SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio que por divorcio, pensión alimentaria y régimen de visitas intentó la ciudadana KATHYA FLOREZ DE PÉREZ, representada judicialmente por los abogados Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras y Wilmer Maldonado Gamboa, contra el ciudadano NÉSTOR WILFRIDO PÉREZ MEJIA, representado judicialmente por el abogados José Leonardo Monsalve Figueredo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y extinguido el procedimiento de divorcio.

 

               Contra dicha decisión de Alzada, en fecha 14 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, bajo las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

               De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem en concordancia con el artículo 244 ibidem, al incurrir el Juzgador de Alzada en el vicio de la sentencia de incongruencia negativa.

 

               Sostiene el recurrente:

 

“En efecto ciudadanos Magistrados, es criterio pacífico, uniforme y consolidado de esa Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que “El Sentenciador Superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito  de Informes ante él presentados aunque tales defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, ello como requisito para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes” (Sentencia de la Sala Social del 29 de marzo de 2000, dictada en el juicio de Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A., en el expediente N° 99-907, Sent. N° 73)

 

Atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial copiada en el párrafo anterior, observamos, ciudadanos Magistrados, que en fecha 25 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, a quien representamos en el presente escrito de formalización, consignó, en cuatro folios útiles, escrito de consideraciones en lo atinente a la renuncia del apoderado de la parte demandada, consideraciones en las cuales se concluye solicitando la nulidad procesal y reposición de la causa. (...)

 

(...) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, no obstante el supra reseñado alegato y correlativo pedimento de nulidad y consiguiente reposición formulado ante el Juez de Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, por nosotros ahora representada, es el caso que la sentencia recurrida en casación omitió todo pronunciamiento sobre el particular, limitándose, de manera contraria a derecho, según se observará en las sucesivas denuncias del presente escrito de formalización, a declarar la extinción del proceso de divorcio en el cual esa sentencia de segunda instancia fue dictada. “. (Subrayado de la Sala).

 

               Al decidir, la Sala observa:

 

               En reiteradas oportunidades, esta Sala ha avalado la siguiente posición jurisprudencial:

 

“Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.  De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable. (Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental de fecha 07 de noviembre de 2001).

 

 

               Así, conteste con la precitada doctrina casacional, resultaría inútil para el asunto in comento el declarar procedente la violación delatada, ello, con independencia de su real pertinencia, pues, la pretendida deficiencia en nada se traduce como determinante para la resolución de la controversia, implica violación del derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes, impide el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la hace inejecutable.

 

               En efecto, el formalizante imputa a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia de negativa, ello, al omitir el Juzgador de Alzada referirse al alegato formulado por la parte accionante en escrito de consideraciones, relacionado con la renuncia del apoderado judicial de la parte demandada.

 

               No obstante, constata la Sala de las actas insertas al presente expediente, que la señalada renuncia del representante judicial de la parte accionada y las consecuencias jurídicas que de tal situación derivan, en lo absoluto constituye en la recurrida una omisión de pronunciamiento o falta de fundamento que impida controlar su legalidad o lo haga inejecutable.

 

               Tal afirmación la sostiene esencialmente esta Sala en la inobjetable circunstancia procesal de que la referida renuncia de mandato -folio 145 del expediente-, resulta posterior a la declaratoria de extinción del proceso, derivada de la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda en el actual juicio de divorcio (Decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2003; folio 144 del expediente), lo cual fuera revalidado por la sentencia recurrida.

 

               En ese orden de ideas, se desestima la presente denuncia.

 

- II -

 

               De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem y del artículo 244 ibidem, al haberse proyectado en la recurrida el vicio de incongruencia negativa.

 

               Afianzando la imputación, el recurrente señala:

 

“(...) consta en autos que la apoderada judicial de nuestra representada (parte actora), mediante escrito de fecha 3 de abril de 2003, formuló al Juez de Alzada una expresa solicitud, sobre la base de la fundada argumentación expuesta en dicho escrito, para que fijará “oportunidad para la formalización del recurso de apelación interpuesto, todo ello a los fines de mantener a las partes en el pleno goce y ejercicio del derecho constitucional a la defensa”, agregando que “como quiera que nuestra ley adjetiva no fija lapso alguno para que esta Magistratura se pronuncie sobre lo solicitado, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva providenciar tanto el escrito de fecha 25/03/2001, así como el presente dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha”.

 

Sin embargo, el Juez de la recurrida nunca se pronunció sobre el señalado pedimento del indicado escrito de fecha 3 de abril de 2003, con lo cual (...) la sentencia de Alzada (...) está inficionada de nulidad por incongruencia negativa (...)”.

 

 

 

               Al decidir, pondera la Sala:

 

               Esgrime el formalizante la omisión por parte del ad-quem, del escrito de observaciones ante él formulado en fecha 3 de abril de 2003 (folios 158 y 159 del expediente).

 

               Ahora bien, dicho escrito se fundamenta primordialmente, en rogatoria al Juzgador de Alzada a los fines de que se fije nueva oportunidad procesal para la formalización del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 

               En tal sentido, aprecia la Sala que dicha petición, está nuevamente vinculada con la aludida renuncia del instrumento poder de la representación judicial de la parte demandada, planteada en la denuncia precedente.

 

               Así las cosas, nuevamente debe apoyarse esta Sala en la jurisprudencia transcrita con anterioridad y en la cual se estimó, la imposibilidad en decretar reposiciones que pudieran devenir en su inutilidad, conteste con el principio finalista que inspira a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

               Por tanto, y para la denuncia en concreto, la omisión de pronunciamiento por la recurrida de las consideraciones expuestas en el escrito reflejado por el impugnante en la formalización del recurso, en nada limita el control de su legalidad o la posibilidad de ejecución. Así se establece.

 

               En sujeción a los motivos expuestos, se desestima la presente denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Ú N I C O

 

               De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 44 y 163 de la Constitución derogada, así como de los artículos 24, 26, 203 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación. Igualmente, se delata la violación por falta de aplicación, de los artículos 680, 684 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, finalmente, la vulneración del artículo 758 del señalado Código de Procedimiento Civil, esta vez por indebida aplicación (rectius: falsa aplicación).

              

               Indica el formalizante:

 

“En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida en casación es la sentencia de última instancia que pone fin al proceso de divorcio incoado por nuestra patrocinada, Katia Florez de Pérez contra el ciudadano Manuel Fernando Pérez Florez (Sic), unión conyugal de la cual nace el niño Manuel Fernando Pérez Florez quien actualmente cuenta con diez años de edad.

 

Lo anteriormente señalado consecuencialmente significa que el procedimiento judicial en el cual se profirió la recurrida queda regido, en primer término, por la normativa legal contenida en el “Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales” del Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, dentro de la normativa procesal especial con rango de Ley Orgánica contenida en el supra indicado “Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales” del Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está la normativa procesal especial contenida en el artículo 462, la cual copiada a la letra, reza:

 

“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuera el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.

 

De la lectura del precepto legal copiado se desprende claramente que en los procesos de divorcio regidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presencia del demandante en el acto procesal de la contestación de la demanda no representa un requerimiento de esencial cumplimiento, al extremo de que se contempla indirectamente la posibilidad de la inasistencia del demandado al mismo sin que ello apareje ninguna sanción, y particularmente sin que ello evite la prosecución del procedimiento.

 

Lo anterior manifiestamente significa que cuando la recurrida en casación, en lugar de aplicar (...) la normativa legal contemplada en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diversamente, resolvió aplicar la norma procesal sancionatoria contemplada en el artículo 758 del vigente Código de Procedimiento Civil, incurrió en todas las violaciones constitucionales y legales denunciadas en el encabezamiento del presente capítulo de este escrito de formalización.

 

Lo anterior se corrobora particularmente al tener consideración que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, además de ser una Ley posterior al Código de Procedimiento Civil -Lex Posterior derogat priori-, es una Ley que por su jerarquía Orgánica es de mayor rango, con lo cual resulta irrevocable a toda duda la improcedencia de la aplicación, en el caso sub iudice, del modo anormal de extinción del proceso contemplado en el artículo 758 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual fue indebidamente declarado en la dispositiva de la aquí recurrida.”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Primeramente delata el recurrente la infracción de normas jurídicas de orden constitucional, tanto de la Constitución derogada como de la actualmente en vigencia.

 

               Entonces, conforme a la orientación de las mencionadas delaciones (de naturaleza constitucional), se hace imprescindible para la Sala apuntar la siguiente construcción jurisprudencial:

 

“No es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

              

               De allí, el que se encuentre limitada esta Sala para conocer de las violaciones de los preceptos constitucionales sub iudice. Así se declara.

 

               Seguidamente, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 680 y 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

               Con relación a la violación de los mismos por parte de la sentencia impugnada en casación se debe advertir, que el recurrente prescinde de manera absoluta de los requisitos técnicos esenciales que se deben garantizar a los fines de sostener una denuncia por infracción de ley, concretamente, al no especificar y razonar los fundamentos de las delaciones, señalando para ello, cuándo, dónde y cómo fueron vulnerados dichos artículos, y mencionando los argumentos de la recurrida que se consideren violatorios de tales disposiciones jurídicas; todo, con la finalidad de demostrar a esta Sala la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en su decisión.

 

               Bajo esas consideraciones, se desechan las actuales delaciones. 

 

               Finalmente, el recurrente denuncia la infracción del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por falta de aplicación y del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

 

               Conteste con el alcance de las delaciones enunciadas, para el caso de autos cabe señalar, que efectivamente el Capítulo IV, del Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, el cual es aplicable según lo previsto por el artículo 452 de la mencionada ley, a todas las materias relativas a los asuntos de familia y a los asuntos patrimoniales que disponen los parágrafos primero y segundo del artículo 177 eiusdem, el cual expresamente consagra lo siguiente:

 

“Artículo 177°. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de familia:

(Omissis)

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;....”(Negrillas de la Sala)

               En atención a ello, siendo el asunto controvertido un juicio de divorcio en el cual está involucrado un niño, el procedimiento aplicable sin lugar a equívocos es el previsto en la mencionada Ley especial.

 

               Así, considera esta Sala pertinente transcribir lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece con relación al punto en cuestión:

 

Articulo 462°. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará el efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.(Negrillas de la Sala).

 

 

 

               Como se observa, este artículo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estima conveniente, presentando junto con su alegato, la prueba que acredite la existencia del mismo, para que luego el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidir el asunto con los elementos presentados al acto y con los que constaren en autos.

 

               De allí, que del análisis de la citada disposición se desprende fehacientemente, que de no estar presente el demandante en el acto de contestación de la demanda, el proceso deberá transitar naturalmente sin que opere su extinción.

 

               Tal afirmación interpretativa sobreviene naturalmente,  del carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma -interés superior del niño y de prioridad absoluta- busca resguardar  y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

 

 

               Por lo tanto, de la reseña normativa antes esbozada deviene concluyentemente, que el Juez de Alzada aplicó falsamente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto que la referida disposición regula el acto de la contestación de la demanda, en este tipo de procedimiento, también es cierto, que existe una norma de carácter especial y posterior que disciplina expresamente dicho acto procesal en los juicios de divorcio, en los cuales hay niños o adolescentes involucrados, tal como se suscita en el caso in comento.

 

               Ahora, no obstante que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 451, propenda la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -e incluso, expresamente para los juicios de divorcio, los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a los actos conciliatorios allí desarrollados (Parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)-, debe la Sala recalcar, que dicho dispositivo legal proyecta tal supletoriedad siempre y cuando tales cuerpos normativos (Código de Procedimiento Civil y Código Civil) no contravengan las normas previstas en la Ley Especial, y por ende, siendo que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contempla el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, supuesto jurídico éste que como se explicara, no patenta el artículo 462 de la mencionada Ley de Protección, resultaba entonces inaplicable para el ad-quem el aludido artículo 758 del Código Adjetivo Civil Venezolano, motivo por el cual, deben considerarse como infringidos en la recurrida, el propio artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación. Así se establece.

 

               De manera que, en fuerza de lo arriba expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2003. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior de reenvío competente, dictar nueva sentencia sujetándose a la doctrina antes explicitada.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero  de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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   JUAN RAFAEL PERDOMO

                                           

                                                                                           Magistrado,

 

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2003-000457

 

NOTA: Publicada en su fecha a las