Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

En la solicitud de medidas anticipadas provisionales interpuesta por la ciudadana NATALIE KARINA ROGAT TORRES, en representación de su menor hijo J.A.A.R, (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada judicialmente por los abogados María Gabriela Pérez Burgos y Carlos Armando Uribe Táriba, contra la sociedad TRANSPORTE EL PRADO, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Mago Corrochano y Nelson Bacalao, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante fallo dictado en fecha 18 de julio del año 2013, declaró: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, anuló la decisión apelada de fecha 01 de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, revocó las medidas cautelares de carácter provisional, -medidas anticipadas- decretadas en fecha 08 de noviembre del año 2012, por el Tribunal antes mencionado, y declaró la nulidad de la decisión de fecha 08 de enero del año 2013, dictada por el A quo en cuanto a la declaratoria de nulidad de las ventas contenidas en los numerales tercero y cuarto de la dispositiva de la referida decisión.

 

Contra la decisión del Juzgado Superior, en fecha 26 de julio del año 2013, es decir, al quinto día siguiente a la publicación de la sentencia dictada por la Alzada, el abogado Carlos Armando Uribe Táriba, en su carácter de representante judicial de la parte solicitante, anunció recurso de casación, el cual, luego de ser admitido, fue formalizado en fecha 19 de septiembre del año 2013.

 

En fecha 01 de octubre del año 2013 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

ÚNICO

 

Efectuado el recuento del presente asunto, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, se debe establecer que aún y cuando los Juzgados Superiores cuyas decisiones pretenden ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, se hayan pronunciado sobre su admisibilidad, es a esta Sala de Casación Social, a quien en definitiva, le corresponde emitir pronunciamiento con relación a ese particular, con independencia de lo que haya decidido la Alzada correspondiente.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social, entre otras,  mediante sentencia N° 0612 de fecha 31 de julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, estableció el criterio que se cita de seguidas:

 

En uso de la facultad que asiste a este Máximo Tribunal, de ser, el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiéndose entonces declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión.

 

En segundo lugar, se debe determinar el asunto sobre el cual versa la sentencia contra la cual, la parte solicitante anunció el recurso extraordinario de casación, esto, a objeto de determinar si dicho medio de impugnación es admisible.

 

A dichos fines, se hace imperioso transcribir fragmentos de la decisión recurrida, en los siguientes términos:

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abg. LUIS MAGO CORRONCHANO, Inpreabogado N° 100.913, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo en fecha 09 de junio de 2004, bajo el N° 35, Tomo 33-A, en contra de la decisión de fecha 01 de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, sede Valencia; en consecuencia: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la decisión apelada de fecha 01 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, sede Valencia. Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria, se REVOCAN las Medidas Cautelares de carácter Provisional (medidas anticipadas) decretadas en fecha 08 de noviembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, sede Valencia. Y así se decide. TERCERO: En base a las infracciones de orden público y constitucionales expuestas en la parte motiva de la presente decisión, se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 08 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, sede Valencia, en cuanto a la nulidad de las ventas contenidas en los numerales tercero y cuarto de la dispositiva de la referida decisión dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide. CUARTO: En consecuencia de la anterior declaratoria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librarán los oficios correspondientes. Y así se decide. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que intente las acciones legales a que hubiere lugar en protección de los derechos e intereses patrimoniales del niño JOSÉ ANTONIO DE ABREU ROGAT, de tres (03) años de edad. Líbrese oficio. Y así se decide. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. Y así se decide. 

 

Así pues, de la revisión minuciosa efectuada tanto a la sentencia transcrita en forma parcial, como a las restantes actas que conforman el expediente, se aprecia que la Alzada declaró la nulidad de la decisión del Juzgado a quo, por medio de la cual se negó el levantamiento de las medidas que fueron acordadas por dicho Tribunal, a favor del infante J.A.A.R., (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo revocadas las mismas como consecuencia de tal declaratoria, por lo tanto, resulta meridianamente claro que dicho acto decisorio fue emitido en el marco de un procedimiento que tiene por finalidad el aseguramiento preventivo de un cúmulo de bienes, mediante el decreto de unas medidas cautelares anticipadas, lo cual, se encuentra previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Determinado lo anterior, considera esta Sala de suma importancia, traer a colación el criterio que fue establecido mediante sentencia N° 1.347, de fecha 11 de agosto del año 2009 y ratificado con posterioridad, con respecto a las sentencias que resuelvan sobre las medidas cautelares o provisionales, de la siguiente manera.

 

Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no ponen fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, al tratarse ésta de la modificación o revocatoria de una medida preventiva de embargo, por lo cual resultaría procedente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones. Entre otras, en sentencia N° 638, de fecha 2/10/2003, Caso: (Edikson Rafael Morles Vásquez y otros contra Grupo El Tunal, C.A y otros).

 

Además al tratarse de una medida preventiva dictada en un juicio de divorcio, es una decisión atinente a un procedimiento de estados familiares, razón por la cual a tenor de lo previsto en la precitada norma sería susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cual excluiría toda posibilidad de que también pudiera ser atacada por la vía recursiva del control de la legalidad.

 

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

 

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece.

 

Por lo anteriormente expuesto resulta imperioso para esta Sala de Casación Social declarar inadmisible el recuso de casación anunciado y formalizado por la parte solicitante de las cautelas anticipadas, en atención a que la sentencia que hoy se quiere impugnar, mediante el ejercicio del referido medio recursivo, puede perfectamente ser atacada mediante la interposición del recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte solicitante, ciudadana NATALIE KARINA ROGAT TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 18 de julio del año 2013. SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 29 de julio del año 2013, por medio del cual, el referido Tribunal admitió el recurso de casación anunciado por la parte solicitante.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,                                                                        Magistrada Ponente,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS      CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2013-001299

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,