SALA DE CASACION SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN RAFAEL PERDOMO

Caracas, 09 de febrero de 2000. Años: 189º y 140º.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana ANA CANDELARIA MARQUEZ, representada por los abogados JOSE ALCIDES OVIEDO, JESUS SALVADOR RENDON e HILDA JOSEFINA MILLAN, contra la empresa AUTOMOTRIZ TOYOPAR C.A., representada por la abogada LILIA MARIA CASADO BALBAS, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 1999, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión anunció recurso de casación el apoderado de la parte actora, abogado JOSE ALCIDES OVIEDO, el cual le  fue denegado por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, en los términos siguientes:

 

"Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 1999, por el ciudadano abogado JOSÉ ALCIDES OVIEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación, contra la decisión dictada por el ciudadano Dr. SIMÓN MEJÍAS MORACHINI en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1999, este Tribunal observa:

Que por cuanto se ha propuesto contra una decisión recaída en un juicio en el cual no consta que la cuantía exceda de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la misma NO TIENE RECURSO DE CASACIÓN a tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1.029 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 293.136 de fecha 22 de enero de 1996"

 

                        Contra este auto recurre de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 1999, el referido apoderado de la parte actora, habiéndose recibido en este alto Tribunal en fecha 11 de enero de 2000.

 

Como consecuencia de ello, fueron remitidos los  recaudos originales a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo seguidamente el Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguientes términos:

Considera la Sala que para fijar el interés del juicio, se debe tomar en cuenta únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda.

En tal sentido, establece el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil:

 

"La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa."

 

                        En efecto, según consta en el libelo se demanda "la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (816.301,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con la especificación que sigue a continuación:

      LIQUIDACION POR DESPIDO                        1.258.457,45

      MENOS ANTICIPO RECIBIDO                           442.155,50

      DIFERENCIA POR PAGAR                                  816.301,95"

                        En el caso bajo estudio, el monto de la demanda fue la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS  UNO  CON  NOVENTA  Y  CINCO   CENTIMOS   (Bs. 816.301,95), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual no excede la cuantía de TRES  MILLONES  DE  BOLIVARES  (Bs. 3.000.000,oo), prevista en el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.884 del 22 de enero de 1996, para la admisibilidad del recurso en la materia laboral. En consecuencia, la cuantía demandada es inferior al límite establecido en el prenombrado Decreto, resultando ajustada a Derecho la decisión de la recurrida al negar el recurso de casación interpuesto.

DECISION

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la modificación de la cuantía es una cuestión de derecho sobrevenida, en el presente caso no se imponen las costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                                         Magistrado,

____________________________

    ALBERTO MARTINI URDANETA

 

La Secretaria,

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BIRMA I. DE ROMERO

 

Exp. N° 00.008

Nota: Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

 

                                   La Secretaria