Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano PEDRO PÉREZ AMAYA, representado judicialmente por los abogados Deisy Muñoz Ortega, Morella Hernández Jiménez, Yulimar Betancourt Herrera, Mayela Yépez López y Darwin José Chacín Muñoz, contra la sociedad mercantil ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A., representada judicialmente por los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda, Heimold Suárez Crespo y Arelys Betzabeth Vargas; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia publicada el 6 de agosto de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte actora; sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada; modificando la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se admitió mediante decisión N° 1970, de fecha 10 de diciembre de 2014.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diecinueve (19) de enero de 2016, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 179 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso sub examine denuncia el recurrente que la Alzada infringió el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la Alzada en reformatio in peius, por cuanto declaró con lugar la apelación de la parte actora, habiendo ejercido recurso de apelación  solo la parte demandada; artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ex artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la sustitución de patrono, porque solo se demandó a la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., y no se trajo al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); aunado a que al accionante  no cumplió con la carga de aportar a los autos los elementos probatorios necesarios a fin de demostrar la sustitución de patrono alegada, lo cual era su carga.

Asimismo, se alega que la recurrida es contradictoria e infringió el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ante la impugnación realizada por la parte accionante a las documentales promovidas por la parte demandada; y, con motivo de la solicitud formulada por la demandada el Juzgado a quo, en lugar de fijar la oportunidad para la presentación los originales impugnados, abrió una articulación probatoria, en la cual la accionante promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas fueron valoradas por ambas instancias, a pesar de su extemporaneidad.

Por último, se denuncia la infracción del ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia proferida por el Juzgado ad quem ordenó el pago de los conceptos laborales reclamados sin establecer los parámetros base de cálculo, lo cual hace que el fallo sea indeterminado.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de forma de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva.

No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

De acuerdo con lo expresado en reiterada doctrina de la Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

En el caso que se examina, la Sala advierte que la recurrida, al resolver sobre la procedencia de los conceptos relativos al pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y corrección monetaria, se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo anteriormente expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar (sic) la presente demanda y por ende se declaran procedentes las diferencias reclamadas por conceptos de antigüedad al corte, bono de transferencia, intereses régimen viejo, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calcularán, desde el 10 de junio de 1.987 hasta el 15 de febrero de 2012, con base en los salarios antes indicados, descontándose de dicho cálculos los adelantos recibidos por el actor, anteriormente señalados. Así se decide.-

Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:

Con respecto a los conceptos antigüedad al corte, bono de transferencia, intereses régimen viejo, se condena el pago de los montos pretendidos de conformidad con lo señalado en el libelo de la demanda, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.431,88. Así se establece.

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (10/06/1987), hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador (10/06/1987) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando como base el salario diario e integral ya señalados. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador (10/06/1987) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando como base el salario diario e integral ya señalados. Así se establece.

Para la cuantificación de las conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá descontarse los adelantos indicados previamente por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales recibidos por el trabajador y la deuda que resulte deberá ser cancelada por la empresa demandada Sociedad Mercantil (sic) ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIONES, S.A., a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Así pues, se ordena a la demandada a pagar las conceptos condenados y transcritos anteriormente, una vez se hayan cuantificado mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, conforme lo revisto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En efecto, de la parte dispositiva del fallo parcialmente transcrita, se observa que el Juez de alzada en modo alguno dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 6º  del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión. En efecto, la recurrida acordó el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones, bono vacacional; utilidades y la corrección monetaria, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que el experto designado determinara el número de días que le corresponde al trabajador por los conceptos reclamados, conforme al tiempo de servicio y salario establecidos.

Asimismo, ordenó descontar los adelantos recibidos por el trabajador durante la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin establecer previamente el monto que le fue cancelado al trabajador como anticipo de lo que en definitiva le corresponda, delegando así en el perito una facultad esencialmente jurisdiccional, pues los expertos no juzgan ni deciden. La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de los derechos acordados, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en la decisión, lo cual hace al fallo indeterminado, y en consecuencia nulo.

Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, que: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Por tanto, al no señalarse en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de Alzada los días que sirven de base al perito para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones, bono vacacional; utilidades ni los parámetros para calcular la corrección monetaria, se quebrantó la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinar de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión; pues, simplemente se limitó a declarar parcialmente con lugar la demanda, obligando a la parte demandada a pagar la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que ordenó realizar por un solo experto, en conformidad con el artículo 249 de la norma adjetiva.

En ese sentido, considera la Sala que la recurrida, al ordenar la experticia complementaria del fallo sin establecer los parámetros sobre los cuales debía practicarse, infringió los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem,, en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se resuelve el resto de los alegatos por resultar inoficioso.

Constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada, en conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En razón de los señalamientos formulados por el abogado Heimold Suárez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, contenidos en la diligencia  de fecha 20 de enero del año en curso, con motivo del recurso de control de la legalidad ejercido, tramitado y resuelto por esta Sala en su oportunidad, respecto a la actividad decisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara;  se precisa a la parte recurrente, que la oportunidad procesal para formular alegatos y defensas contra el fallo emitido por la Alzada es en el propio escrito de solicitud de control de la legalidad, o, en su defecto, en la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con fin de garantizar el debido proceso y  derecho a la defensa de las partes sobre lo alegado y debatido, razón por la cual, la Sala se limitará a reproducir los argumentos señalados, ya resueltos,  durante la sustanciación y celebración de la audiencia oral de este recurso.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegó el ciudadano Pedro Pérez Amaya que comenzó a prestar servicios el 10 de junio de 1987, para la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.), con el cargo de perforador o excavador de perforadora, bajo las instrucciones del ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que a partir de 2004 la empresa comenzó a girar bajo la razón social de Estudios Para Construcciones, S.A., para la cual continuó realizando la misma labor y bajo la subordinación del ciudadano Juan Pablo Battistoni, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso; que el último salario diario devengado fue de Bs. 60,73, y un salario integral Bs. 84,52, conformado por una alícuota de 21 días de bono vacacional y 120 días de utilidades; y, que la relación de trabajo terminó el 1° de marzo de 2012, por renuncia al cargo que venía desempeñando, y que se le pagó la suma de Bs. 19.110,16, cuya discriminación de conceptos y montos desconoce, por cuanto el patrono no le entregó el recibo de liquidación correspondiente.

Señaló que la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.) lo inscribió en el seguro social el “17 de enero de 1987”, luego lo retiró y lo volvió a inscribir en el mes de julio de 1998; y, posteriormente, el patrono sustituto, la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., lo volvió a inscribir el 1 de agosto de 2004, manteniendo la continuidad de la prestación de servicio sin ninguna interrupción, pretendiendo la demandada desconocer el tiempo efectivo de servicio, en virtud de la sustitución de patrono que operó.

Indicó que devengó los siguientes salarios diarios: Julio a diciembre de 1997: Bs 2,50; enero de 1998 a abril de 1999: Bs 3,33; mayo de 1999 a mayo de 2000: Bs. 4,00; junio 2000 a mayo 2001: Bs. 4,80; mayo 2001 a marzo 2002: Bs. 5,28; abril de 2002 a junio 2003: Bs. 6,34, julio 2003 a septiembre 2003: Bs. 6,97; octubre 2003 a abril 2004: Bs. 8,24; mayo 2004 a julio 2004: Bs. 9,88; agosto 2004 a  abril de 2005: Bs.11,33; mayo 2005 a febrero 2006: Bs. 15,47; marzo 2006 a agosto 2006: Bs. 17,79; septiembre 2006 a febrero 2007: Bs. 20,00; marzo 2007 a abril 2008: Bs. 32,57; mayo 2008 a abril 2009: Bs.40,00; mayo 2009 a febrero 2010: Bs. 48,00; marzo y abril de 2010: Bs. 52,83; mayo 2010 a marzo 2011: Bs. 60,73; abril 2011 a agosto 2011: Bs. 46,92; septiembre 2011 a marzo 2012: Bs. 51,61; y que la empresa le otorgaba dieciocho (18) días continuos de disfrute de vacaciones, desde 18 de diciembre hasta el 5 de enero, con fecha de reincorporación el seis (6) de enero de cada año.

En razón de lo anterior, y con base en un tiempo de servicio de 24 años y los salarios devengados, reclama a la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., como patrono sustituto, el pago de los siguientes conceptos:

1) Indemnización de antigüedad (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 1997): Bs. 600,00, 2) Compensación por transferencia (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 1997): Bs. 600,00; 3) Intereses cambio de régimen: Bs. 4.231,88; 4) Prestación de antigüedad Bs. 25.660,39; 5) Intereses sobre prestaciones sociales Bs.19.675,42; 6) Días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 17.748,38; 7) Diferencia en los días de disfrute de las vacaciones por cada año de servicio, desde el año 1989 al 2012, tomando en consideración los días hábiles de disfrute, los días adicionales, los descansos y feriados de pago obligatorio, mas los domingos, Bs. 18.704,84; 8) Vacaciones fraccionadas, a razón de 3,17 días, y el bono vacacional fraccionado, a razón de 5,67 días, para un total de Bs. 344,14; y, 9) Utilidades fraccionadas, a razón de 20 días, para un total de Bs. 1.214,60; para un total a demandar de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.69.669, 65), más los intereses de mora e indexación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., alegó como defensa previa la prescripción de la acción, al señalar que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador el 15 de febrero de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, la demanda se presentó el 4 de abril de 2013, cuando ya había fenecido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la referida ley, para la interposición de la demanda, por lo que solicita se declare prescrita la acción incoada.

Admitió que el ciudadano Pedro Pérez Amaya desempeñó el cargo de perforador, así como el pago realizado de Bs. 19.110,16, por concepto de prestaciones sociales.

Alegó que la relación de trabajo comenzó el 1° de agosto de 2004 y no el 10 de junio de 1987, como se señala en la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada Estudios Para Construcciones, S.A., antes de la fecha de su constitución, 30 de junio de 2004, se haya denominado Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.).

Alegó que el accionante laboró en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que el último salario mensual devengado fue la suma de Bs. 1.842,00,  a razón de Bs. 61,40 diario; que la relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 2012 y no el 1 de marzo de 2012, en virtud de la carta de renuncia presentada por el demandante.

Negó, rechazó y contradijo la sustitución de patrono alegada por el demandante, porque no se demostraron los requisitos establecidos en los artículos 66 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997; artículos 30 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006; ni el criterio establecido por la Sala, en sentencia N°1462, publicada el 2 de diciembre de 2004, (caso: María Encarnación Vizcaíno contra Puerto Vigía Hotel Resort); toda vez que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); y, adicionalmente, demostrar el cambio de patrono; continuidad de la actividad empresarial y la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, lo cual al no haber demostrado, solicita se declare sin lugar la pretendida sustitución de patrono.

Negó, rechazó y contradijo que el salario integral devengado desde el 1° de agosto de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo sea de Bs. 84,52, así como el salario normal y la alícuota de 21 días de bono vacacional, utilizados para calcular la prestación de antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo que adeude las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, porque el actor no prestó servicios desde el mes de junio de 1987; y, los salarios invocados por el demandante para los cálculos realizados no se corresponden con los reales devengados desde el inicio de la relación de trabajo, y fueron cancelados, según las pruebas que cursan en autos.

Negó, rechazó y contradijo que adeude las cantidades reclamadas por concepto de disfrute de vacaciones porque al actor se le otorgaban vacaciones colectivas desde diciembre hasta el mes de enero, las cuales se cancelaban todos los años; y, adicionalmente, porque fueron mal calculadas.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, porque fueron debidamente cancelados, como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante las cantidades reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, porque la relación comenzó el 1 de agosto de 2004; y, no se especifica el período comprendido en dicho pago ni los métodos de cálculo utilizados, así como los intereses reclamados sobre el monto reclamado.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo el monto total demandado de Bs. 69.669,65, que incluye los conceptos reclamados por el actor, ni que deba pago alguno por intereses de mora y corrección monetaria.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como  hechos admitidos: la relación de trabajo; el cargo desempeñado como perforador; los salarios percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, por haberlos negado en forma pura y simple; el pago de 120 días de utilidades; y, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un monto de Bs. 19.110,16; y, como hechos controvertidos: la sustitución de patrono; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el horario de trabajo; el último salario devengado, y, la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

De acuerdo con lo anterior, la controversia se circunscribe en determinar: la sustitución de patrono alegada, la fecha de inicio de la relación de trabajo; correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba de tales hechos; y, la fecha de terminación del vínculo laboral; el horario de trabajo; y, el último salario devengado, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de tales hechos.

Pruebas de la parte actora

1) Marcada “A”, folio 25 de la 1ª pieza, en copia fotostática, constancia de egreso del ciudadano Pedro Pérez Amaya, titular de la cédula de Identidad N° 4.411.043, de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., reconocida por la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el trabajador laboró para la referida empresa desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 15 de marzo de 2012, y devengó un salario semanal de Bs. 420,46.

2) Marcadas “B, C y D”, folios 26 al 30 de la 1ª pieza, en copias fotostáticas, constancia de trabajo para el I.V.S.S., emanadas de la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., en las cuales se indica como patrono a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., (E.P.C.C.A.) y como Director, al ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; como fecha de ingreso el 15 de enero de 1985; y, como fecha de egreso el 15 de julio de 2004. Dichas documentales fueron impugnadas por la demandada, en la audiencia de juicio, por tratarse de copias y por no emanar de su representada, ni de su representante legal. La parte actora insistió en su valor probatorio, para lo cual promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 292 y 293 de la 1ª pieza, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el movimiento histórico del ciudadano Pedro Pérez Amaya, emitido por el I.V.S.S.; que se encuentra asegurado por la sociedad mercantil E.P.C. C.A., para la cual ingresó el 6 de julio de 1998; y, para Estudio Para Construcciones, S.A., con fecha de ingreso 1 de agosto de 2004.

De igual forma, para hacer valer dichas constancias de trabajo para el I.V.S.S., promovió copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., folios 178 al 186 de la 1ª pieza, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la misma fue constituida el 2 de julio de 1982; que la compañía se denomina Estudios y Proyectos Civiles, C.A., pudiendo usar las siglas “E.P.C.C.A.”, que  al mismo tiempo es su razón social; que el objeto de la sociedad es la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como, la compra, venta de inmuebles en general; que uno de los accionistas de la compañía es el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que la representación legal y administrativa estar a cargo de tres Directores, siendo uno de ellos el referido ciudadano.

3) Marcada “E”, folios 31 y 32 de la 1ª pieza, en copia fotostática, constancia de trabajo para el I.V.S.S., emanada de la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones S.A., a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la demandada, desprendiéndose de la misma que el demandante prestó servicios para la referida empresa desde el 1° de agosto de 2004 hasta 8 de marzo de 2012.

4) Marcada “F”, folio 33 de la 1ª pieza, en copia fotostática, comprobante de pago, con identificación de cheque a nombre del demandante, por Bs. 19.110,16, realizada por la empresa Estudios Para Construcciones S.A., en fecha 14 de marzo de 2012, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberla reconocido la demandada en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma el pago efectuado al actor por un monto de Bs. 19.110,16.

5) Marcada “G”, folio 34 de la 1ª pieza, recibo de pago de salario, emanado de la empresa Estudios Para Construcciones S.A., de fecha 17 de enero de 2011, a la cual  se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberla reconocido la demandada, desprendiéndose de la misma, el salario mensual devengado por el trabajador, fue de Bs. 1.822,00.

6) Marcada “H”, folio 35, de la 1ª pieza, en copia fotostática, Cuenta Individual del I.V.S.S. del demandante, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano Pedro Pérez Amaya, fue asegurado por la empresa E. P. C. C A desde 6 de julio de 1998, encontrándose activo a la fecha de su expedición, 5 de marzo de 2012.

7) Exhibición de los recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador, al respecto, observa la Sala que dicho medio probatorio al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la misma no debió admitirse, razón por la cual no resulta aplicable las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma, esto es, la de tener como exacto el contenido del texto del documento, y, en su defecto, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido.

8) Testimoniales de los ciudadanos Andrés Alvarado, José Manuel Gracia y Darwin Escalona, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual la Sala no tiene materia que valorar.

Pruebas de la parte demandada

1) Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones S.A., folios 39 al 46 de la 1ª pieza, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones S.A., fue constituida el 30 de junio de 2004; que el objeto de la sociedad es la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como, la compra, venta de inmuebles en general; que uno de los accionistas de la compañía es el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y,que la representación legal y administrativa estará a cargo de dos Directores, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi.

2) Copia fotostática de la carta de renuncia, suscrita por el ciudadano Pedro Pérez Amaya, de fecha 15 de febrero de 2012, folio 47de la 1ª pieza, la cual fue impugnada por la parte actora. La demandada insistió en su validez y presentó la original, que cursa al folio 189 de la 1ª pieza, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la relación terminó por renuncia presentada por el accionante, el 15 de febrero de 2012.

3) Copia fotostática de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la empresa Estudios Para Construcciones S.A., folio 48 de la 1ª pieza., reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como fecha de ingreso del accionante el 1 de agosto de 2004

4) Copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y vouchers, de fecha 14 de marzo de 2012, folios 49 y 50 de la 1ª pieza, reconocida por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que le fue cancelado al actor la suma de Bs. 19.110,16, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, a razón de 493,5 días, Bs. 16.757,10; vacaciones fraccionadas, a razón de 7,50 días, Bs. 460,50; bono vacacional fraccionado, a razón de 10,50 días, Bs. 644,70; utilidades fraccionadas, a razón de 15 días, Bs. 921,00; y, Bs. 2.572,45, por intereses sobre prestaciones sociales.

5) Copias fotostáticas de recibos de adelantos de prestaciones sociales; recibos de pago y vouchers, realizados al demandante, por concepto de vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, efectuados desde el año 2005 hasta el año 2012, folios 51 al 139 de la 1ª pieza. En la audiencia de juicio la parte actora impugnó las copias fotostáticas y desconoció la firma de los recibos que cursan a los folios 50, 57, 59, 63, 64, 67, 69, 82, 84, 85, 86, 93, 94, 96. También impugnó los recibos que cursan a los folios 53, 55, 58, 65, 68, 75, 79, 81, 100, 101, 106, 107, 108 y 136, de la 1ª pieza, porque carecen de firma; son copias fotostáticas; y, algunos de los recibos pertenecen a personas ajenas a la causa. De igual forma, impugnó los recibos que cursan a los folios 70, 72, 77, 83, 103, 112, 116, de la 1ª pieza, por ser copias fotostáticas y pertenecer a personas ajenas a la causa; por último, impugnó el recibo que cursa al folio 102 por ser copia fotostática. Ante la impugnación realizada, la parte demandada solicitó el cotejo, y posteriormente desistió de la prueba, folio 188 de la 1ª pieza. Asimismo, procedió a consignar los originales de los recibos impugnados, los cuales corren insertos a los folios 190 al 283, de la 1ª pieza.

Ahora bien, del análisis realizado a las instrumentales impugnadas, que cursan en autos, la Sala observa que efectivamente existen recibos a nombre del ciudadano Pedro Pérez Amaya, titular de la cédula de identidad N° 4.411.073; y, otros, a nombre del ciudadano Pedro Elías Pérez R., titular de la cédula de identidad N° 16.956.806; que en la mayoría de los recibos no se identifican a los referidos ciudadanos con el número de la cedula de identidad; que algunos no se encuentran firmados por el actor; y, que otros recibos corresponden a otras personas ajenas al trabajador. En razón de ello, y vista la impugnación realizada por el demandante, se desechan del proceso los recibos de pago impugnados, por carecer de valor probatorio; quedando reconocidos por el demandante los que cursan a los folios 52, 54, 56, 60 al 62, 66, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 87 al 92, 95, 97 al 99, 104 al 105, 109 al 111, 113 al 115 y 117 al 135, de la 1ª pieza; y, el recibo que cursa al folio 102 de la 1ª pieza, a nombre del trabajador, impugnado por ser copia, cuyo original fue consignado por la demandada, al folio 265 de la 1ª pieza, mereciendo valor probatorio: De las documentales anteriores se demuestra el pago efectuado al accionante, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional.

6) Testimoniales de los ciudadanos Yelitza García, Walter Borrego y Ligia Pérez, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual la Sala no tiene materia que valorar.

Concluido el análisis probatorio que antecede, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes puntos: 1) Prescripción de la acción; 2) Sustitución de patrono; 3) Fecha de inicio de la relación de trabajo; 4) Fecha de terminación del vínculo laboral; 5) Horario de trabajo; 6) Salario devengado; y, 7) Procedencia sobre los conceptos y montos demandados.

1)      Prescripción de la acción

En el libelo de demanda, el accionante alegó que prestó servicios personales para la sociedad mercantil Servicios Para Construcciones, S.A., hasta el 1° de marzo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia al cargo que venía desempeñando.

Por su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, al indicar que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, el 15 de febrero de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, que la demanda se presentó el 4 de abril de 2013, cuando ya había fenecido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la referida ley, para la interposición de la demanda.

Ahora bien, como quiera que la fecha de terminación constituye un hecho controvertido entre las partes, la Sala debe, en primer lugar, establecer la fecha de terminación, para luego resolver la prescripción.

En efecto, de acuerdo con la carta de renuncia valorada por la Sala, quedó demostrado que la misma fue suscrita por el ciudadano Pedro Pérez Amaya, el 15 de febrero de 2012; y, de la constancia de trabajo para el I.V.S.S., emanada de la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones S.A., se desprende que la fecha de egreso del trabajador fue el 8 de marzo de 2012, por haber laborado hasta esa fecha, razón por la cual, establece que la relación de trabajo terminó en esta última fecha.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.

De acuerdo con lo anterior, la relación de trabajo culminó el 8 de marzo de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo 1997; y, la demanda se interpuso el 4 de abril de 2013, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076, el 7 de mayo de 2012.

Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016, de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.); y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo; y, para el resto de los conceptos provenientes de la relación de trabajo, cinco (5) años, contados también a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo.

En relación con el concepto de prestaciones sociales, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.), según el cual las prestaciones sociales solo está referida a la prestación de antigüedad, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo. Dicho criterio quedó expresado de la manera que sigue:

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Como se refirió supra, por cuanto la relación de trabajo terminó el 8 de marzo de 2012; y, la demanda se interpuso el 4 de abril de 2013, habiendo transcurrido un (1) año y veintisiete (27) días, sin que se haya consumado el lapso de prescripción, previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada.

2)       Sustitución de patrono

Respecto a la sustitución de patrono, el accionante alegó en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el 10 de junio de 1987, para la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.), con el cargo de perforador o excavador de perforadora, bajo las instrucciones del ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que a partir de 2004 la empresa comenzó a girar bajo la razón social de Estudios Para Construcciones, S.A., para la cual continuó realizando la misma labor y bajo la subordinación del ciudadano Juan Pablo Battistoni.

Por su parte, la empresa demandada Estudios Para Construcciones, S.A., procedió a negar la sustitución de patrono, advirtiendo que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); y, adicionalmente, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la actividad empresarial y de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, lo cual al no haber demostrado, solicita se declare sin lugar la pretendida sustitución de patrono.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, establecen:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone:

Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Ha sido reiterado por esta Sala el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:

Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.

Esta Sala para decidir observa:

(…)

La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.

En el caso sub examine, conforme al análisis realizado a los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, quedó demostrado con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., folios 178 y 186 de la 1ª pieza, que la misma se constituyó el 2 de julio de 1982; que la compañía se denomina Estudios y Proyectos Civiles, C.A., pudiendo usar las siglas “E.P.C.C.A.”, que es su razón social; que el objeto de la sociedad es la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como, la compra, venta de inmuebles en general; que uno de los accionistas de la compañía es el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que la representación legal y administrativa está a cargo de tres Directores, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi.

Asimismo, se comprobó con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones S.A., folios 39 al 46 de la 1ª pieza, que la misma fue constituida el 30 de junio de 2004; que el objeto de la sociedad es la construcción de obras de ingeniería, la realización de estudios y proyectos, así como, la compra, venta de inmuebles en general; que uno de los accionistas de la compañía es el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi; y, que la representación legal y administrativa estará a cargo de dos Directores, siendo uno de ellos el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi.

Por otra parte, con la prueba de informe remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 292 y 293 de la 1ª pieza, la cual refleja el movimiento histórico del ciudadano Pedro Pérez Amaya, se desprende que el mismo fue inscrito en el seguro social, el 6 de julio de 1998, por la sociedad mercantil E.P.C. C.A.; y, el 1° de agosto de 2004, por la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A.

Del análisis concordado de las referidas documentales, quedó establecido que el ciudadano Pedro Pérez Amaya, prestó servicios personales desde el 6 de julio de 1998, para la sociedad mercantil E.P.C.C. C.A.; hasta el 4 de agosto de 2004; y, a partir de esa fecha, hasta el 8 de marzo de 2012, para la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A. Asimismo, quedó evidenciado que la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A., transmitió la explotación de la empresa a la sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., las cuales se dedican a la misma actividad comercial –mismo objeto-; y, que, el ciudadano Juan Pablo Battistoni Malvezzi, es accionista y representante legal de ambas empresas, quien suscribió la constancia de trabajo para el I.V.S.S., marcada “E” y la constancia de egreso del trabajador, marcada “A”.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de una sustitución patronal entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto), toda vez que, la segunda, continuó realizando la misma actividad comercial que la primera, y el accionante continuó prestando servicio para esta última sin solución de continuidad.

Ahora bien, en relación con el alegato referido a que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); así como, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la actividad empresarial; y, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a un (1) año, por lo que luego de transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores,

En ese sentido, al existir sustitución de patrono entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto) ambas resultan solidarias sin que se aplique la limitante de un (1) año para el patrono sustituido en virtud de que no consta en autos la notificación al trabajador de la referida sustitución; sin embargo, el trabajador podía demandar únicamente, como en efecto lo hizo, al patrono sustituto, sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., razón por la cual, ésta última debe responder por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el ciudadano Pedro Pérez Amaya, desde el inicio de la prestación de servicios con la empresa sustituida -6 de julio de 1998- hasta la culminación de la relación de trabajo con la empresa sustituta. Así se establece.

3)      Fecha de inicio de la relación de trabajo

De acuerdo con lo resuelto en el punto anterior, se establece que el accionante prestó servicios personales sin solución de continuidad desde el 6 de julio de 1998, para la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles, C.A.; y, a partir del 1 de agosto de 2004, para la empresa Estudios Para Construcciones, S.A.

4)      Horario de trabajo

Del análisis probatorio realizado, la demandada no logró demostrar que el actor laboró en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., razón por la cual se tiene como cierto el horario alegado en el libelo de demanda, esto es, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., cinco (5) días a la semana, con dos (2) días de descanso.

5)      Salario devengado:

En relación con los salarios devengados se tomarán en cuenta los indicados por el actor en el libelo de demanda, por haberlos negado en forma pura y simple la empresa demandada y concuerdan con los recibos de pago que cursan en autos; y, respecto al último salario devengado, el alegado por la demandada en la contestación.

6)      Procedencia sobre los conceptos y montos demandados

Al quedar establecido que al ciudadano Pedro Pérez Amaya prestó servicios desde el 6 de julio de 1998 hasta el 8 de marzo de 2012; y, siendo un hecho admitido entre las partes el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la suma de Bs. 19.110,16, la Sala pasa a verificar si existen diferencias respecto a los conceptos y montos reclamados, con base en el tiempo de servicios de trece (13) años, ocho (8) meses y dos (2) días y los salarios normales alegados por el trabajador, en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicable rationae tempore, en los términos siguientes:

a) Corte de cuenta (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997): Indemnización de antigüedad: Bs. 600,00;  Compensación por transferencia: Bs. 600,00; e Intereses cambio de régimen: Bs. 4.231,88, al quedar establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 6 de julio de 1998, se declaran improcedentes.

b) Diferencia en vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

En el libelo de demanda, el demandante alegó que la empresa le otorgaba dieciocho (18) días continuos de disfrute de vacaciones, desde 18 de diciembre hasta el 5 de enero, con fecha de reincorporación el seis (6) de enero de cada año, razón por la cual reclama la diferencia en los días de disfrute de las vacaciones por cada año de servicio, ya que le correspondía 15 días hábiles más un día adicional por cada año de servicio prestado, desde el año 1989 al 2012, tomando en consideración los días hábiles de disfrute, los días adicionales, los descansos y feriados de pago obligatorio, mas los domingos.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, de fecha 5 de abril de 2002, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas a razón del último salario; en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore.

Quedó admitido que la demandada otorgaba vacaciones colectivas desde el 18 de diciembre hasta el cinco (5) de enero de cada año, con fecha de reincorporación el seis (6) de enero.

De acuerdo con el análisis de los recibos de pago y del calendario de los años 1998 hasta 2012, se verificó los días de vacaciones efectivamente disfrutados en cada mes de diciembre y enero en las vacaciones colectivas. Asimismo se verificaron los días de descanso y feriados en dichos periodos.

Vacaciones

vencidas

 

Días disfrutados

Días hábiles

Días de descanso

Días feriados

Total días hábiles, descanso y feriados

dic-98

19

 

 

 

0

dic-99

19

15

4

2

21

dic-00

23

16

6

2

24

dic-01

20

17

6

2

25

dic-02

19

18

6

2

26

dic-03

19

19

6

2

27

dic-04

19

20

4

2

26

dic-05

20

21

4

2

27

dic-06

23

22

8

2

32

dic-07

20

23

6

2

31

dic-08

19

24

6

2

32

dic-09

31

25

6

2

33

dic-10

22

26

4

2

32

dic-11

20

27

4

2

33

 

293

 

 

 

369

 

 

 

 

Total diferencia

76

 

De la revisión efectuada de los días adicionales pagados, se pudo constatar de los recibos de pago que constan en la 1ª pieza, que al accionante se le cancelaron los siguientes: Año 2006: folio 102, recibió el pago de 9 días; año 2008, folio 114, recibió el pago de 12 días; año 2009, folio 121, recibió el pago de 13 días; año 2010, folio 129, recibió el pago de 12 días; y, año 2010, folio 135, recibió el pago de 13 días.

De la suma de los días adicionales pagados dio un resultado de 59 días.

Como del cuadro anterior resultó una diferencia de días de vacaciones por disfrutar de 76 días, como ya le pagaron 59 días resta por pagar al último salario, la cantidad de 17 días, lo cual da un resultado de Bs. 1.043,80 (17 x Bs. 61,40).

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2011-2012:

Como la relación laboral comenzó el 6 de julio de 1998 y terminó el 8 de marzo de 2012, le corresponderían por vacaciones fraccionadas la fracción correspondiente a 8 meses de servicio, que equivalen a 28/12= 2,33 x 8= 18,67 días, de los cuales, la demandada demostró con la planilla de liquidación haber pagado 7,50 días quedando una diferencia por pagar de 11,17 días que calculadas con el último salario de Bs. 61,40 da un resultado de Bs. 685,84.

Asimismo, en relación con el bono vacacional fraccionado, corresponden por la fracción de 8 meses de servicio, que equivalen 20/12= 1.66 x 8= 13,33 días, de los cuales, la demandada demostró con la planilla de liquidación haber pagado 10,50 días quedando una diferencia por pagar de 2,83 días que calculadas con el último salario de Bs. 61,40 da un resultado de Bs. 173,76.

c) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En este caso, al quedar admitido por la forma de la contestación a la demanda, que la demandada pagaba 120 días de utilidades por año, y tomando en cuenta la fracción correspondiente a enero y febrero de 2012, le corresponden 20 días, de los cuales, la demandada logró demostrar con la planilla de liquidación, el pago de 15 días, quedando a deber 5 días que calculadas con el último salario de Bs. 61,40 da un resultado de Bs. 307,00.

d) Prestación de antigüedad:

Para la prestación de antigüedad, deberá calcularse después de los tres primeros meses de servicio hasta la fecha de término de la relación de trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Los días adicionales se calcularán con base en el salario promedio integral devengado en el año respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, como la relación laboral tuvo una duración de 13 años y 8 meses y 2 días, por aplicación del parágrafo primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 20 días adicionales que multiplicados por el salario integral de Bs. 85,28, da un resultado de Bs. 1.705,56.

Tomando en cuenta los salarios alegados en el libelo, y el último salario señalado por la demandada que coincide con el utilizado en la planilla de liquidación, así como los anticipos de prestación de antigüedad reconocidos por el actor se realizará el cálculo de la prestación de antigüedad de la forma siguiente:

 

Salario diario

Alic. Bono  Vac.

Alic. Util.

Salario integral

Salario integral diario promedio de cada año

Días antig.

Días adic.

Antig.

Anticipos

Antig. Acum.

jul-98

3,33

0,08

1,11

4,52

 

 

 

 

 

 

ago-98

3,33

0,08

1,11

4,52

 

 

 

 

 

 

sep-98

3,33

0,08

1,11

4,52

 

 

 

 

 

 

oct-98

3,33

0,08

1,11

4,52

 

5

 

22,59

 

22,59

nov-98

3,33

0,08

1,11

4,52

 

5

 

22,59

 

45,18

dic-98

3,33

0,08

1,11

4,52

 

5

 

22,59

 

67,77

ene-99

3,33

0,08

1,33

4,74

 

5

 

23,71

 

91,47

feb-99

3,33

0,08

1,33

4,74

 

5

 

23,71

 

115,18

mar-99

3,33

0,08

1,33

4,74

 

5

 

23,71

 

138,88

abr-99

3,33

0,08

1,33

4,74

 

5

 

23,71

 

162,59

may-99

3,33

0,08

1,33

4,74

 

5

 

23,71

 

186,29

jun-99

3,33

0,08

1,33

4,74

4,63

5

 

23,71

 

210,00

jul-99

4,00

0,08

1,33

5,41

 

5

 

27,06

 

237,06

ago-99

4,00

0,11

1,33

5,44

 

5

 

27,20

 

264,26

sep-99

4,00

0,11

1,33

5,44

 

5

 

27,20

 

291,46

oct-99

4,00

0,11

1,33

5,44

 

5

 

27,20

 

318,66

nov-99

4,00

0,11

1,33

5,44

 

5

 

27,20

 

345,86

dic-99

4,00

0,11

1,33

5,44

 

5

 

27,20

 

373,06

ene-00

4,00

0,11

1,60

5,71

 

5

 

28,53

 

401,59

feb-00

4,00

0,11

1,60

5,71

 

5

 

28,53

 

430,12

mar-00

4,00

0,11

1,60

5,71

 

5

 

28,53

 

458,66

abr-00

4,00

0,11

1,60

5,71

 

5

 

28,53

 

487,19

may-00

4,00

0,11

1,60

5,71

 

5

 

28,53

 

515,72

jun-00

4,80

0,11

1,60

6,51

 

5

 

32,53

 

548,26

jul-00

4,80

0,11

1,60

6,51

5,73

5

2

43,99

 

592,25

ago-00

4,80

0,13

1,60

6,53

 

5

 

32,66

 

624,91

sep-00

4,80

0,13

1,60

6,53

 

5

 

32,66

 

657,57

oct-00

4,80

0,13

1,60

6,53

 

5

 

32,66

 

690,23

nov-00

4,80

0,13

1,60

6,53

 

5

 

32,66

 

722,89

dic-00

4,80

0,13

1,60

6,53

 

5

 

32,66

 

755,55

ene-01

4,80

0,13

1,76

6,69

 

5

 

33,46

 

789,01

feb-01

4,80

0,13

1,76

6,69

 

5

 

33,46

 

822,47

mar-01

4,80

0,13

1,76

6,69

 

5

 

33,46

 

855,93

abr-01

4,80

0,13

1,76

6,69

 

5

 

33,46

 

889,39

may-01

5,28

0,13

1,76

7,17

 

5

 

35,86

 

925,25

jun-01

5,28

0,13

1,76

7,17

 

5

 

35,86

 

961,11

jul-01

5,28

0,13

1,76

7,17

6,75

5

4

62,84

 

1.023,95

ago-01

5,28

0,18

1,76

7,22

 

5

 

36,08

 

1.060,03

sep-01

5,28

0,18

1,76

7,22

 

5

 

36,08

 

1.096,11

oct-01

5,28

0,18

1,76

7,22

 

5

 

36,08

 

1.132,19

nov-01

5,28

0,18

1,76

7,22

 

5

 

36,08

 

1.168,27

dic-01

5,28

0,18

1,76

7,22

 

5

 

36,08

 

1.204,35

ene-02

5,28

0,18

2,11

7,57

 

5

 

37,85

 

1.242,20

feb-02

5,28

0,18

2,11

7,57

 

5

 

37,85

 

1.280,05

mar-02

5,28

0,18

2,11

7,57

 

5

 

37,85

 

1.317,89

abr-02

6,34

0,18

2,11

8,63

 

5

 

43,15

 

1.361,04

may-02

6,34

0,18

2,11

8,63

 

5

 

43,15

 

1.404,19

jun-02

6,34

0,18

2,11

8,63

 

5

 

43,15

 

1.447,33

jul-02

6,34

0,18

2,11

8,63

7,78

5

6

89,80

 

1.537,13

ago-02

6,34

0,21

2,11

8,67

 

5

 

43,33

 

1.580,47

sep-02

6,34

0,21

2,11

8,67

 

5

 

43,33

 

1.623,80

oct-02

6,34

0,21

2,11

8,67

 

5

 

43,33

 

1.667,13

nov-02

6,34

0,21

2,11

8,67

 

5

 

43,33

 

1.710,46

dic-02

6,34

0,21

2,11

8,67

 

5

 

43,33

 

1.753,79

ene-03

6,34

0,21

2,75

9,30

 

5

 

46,50

 

1.800,29

feb-03

6,34

0,21

2,75

9,30

 

5

 

46,50

 

1.846,79

mar-03

6,34

0,21

2,75

9,30

 

5

 

46,50

 

1.893,29

abr-03

6,34

0,21

2,75

9,30

 

5

 

46,50

 

1.939,79

may-03

6,34

0,21

2,75

9,30

 

5

 

46,50

 

1.986,28

jun-03

6,34

0,21

2,75

9,30

 

5

 

46,50

 

2.032,78

jul-03

6,97

0,21

2,75

9,93

9,09

5

8

122,35

 

2.155,14

ago-03

6,97

0,33

2,75

10,05

 

5

 

50,23

 

2.205,37

sep-03

6,97

0,33

2,75

10,05

 

5

 

50,23

 

2.255,60

oct-03

8,24

0,33

2,75

11,32

 

5

 

56,58

 

2.312,18

nov-03

8,24

0,33

2,75

11,32

 

5

 

56,58

 

2.368,76

dic-03

8,24

0,33

2,75

11,32

 

5

 

56,58

 

2.425,34

ene-04

8,24

0,33

3,78

12,35

 

5

 

61,73

 

2.487,07

feb-04

8,24

0,33

3,78

12,35

 

5

 

61,73

 

2.548,80

mar-04

8,24

0,33

3,78

12,35

 

5

 

61,73

 

2.610,53

abr-04

8,24

0,33

3,78

12,35

 

5

 

61,73

 

2.672,26

may-04

9,88

0,33

3,78

13,99

 

5

 

69,93

 

2.742,19

jun-04

9,88

0,33

3,78

13,99

 

5

 

69,93

 

2.812,12

jul-04

9,88

0,33

3,78

13,99

12,12

5

10

191,08

 

3.003,20

ago-04

11,33

0,56

3,78

15,67

 

5

 

78,33

 

3.081,52

sep-04

11,33

0,56

3,78

15,67

 

5

 

78,33

 

3.159,85

oct-04

11,33

0,56

3,78

15,67

 

5

 

78,33

 

3.238,18

nov-04

11,33

0,56

3,78

15,67

 

5

 

78,33

 

3.316,50

dic-04

11,33

0,56

3,78

15,67

 

5

 

78,33

 

3.394,83

ene-05

11,33

0,56

5,16

17,05

 

5

 

85,23

 

3.480,06

feb-05

11,33

0,56

5,16

17,05

 

5

 

85,23

 

3.565,28

mar-05

11,33

0,56

5,16

17,05

 

5

 

85,23

 

3.650,51

abr-05

11,33

0,56

5,16

17,05

 

5

 

85,23

 

3.735,74

may-05

15,47

0,56

5,16

21,19

 

5

 

105,93

 

3.841,66

jun-05

15,47

0,56

5,16

21,19

 

5

 

105,93

 

3.947,59

jul-05

15,47

0,56

5,16

21,19

17,51

5

12

315,99

 

4.263,58

ago-05

15,47

0,69

5,16

21,32

 

5

 

106,59

 

4.370,17

sep-05

15,47

0,69

5,16

21,32

 

5

 

106,59

 

4.476,76

oct-05

15,47

0,69

5,16

21,32

 

5

 

106,59

 

4.583,36

nov-05

15,47

0,69

5,16

21,32

 

5

 

106,59

 

4.689,95

dic-05

15,47

0,69

5,16

21,32

 

5

 

106,59

 

4.796,54

ene-06

15,47

0,69

6,67

22,83

 

5

 

114,14

300,00

4.610,68

feb-06

15,47

0,69

6,67

22,83

 

5

 

114,14

200,00

4.524,83

mar-06

17,79

0,69

6,67

25,15

 

5

 

125,74

200,00

4.450,57

abr-06

17,79

0,69

6,67

25,15

 

5

 

125,74

 

4.576,31

may-06

17,79

0,69

6,67

25,15

 

5

 

125,74

300,00

4.402,05

jun-06

17,79

0,69

6,67

25,15

 

5

 

125,74

 

4.527,80

jul-06

17,79

0,69

6,67

25,15

23,17

5

14

450,07

 

4.977,86

ago-06

17,79

1,36

6,67

25,81

 

5

 

129,07

 

5.106,93

sep-06

20,00

1,36

6,67

28,02

 

5

 

140,12

500,00

4.747,05

oct-06

20,00

1,36

6,67

28,02

 

5

 

140,12

 

4.887,17

nov-06

20,00

1,36

6,67

28,02

 

5

 

140,12

 

5.027,29

dic-06

20,00

1,36

6,67

28,02

 

5

 

140,12

 

5.167,41

ene-07

20,00

1,36

10,86

32,21

 

5

 

161,07

 

5.328,48

feb-07

20,00

1,36

10,86

32,21

 

5

 

161,07

 

5.489,54

mar-07

27,14

1,36

10,86

39,35

 

5

 

196,77

 

5.686,31

abr-07

27,14

1,36

10,86

39,35

 

5

 

196,77

 

5.883,08

may-07

32,57

1,36

10,86

44,78

 

5

 

223,92

 

6.107,00

jun-07

32,57

1,36

10,86

44,78

 

5

 

223,92

 

6.330,92

jul-07

32,57

1,36

10,86

44,78

34,62

5

16

777,78

 

7.108,70

ago-07

32,57

1,78

10,86

45,20

 

5

 

226,02

 

7.334,72

sep-07

32,57

1,78

10,86

45,20

 

5

 

226,02

 

7.560,74

oct-07

32,57

1,78

10,86

45,20

 

5

 

226,02

 

7.786,77

nov-07

32,57

1,78

10,86

45,20

 

5

 

226,02

 

8.012,79

dic-07

32,57

1,78

10,86

45,20

 

5

 

226,02

 

8.238,81

ene-08

32,57

1,78

13,33

47,68

 

5

 

238,41

 

8.477,22

feb-08

32,57

1,78

13,33

47,68

 

5

 

238,41

 

8.715,62

mar-08

32,57

1,78

13,33

47,68

 

5

 

238,41

 

8.954,03

abr-08

32,57

1,78

13,33

47,68

 

5

 

238,41

500,00

8.692,43

may-08

40,00

1,78

13,33

55,11

 

5

 

275,56

 

8.967,99

jun-08

40,00

1,78

13,33

55,11

 

5

 

275,56

700,00

8.543,54

jul-08

40,00

1,78

13,33

55,11

48,51

5

18

1.148,68

 

9.692,22

ago-08

40,00

2,27

13,33

55,60

 

5

 

278,00

500,00

9.470,22

sep-08

40,00

2,27

13,33

55,60

 

5

 

278,00

1.000,00

8.748,22

oct-08

40,00

2,27

13,33

55,60

 

5

 

278,00

2.000,00

7.026,22

nov-08

40,00

2,27

13,33

55,60

 

5

 

278,00

 

7.304,22

dic-08

40,00

2,27

13,33

55,60

 

5

 

278,00

 

7.582,22

ene-09

40,00

2,27

16,00

58,27

 

5

 

291,33

 

7.873,55

feb-09

40,00

2,27

16,00

58,27

 

5

 

291,33

 

8.164,88

mar-09

40,00

2,27

16,00

58,27

 

5

 

291,33

 

8.456,22

abr-09

40,00

2,27

16,00

58,27

 

5

 

291,33

 

8.747,55

may-09

48,00

2,27

16,00

66,27

 

5

 

331,33

 

9.078,88

jun-09

48,00

2,27

16,00

66,27

 

5

 

331,33

 

9.410,22

jul-09

48,00

2,27

16,00

66,27

59,16

5

20

1.514,44

 

10.924,66

ago-09

48,00

3,04

16,00

67,04

 

5

 

335,18

2.000,00

9.259,85

sep-09

48,00

3,04

16,00

67,04

 

5

 

335,18

 

9.595,03

oct-09

48,00

3,04

16,00

67,04

 

5

 

335,18

 

9.930,21

nov-09

48,00

3,04

16,00

67,04

 

5

 

335,18

 

10.265,39

dic-09

48,00

3,04

16,00

67,04

 

5

 

335,18

 

10.600,58

ene-10

48,00

3,04

20,24

71,28

 

5

 

356,40

 

10.956,97

feb-10

48,00

3,04

20,24

71,28

 

5

 

356,40

1.500,00

9.813,37

mar-10

52,83

3,04

20,24

76,11

 

5

 

380,55

 

10.193,92

abr-10

52,83

3,04

20,24

76,11

 

5

 

380,55

 

10.574,47

may-10

60,73

3,04

20,24

84,01

 

5

 

420,05

 

10.994,52

jun-10

60,73

3,04

20,24

84,01

 

5

 

420,05

 

11.414,57

jul-10

60,73

3,04

20,24

84,01

73,50

5

22

2.037,03

 

13.451,60

ago-10

60,73

2,48

20,24

83,45

 

5

 

417,25

 

13.868,85

sep-10

60,73

2,48

20,24

83,45

 

5

 

417,25

 

14.286,10

oct-10

60,73

2,48

20,24

83,45

 

5

 

417,25

 

14.703,35

nov-10

60,73

2,48

20,24

83,45

 

5

 

417,25

 

15.120,60

dic-10

60,73

2,48

20,24

83,45

 

5

 

417,25

3.000,00

12.537,85

ene-11

60,73

2,48

17,20

80,41

 

5

 

402,05

 

12.939,89

feb-11

60,73

2,48

17,20

80,41

 

5

 

402,05

 

13.341,94

mar-11

60,73

2,48

17,20

80,41

 

5

 

402,05

 

13.743,99

abr-11

46,92

2,48

17,20

66,60

 

5

 

333,00

 

14.076,99

may-11

46,92

2,48

17,20

66,60

 

5

 

333,00

 

14.409,99

jun-11

46,92

2,48

17,20

66,60

 

5

 

333,00

 

14.742,99

jul-11

46,92

2,48

17,20

66,60

77,07

5

24

2.182,75

 

16.925,74

ago-11

46,92

3,41

17,20

67,53

 

5

 

337,67

 

17.263,41

sep-11

51,61

3,41

17,20

72,22

 

5

 

361,12

 

17.624,53

oct-11

51,61

3,41

17,20

72,22

 

5

 

361,12

 

17.985,65

nov-11

51,61

3,41

17,20

72,22

 

5

 

361,12

 

18.346,77

dic-11

51,61

3,41

17,20

72,22

 

5

 

361,12

 

18.707,90

ene-12

51,61

3,41

20,47

75,49

 

5

 

377,44

 

19.085,34

feb-12

51,61

3,41

20,47

75,49

 

5

 

377,44

1.000,00

18.462,77

mar-12

61,40

3,41

20,47

85,28

 

5

 

426,39

 

18.889,16

Parágrafo primero  c) art. 108 L.O.T

 

20

 

1.705,56

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

34.294,72

13.700,00

20.594,72

En el caso concreto, le corresponde al actor por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 34.294,72 que al descontarle los anticipos recibidos por Bs. 13.700,00 da un total de Bs. 20.594,72. Ahora bien, de la planilla de liquidación se observa que la demandada pago por este concepto Bs. 16.757,01 y descontó Bs. 2.188,48 por anticipo, haciendo un pago efectivo de Bs. 14.568,53, razón por la cual, el monto que debe pagar por diferencia en prestación de antigüedad es Bs. 6.026,19.

e) En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calculan a continuación, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) de la misma ley sustantiva laboral, descontando los pagos que se evidencian de las pruebas consignadas, como se refleja en el cuadro a continuación:

 

Antig. Acum.

Tasa de interés

Intereses

Intereses acumulados

Intereses pagados

jul-98

 

 

 

 

 

ago-98

 

 

 

 

 

sep-98

 

 

 

 

 

oct-98

22,59

47,07%

0,89

0,89

 

nov-98

45,18

42,71%

1,61

2,49

 

dic-98

67,77

38,72%

2,19

4,68

 

ene-99

91,47

36,73%

2,80

7,48

 

feb-99

115,18

35,07%

3,37

10,85

 

mar-99

138,88

30,55%

3,54

14,38

 

abr-99

162,59

27,26%

3,69

18,08

 

may-99

186,29

24,80%

3,85

21,93

 

jun-99

210,00

24,84%

4,35

26,27

 

jul-99

237,06

23,00%

4,54

30,82

 

ago-99

264,26

21,03%

4,63

35,45

 

sep-99

291,46

21,12%

5,13

40,58

 

oct-99

318,66

21,74%

5,77

46,35

 

nov-99

345,86

22,95%

6,61

52,96

 

dic-99

373,06

22,69%

7,05

60,02

 

ene-00

401,59

23,76%

7,95

67,97

 

feb-00

430,12

22,10%

7,92

75,89

 

mar-00

458,66

19,78%

7,56

83,45

 

abr-00

487,19

20,49%

8,32

91,77

 

may-00

515,72

19,04%

8,18

99,95

 

jun-00

548,26

21,31%

9,74

109,69

 

jul-00

592,25

18,81%

9,28

118,97

 

ago-00

624,91

19,28%

10,04

129,01

 

sep-00

657,57

18,84%

10,32

139,34

 

oct-00

690,23

17,43%

10,03

149,36

 

nov-00

722,89

17,70%

10,66

160,02

 

dic-00

755,55

17,76%

11,18

171,21

 

ene-01

789,01

17,34%

11,40

182,61

 

feb-01

822,47

16,17%

11,08

193,69

 

mar-01

855,93

16,17%

11,53

205,22

 

abr-01

889,39

16,05%

11,90

217,12

 

may-01

925,25

16,56%

12,77

229,89

 

jun-01

961,11

18,50%

14,82

244,71

 

jul-01

1.023,95

18,54%

15,82

260,53

 

ago-01

1.060,03

19,69%

17,39

277,92

 

sep-01

1.096,11

27,62%

25,23

303,15

 

oct-01

1.132,19

25,59%

24,14

327,29

 

nov-01

1.168,27

21,51%

20,94

348,23

 

dic-01

1.204,35

23,57%

23,66

371,89

 

ene-02

1.242,20

28,91%

29,93

401,81

 

feb-02

1.280,05

39,10%

41,71

443,52

 

mar-02

1.317,89

50,10%

55,02

498,54

 

abr-02

1.361,04

43,59%

49,44

547,98

 

may-02

1.404,19

36,20%

42,36

590,34

 

jun-02

1.447,33

31,64%

38,16

628,51

 

jul-02

1.537,13

29,90%

38,30

666,81

 

ago-02

1.580,47

26,92%

35,46

702,26

 

sep-02

1.623,80

26,92%

36,43

738,69

 

oct-02

1.667,13

29,44%

40,90

779,59

 

nov-02

1.710,46

30,47%

43,43

823,02

 

dic-02

1.753,79

29,99%

43,83

866,85

 

ene-03

1.800,29

31,63%

47,45

914,30

 

feb-03

1.846,79

29,12%

44,82

959,12

 

mar-03

1.893,29

25,05%

39,52

998,64

 

abr-03

1.939,79

24,52%

39,64

1.038,28

 

may-03

1.986,28

20,12%

33,30

1.071,58

 

jun-03

2.032,78

18,33%

31,05

1.102,63

 

jul-03

2.155,14

18,49%

33,21

1.135,84

 

ago-03

2.205,37

18,74%

34,44

1.170,28

 

sep-03

2.255,60

19,99%

37,57

1.207,85

 

oct-03

2.312,18

16,87%

32,51

1.240,36

 

nov-03

2.368,76

17,67%

34,88

1.275,24

 

dic-03

2.425,34

16,83%

34,02

1.309,25

 

ene-04

2.487,07

15,09%

31,27

1.340,53

 

feb-04

2.548,80

14,46%

30,71

1.371,24

 

mar-04

2.610,53

15,20%

33,07

1.404,31

 

abr-04

2.672,26

15,22%

33,89

1.438,20

 

may-04

2.742,19

15,40%

35,19

1.473,39

 

jun-04

2.812,12

14,92%

34,96

1.508,36

 

jul-04

3.003,20

15,45%

38,67

1.547,02

 

ago-04

3.081,52

15,01%

38,54

1.585,57

 

sep-04

3.159,85

15,20%

40,02

1.625,59

 

oct-04

3.238,18

15,00%

40,48

1.666,07

 

nov-04

3.316,50

14,51%

40,10

1.706,18

 

dic-04

3.394,83

15,25%

43,14

1.749,32

 

ene-05

3.480,06

14,93%

43,30

1.792,62

 

feb-05

3.565,28

14,21%

42,22

1.834,84

 

mar-05

3.650,51

14,44%

43,93

1.878,76

 

abr-05

3.735,74

13,96%

43,46

1.922,22

 

may-05

3.841,66

14,02%

44,88

1.967,11

 

jun-05

3.947,59

13,47%

44,31

2.011,42

93,13

jul-05

4.263,58

13,53%

48,07

2.059,49

 

ago-05

4.370,17

13,33%

48,55

2.108,03

 

sep-05

4.476,76

12,71%

47,42

2.155,45

 

oct-05

4.583,36

13,18%

50,34

2.205,79

 

nov-05

4.689,95

12,95%

50,61

2.256,40

 

dic-05

4.796,54

12,79%

51,12

2.307,53

 

ene-06

4.610,68

12,71%

48,83

2.356,36

 

feb-06

4.524,83

12,76%

48,11

2.404,48

 

mar-06

4.450,57

12,31%

45,66

2.450,13

 

abr-06

4.576,31

12,11%

46,18

2.496,31

 

may-06

4.402,05

12,15%

44,57

2.540,89

 

jun-06

4.527,80

11,94%

45,05

2.585,94

260,87

jul-06

4.977,86

12,29%

50,98

2.636,92

 

ago-06

5.106,93

12,43%

52,90

2.689,82

 

sep-06

4.747,05

12,32%

48,74

2.738,55

 

oct-06

4.887,17

12,46%

50,75

2.789,30

 

nov-06

5.027,29

12,63%

52,91

2.842,21

 

dic-06

5.167,41

12,64%

54,43

2.896,64

 

ene-07

5.328,48

12,92%

57,37

2.954,01

 

feb-07

5.489,54

12,82%

58,65

3.012,66

 

mar-07

5.686,31

12,53%

59,37

3.072,03

 

abr-07

5.883,08

13,05%

63,98

3.136,01

 

may-07

6.107,00

13,03%

66,31

3.202,32

 

jun-07

6.330,92

12,53%

66,11

3.268,43

 

jul-07

7.108,70

13,51%

80,03

3.348,46

 

ago-07

7.334,72

13,86%

84,72

3.433,18

 

sep-07

7.560,74

13,79%

86,89

3.520,06

 

oct-07

7.786,77

14,00%

90,85

3.610,91

 

nov-07

8.012,79

15,75%

105,17

3.716,08

 

dic-07

8.238,81

16,44%

112,87

3.828,95

 

ene-08

8.477,22

18,53%

130,90

3.959,85

 

feb-08

8.715,62

17,56%

127,54

4.087,39

 

mar-08

8.954,03

18,17%

135,58

4.222,97

 

abr-08

8.692,43

18,35%

132,92

4.355,89

 

may-08

8.967,99

20,85%

155,82

4.511,71

648,00

jun-08

8.543,54

20,09%

143,03

4.654,74

 

jul-08

9.692,22

20,30%

163,96

4.818,70

 

ago-08

9.470,22

20,09%

158,55

4.977,25

 

sep-08

8.748,22

19,68%

143,47

5.120,72

 

oct-08

7.026,22

19,82%

116,05

5.236,77

 

nov-08

7.304,22

20,24%

123,20

5.359,97

 

dic-08

7.582,22

19,65%

124,16

5.484,12

 

ene-09

7.873,55

19,76%

129,65

5.613,78

 

feb-09

8.164,88

19,98%

135,95

5.749,72

 

mar-09

8.456,22

19,74%

139,10

5.888,83

860,00

abr-09

8.747,55

18,77%

136,83

6.025,65

 

may-09

9.078,88

18,77%

142,01

6.167,66

 

jun-09

9.410,22

17,56%

137,70

6.305,36

 

jul-09

10.924,66

17,26%

157,13

6.462,50

 

ago-09

9.259,85

17,04%

131,49

6.593,99

 

sep-09

9.595,03

16,58%

132,57

6.726,56

 

oct-09

9.930,21

17,62%

145,81

6.872,37

 

nov-09

10.265,39

17,05%

145,85

7.018,22

 

dic-09

10.600,58

16,97%

149,91

7.168,13

 

ene-10

10.956,97

16,74%

152,85

7.320,98

 

feb-10

9.813,37

16,65%

136,16

7.457,14

 

mar-10

10.193,92

16,44%

139,66

7.596,80

 

abr-10

10.574,47

16,23%

143,02

7.739,82

 

may-10

10.994,52

16,40%

150,26

7.890,08

1.700,00

jun-10

11.414,57

16,10%

153,15

8.043,22

 

jul-10

13.451,60

16,34%

183,17

8.226,39

 

ago-10

13.868,85

16,28%

188,15

8.414,54

 

sep-10

14.286,10

16,10%

191,67

8.606,21

 

oct-10

14.703,35

16,38%

200,70

8.806,91

 

nov-10

15.120,60

16,25%

204,76

9.011,67

 

dic-10

12.537,85

16,45%

171,87

9.183,55

 

ene-11

12.939,89

16,29%

175,66

9.359,20

 

feb-11

13.341,94

16,37%

182,01

9.541,21

 

mar-11

13.743,99

16,00%

183,25

9.724,46

 

abr-11

14.076,99

16,37%

192,03

9.916,50

 

may-11

14.409,99

16,64%

199,82

10.116,32

1.673,06

jun-11

14.742,99

16,09%

197,68

10.313,99

 

jul-11

16.925,74

16,52%

233,01

10.547,01

 

ago-11

17.263,41

15,94%

229,32

10.776,32

 

sep-11

17.624,53

16,00%

234,99

11.011,32

 

oct-11

17.985,65

16,39%

245,65

11.256,97

 

nov-11

18.346,77

15,43%

235,91

11.492,88

 

dic-11

18.707,90

15,03%

234,32

11.727,19

 

ene-12

19.085,34

15,70%

249,70

11.976,89

 

feb-12

18.462,77

15,18%

233,55

12.210,45

 

mar-12

18.889,16

14,97%

235,64

12.446,09

 

 

 

 

 

 

5.235,06

Del cálculo anterior, se desprende que la demandada debe cancelar la cantidad de Bs. 12.446,09 menos los intereses pagados por Bs. 5.235,06, para un resultado de Bs. 7.211,03 por  concepto de intereses de la prestación de antigüedad.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (8 de marzo de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (8 de marzo de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (8 de marzo de 2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (9 de mayo de 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de agosto de 2014 dictada el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se anula el fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO PÉREZ AMAYA contra la sociedad mercantil ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES, S.A.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

__________________________________                _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

_______________________________              _________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2014-001356.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,