Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

                  En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ESPINOLA, representado judicialmente por los abogados Reina Rangel y Nancy Guerra, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Leticia Calanche de Guzmán, Libia Briceño de Zambrano, Betty Josefina Torres, Manuel Perdomo V., Olga Flordanny Pérez G. y Durilyz Castillo; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión emitida el 17 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando de esta manera el fallo dictado el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

 

El 17 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplente Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidente; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Esther Gómez Cabrera.

 

Por auto de 24 de enero de 2013, se reasignó  la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

                  Mediante auto de Sala de 11 de octubre de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 21 de noviembre de 2013, a la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   El 19 de noviembre de 2013, fue diferida la audiencia para el 4 de febrero de 2014 a la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

 

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

 

I

 

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, en infracción del artículo 159 eiusdem, así como el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

 

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

 

(…) En este sentido la contradicción en los motivos se encuentran en que si (sic) quedó demostrado en autos que el demandante realizó tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales le exigían la manipulación y /o empuje de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros y bipedestación prolongada (nexo causal) (subrayado nuestro). Tal como señala la recurrida en la sentencia (folio 36) del presente expediente, por otra parte, la inobservancia de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo y su Reglamento (responsabilidad subjetiva), por cuanto se constató que no se evidencia en la evaluación del puesto de trabajo la formación de uso de dispositivos personales de seguridad y protección, la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, la inexistencia de los principios de la prevención; falta de implementos de seguridad suministrados por el patrón, el cual incluían botas de seguridad, protección auditiva y guantes sin que se evidenciara implementos para ejecutar el trabajo pesado (maquinas (sic), montacargas y otros), así como la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo (subrayado nuestro), todo lo cual se relaciona, vincula y le produjo la enfermedad que padece (ver sentencia en el folio 38), mal podía la juez, después de haberle dado valor probatorio, determinar que el Actor no demostró la causa del daño, es decir nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así como también estableció que no se demostró la relación de causalidad entre el agente del daño propiamente dicho (culpabilidad) (…).

 

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

 

                   En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

 

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).

 

(Omissis)

 

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’

 

(Omissis)

 

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

 

 

                   Ahora bien, en la delación bajo estudio, el formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, en virtud a que: “mal podía la juez, después de haberle dado valor probatorio, determinar que el Actor no demostró la causa del daño, es decir nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así como también estableció que no se demostró la relación de causalidad entre el agente del daño propiamente dicho”.

 

                   En tal sentido se observa que el sentenciador después de apreciar los elementos probatorios, determinó que:

 

(…) no se encuentra patentizado el hecho ilícito, puesto que para que esté (sic) se configure, se ratifica, deben existir elementos probatorios que convenzan o demuestre que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, es decir, que el daño sea una consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito, y que en el caso bajo estudio no quedo (sic) demostrado la acción culpable o dolosa de la empresa en el hecho generador del daño, y por lo tanto no se deriva, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, toda vez que la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil y nace en el momento que se incumple con una obligación por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra en tal sentido la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; por lo concluye esta Juzgadora que al no estar patentizado el hecho ilícito, es por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado por el actor por concepto de lucro cesante; enmarcado dentro del artículo 1.273 del Código Civil.

 

 

                   Así las cosas, el hecho que el sentenciador ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y en consecuencia, imposible controlar su legalidad.

 

                   Por lo tanto, la Sala evidencia, que no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente motivada y en todo caso, se reitera la potestad discrecional de los juzgadores de instancia en cuanto al régimen de valoración de las pruebas.

 

                   Por lo que en mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia y así se decide.

 

II

 

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

 

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

 

(…) humildemente esta representación, considera que la Juzgadora de Alzada a través de la apreciación de las pruebas aportadas por el Actor, según los criterios con base al principio de verdad procesal, la sana critica, máxima de experiencia, existe suficientemente pruebas para formarse la convicción que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión del trabajo prestado, ya que las condiciones y medio ambiente del trabajo es el principal desencadenante del daño, existiendo la relación de causalidad  entre la enfermedad, condiciones y el servicio prestado y el Sujeto de ese Daño (patrono) y no concluir la juzgadora de alzada de manera arbitraria, adujo que nuestro patrocinado no demostró el Hecho Ilícito y por ende exoneró al patrono de cancelar la responsabilidad Subjetiva solicitada por el Ex Trabajador…(…)

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

                   Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

 

                   El formalizante aduce, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, por cuanto no valoró que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (HERNIA DISCAL L4-L5), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

 

                   Seguidamente, el recurrente señala que la Juzgadora de Alzada a través de la apreciación de las pruebas aportadas por el actor, según los criterios de verdad procesal, la sana crítica y máximas de experiencia, estableció que existen suficientes pruebas para formarse la convicción que la enfermedad tuvo lugar con ocasión del trabajo prestado.

 

                   Es de acotar, que esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

 

                   Ahora bien la recurrida con respecto a la valoración de la prueba afirmó:

 

(…) Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

 

Al respecto, el actor ciudadano RICARDO JOSÉ ESPINOLA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la HERNIA DISCAL L4-L5 y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.

 

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

 

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (HERNIA DISCAL L4-L5), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia discal, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide (…)

 

 

               Consecuente con lo anterior, esta Sala constata del examen exhaustivo del fallo recurrido que el Sentenciador de Alzada, cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada.

 

                   Por consiguiente, no incurre el Juzgador de Alzada en la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

 

III

 

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil en concordancia con los artículos 10, 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 70 de la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por adolecer la sentencia del vicio de contradicción, al otorgar pleno valor probatorio al informe de investigación y Certificación Medico emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INSAPSEL).

 

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

 

El juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del legislador. En este sentido, sí el trabajador logra demostrar el hecho ilícito, obligará a una reparación o indemnización por el daño causado, lo que se define como LUCRO CESANTE,  que es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, mas sencillamente lo que deja de ingresar al patrimonio económico de la Victima (sic) como consecuencia del daño. Por esta razón, nuestro poderdante, en su escrito libelar y con sus pruebas aportadas al proceso, solicitó el concepto de Lucro Cesante proveniente del Hecho Ilícito, tipificado en el artículo 1273, eiusdem, en atención que nuestro representado dejó de percibir sus salarios y no se encuentra laborando dentro de la empresa, ya que fue despedido (07-04-2006), y limitado para trabajar en otras empresas, en virtud del estado patológico en que se encuentra el mencionado Ex Trabajador, y para la fecha que ocurrió el despido tenía 46 años de edad, ya que es una realidad que la edad del hombre para laborar en cualquier empresa como obrero, es de 18 a 35 años de edad. La juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua, basada en la edad del Ex Trabajador para la fecha del despido (46 años), le concedió el concepto del LUCRO CESANTE, en atención al promedio de vida útil y el salario devengado, restándole un promedio de vida útil de 14 años, que es igual a 5.110 días x Bs. 53,80 (salario diario) dando como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 274.918,00), Y LA Recurrida negó la cancelación de dicho concepto…(…).

 

 

                   Para decidir se observa:

 

                   La recurrente combinó la denuncia de infracción de Ley por falta de aplicación y contradicción en los motivos.

 

                   Para resolver la presente delación, se reitera lo señalado por la Sala en la primera denuncia, con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, el cual se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

 

                   Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el Juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el Juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar

 

                   Ahora bien, la recurrida con respecto al informe de investigación y Certificación Médica emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en relación a la reclamación por lucro cesante sostuvo:

 

(…) Por lo que esta Alzada en sintonía con lo establecido supra por la Sala de Casación Social y siendo que se verifica de la Certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 26 y 27 de la primera pieza), de fecha 17 de noviembre de 2008, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad ocupacional adquirida por el cumplimiento de su labor, con ocasión a la falta de condiciones disergonomicas, se verifica el actor presenta y adolece de una HERNIA DISCAL L4-L5, (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que desempeñaba el actor, siendo que, del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (investigación en puesto de trabajo) (folios 04 al 18 del anexo de pruebas marcado “A”), se verifica que, las actividades que realizaba el actor en la empresa, en cuanto a la información suministrada de los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres, es general y no especifica (sic), no especifica los riesgos a los que el trabajador estaba expuesto, asimismo se verifica, la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo, y visto que, la recurrida acordó la indemnización antes mencionada, la misma es procedente en atención a los hechos supra establecidos, y por cuanto, se verifica que solo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en tal sentido, se comprueba la conformidad de la parte actora con la sentencia recurrida, por lo que, aunado al hecho de que a esta Alzada le está vedado desmejorar la condición del único apelante, como principio básico que rige el recurso de apelación, es por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada recurrente, y en tal sentido, se ratifica la indemnización otorgada por la Juzgadora de primer grado bajo los fundamentos efectuados por esta Alzada, establecida en el artículo 130 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, con base en el salario de BS. 53,80 - salario este no controvertido- computado por un periodo de un (01) año, resultando un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 19.637,00), por este concepto. Así se declara.

 

Determinado lo anterior y en cuanto al punto invocado por la demandada referido al lucro cesante recogido en el artículo 1.273 del Código Civil, visto que de las actas procesales - como se determino supra - no se encuentra patentizado el hecho ilícito, puesto que para que éste se configure, se ratifica, deben existir elementos probatorios que convenzan o demuestren de que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, es decir, que el daño sea una consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito, y que en el caso bajo estudio no quedó demostrado la acción culpable o dolosa de la empresa en el hecho generador del daño, y por lo tanto no se deriva, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, toda vez que la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil y nace en el momento que se incumple con una obligación por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra en tal sentido la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; por lo concluye esta Juzgadora que al no estar patentizado el hecho ilícito, es por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado por el actor por concepto de lucro cesante; enmarcado dentro del artículo 1.273 del Código Civil. Así se decide. (…)

 

 

Esta Sala ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

 

En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

 

Ahora bien, en la presente causa lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, por cuanto en definitiva no se demostró el hecho ilícito del patrono. Aunado a ello, si tomamos en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, la improcedencia se hace aún más patente, por cuanto consta que el Tribunal de Alzada dejó establecido que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 25%, lo cual debe entenderse que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.

 

                   Por otra parte, cabe advertir que por el hecho de que el sentenciador ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y en consecuencia, imposible controlar su legalidad, amén que para la procedencia en derecho de la reclamación por lucro cesante también exige como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono, siendo necesario el establecimiento de la relación causal entre el daño ocasionado y la conducta antijurídica.

 

                   En mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de 17 de febrero 2011; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

                  No hay condenatoria en costas al demandante recurrente en casación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   No firma la presente decisión el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

 

     Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente,                                              Magistrado Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,                                                                 Magistrada,

 

____________________________________    __________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS      CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2011-000351

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,