SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En fecha 2 de diciembre de
1999, fue presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, por la REPUBLICA
DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Heitel Alvarado Rotundo,
actuando con su carácter de Director General de la Procuraduría General de la
República, solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado en que se
notifique al Procurador General de la República de la sentencia definitiva
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el
17 de diciembre de 1998.
Recibido el escrito se dio cuenta en Sala y
se designó Ponente al Magistrado DR. JOSE LUIS BONNEMAISON W. En virtud de la
entrada en vigencia de la novíssima
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de
1999 que modificó la organización y funcionamiento de este máximo Tribunal, la
Sala de Casación Civil mediante auto de 13 de enero de 2000, se declaró
incompetente y declinó el conocimiento y decisión de la petición presentada en
esta Sala de Casación Social, la cual designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe este auto.
Con vista de
los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la solicitud interpuesta
sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega el
solicitante que el Procurador General de la República no estuvo en conocimiento
de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, lo que le impidió anunciar y
formalizar, en su oportunidad, el correspondiente recurso de casación contra
dicha sentencia y que siendo la sentencia condenatoria, afecta gravemente el
patrimonio de la Nación.
Aduce el
peticionante que DIANCA es una empresa del Estado, por lo que no se puede
accionar ni ejecutar alguna medida contra bienes propiedad de ésta sin
notificar al Procurador General de la República y suspender la causa por
noventa días, para que él solicite al Ejecutivo Nacional las instrucciones necesarias
y se incorpore al proceso sin desplazar a quienes defienden por derecho propio
al ente público nacional demandado, en virtud de la autonomía patrimonial y
jurídica de que goza dicho ente, pues el hecho de que la parte demandada pueda
proveer sus propios medios de defensa, no es óbice para que el Procurador
General como representante de los intereses patrimoniales de la República se
haga parte en juicio cuando los intereses de ésta se vean afectados, en
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Expresa el representante de la Procuraduría
que la Sala Civil en sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de María Isabel
Silva Anzola y otros, contra CADAFE, estableció que es necesaria la
notificación del Procurador General cuando la demandada es una empresa del
Estado y que al no cumplir el Juzgado Superior con la obligación de notificar
al Procurador General, en conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, se le cercenó a la República el
derecho a la defensa y al debido proceso y por ello solicita se declare la
nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifíque al Procurador
General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Superior.
La Sala
observa:
Dispone el
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que
los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General
de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o
solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra
los intereses patrimoniales de la República y el Procurador deberá contestarlas
en un término de noventa días, vencido el cual se tendrá por notificado.
Sobre el
particular la Sala de Casación Civil en sentencia de 17 de enero de 1996, caso
Humberto Mendoza D´Paola contra Banco Nacional de Descuento, estableció que:
“Tal notificación no es más que un aviso que se
da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso
donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención
-de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para
hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la
norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en
el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña,
conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea
conducente para formar criterio.
Cuando la norma bajo estudio reza que el
Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días,
vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la
notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse
parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la
notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente
notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga
parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República crea un lapso especial para que la República se haga
parte en el juicio.
Cuando el proceso es de naturaleza civil, el
Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de
ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo
que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación.
La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil,
que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede
hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el
Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370 a 387.
Así la República escoge si se hará parte o no en
los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no
forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención
que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento
Civil, que regula la intervención voluntaria. De acuerdo a esta última norma,
la República podrá actuar como tercero excluyente (caso de los ordinales 1º y
2º del art. 370 aludido), o como tercero coadyuvante (ordinales 3º y 6º del
mismo artículo). Según los derechos que vaya a ventilar y que se concretan en
la tercería voluntaria excluyente o en la coadyuvante, la República presentará
demanda de tercería en el caso del ord. 1º del art. 370 del Código de
Procedimiento Civil, o diligencia o escrito en el caso de los ordinales 2º, 3º
y 6º del mismo artículo.
En todos esos supuestos el interviniente tiene
que alegar el por qué está interviniendo, cual de los supuestos del art. 370
del Código de Procedimiento Civil asume, y al hacerlo se hace parte, como
tercerista en el proceso.
Convertido y admitido como parte, como producto
de la tercería él podrá actuar como tal y pedir dentro del proceso. De esta
situación no escapa la Procuraduría General de la República cuando interviene
en el proceso civil, no sólo porque ninguna ley lo autoriza a obrar en forma
distinta a la expuesta, sino porque para actuar dentro de un proceso hay que
convertirse en parte, y esta condición se adquiere mediante alegatos que funden
peticiones con relación al fondo de lo discutido. Debe recordarse que el art.
38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su primera
parte, de lo que trata es de una notificación, no de una citación o
emplazamiento a la República, con la finalidad de avisarle de la existencia de
un juicio, para que la República pondere si debe intervenir o no en él”.
En el caso
concreto admitida la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera el
tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la
demanda, transcurridos que sean noventa (90) días continuos a partir de la
notificación del Procurador General de la República y en fecha 23 de marzo de
1997, el abogado Antonio J. González, representante de la parte actora,
consignó copia de la correspondencia enviada al Procurador General de la
República, recibida en ese organismo el 16 de enero de 1997 (f.113 y 114 de la
primera pieza del expediente).
Ahora bien esta
Sala hace suya la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación
Civil de este alto Tribunal, en relación con la interpretación del artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto
considera que en el caso examinado se cumplió cabalmente con la disposición
contenida en el artículo 38 de la citada Ley, porque admitida la demanda el
Procurador General de la República fue notificado de la interposición del
escrito libelar en contra de DIANCA y se le concedió un lapso de noventa (90)
días para que decidiera si se hacía o no parte en el proceso y en el primero de
los casos interviniera, por vía de tercería, a fin de coadyuvar en la defensa
de los intereses patrimoniales de su representada, de forma tal que no le
conculcó a la República sus derechos a la defensa y al debido proceso, así se
declara.
Por el contrario nada expresó la Procuraduría
sobre la demanda incoada y vencido el término se le tuvo por notificada para la
secuela del procedimiento y al no haber intervenido la República formalmente,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, no es parte en este proceso y por ello no puede hacer peticiones de esta
índole, razón por la cual esta Sala de Casación Social considera inadmisible la
solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada, y así se decide.
En relación
con la sentencia de la Sala Civil de 24 de abril de 1998 alegada por el
representante de la Procuraduría en su favor, ella contiene el mismo criterio
de interpretación sobre el artículo 38 de la Ley en comento, y al haber
cumplido el Tribunal de Primera Instancia -se insiste- con la obligación de
notificar a la República de la demanda interpuesta contra una empresa del
Estado, se dio fiel cumplimiento a la norma.
Sobre el
alegato de que no se puede accionar ni ejecutar alguna medida contra bienes
propiedad de una empresa del Estado, aclara la Sala que el privilegio procesal
antes tratado -notificación de demanda, oposición y sentencia- es diferente de
aquel que tiene la República de no ser objeto de medida preventiva o ejecutiva
sobre bienes de su propiedad sin previo cumplimiento del procedimiento
consagrado en el artículo 46 de la referida Ley, y que en forma alguna este
privilegio cesa o se modifica por el privilegio antes examinado, porque su
naturaleza y alcance son distintos.
Las razones
antes expuestas son suficientes para desechar la solicitud presentada, no
obstante ello a mayor abundamiento, en consideración a que la solicitud presentada
ha sido formulada por la Procuraduría General de la República esta Sala de
Casación Social juzga conveniente expresar que en el caso concreto el Juzgado
Superior dictó sentencia definitiva y contra dicha sentencia anunció recurso de
casación la parte demandada, recurso que fue admitido y formalizado y en la
oportunidad legal la Sala Civil declaró inadmisible el recurso, razón por la
cual la sentencia de segunda instancia quedó firme. La Procuraduría como quedó
establecido no fue parte en este juicio y nunca actuó en el proceso y ahora
cuando formula su solicitud de nulidad y reposición ella es manifiestamente
inadmisible por extemporánea, porque el juicio ya se encontraba en estado de
ejecución y es pacífica la doctrina de la Sala Civil -y que esta Sala Social
hace suya- que niega la nulidad y reposición de la causa que se encuentra en
ejecución al estado o fase anterior de cognición, porque tal decisión afectaría
la cosa juzgada que emana de la sentencia.
Sobre el
particular la Sala de Casación Civil en sentencia de 10 de febrero de 1994,
caso Nelly del Valle Salinas Trujillo contra Fábrica de Libretas Alce C.A.,
resolvió:
“Alega
la empresa recurrente irregularidades en el acto de notificación; sin embargo,
es pacífica la jurisprudencia que niega la posibilidad de reposición en fase de
ejecución.
De acuerdo al artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado
antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han
estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la
contestación de la demanda. Esta disposición es aplicable a las otras
notificaciones, por remisión del artículo 230 del mismo Código; por ello, al
hacerse presente en el juicio la demandada, debió, a partir del día siguiente,
apelar de la sentencia, pues con su actuación quedó tácitamente notificada del
fallo definitivo. De haberse negado la apelación interpuesta en esas
circunstancias, podría haber intentado el recurso de hecho, y negado éste el de
casación. Para que la Sala hubiese podido resolver sobre la regularidad de las
actuaciones de notificación.
Esta
Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, en una cuestión similar
resolvió así:
“Por otra parte, de acuerdo a doctrina reiterada
de esta Sala, la finalidad que persigue el legislador con la revisión en
casación de los autos dictados en ejecución de sentencia, es la preservación de
la cosa juzgada, pues no quiere la ley que el juez ejecutor, al resolver sobre
puntos nuevos y esenciales que le plantee el ejecutado, o al interpretar la
declaración jurídica contenida en la sentencia, altere o modifique
sustancialmente la cosa juzgada.
En tal sentido debe la Sala reiterar la doctrina
contenida en decisión de 7 de noviembre de 1962, de acuerdo a la cual “los
autos en los que se ordena la ejecución de una sentencia firme, y asimismo,
aquéllos en que se manda a ejecutar una transacción, por su esencia misma no
resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la
transacción”.
Admitir el recurso de casación en esta situación
obraría contra la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme,
proferida en el juicio. Al respecto conviene citar doctrina de este Tribunal,
contenida en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985 (caso GALVIS vs.
CANTV), de acuerdo al cual “En concepto de este alto Tribunal, no hay cosa
juzgada mientras el lapso para apelar pudiera estar vivo”; lo cual conduce a
reiterar que debió la parte, para tener oportunidad de que la cuestión
planteada fuese revisada en casación, interponer recurso de hecho contra la
negativa de apelación de la sentencia definitiva, evitando así que ésta quedase
definitivamente firme”.
En
aplicación del criterio transcrito, que en esta oportunidad se reitera, la
Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará inadmisible el recurso
interpuesto”.
También en un
asunto similar la Sala de Casación Civil en sentencia de 9 de marzo de 1994,
caso Cavendes Sociedad Financiera contra Luis Arturo González Omaña, resolvió:
“En ejercicio de su facultad para resolver en
definitiva sobre la admisibilidad de todo recurso, observa la Sala que en el
procedimiento de autos, por ejecución de hipoteca, se efectuó la intimación del
deudor demandado y transcurrió sin oposición el término correspondiente,
entrando el juicio en fase de ejecución luego del decreto del Tribunal
ordenando proseguirla con las diligencias concernientes al justiprecio y
publicación de un único cartel de remate, el cual, incluso, fue publicado y
consignado en el expediente.
En
esas circunstancias, resulta aplicable la inveterada doctrina de este supremo
Tribunal en el sentido de que la decisión que niega una solicitud de reposición
hecha en ejecución de sentencia, no constituye uno de los casos de excepción
que permite interponer el recurso de casación en esa etapa procesal, previstos
en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuya
razón, el ejercido en el presente caso en esas condiciones, no debió ser
admitido. Así se declara”.
Por los
motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con
la prenombrada disposición -artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República- y la doctrina de esta Sala, es inadmisible la
solicitud de nulidad y reposición interpuesta, y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de
nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifíque al Procurador
General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Superior, presentada por la RepUblica Bolivariana de Venezuela,
representada por el ciudadano Heitel Alvarado Rotundo, actuando con su carácter
de Director General de la Procuraduría General de la República.
No hay
pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión y del solicitante,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente, para la ejecución de la sentencia
definitiva y firme, al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve
(09) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DIAZ
___________________________
Magistrado,
_______________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La
Secretaria,
_____________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp. N° 99-212
NOTA: Publicada en su fecha a las
12:04 p.m.
La
Secretaria