MAGISTRADO PONENTE: JUAN RAFAEL PERDOMO
Caracas,
09 de febrero de 2000. Años: 189º y 140º.
En
el juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana ANA CANDELARIA MARQUEZ, representada por los abogados JOSE
ALCIDES OVIEDO, JESUS SALVADOR RENDON e HILDA JOSEFINA MILLAN, contra la
empresa AUTOMOTRIZ TOYOPAR C.A.,
representada por la abogada LILIA MARIA CASADO BALBAS, iniciado ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 1999, declaró parcialmente
con lugar la demanda.
Contra esa decisión anunció recurso de
casación el apoderado de la parte actora, abogado JOSE ALCIDES OVIEDO, el cual
le fue denegado por auto de fecha 30 de
noviembre de 1999, en los términos siguientes:
"Vista
la diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 1999, por el ciudadano
abogado JOSÉ ALCIDES OVIEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora en la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación, contra la
decisión dictada por el ciudadano Dr. SIMÓN MEJÍAS MORACHINI en su condición de
Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1999, este Tribunal
observa:
Que
por cuanto se ha propuesto contra una decisión recaída en un juicio en el cual
no consta que la cuantía exceda de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
3.000.000,00), la misma NO TIENE RECURSO DE CASACIÓN a tenor de lo dispuesto en
el artículo 2° del Decreto 1.029 publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 293.136 de fecha 22 de enero de 1996"
Contra este auto recurre
de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de
1999, el referido apoderado de la parte actora, habiéndose recibido en este
alto Tribunal en fecha 11 de enero de 2000.
Como consecuencia de ello, fueron remitidos
los recaudos originales a esta Sala de
Casación Social. Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo
seguidamente el Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguientes
términos:
Considera
la Sala que para fijar el interés del juicio, se debe tomar en cuenta
únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda.
En
tal sentido, establece el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil:
"La jurisdicción
y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para
el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de
ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga
otra cosa."
En efecto, según consta
en el libelo se demanda "la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS
MIL TRESCIENTOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (816.301,85), por concepto de
diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con la especificación que
sigue a continuación:
LIQUIDACION POR DESPIDO 1.258.457,45
MENOS ANTICIPO RECIBIDO 442.155,50
DIFERENCIA POR PAGAR 816.301,95"
En
el caso bajo estudio, el monto de la demanda fue la cantidad de BOLIVARES
OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS
UNO CON NOVENTA
Y CINCO CENTIMOS
(Bs. 816.301,95), por concepto de diferencia de prestaciones sociales,
lo cual no excede la cuantía de TRES
MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 3.000.000,oo), prevista en el Decreto Presidencial Nº 1029,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.884 del 22 de enero de
1996, para la admisibilidad del recurso en la materia laboral. En consecuencia,
la cuantía demandada es inferior al límite establecido en el prenombrado
Decreto, resultando ajustada a Derecho la decisión de la recurrida al negar el
recurso de casación interpuesto.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de noviembre de 1999, dictado por
el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la modificación de la cuantía es una cuestión
de derecho sobrevenida, en el presente caso no se imponen las costas al
recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
al Tribunal de la causa, o sea, Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese
esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente-Ponente,
________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
____________________
BIRMA I. DE ROMERO
Exp. N° 00.008
Nota: Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.
La Secretaria