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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En
el juicio que por divorcio, pensión alimentaria y régimen de visitas intentó la
ciudadana KATHYA FLOREZ DE PÉREZ, representada judicialmente por los
abogados Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras y
Wilmer Maldonado Gamboa, contra el ciudadano NÉSTOR WILFRIDO PÉREZ MEJIA,
representado judicialmente por el abogados José Leonardo Monsalve
Figueredo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2003, dictó sentencia
declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y extinguido
el procedimiento de divorcio.
Contra
dicha decisión de Alzada, en fecha 14 de abril de 2003, la representación
judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En
fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al
Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente
recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, bajo las consideraciones
siguientes:
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem en concordancia
con el artículo 244 ibidem, al incurrir el Juzgador de Alzada en el vicio de la
sentencia de incongruencia negativa.
Sostiene
el recurrente:
“En efecto
ciudadanos Magistrados, es criterio pacífico, uniforme y consolidado de esa
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que “El Sentenciador
Superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de Informes ante él presentados aunque tales
defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre
que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, ello
como requisito para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho
formulados por las partes” (Sentencia de la Sala Social del 29 de marzo de
2000, dictada en el juicio de Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech
Laboratorios C.A., en el expediente N° 99-907, Sent. N° 73)
Atendiendo a
la reiterada doctrina jurisprudencial copiada en el párrafo anterior,
observamos, ciudadanos Magistrados, que en fecha 25 de marzo de 2003, el
apoderado judicial de la parte actora, a quien representamos en el presente
escrito de formalización, consignó, en cuatro folios útiles, escrito de
consideraciones en lo atinente a la renuncia del apoderado de la parte
demandada, consideraciones en las cuales se concluye solicitando la nulidad
procesal y reposición de la causa. (...)
(...) Ahora
bien, ciudadanos Magistrados, no obstante el supra reseñado alegato y
correlativo pedimento de nulidad y consiguiente reposición formulado ante el
Juez de Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, por nosotros ahora
representada, es el caso que la sentencia recurrida en casación omitió todo
pronunciamiento sobre el particular, limitándose, de manera contraria a
derecho, según se observará en las sucesivas denuncias del presente escrito de
formalización, a declarar la extinción del proceso de divorcio en el cual esa
sentencia de segunda instancia fue dictada. “. (Subrayado de la Sala).
Al decidir, la Sala observa:
En reiteradas oportunidades, esta
Sala ha avalado la siguiente posición jurisprudencial:
“Por tanto,
estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones
constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse
reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta
institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y
que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código
Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los
requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo
deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna
deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que
produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido
proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una
omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida
el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.
(Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental de fecha 07 de noviembre de
2001).
Así,
conteste con la precitada doctrina casacional, resultaría inútil para el asunto
in comento el declarar procedente la violación delatada, ello, con
independencia de su real pertinencia, pues, la pretendida deficiencia en nada
se traduce como determinante
para la resolución de la controversia, implica violación del derecho a la
defensa o del debido proceso de alguna de las partes, impide el control de la
legalidad de la sentencia impugnada o la hace inejecutable.
En efecto, el formalizante imputa
a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia de negativa, ello, al omitir
el Juzgador de Alzada referirse al alegato formulado por la parte accionante en
escrito de consideraciones, relacionado con la renuncia del apoderado judicial
de la parte demandada.
No obstante, constata la Sala de
las actas insertas al presente expediente, que la señalada renuncia del
representante judicial de la parte accionada y las consecuencias jurídicas que
de tal situación derivan, en lo absoluto constituye en la recurrida una omisión
de pronunciamiento o falta de fundamento que impida controlar su legalidad o lo
haga inejecutable.
Tal afirmación la sostiene
esencialmente esta Sala en la inobjetable circunstancia procesal de que la
referida renuncia de mandato -folio 145 del expediente-, resulta posterior a la
declaratoria de extinción del proceso, derivada de la incomparecencia del
demandante al acto de contestación de la demanda en el actual juicio de
divorcio (Decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2003; folio
144 del expediente), lo cual fuera revalidado por la sentencia recurrida.
En ese orden de ideas, se
desestima la presente denuncia.
De conformidad con el artículo 313,
ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 243, ordinal 5° eiusdem y del artículo 244 ibidem, al haberse
proyectado en la recurrida el vicio de incongruencia negativa.
Afianzando la imputación, el
recurrente señala:
“(...) consta
en autos que la apoderada judicial de nuestra representada (parte actora),
mediante escrito de fecha 3 de abril de 2003, formuló al Juez de Alzada una
expresa solicitud, sobre la base de la fundada argumentación expuesta en dicho
escrito, para que fijará “oportunidad para la formalización del recurso de
apelación interpuesto, todo ello a los fines de mantener a las partes en el
pleno goce y ejercicio del derecho constitucional a la defensa”, agregando que
“como quiera que nuestra ley adjetiva no fija lapso alguno para que esta
Magistratura se pronuncie sobre lo solicitado, de conformidad con el artículo
10 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva providenciar tanto el
escrito de fecha 25/03/2001, así como el presente dentro de los tres días de
despacho siguientes a la presente fecha”.
Sin embargo,
el Juez de la recurrida nunca se pronunció sobre el señalado pedimento del
indicado escrito de fecha 3 de abril de 2003, con lo cual (...) la sentencia de
Alzada (...) está inficionada de nulidad por incongruencia negativa (...)”.
Al decidir, pondera la Sala:
Esgrime el formalizante la
omisión por parte del ad-quem, del escrito de observaciones ante él formulado
en fecha 3 de abril de 2003 (folios 158 y 159 del expediente).
Ahora bien, dicho escrito se
fundamenta primordialmente, en rogatoria al Juzgador de Alzada a los fines de
que se fije nueva oportunidad procesal para la formalización del recurso de
apelación ejercido por la parte actora.
En tal sentido, aprecia la Sala
que dicha petición, está nuevamente vinculada con la aludida renuncia del
instrumento poder de la representación judicial de la parte demandada,
planteada en la denuncia precedente.
Así
las cosas, nuevamente debe apoyarse esta Sala en la jurisprudencia transcrita
con anterioridad y en la cual se estimó, la imposibilidad en decretar reposiciones que pudieran
devenir en su inutilidad, conteste con el principio finalista que inspira a la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
tanto, y para la denuncia en concreto, la omisión de pronunciamiento por la
recurrida de las consideraciones expuestas en el escrito reflejado por el
impugnante en la formalización del recurso, en nada limita el control de su legalidad o la
posibilidad de ejecución. Así se establece.
En sujeción a los motivos
expuestos, se desestima la presente denuncia.
De
conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 44 y 163
de la Constitución derogada, así como de los artículos 24, 26, 203 y 257 de la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta
de aplicación. Igualmente, se delata la violación por falta de aplicación, de
los artículos 680, 684 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente y, finalmente, la vulneración del artículo 758 del señalado
Código de Procedimiento Civil, esta vez por indebida aplicación (rectius: falsa
aplicación).
Indica
el formalizante:
“En efecto,
ciudadanos Magistrados, la recurrida en casación es la sentencia de última
instancia que pone fin al proceso de divorcio incoado por nuestra patrocinada,
Katia Florez de Pérez contra el ciudadano Manuel Fernando Pérez Florez (Sic),
unión conyugal de la cual nace el niño Manuel Fernando Pérez Florez quien
actualmente cuenta con diez años de edad.
Lo
anteriormente señalado consecuencialmente significa que el procedimiento judicial
en el cual se profirió la recurrida queda regido, en primer término, por la
normativa legal contenida en el “Procedimiento Contencioso en Asuntos de
Familia y Patrimoniales” del Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien,
ciudadanos Magistrados, dentro de la normativa procesal especial con rango de
Ley Orgánica contenida en el supra indicado “Procedimiento Contencioso en
Asuntos de Familia y Patrimoniales” del Capítulo IV, del Título IV de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está la normativa
procesal especial contenida en el artículo 462, la cual copiada a la letra,
reza:
“En el
acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se
pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que
acredite la existencia de su alegato, si tal fuera el caso; y el juez, en el
mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con
los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando
constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las
partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.
De la lectura
del precepto legal copiado se desprende claramente que en los procesos de
divorcio regidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, la presencia del demandante en el acto procesal de la contestación
de la demanda no representa un requerimiento de esencial cumplimiento, al
extremo de que se contempla indirectamente la posibilidad de la inasistencia
del demandado al mismo sin que ello apareje ninguna sanción, y particularmente
sin que ello evite la prosecución del procedimiento.
Lo anterior
manifiestamente significa que cuando la recurrida en casación, en lugar de
aplicar (...) la normativa legal contemplada en el artículo 462 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diversamente, resolvió
aplicar la norma procesal sancionatoria contemplada en el artículo 758 del
vigente Código de Procedimiento Civil, incurrió en todas las violaciones
constitucionales y legales denunciadas en el encabezamiento del presente
capítulo de este escrito de formalización.
Lo anterior
se corrobora particularmente al tener consideración que la Ley Orgánica de
Protección del Niño y del Adolescente, además de ser una Ley posterior al
Código de Procedimiento Civil -Lex Posterior derogat priori-, es una Ley que
por su jerarquía Orgánica es de mayor rango, con lo cual resulta irrevocable a
toda duda la improcedencia de la aplicación, en el caso sub iudice, del modo
anormal de extinción del proceso contemplado en el artículo 758 del vigente
Código de Procedimiento Civil, el cual fue indebidamente declarado en la
dispositiva de la aquí recurrida.”.
Para
decidir, la Sala observa:
Primeramente delata el recurrente
la infracción de normas jurídicas de orden constitucional, tanto de la
Constitución derogada como de la actualmente en vigencia.
Entonces, conforme a la
orientación de las mencionadas delaciones (de naturaleza constitucional), se
hace imprescindible para la Sala apuntar la siguiente construcción
jurisprudencial:
“No es posible para esta Sala de Casación Social
revisar violaciones de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada
en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas
que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza
infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso
concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de
2000).
De
allí, el que se encuentre limitada esta Sala para conocer de las violaciones de
los preceptos constitucionales sub iudice. Así se declara.
Seguidamente,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 680 y 684 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación a la violación de
los mismos por parte de la sentencia impugnada en casación se debe advertir,
que el recurrente prescinde de manera absoluta de los requisitos técnicos esenciales
que se deben garantizar a los fines de sostener una denuncia por infracción de
ley, concretamente, al no
especificar y razonar los fundamentos de las delaciones, señalando para ello,
cuándo, dónde y cómo fueron vulnerados dichos artículos, y mencionando los
argumentos de la recurrida que se consideren violatorios de tales disposiciones
jurídicas; todo, con la finalidad de demostrar a esta Sala la contradicción
existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez
expresada en su decisión.
Bajo esas consideraciones, se
desechan las actuales delaciones.
Finalmente, el
recurrente denuncia la infracción del artículo 462 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente por falta de aplicación y del artículo 758
del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.
Conteste con el
alcance de las delaciones enunciadas, para el caso de autos cabe señalar, que
efectivamente el Capítulo IV, del Título IV, de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, establece el Procedimiento Contencioso
en Asuntos de Familia y Patrimoniales, el cual es aplicable según lo previsto
por el artículo 452 de la mencionada ley, a todas las materias relativas a los
asuntos de familia y a los asuntos patrimoniales que disponen los parágrafos
primero y segundo del artículo 177 eiusdem, el cual expresamente consagra lo
siguiente:
“Artículo 177°. Competencia de la Sala de
Juicio. El juez designado por
el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en
primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de familia:
(Omissis)
i) Divorcio o nulidad del
matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;....”(Negrillas de la
Sala)
En atención a
ello, siendo el asunto controvertido un juicio de divorcio en el cual está involucrado
un niño, el procedimiento aplicable sin lugar a equívocos es el previsto en la
mencionada Ley especial.
Así,
considera esta Sala pertinente transcribir lo que la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente establece con relación al punto en
cuestión:
“Articulo
462°. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el
acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se
pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que
acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el
mismo acto, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el
asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos,
dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará el efecto.
Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.(Negrillas de
la Sala).
Como se observa, este artículo
consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el
acto de la contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si
lo estima conveniente, presentando junto con su alegato, la prueba que acredite
la existencia del mismo, para que luego el juez, oyendo al demandante si
estuviere presente, decidir el asunto con los elementos presentados al acto y
con los que constaren en autos.
De allí, que del análisis de la
citada disposición se desprende fehacientemente, que de no estar presente el
demandante en el acto de contestación de la demanda, el proceso deberá
transitar naturalmente sin que opere su extinción.
Tal afirmación interpretativa
sobreviene naturalmente, del carácter
especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a través del
cumplimiento de principios consagrados en la misma -interés superior del niño y
de prioridad absoluta- busca resguardar
y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los niños y
adolescentes.
Por
lo tanto, de la reseña normativa antes esbozada deviene concluyentemente, que
el Juez de Alzada aplicó falsamente el artículo 758 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto, si bien es cierto que la referida disposición regula el acto
de la contestación de la demanda, en este tipo de procedimiento, también es
cierto, que existe una norma de carácter especial y posterior que disciplina
expresamente dicho acto procesal en los juicios de divorcio, en los cuales hay
niños o adolescentes involucrados, tal como se suscita en el caso in comento.
Ahora,
no obstante que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, en su artículo 451, propenda la aplicación supletoria de las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil -e incluso, expresamente para
los juicios de divorcio, los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento
Civil en lo relativo a los actos conciliatorios allí desarrollados (Parágrafo
Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente)-, debe la Sala recalcar, que dicho dispositivo legal proyecta tal
supletoriedad siempre y cuando tales cuerpos normativos (Código de
Procedimiento Civil y Código Civil) no contravengan las normas previstas en la
Ley Especial, y por ende, siendo que el artículo 758 del Código de
Procedimiento Civil contempla el efecto extintivo del proceso por la no
comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, supuesto
jurídico éste que como se explicara, no patenta el artículo 462 de la
mencionada Ley de Protección, resultaba entonces inaplicable para el ad-quem el
aludido artículo 758 del Código Adjetivo Civil Venezolano, motivo por el cual,
deben considerarse como infringidos en la recurrida, el propio artículo 758 del
Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y el artículo 462 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de
aplicación. Así se establece.
De
manera que, en fuerza de lo arriba expuesto, esta Sala declara procedente la
presente denuncia. Así se resuelve.
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de
abril de 2003. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior de reenvío
competente, dictar nueva sentencia sujetándose a la doctrina antes explicitada.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
___________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
La Secretaria,
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2003-000457
NOTA: Publicada en su fecha a las