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Ponencia del
Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio por cobro de
diferencia en prestaciones sociales, iniciado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
por el ciudadano JESÚS HUMBERTO TAMAYO,
representado por los abogados BEATRIZ DE BENÍTEZ, LEWIS STOFIKM, hijo, ANA
MARÍA ARANGO y YIXIS RIVERO, contra las empresas TRANSPORTE ESCORPIÓN, C.A. y VENEZOLANA DE SOLVENTES Y QUÍMICOS, S.A.,
representada por el abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia
definitiva el día 27 de noviembre de 1998, en la cual declaró parcialmente con
lugar la demanda, revocando la decisión apelada.
Contra este fallo de alzada
anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado mediante la consignación de dos escritos. No hubo
contestación.
Por auto de fecha 13 de
enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el
presente asunto, en esta Sala de casación Social, a la cual corresponde en
virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.
Recibido el expediente, se
dio cuenta en Sala en fecha 2 de febrero de 2000, cumplidos los trámites de
sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
En los escritos de
formalización, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 15, 19,
607, 7, 202 y 243 ordinal 5º del mismo Código, por considerar el formalizante
que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de incongruencia.
Alega la formalizante que la recurrida no
emitió pronunciamiento sobre un informe médico acompañado al libelo de demanda
y sobre una solicitud de confesión ficta. Sostiene la formalizante que la
contestación dada por la parte demandada fue extemporánea y, por tanto, al
habérsela apreciado, la recurrida dejó de observar lo dispuesto en los artículos
7, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Alega igualmente la formalizante que la
recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa pues su representado en
la secuela del proceso en primera instancia, por diligencia de fecha 21 de noviembre
de 1995, así como en la oportunidad legal para presentar escrito de informes
ante el a quo, alegó que la parte demandada había quedado confesa en virtud de
la extemporaneidad de la contestación, sin que tal pronunciamiento hubiere sido
examinado. En esa última ocasión señaló textualmente lo siguiente:
“HAY EN AUTOS UNA CONFESIÓN FICTA DEL TAMAÑO DE UNA
CATEDRAL. El alguacil de este Tribunal citó en forma personal al representante
de las demandadas el 10 de noviembre de 1995, correspondiéndole dar
contestación al tercer día, vale decir, el 17-11-95, pues de un cómputo de los
días de despacho transcurridos desde la citación personal del demandado hasta
la comparecencia del apoderado judicial sin poder (sic.), corrieron los días
15, 16, 17, 20 y 21-11-95, o sea cinco (5) días de despacho. Por lo que
solicito formalmente que se realice un cómputo para que corrobore que la
demandada quedó confesa y así solicito sea declarado por el Juzgador”.
La Sala, para decidir, observa:
La formalizante en la denuncia que se
examina, simultáneamente denuncia vicios de indefensión con un vicio de la
sentencia, concretamente, le imputa incongruencia negativa.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala,
en lo que respecta a la denuncia de indefensión, ella debe soportarse
necesariamente en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, según el caso, con expresa indicación de la forma
quebrantada, si lo fue por el juez de la primera instancia o por el de alzada.
Al no haber cumplido la formalizante que la aludida técnica, en lo que respecta
al vicio de indefensión, se desecha la presente denuncia por falta de técnica.
El silencio de prueba, de existir, debe
fundamentarse en el ordinal 4° del artículo 343 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual fue omitido por el formalizante.
En lo que respecta al vicio de
incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida, éste se fundamenta en
una omisión de pronunciamiento sobre la solicitud que hizo la parte actora, en
la oportunidad de presentar sus informes en primera instancia, de que se
declarara la confesión ficta de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil, en sentencia
de fecha 14 de abril de 1999, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, el formalizante aduce que los informes omitidos
fueron consignados ante el juez de la primera instancia, y si bien es cierto
que el principio de exhaustividad exige de los jueces el pronunciamiento sobre
todo lo alegado y probado en autos y sólo sobre lo explanado por las partes en
el juicio, y la Sala revisando la recurrida sólo encontró como referencia a
tales informes la señalada por el recurrente: ‘El 28 de enero de 1.993, el Dr.
Roberto Hung, en su carácter de autos, consignó sus escritos (sic) de informes
ante el Juzgado de la causa’, no es menos cierto que la omisión de análisis de
los informes de primera instancia es achacable al Juez inferior y su alegato de
violación debió explanarse ante la alzada y no ante la Corte, porque el Juez
Superior sólo está obligado de conocer del acto informativo que se lleve a
efecto ante él”.
La Sala, reiterando la citada doctrina,
considera que en el presente caso, la recurrida no adolece del vicio que se le
imputa, pues ha debido alegarse en los informes de la alzada el referido
alegato de confesión ficta de la demandada, pues como ha quedado expuesto, el
superior no se encontraba en la obligación de examinar los informes de la
primera instancia.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
-II-
En los escritos de formalización, con fundamento
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 143, ordinal 4º, del mismo
Código, por haber la recurrida incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
Señala la formalizante que, dada la
extemporaneidad de la contestación de la demanda, y aun si aquélla fuera
tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se deben tener por
admitidos aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados.
Alega la formalizante que en el acto de
contestación, la parte demandada negó genéricamente un determinado hecho, el
que, de acuerdo con la norma antes referida, debía apreciarse como una
confesión, la que al no haberse examinado como tal por la recurrida, se
encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas.
La Sala, para decidir, observa:
Conforme ha quedado expuesto, la
formalizante le imputa a la recurrida el vicio de silencio de pruebas por no
haber apreciado como confesiones las presunciones de aceptación que la ley,
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, le
otorga a aquellos hechos libelados que no sean expresamente negados por la
parte demandada en la contestación de la demanda.
La Sala considera que, en los términos
planteados, la denuncia que se examina no puede prosperar, pues con ella se
pretende que se determine el alcance y contenido de una concreta disposición
legal, lo que no es posible hacer dentro del marco de una denuncia de forma
como la que se decide, sino que, en todo caso, debería plantearse como una
denuncia de fondo por infracción de ley.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
-III-
En los escritos de formalización, con fundamento
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º, del mismo Código, por
haber la recurrida incurrido en el vicio de incongruencia negativa.
Señala la formalizante que la recurrida
omitió pronunciarse sobre los alegatos vertidos en el escrito de informes
presentado por la parte actora ante la alzada, relativos a la admisión de la
demandada de que los motivos del retiro del trabajador fueron justificados,
toda vez que, en la contestación, tal hecho no fue negado o contradicho.
La Sala, para decidir, observa:
Plantea la formalizante que la recurrida
ha debido examinar un particular aspecto expresado en los informes presentados
ante la alzada, relativo a un hecho que formó parte de la controversia definida
por las propias partes con el libelo de demanda y la contestación.
Ha puntualizado la Sala que si bien no
existe obligación de los jueces de considerar y resolver en torno a asuntos que
les formulen las partes por primera vez en el acto de informes, habida cuenta
que la relación procesal quedó delimitada completamente en la demanda y su
contestación, ello no significa que los informes carezcan de relevancia, porque
en ellos se pueden plantear cuestiones decisivas para el proceso, como serían
las relacionadas con la confesión ficta, solicitudes de reposición y otras
similares. En estos casos debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre
los alegatos o peticiones en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación
de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo
alegado y probado en autos; y 243 ordinal
5° de ese mismo Código, porque contraría el principio de la
exhaustividad de la sentencia.
En el presente caso, los alegatos que se
denuncian como silenciados por la recurrida, contenidos en los informes
presentados ante la alzada, no son de aquéllos que según la jurisprudencia de
esta Sala requieran de un pronunciamiento expreso, por lo que la denuncia
propuesta carece de fundamento.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
-IV-
En los escritos de formalización, con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del mismo Código, por
no haber la recurrida establecido los hechos de acuerdo a los principios que
rigen la materia laboral.
Señala la formalizante que la recurrida
dio preferente aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil en vez de al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y,
de este modo, violó el principio de que en caso de duda debe favorecerse al
trabajador. No se denunció el silencio de alguna prueba.
La Sala, para decidir, observa:
Dada la naturaleza formal de la denuncia
que se examina, no puede la Sala entrar a conocer sobre la correcta o falta de
aplicación de las disposiciones legales en que se funda la recurrida, como
erróneamente pretende la formalizante, lo que en todo caso tan sólo es
denunciable en el marco de una denuncia de fondo por error de juzgamiento.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
-V-
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243,
ordinal 4º, 12 y 509 del mismo Código, por haber la recurrida incurrido en el
vicio de silencio de pruebas.
Señala la formalizante que la recurrida
no analizó debidamente la pruebas aportadas al proceso, ya que no consideró la
confesión ficta en que incurrió la demandada ni observó el principio según el
cual, en caso de duda, debe favorecerse al trabajador. Alega que de haberse
tomado en cuenta tales hechos, otra habría sido la sentencia. Se alega
igualmente que al no haberse impugnado los anexos producidos junto al libelo de
demanda, de ellos se desprendía suficiente prueba para tener por demostrada
plenamente la entidad del salario.
La Sala, para decidir, observa:
Más que denunciar el silencio de prueba
de la recurrida, la formalizante cuestiona las razones mismas del fallo, esto
es, los motivos en los que se basó la decisión. Dada la naturaleza formal de la
denuncia que se examina, no puede la Sala entrar a resolver sobre la calidad de
los motivos de la decisión, lo que en todo caso deberá denunciarse como un
error de juzgamiento.
Por otra parte, de la lectura que se ha
hecho de la recurrida, aprecia la Sala que ésta sí examinó las probanzas
producidas junto al libelo de demanda.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
RECURSO POR ERRORES DE JUZGAMIENTO
Ú N I C O
En los escritos de formalización, con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
falta de aplicación.
Señala la formalizante que la recurrida
dejó de aplicar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en autos
existe abundante material probatorio que demuestra el mayor salario de la parte
actora. Alega que tales pruebas se derivan de la falta de contestación oportuna
por parte de la demandada a la contestación de la demanda, lo que la hizo
incurrir en confesión ficta y, a su vez, produjo la aceptación o reconocimiento
de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
Así mismo, señala la formalizante que los
instrumentos consignados por la parte demandada junto a su contestación,
igualmente carecen de validez dada la extemporaneidad de la misma.
La Sala, para decidir, observa:
Dada la naturaleza de la denuncia que se
examina, la Sala debe pasar por lo decidido por la recurrida y, en este
sentido, no consta que la contestación de la demanda de la parte demandada se
haya presentado extemporáneamente, por el contrario, la misma aparece
tempestiva.
En la presente denuncia, la formalizante
no señala los razonamientos y explicaciones que pudieran conducir a demostrar
la violación de la disposición denunciada como infringida, apreciándose particularmente
el defecto en la omisión de señalamiento de la forma y expresiones en que, en
el texto de la recurrida, se habrían materializado las infracciones del caso.
Por consiguiente, incumplido de ese modo
el deber esencial del recurrente, de demostrar a cabalidad el cómo, el dónde y
el por qué de la ocurrencia de la infracción, se desecha la presente denuncia,
sin pasar al examen del mérito de la misma, por defecto en su fundamentación.
Así se declara.
En consecuencia, se desecha la presente
denuncia.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 1998. Se
condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la
ciudad de Valencia. Particípese esta remisión al Juzgado de origen, Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la misma Circunscripción Judicial y sede en la ciudad de Valencia, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de
Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del
mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
La Secretaria,
_____________________
BIRMA I. DE ROMERO
Exp.
Nº 99-357