Nº 11

SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas,   09   días del mes de   febrero   de 2.000. Años: 189º  y 140º.

 

 

            En la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano MOAWAD MOAWAD ZAMMAR, quien fuera asistido en el proceso por los abogados José Antonio Zakia Antor y Maira Sánchez; contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, representado judicialmente por los abogados Alberto A. Cabrera Lista, Maripsa Guilarte, Jesús Centeno Gómez, Domingo Ferrer, Eyra Hernández Gómez y Noris Rivas de Pino; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 1999, declaró su incompetencia para conocer la causa y la nulidad de todas las actuaciones, declinándola en el Tribunal de Carrera Administrativa. La parte demandante mediante escrito fechado 12 de agosto de 1999 solicitó la Regulación de la Competencia, por lo que con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado Superior remitió a este Alto Tribunal copia certificada de las actuaciones que consideró pertinentes. 

 

            Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 02 de febrero de 2000, designando en tal oportunidad ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala se pronuncia respecto al asunto planteado, en los siguientes términos: 

 

ÚNICO

 

            No consta en autos la decisión del Juzgado Superior mediante la cual se declara incompetente para conocer. Consta el escrito presentado por la parte demandante mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia, el cual señala:

 

“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09/08/99, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y también declara la nulidad de todos las actuaciones judiciales, incluyendo el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo no permitimos por estar en desacuerdo con la opinión del juzgador, SOLICITAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente Juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

            Consta igualmente el auto de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante el cual el Juzgado Superior ordena remitir a la antes Corte Suprema de Justicia, copia certificada de las actuaciones que señala, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente ordena remitir el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa (folio 15).

 

            Ante tal situación, a pesar de la falta de remisión de la decisión del Juzgado Superior, esta Sala observa que en las actuaciones remitidas constan elementos suficientes para decidir respecto de la regulación de la competencia planteada, por cuanto el hecho que el Juzgado Superior ordenara remitir las actuaciones al Juzgado de Carrera Administrativa, hace suponer en sana lógica, que se consideró incompetente por la materia por calificar al demandante como empleado público, considerando que correspondía conocer en consecuencia, a la jurisdicción contenciosa-administrativa funcionarial. Ello, adminiculado con los planteamientos esgrimidos por la parte actora al solicitar la regulación de la competencia, conlleva a que la Sala tenga una idea clara y suficiente de lo acontecido en el Juzgado Superior, por lo que en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 257 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 262 ejusdem, que delimita la competencia material de esta Sala, y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se procede de seguidas a conocer el asunto planteado, comenzando por referir lo argumentado por la actora:

 

“… la jurisdicción del trabajo es la competente para conocer el presente litigio, en base a la previsión del Artículo 37 de la Ley de Creación de IPOSTEL.  (…).

… en el caso que nos ocupa, el sentenciador en su razonamiento tomó como referencia decisoria una decisión de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y ‘desaplicó’, el Artículo 37 de la Ley de IPOSTEL, sin tomar en consideración en el contexto jurídico en la cual se desarrolla la actividad laboral en el Instituto Postal Telegráfico, a saber dentro del marco jurídico laboral encontramos: La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Ipostel y su Reglamento, la Ley de Correos y su Reglamento, el Reglamento Orgánico del Correo, el Reglamento del Servicio Público de Telégrafos, el Contrato Colectivo del Trabajo (que expresamente en su cláusula primera remite a la jurisdicción del trabajo, el régimen de los trabajadores de IPOSTEL), el tabulador, la escala de salarios, el listado de cargo por grado, la Resolución No 31-89 emanado del Directorio de IPOSTEL que establece las normas generales de ascenso y promoción de los trabajadores. El anterior marco normativo, no fue observado en rigor por el Sentenciador Superior del Trabajo, pues de ser así, hubiera interpretado que el Artículo 37 de la Ley de creación de IPOSTEL no es una norma aislada, sino que forma parte de todo un contexto de normas laborales que regulan la prestación de servicio de los trabajadores del correo. … Por otra parte, el Patrono IPOSTEL acostumbra a regirse por la Ley Orgánica del trabajo, despidiendo, por ejemplo, a los laborantes por las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento destituye conforme a el estatuto funcionarial. Tampoco en IPOSTEL existe junta de avenimiento, requisito éste sine quanón para acceder al contencioso funcionarial. En suma, según el criterio del Juez, se debería crear una nueva super estructura jurídica para los trabajadores de IPOSTEL, pero un detalle queda por fuera ¿Qué hacemos con el Artículo 37 de la Ley de creación de IPOSTEL?, si como bien sabemos las Leyes solo se derogan por otras Leyes. (…).

La interpretación del Artículo 37 de la Ley de IPOSTEL es clara y categórica en su afirmación, …”.

 

 

            Al respecto esta Sala observa, que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica), establece lo siguiente:

 

“Artículo 31.- Se crea la Carrera Postal-Telefráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su reglamento.

Artículo 33.- La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.

Artículo 34.- En virtud del derecho a la estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.

 

 

Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa; por lo que la Sala concluye, que el régimen jurisdiccional en el caso de autos corresponde a los Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del trabajo, cuales son los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.  Tal tesis se encuentra reforzada por la doctrina que se comparte, expuesta por el Dr. JESÚS CABALLERO ORTÍZ, en su Obra “Incidencias del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991, p-74-80), quien señala:

 

“En principio, y tal como ocurre en el resto de los institutos autónomos, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se considerarían sujetos a la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley que lo regula ha establecido que sus trabajadores ‘ se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’. Es indudable, por tanto, que dicho precepto ha excluido a los empleados del Instituto del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. (…).

Es evidente, por tanto, que el sometimiento de los empleados de un instituto autónomo a la Ley del Trabajo constituye una norma de excepción, que por su especialidad, es de aplicación preferente a la Ley de Carrera Administrativa. No sería dable pensar que solo la Ley de carrera Administrativa pudiese señalar los servidores de la Administración excluidos de su campo de aplicación y que tal señalamiento no pudiese ser hecho por otra ley”. 

 

 

 

            Con vista a la fundamentación anterior la Sala declara la competencia material de los Tribunales del Trabajo, a efecto que sigan sustanciando el proceso y se decida el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, competencia que recae en principio en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo.

 

 

D E C I S I Ó N

 

            Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente proceso, en la fase en que se encuentra, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocándose en consecuencia la decisión que dictara en fecha 09 de agosto de 1999 y ordenándole que solicite al Tribunal de la Carrera Administrativa el expediente en original.

 

            Publíquese, regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente.

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                                                                  

Magistrado-Ponente,

 

 

___________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 

___________________

BIRMA I. DE ROMERO

Exp. Nº 00-001

 

 

NOTA: publicada en su fecha a las 12:09 p.m.

 

                                   La Secretaria