SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

                       

En fecha 2 de diciembre de 1999, fue presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la REPUBLICA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Heitel Alvarado Rotundo, actuando con su carácter de Director General de la Procuraduría General de la República, solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de diciembre de 1998.

 

                        Recibido el escrito se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado DR. JOSE LUIS BONNEMAISON W. En virtud de la entrada en vigencia de la novíssima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 que modificó la organización y funcionamiento de este máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil mediante auto de 13 de enero de 2000, se declaró incompetente y declinó el conocimiento y decisión de la petición presentada en esta Sala de Casación Social, la cual designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este auto.

 

                        Con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la solicitud interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

                        Alega el solicitante que el Procurador General de la República no estuvo en conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, lo que le impidió anunciar y formalizar, en su oportunidad, el correspondiente recurso de casación contra dicha sentencia y que siendo la sentencia condenatoria, afecta gravemente el patrimonio de la Nación.

 

                        Aduce el peticionante que DIANCA es una empresa del Estado, por lo que no se puede accionar ni ejecutar alguna medida contra bienes propiedad de ésta sin notificar al Procurador General de la República y suspender la causa por noventa días, para que él solicite al Ejecutivo Nacional las instrucciones necesarias y se incorpore al proceso sin desplazar a quienes defienden por derecho propio al ente público nacional demandado, en virtud de la autonomía patrimonial y jurídica de que goza dicho ente, pues el hecho de que la parte demandada pueda proveer sus propios medios de defensa, no es óbice para que el Procurador General como representante de los intereses patrimoniales de la República se haga parte en juicio cuando los intereses de ésta se vean afectados, en conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

                        Expresa el representante de la Procuraduría que la Sala Civil en sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de María Isabel Silva Anzola y otros, contra CADAFE, estableció que es necesaria la notificación del Procurador General cuando la demandada es una empresa del Estado y que al no cumplir el Juzgado Superior con la obligación de notificar al Procurador General, en conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, se le cercenó a la República el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello solicita se declare la nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifíque al Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior.

 

                        La Sala observa:

 

                        Dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República y el Procurador deberá contestarlas en un término de noventa días, vencido el cual se tendrá por notificado.

 

                        Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia de 17 de enero de 1996, caso Humberto Mendoza D´Paola contra Banco Nacional de Descuento, estableció que:

 

“Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.

 

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio.

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370 a 387.

 

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria. De acuerdo a esta última norma, la República podrá actuar como tercero excluyente (caso de los ordinales 1º y 2º del art. 370 aludido), o como tercero coadyuvante (ordinales 3º y 6º del mismo artículo). Según los derechos que vaya a ventilar y que se concretan en la tercería voluntaria excluyente o en la coadyuvante, la República presentará demanda de tercería en el caso del ord. 1º del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, o diligencia o escrito en el caso de los ordinales 2º, 3º y 6º del mismo artículo.

 

En todos esos supuestos el interviniente tiene que alegar el por qué está interviniendo, cual de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil asume, y al hacerlo se hace parte, como tercerista en el proceso.

Convertido y admitido como parte, como producto de la tercería él podrá actuar como tal y pedir dentro del proceso. De esta situación no escapa la Procuraduría General de la República cuando interviene en el proceso civil, no sólo porque ninguna ley lo autoriza a obrar en forma distinta a la expuesta, sino porque para actuar dentro de un proceso hay que convertirse en parte, y esta condición se adquiere mediante alegatos que funden peticiones con relación al fondo de lo discutido. Debe recordarse que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su primera parte, de lo que trata es de una notificación, no de una citación o emplazamiento a la República, con la finalidad de avisarle de la existencia de un juicio, para que la República pondere si debe intervenir o no en él”.

 

                        En el caso concreto admitida la demanda se emplazó a la demandada para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, transcurridos que sean noventa (90) días continuos a partir de la notificación del Procurador General de la República y en fecha 23 de marzo de 1997, el abogado Antonio J. González, representante de la parte actora, consignó copia de la correspondencia enviada al Procurador General de la República, recibida en ese organismo el 16 de enero de 1997 (f.113 y 114 de la primera pieza del expediente).

 

                        Ahora bien esta Sala hace suya la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en relación con la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto considera que en el caso examinado se cumplió cabalmente con la disposición contenida en el artículo 38 de la citada Ley, porque admitida la demanda el Procurador General de la República fue notificado de la interposición del escrito libelar en contra de DIANCA y se le concedió un lapso de noventa (90) días para que decidiera si se hacía o no parte en el proceso y en el primero de los casos interviniera, por vía de tercería, a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses patrimoniales de su representada, de forma tal que no le conculcó a la República sus derechos a la defensa y al debido proceso, así se declara.

 

                        Por el contrario nada expresó la Procuraduría sobre la demanda incoada y vencido el término se le tuvo por notificada para la secuela del procedimiento y al no haber intervenido la República formalmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no es parte en este proceso y por ello no puede hacer peticiones de esta índole, razón por la cual esta Sala de Casación Social considera inadmisible la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada, y así se decide.

 

                        En relación con la sentencia de la Sala Civil de 24 de abril de 1998 alegada por el representante de la Procuraduría en su favor, ella contiene el mismo criterio de interpretación sobre el artículo 38 de la Ley en comento, y al haber cumplido el Tribunal de Primera Instancia -se insiste- con la obligación de notificar a la República de la demanda interpuesta contra una empresa del Estado, se dio fiel cumplimiento a la norma.

 

                        Sobre el alegato de que no se puede accionar ni ejecutar alguna medida contra bienes propiedad de una empresa del Estado, aclara la Sala que el privilegio procesal antes tratado -notificación de demanda, oposición y sentencia- es diferente de aquel que tiene la República de no ser objeto de medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de su propiedad sin previo cumplimiento del procedimiento consagrado en el artículo 46 de la referida Ley, y que en forma alguna este privilegio cesa o se modifica por el privilegio antes examinado, porque su naturaleza y alcance son distintos.

 

                        Las razones antes expuestas son suficientes para desechar la solicitud presentada, no obstante ello a mayor abundamiento, en consideración a que la solicitud presentada ha sido formulada por la Procuraduría General de la República esta Sala de Casación Social juzga conveniente expresar que en el caso concreto el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva y contra dicha sentencia anunció recurso de casación la parte demandada, recurso que fue admitido y formalizado y en la oportunidad legal la Sala Civil declaró inadmisible el recurso, razón por la cual la sentencia de segunda instancia quedó firme. La Procuraduría como quedó establecido no fue parte en este juicio y nunca actuó en el proceso y ahora cuando formula su solicitud de nulidad y reposición ella es manifiestamente inadmisible por extemporánea, porque el juicio ya se encontraba en estado de ejecución y es pacífica la doctrina de la Sala Civil -y que esta Sala Social hace suya- que niega la nulidad y reposición de la causa que se encuentra en ejecución al estado o fase anterior de cognición, porque tal decisión afectaría la cosa juzgada que emana de la sentencia.

 

                        Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia de 10 de febrero de 1994, caso Nelly del Valle Salinas Trujillo contra Fábrica de Libretas Alce C.A., resolvió:

 

“Alega la empresa recurrente irregularidades en el acto de notificación; sin embargo, es pacífica la jurisprudencia que niega la posibilidad de reposición en fase de ejecución.

 

De acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda. Esta disposición es aplicable a las otras notificaciones, por remisión del artículo 230 del mismo Código; por ello, al hacerse presente en el juicio la demandada, debió, a partir del día siguiente, apelar de la sentencia, pues con su actuación quedó tácitamente notificada del fallo definitivo. De haberse negado la apelación interpuesta en esas circunstancias, podría haber intentado el recurso de hecho, y negado éste el de casación. Para que la Sala hubiese podido resolver sobre la regularidad de las actuaciones de notificación.

 

Esta Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, en una cuestión similar resolvió así:

 

“Por otra parte, de acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, la finalidad que persigue el legislador con la revisión en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia, es la preservación de la cosa juzgada, pues no quiere la ley que el juez ejecutor, al resolver sobre puntos nuevos y esenciales que le plantee el ejecutado, o al interpretar la declaración jurídica contenida en la sentencia, altere o modifique sustancialmente la cosa juzgada.

 

En tal sentido debe la Sala reiterar la doctrina contenida en decisión de 7 de noviembre de 1962, de acuerdo a la cual “los autos en los que se ordena la ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquéllos en que se manda a ejecutar una transacción, por su esencia misma no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.

 

Admitir el recurso de casación en esta situación obraría contra la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme, proferida en el juicio. Al respecto conviene citar doctrina de este Tribunal, contenida en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985 (caso GALVIS vs. CANTV), de acuerdo al cual “En concepto de este alto Tribunal, no hay cosa juzgada mientras el lapso para apelar pudiera estar vivo”; lo cual conduce a reiterar que debió la parte, para tener oportunidad de que la cuestión planteada fuese revisada en casación, interponer recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva, evitando así que ésta quedase definitivamente firme”.

 

En aplicación del criterio transcrito, que en esta oportunidad se reitera, la Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará inadmisible el recurso interpuesto”.

 

                        También en un asunto similar la Sala de Casación Civil en sentencia de 9 de marzo de 1994, caso Cavendes Sociedad Financiera contra Luis Arturo González Omaña, resolvió:

 

“En ejercicio de su facultad para resolver en definitiva sobre la admisibilidad de todo recurso, observa la Sala que en el procedimiento de autos, por ejecución de hipoteca, se efectuó la intimación del deudor demandado y transcurrió sin oposición el término correspondiente, entrando el juicio en fase de ejecución luego del decreto del Tribunal ordenando proseguirla con las diligencias concernientes al justiprecio y publicación de un único cartel de remate, el cual, incluso, fue publicado y consignado en el expediente.

 

En esas circunstancias, resulta aplicable la inveterada doctrina de este supremo Tribunal en el sentido de que la decisión que niega una solicitud de reposición hecha en ejecución de sentencia, no constituye uno de los casos de excepción que permite interponer el recurso de casación en esa etapa procesal, previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón, el ejercido en el presente caso en esas condiciones, no debió ser admitido. Así se declara”.

 

                        Por los motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición -artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- y la doctrina de esta Sala, es inadmisible la solicitud de nulidad y reposición interpuesta, y así se declara.

 

 

DECISION

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado en que se notifíque al Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior, presentada por la RepUblica Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano Heitel Alvarado Rotundo, actuando con su carácter de Director General de la Procuraduría General de la República.

 

                        No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión y del solicitante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

                        Publíquese, regístrese y remítase el expediente, para la ejecución de la sentencia definitiva y firme, al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

 

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DIAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

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                                                                  ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

Exp. N° 99-212

 

 

NOTA: Publicada en su fecha a las 12:04 p.m.

 

 

                                   La Secretaria