SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ

Caracas, 17 de Febrero de 2.000.  Años:  189º  y  140º.

 

 

               En el proceso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido de los ciudadanos EDUARDO SÁNCHEZ MAGO, ARTURO RAMÓN BRUN y SIMON JOSÉ GONZÁLEZ, incoada por el ciudadano SANTO ANTONIO ROBERTO ORTISI PASSANISI, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1999, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil AVECAISA, nula la providencia administrativa antes identificada y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores antes mencionados.

 

 

               Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la apoderada judicial de la sociedad mercantil AVECAISA, según consta de diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999.

 

 

               Por auto de  fecha 24 de noviembre de 1999, emanado del referido Juzgado Superior, fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado, en razón de no existir norma expresa que consagre la admisibilidad  de recursos de casación contra decisiones dictadas en procesos contencioso administrativos.

 

 

               Contra la anterior decisión, en fecha 26 de noviembre de 1999, fue interpuesto recurso de hecho por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AVECAISA, razón por la cual el Juzgado Superior, antes identificado, ordenó remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

               En fecha 27 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala de Casación Social del presente expediente y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

               Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el recurso de hecho planteado, previas las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

 

               Dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, que tengan la cuantía mínima establecida en la ley.

 

 

               En el caso bajo análisis, la decisión recurrida es una sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil AVECAISA, nula la Providencia Administrativa Nº 5, de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores EDUARDO SÁNCHEZ MAGO, ARTURO RAMÓN BRUN y SIMÓN JOSÉ GONZÁLEZ.

 

 

Ahora bien, esta Sala observa que el fallo recurrido, fue dictado en un procedimiento contencioso administrativo de anulación por lo que la decisión que sobre esos procedimientos recae, no está incluida en aquéllas que pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario de casación, dicho criterio fue establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992 y en el mismo se dispuso lo siguiente:

 

 

“El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles, especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el presente fallo que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con motivo de recursos contencioso administrativos, en cualquiera de sus modalidades”.

 

 

               Vista la doctrina precedentemente expuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no procede en el caso bajo decisión el recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto es improcedente y, así se declara.

 

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 24 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de noviembre de 1999.

 

 

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DIAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                   Magistrado,

 

 

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                                      ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

                                                                La Secretaria,

 

 

                                                 ___________________________

                                                    BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

Exp. 00-007h.