TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, siete (7) de febrero de 2014. Años: 203º y 154º

 

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana LAYLA SLIKA SALAMANCA, representada por los abogados Renzo Benavides Lizarazo, Jean Carlos Sayago Villamil, Eduardo Josué Chávez Chaparro, Joyce María Montilla Valero, Karen Sira Flórez, Mayrin Raquel Herrera García, Adriana Rodríguez Montoya, Carmen Lucrecia Escalante Correa, Richard Anderson Hernández Mora, Eliana del Mar Velásquez Azuaje, Wendy Guerrero López, Grisbeldy Karla Bedon Rojas, Lenis Farfán Lozano, Jorblan Alirio Luna Pérez, Herlany Andrea Rivas Zambrano, Marysabel Martínez Camargo y Carlos Segundo Colmenares Peña, contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., representada por los abogados Tomás Enrique Mora Molina, Anuel Disney García Montoya, Emerson Rimbaud Mora Suescun, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Juan Carlos Varela, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, Ricardo Alonso, Edhalis Naranjo, Antonio Rodríguez, Valentina Mastropasqua, Jair de Freitas, José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzoni Rodríguez, Evelyn del Valle Pérez Rojas, Daniela Arévalo y Daniela Sedes Cabrera; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia el 31 de julio de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó en todas sus partes la sentencia de 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 9 de agosto de 2013 la demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral señalada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 

                   Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                  En el caso bajo estudio, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada es contraria a los artículos 5 y 10  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por infringirse, en su entender, “(...) el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (artículo 5), así como la máxima que dispone que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (artículo 10) (...)” (negrillas del recurrente).

 

                  Arguye la parte accionada, que la demandante reclamó en el libelo la incidencia en la prestación de antigüedad del aumento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) concedido a la trabajadora en enero de 2008 correspondiente a la cláusula 32 de la “Convención Colectiva del Trabajo”, siendo que en criterio de la parte actora el aumento salarial que le fue presuntamente notificado el 1 de marzo de 2013 por parte de la sociedad mercantil Merck, S.A. responde a una “(...) evaluación de desempeño (...)” y

(…) en ningún caso podía imputarse sobre los 400,00 ya señalados… Ya que en el caso concreto, se trata de dos aumentos de salarios, uno que se refiere al 16,93 % por evaluación y otro aumento de Bs. 400,00 cada mes según la cláusula 32, por lo que dicho monto no fue imputado a la Prestación (sic) de antigüedad a partir del año 2008 hasta el mes de Abril del año 2010. (…).

                  La parte recurrente explica que la improcedencia de la solicitud tendría como base que:

(…) la demandante pretende el pago de un aumento adicional al de la CCT, aun cuando pactó, aceptó y ratificó las condiciones establecidas en la comunicación de fecha 01/03/2008, realizada por nuestra representada, derivada de un acuerdo suscrito por ambas partes, pretendiendo ahora su desconocimiento y solicitando la aplicación del aumento establecido en la CCT, conjuntamente con un aumento que busca satisfacer lo dispuesto por la propia CCT, lo cual resulta claramente improcedente (...).

                  Arguye la recurrente que el fallo impugnado “(…) busca la aplicación de 2 regímenes tomando lo más conveniente de cada uno, creando un nuevo beneficio distinto de los 2 anteriores (…)” (negrilla y subrayado de la recurrente).

                  Abunda afirmando que la recurrida establece lo siguiente:

una vez revisada la comunicación inserta al folio 62 de la primera pieza del expediente, así como la Cláusula (sic) 32 de la Convención Colectiva, en primer término, que si bien es cierto, en la aludida comunicación se estableció el carácter compensatorio del aumento allí plasmado, con los aumentos futuros podrían otorgársele a la trabajadora, se evidencia que dicho acuerdo era para los aumentos que se suscitaran con posterioridad al 01/03/2008… la misma convención contempla la exclusión de los aumentos otorgados por la empresa por cualquier razón, de ser imputados a los contractuales allí establecidos, por lo que resulta evidente que el aumento del 16,93 % otorgado en marzo de 2008, no podría imputarse de ninguna manera al aumento contemplado en la cláusula 32 antes referida.” (Negrillas del recurrente).

                  En el decir de la parte demandada, de esta transcripción se evidencia lo siguiente:

(...) la transgresión de orden público en la que incurre la sentencia recurrida, consistente en  INFRACCIÓN DE LEY POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS, al declarar que nuestra representada debió pagar conjuntamente con el aumento del 16,93%, y el establecido en la cláusula 32 de la CCT, sin tomar en consideración ni interpretar las normas de conformidad con los principios que rigen la materia, como es el deber de los jueces, violando por completo los principios y reglas de la sana crítica, al valorar de forma tan incongruente la prueba documental, tomándola de forma aislada, ignorando totalmente la comunicación de fecha 01/03/ 2008, por cuanto en la misma, de forma expresa ambas partes pactaron que en el supuesto de que el aumento otorgado a la demandante fuese igual o mayor al aumento legal y/o contractual, ya no le correspondería el aumento legal y/o contractual, entendiendo que el aumento que se le otorgó ya cubría el contractual, responsabilizándose nuestra representada en el caso de dicho aumento fuese menor al legal y/o contractual, a otorgar la diferencia entre ambos, por cuanto se buscaba favorecer a la demandante. (...) (subrayado y negrilla del recurrente).

 

                  Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

                   Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta,                                                Magistrado Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                  OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,                                                                 Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS        CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L.N° AA60-S-2013-001378

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,