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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2014. Años: 203º y 155º
En el proceso por cobro de acreencias laborales y otros conceptos, instaurado por el ciudadano FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, representado en juicio por los profesionales del derecho Bárbara Mari Montilla Moreno y Willme Alexander Aparicio Veloz, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CERDICA”, R.L., representada en juicio por la abogada Dayana Palencia Herrera, la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE CARNES DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), representada en juicio por los abogados Omar Hernández Carmona, Rafael Enrique Ojeda Rumbos, Omar Hernández Oria, Dubraska Moreno León y Florangella Santaella, y solidariamente contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Walter Manuel Pinto Rojas, Beatriz del Carmen Sequera Malpica y Dayana Palencia Herrera; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2013.
Contra la decisión de alzada, la empresa codemandada Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A. interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 23 de septiembre de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
En el caso bajo estudio, la parte impugnante señala que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, contenidas en los artículos 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, basando su defensa en la inexistencia de relación laboral alguna entre el ciudadano Félix José Flores Palma y su representada, por cuanto el accionante es miembro principal de la Asociación Cooperativa “CERDICA, R.L.”, y que la relación que existió entre el prenombrado ciudadano y dicha Asociación Cooperativa, no estaba sujeta a la legislación laboral ordinaria, aplicable a los trabajadores dependientes, razón por la cual lo cancelado por la Cooperativa a sus miembros, no tiene condición de salario al no existir relación laboral entre la Cooperativa y estos. Al respecto, destaca los servicios que realiza el demandante a favor de la Asociación a la cual pertenece, y que su actividad es el aporte al ente societario cooperativo, no existiendo relación laboral alguna con los entes jurídicos que contratan con el ente cooperativo.
Finalmente, indica que la normativa aplicable al presente caso fue desconocida, desatendida y violentada por el juzgador, ya que la misma fue invocada de manera reiterada durante todo el proceso, siendo obviada en la sentencia recurrida, al no existir pronunciamiento alguno, razón por la cual solicita la restitución del derecho infringido.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la codemandada Beneficiadora de Carnes del Centro, C.A. (BEDECA), contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2013-001389
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,