio del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El Presidente de la Sala,

 

_______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                                     Magistrada,

 

_______________________________        _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado Suplente ,                                                          Conjuez,

 

_______________________________         ________________________________

NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR               INGRID GUTIERREZ DOMÍNGUEZ

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. N° AA60-S-2005-001244

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario