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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En
el juicio que por divorcio intentó la ciudadana MIRIAM MARGARITA HERNÁNDEZ,
representada judicialmente por los abogados Isidro García y Carlos Andrés
Pérez, contra el ciudadano DARIO ANTONIO ZAPATA MARÍN,
representado judicialmente por las abogadas Rossana Flores, Nalliver del
Valle Flores y Liévana Moreno Sánchez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15
de abril de 2003, dictó sentencia declarando: 1) Con lugar la apelación
interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, 2) Con
lugar el recurso de oposición intentado por la propia representación judicial
de la parte demandada contra medida preventiva de secuestro, revocándose de tal
forma la misma (la medida).
En
fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al
Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente
recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
dictar sentencia bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil
se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 606 eiusdem,
por falsa aplicación y del artículo 761 ibidem, por falta de aplicación.
Indica
el formalizante:
“Ahora bien,
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, Jurisdicción Protección del Niño y del Adolescente
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria
de Protección al Niño y del Adolescente, en fecha 15 de Abril de 2002, dictó el
auto impugnado, el cual cursa a los folios 193 al 196 de la última pieza del
expediente, textualmente al referirse al punto neurálgico de este presente
Recurso de Casación, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR:
El
Tribunal a-quo negó la solicitud planteada en la incidencia fundamentándose en
que después de dictada sentencia definitiva de divorcio, las medidas decretadas
y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán, sino
por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes,
según el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, apreciación errada del
a-quo, por cuanto, lo que debía resolver en la incidencia de oposición era, si
los vehículos sobre los que se dictó medidas preventivas pertenecen o no a la
comunidad conyugal, en este sentido, el artículo 606 del Código de
procedimiento Civil dispone, que si en definitiva la causa, no se hubiere
decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el
tribunal ante quien se haya promovido continuara conociendo de ella, aunque
haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la
sentencia definitiva, en consecuencia era obligación del Juzgado a-quo,
pronunciarse expresamente sobre la procedencia o no de la oposición a la medida
preventiva decretada contra el vehículo Marca Honda Placas FBB-71D, y no
incurrir en una falsa aplicación del artículo 761 ejusdem, por lo que se anula
la sentencia recurrida.
Ahora
bien, con relación al fondo de la oposición, se observa:
Consta
al folio 115, escrito presentado el 18 de octubre de 2002, por la parte
demandada, mediante el cual ejerce recurso de oposición contra la medida de
secuestro practicada sobre el vehículo (...), fundamentando la oposición en dos
razones: a) el referido vehículo posee una reserva de dominio; y b) que en
fecha doce (12) de marzo de 1999, el demandado celebró capitulaciones matrimoniales con su cónyuge, promoviendo el
respectivo documento el cual cursa del folio 144 al 146 del presente
expediente.
El
referido documento de capitulaciones matrimoniales (...) este Juzgado
Superior le otorga el valor
tarifadamente señalado en el artículo 1360 del Código Civil, demuestra que
se estipuló que los bienes señalados en el referido documento, así como los que
adquiera con la enajenación de dichos bienes el demandado (...), no formarían
parte de la comunidad conyugal, al respecto cursa del folio 147 al 176,
documentos autenticados de ventas sucesivas de los vehículos señalados en el
aparte 3 del referido documento de capitulaciones matrimoniales, a los
cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360
ejusdem, y el documento cursante al folio 176 contentivo de factura de
venta con reserva de dominio (...), el comprador expresamente señaló que el
vehículo Honda Placas FAL-99C, lo adquiría con la venta de los bienes
contenidos en las capitulaciones matrimoniales celebrada con la demandante de
autos. (...)
(...)
En el caso de autos se celebraron capitulaciones matrimoniales, regulando el
sistema de bienes del matrimonio de las partes del presente proceso, cuyo
documento fue debidamente registrado el 12 de marzo de 1993, y el matrimonio se
celebró el 17 de marzo de 1993, y en el referido documento se pactó que los
bienes que el ciudadano Darío Antonio Zapata, adquiriese con la enajenación de
los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio serían de su
exclusiva propiedad (...) en consecuencia, resulta procedente la oposición a la
medida preventiva de secuestro decretada (...)”.
(...)Según lo
antes transcrito, podemos afirmar que el Tribunal de Alzada, declaró con lugar
el recurso de apelación interpuesto y formalizado por el abogado de la parte
demandada, por considerar que el tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
con extensión en la ciudad de Puerto Ordaz, le dio una interpretación errada al
contenido y alcance del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en
virtud de que no suspendió las medidas decretadas, en atención al secuestro de
unos vehículos que pertenecen a la comunidad de bienes (...) cuestión que a
nuestro juicio, era perfectamente correcto, tal como lo establece el artículo
761 del Código de Procedimiento Civil que en su primer aparte expresa: “Las
medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se
suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, SINO
POR ACUERDO DE LAS PARTES O POR HABER QUEDADO LIQUIDADA LA COMUNIDAD DE
BIENES”. (...)
(...)
También, denunciamos como violado el contenido y alcance del artículo 606 del
Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación (indebida aplicación), en
virtud que dicha norma adjetiva penal (rectius: civil), no tiene cabida legal
en los hechos de marras, como antes se explicó, en virtud que el Tribunal
a-quo, no podía bajo ningún aspecto procesal, suspender las medidas decretadas
después, de haberse declarado el divorcio o la separación de cuerpo.(...)”.
(Subrayado de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
El único aparte del artículo 761
del Código de Procedimiento Civil, reseña:
“Las medidas
decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se
suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino
por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de
bienes”.(Subrayado de la Sala).
En tal sentido, de un análisis
exegético de la disposición in comento se puede extraer, que todos aquellos
bienes que no pertenezcan a la comunidad conyugal se encuentran entonces
excluidos del ámbito de aplicación de la citada norma.
Conforme a dicha orientación, el
Juzgador de Alzada confirió pleno valor probatorio a instrumentales
incorporadas al expediente conteste con el alcance del artículo 1.360 del
Código Civil, estableciendo que se habían pactado con antelación al matrimonio,
capitulaciones matrimoniales entre las partes que integran el presente proceso.
En ese orden de ideas, resulta
oportuno destacar, que toda infracción de norma jurídica para que pueda estimarse
procedente, debe constituirse como determinante del dispositivo de la
sentencia, ello, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 313, ordinal 2° del
Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, no percibe esta Sala
que el recurrente hubiere garantizado tal propósito del legislador, pues,
orienta su denuncia en la infracción de los artículos arriba delatados, sin
impugnar la valoración que el Sentenciador hiciere de los instrumentos ut supra
señalados, que en definitiva, consolidaron la argumentación de la recurrida
para ponderar como inaplicable el artículo 761 del Código de Procedimiento
Civil en el presente asunto.
Así, estando impedida esta Sala
en descender a las actas del expediente a los fines de verificar como fueron
valoradas por la instancia las instrumentales identificadas en la sentencia
recurrida, forzoso deriva el desechar la actual denuncia.
En virtud de las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO
el recurso de casación intentado por la parte actora, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2003.
Se impone las costas procesales
del recurso a la parte actora por mandato de los artículos 274 y 320 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial antes delimitada,
extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Juez N°1. Particípese
esta remisión al Tribunal superior de origen, todo de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
____________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2003-000430