Nº
11
SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 09 días del mes de febrero de 2.000. Años: 189º y 140º.
En la solicitud de Calificación de Despido formulada por
el ciudadano MOAWAD MOAWAD ZAMMAR,
quien fuera asistido en el proceso por los abogados José Antonio Zakia Antor y
Maira Sánchez; contra el INSTITUTO
POSTAL TELEGRÁFICO, representado judicialmente por los abogados Alberto A.
Cabrera Lista, Maripsa Guilarte, Jesús Centeno Gómez, Domingo Ferrer, Eyra
Hernández Gómez y Noris Rivas de Pino; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante
sentencia de fecha 09 de agosto de 1999, declaró su incompetencia para conocer
la causa y la nulidad de todas las actuaciones, declinándola en el Tribunal de
Carrera Administrativa. La parte demandante mediante escrito fechado 12 de
agosto de 1999 solicitó la Regulación de la Competencia, por lo que con
fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el referido
Juzgado Superior remitió a este Alto Tribunal copia certificada de las
actuaciones que consideró pertinentes.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación
Social, se dio cuenta en fecha 02 de febrero de 2000, designando en tal
oportunidad ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala se
pronuncia respecto al asunto planteado, en los siguientes términos:
No consta en autos la decisión del
Juzgado Superior mediante la cual se declara incompetente para conocer. Consta
el escrito presentado por la parte demandante mediante el cual solicita la
Regulación de la Competencia, el cual señala:
“Vista la sentencia dictada por este
Tribunal en fecha 09/08/99, mediante la cual declaró su incompetencia para
conocer la presente causa y también declara la nulidad de todos las actuaciones
judiciales, incluyendo el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo no permitimos por estar en desacuerdo con la opinión del
juzgador, SOLICITAR LA REGULACIÓN DE
COMPETENCIA en el presente Juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos
69 y 71 del Código de Procedimiento Civil”.
Consta igualmente el auto de fecha
14 de diciembre de 1999, mediante el cual el Juzgado Superior ordena remitir a
la antes Corte Suprema de Justicia, copia certificada de las actuaciones que
señala, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y
simultáneamente ordena remitir el expediente al Tribunal de Carrera
Administrativa (folio 15).
Ante tal situación, a pesar de la
falta de remisión de la decisión del Juzgado Superior, esta Sala observa que en
las actuaciones remitidas constan elementos suficientes para decidir respecto
de la regulación de la competencia planteada, por cuanto el hecho que el
Juzgado Superior ordenara remitir las actuaciones al Juzgado de Carrera
Administrativa, hace suponer en sana lógica, que se consideró incompetente por
la materia por calificar al demandante como empleado público, considerando que
correspondía conocer en consecuencia, a la jurisdicción
contenciosa-administrativa funcionarial. Ello, adminiculado con los
planteamientos esgrimidos por la parte actora al solicitar la regulación de la
competencia, conlleva a que la Sala tenga una idea clara y suficiente de lo
acontecido en el Juzgado Superior, por lo que en consecuencia, con fundamento
en la parte in fine del artículo 257 de la Constitución vigente, en
concordancia con el artículo 262 ejusdem, que delimita la competencia material
de esta Sala, y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se procede de
seguidas a conocer el asunto planteado, comenzando por referir lo argumentado
por la actora:
“… la jurisdicción del trabajo es la
competente para conocer el presente litigio, en base a la previsión del
Artículo 37 de la Ley de Creación de IPOSTEL.
(…).
… en el caso que nos ocupa, el
sentenciador en su razonamiento tomó como referencia decisoria una decisión de
la jurisdicción Contenciosa Administrativa y ‘desaplicó’, el Artículo 37 de la
Ley de IPOSTEL, sin tomar en consideración en el contexto jurídico en la cual
se desarrolla la actividad laboral en el Instituto Postal Telegráfico, a saber
dentro del marco jurídico laboral encontramos: La Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento, la Ley de Ipostel y su Reglamento, la Ley de Correos y su
Reglamento, el Reglamento Orgánico del Correo, el Reglamento del Servicio
Público de Telégrafos, el Contrato Colectivo del Trabajo (que expresamente en
su cláusula primera remite a la jurisdicción del trabajo, el régimen de los
trabajadores de IPOSTEL), el tabulador, la escala de salarios, el listado de
cargo por grado, la Resolución No 31-89 emanado del Directorio de IPOSTEL que
establece las normas generales de ascenso y promoción de los trabajadores. El
anterior marco normativo, no fue observado en rigor por el Sentenciador
Superior del Trabajo, pues de ser así, hubiera interpretado que el Artículo 37
de la Ley de creación de IPOSTEL no es una norma aislada, sino que forma parte
de todo un contexto de normas laborales que regulan la prestación de servicio
de los trabajadores del correo. … Por otra parte, el Patrono IPOSTEL acostumbra
a regirse por la Ley Orgánica del trabajo, despidiendo, por ejemplo, a los
laborantes por las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en ningún momento destituye conforme a el estatuto funcionarial.
Tampoco en IPOSTEL existe junta de avenimiento, requisito éste sine quanón para
acceder al contencioso funcionarial. En suma, según el criterio del Juez, se
debería crear una nueva super estructura jurídica para los trabajadores de
IPOSTEL, pero un detalle queda por fuera ¿Qué hacemos con el Artículo 37 de la
Ley de creación de IPOSTEL?, si como bien sabemos las Leyes solo se derogan por
otras Leyes. (…).
La interpretación del Artículo 37 de la
Ley de IPOSTEL es clara y categórica en su afirmación, …”.
Al respecto esta Sala observa, que
la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su
Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal
Telegráfica), establece lo siguiente:
“Artículo 31.- Se crea la Carrera
Postal-Telefráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y
escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su
reglamento.
Artículo 33.- La calificación de obrero o
empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de
acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.
Artículo 34.- En virtud del derecho a la
estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser
destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo
y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37.- Los trabajadores del
Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán
por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.
Del
contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al
crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de
Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los
trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia
previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de
la normativa sobre carrera administrativa; por lo que la Sala concluye, que el
régimen jurisdiccional en el caso de autos corresponde a los Tribunales que
aplican en la solución de controversias la legislación del trabajo, cuales son
los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo. Tal tesis se encuentra reforzada por la
doctrina que se comparte, expuesta por el Dr. JESÚS CABALLERO ORTÍZ, en su Obra
“Incidencias del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen
Jurídico del Funcionario Público” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,
1991, p-74-80), quien señala:
“En principio, y tal como ocurre en el
resto de los institutos autónomos, los empleados del Instituto Postal
Telegráfico de Venezuela se considerarían sujetos a la Ley de Carrera
Administrativa. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley que lo regula ha
establecido que sus trabajadores ‘ se regirán por la Ley del Trabajo y su
Reglamento’. Es indudable, por tanto, que dicho precepto ha excluido a los
empleados del Instituto del campo de aplicación de la Ley de Carrera
Administrativa. (…).
Es evidente, por tanto, que el
sometimiento de los empleados de un instituto autónomo a la Ley del Trabajo
constituye una norma de excepción, que por su especialidad, es de aplicación
preferente a la Ley de Carrera Administrativa. No sería dable pensar que solo
la Ley de carrera Administrativa pudiese señalar los servidores de la
Administración excluidos de su campo de aplicación y que tal señalamiento no
pudiese ser hecho por otra ley”.
Con vista a la fundamentación anterior
la Sala declara la competencia material de los Tribunales del Trabajo, a efecto
que sigan sustanciando el proceso y se decida el recurso de apelación que fue
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, competencia que
recae en principio en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía
conociendo.
D E C I S I Ó N
Conforme a todo lo anterior, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente
proceso, en la fase en que se encuentra, al Tribunal Superior Cuarto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
revocándose en consecuencia la decisión que dictara en fecha 09 de agosto de
1999 y ordenándole que solicite al Tribunal de la Carrera Administrativa el
expediente en original.
Publíquese, regístrese. Remítanse
las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente.
______________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
___________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
La Secretaria,
___________________
BIRMA I. DE ROMERO
Exp. Nº 00-001
NOTA:
publicada en su fecha a
las 12:09 p.m.
La
Secretaria