Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos DOUGLAS DE JESÚS SÁNCHEZ ROJAS, KELVIN JOSÉ LINARES GIL y JORGE ARTURO JIMÉNEZ AFANADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-3.481.249, V-10.886.483 y E-81.325.345, respectivamente, representados por los abogados Militza González Díaz, Glen Margarita Molina y Alberto Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.215, 54.529 y 66.093, en su orden, contra las sociedades mercantiles ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de abril de 1995, bajo el N° 6, tomo 133-A-Sgdo. e IBM DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, bajo el N° 38 y cuya última reforma de sus estatutos sociales se inscribió en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 23, tomo 158-A-Sgdo., representada la primera, por las abogadas Liresorimar Sequini, Cristina Giuseppina Antonini Bruni y Carmen Velandia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.161, 114.640 y 100.591, respectivamente, y, la segunda, por los abogados Gabriela Longo, Gilberto Jorge Rodríguez, Magda Guerra, Daniella Sully Beaujon y Daniel Ferreira Mayorana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.518, 79.081, 127.225, 82.318 y 163.004, en su orden, y como tercero llamado a juicio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2 y cuya última reforma de sus estatutos sociales se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro, representada por los abogados Danelys Suárez, Julio César Hernández Badell, Brismay González, Betzaida Vera Torrealba, Hilda Elena Quiñonez de Bravo y Tibisay Margarita Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.950, 118.003, 130.752, 58.907, 67.836 y 45.066, respectivamente; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 23 abril de 2014 en la que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y el tercero interviniente, sin lugar la demanda y revocó la decisión del 20 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión de alzada, mediante escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. No hubo contestación.

El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiséis (26) de enero de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso sub examine, señala quien recurre que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, específicamente los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 

Alega la parte recurrente que la Alzada violenta el precepto constitucional y la norma de orden público legal que establece “(…) que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Esto sucedió, ya que la juez dejándose llevar por las apariencias de los contratos firmados entre CANTV e IBM declara que son contratos de servicios o mercantiles y que por ello no hay inherencia y conexidad entre IBM y la labor prestada por los trabajadores a favor de CANTV (…)”.

Aduce que la inherencia y la conexidad existen porque la labor que IBM realizaba a favor de CANTV estaba relacionada directamente con el objeto del negocio de esta; que el servicio que IBM desarrolló a través de los demandantes para CANTV es requerido y necesario para que las centrales puedan activar y desactivar líneas telefónicas e internet, que son los servicios de telecomunicaciones de CANTV, así como para realizar la facturación.     

Señala pues, la parte disconforme, lo siguiente: 

(…) la sentencia de la Juez Superior viola norma de Orden (sic) Público (sic) al negarle cumplimiento a la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de CANTV. En su escrito de contestación CANTV confiesa que la relación entre ella e IBM es contractual (en efecto, un contrato donde quedó demostrado que IBM a través de los trabajadores ejecutarían programas que requieren la central telefónica para activar y desactivar líneas, activar y desactivar internet y realizar la facturación) y por su parte CANTV declara que el personal humano que preste los servicios será por cuenta de la contratista, reconociendo de esta manera que IBM es su contratista, por ello siendo IBM contratista de CANTV que ejerce en beneficio de CANTV una labor inherente y conexa tal como sentenció el A Quo, la Juez Superior debió confirmar la aplicación en favor de los trabajadores de la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de CANTV. Ahora bien, aún más la Juez Superior negó la aplicación de la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de CANTV ya que sentencio (sic) que ADDECO SERVICES C.A. es una contratista con su propio personal, pero sí quedó demostrado que las herramientas de trabajo eran de CANTV esto la constituye efectivamente en una empresa Contratista de CANTV. Por tanto, a los trabajadores demandantes les he (sic) aplicable la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de CANTV ya que esta cláusula textualmente establece: ‘La Empresa (sic) deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la Empresa, incluir la obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la Empresa (sic) concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo’ (…). (Énfasis de la cita).

La Sala observa:

Pretenden los demandantes recurrentes el pago de diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por creerse merecedores de los beneficios y condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV, aduciendo que Adecco Servicios de Personal C.A., como intermediaria, los contrató para prestar servicios a IBM de Venezuela S.A. en la sede de CANTV.

En ese contexto, alegan que los servicios prestados por IBM de Venezuela S.A. -contratista- son inherentes y conexos con la actividad a la que se dedica CANTV -contratante-, y que, al no establecerlo así, la recurrida infringió los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia recurrida, al pronunciarse sobre lo planteado por los demandantes, estableció lo siguiente:

En el caso de marras esta Juzgadora del estudio de las actas procesales del presente expediente, observa que las actividades desplegadas por IBM de Venezuela son manifiestamente disímiles a las realizadas por CANTV, por cuanto IBM de Venezuela tiene licencias internacionales para la elaboración de programas de Soporte técnico o Software, mientras que CANTV, realiza servicios de telecomunicaciones, con lo cual se evidencia que dichas actividades comerciales son opuestas la una de la otra. De lo cual se constata que no existe inherencia entre ambas empresas por cuanto la actividad de IBM no guarda relación íntima con las realizadas por CANTV. De igual forma destaca este despacho que la conexidad se circunscribe al complemento en un tramo productivo de ambas empresas, es decir, que una complementa la otra en el proceso de producción, aspecto que no es posible evidenciarlo en esta dimensión entre las codemandadas. Así se establece.

Dicho lo anterior se configura la tesis que no habiendo inherencia y conexidad entre las codemandadas IBM de Venezuela y CANTV, no existe entonces responsabilidad solidaria entre las mencionadas entidades de trabajo, con lo cual se pasa a la revisión de la naturaleza de la relación que une a los codemandados, para lo cual se describe lo siguiente: (…)

Delimitado así el aspecto sometido al conocimiento de esta Sala mediante el ejercicio del recurso de control de la legalidad, se procede a determinar si existe, o no, inherencia o conexidad entre los servicios prestados por IBM de Venezuela S.A. a CANTV, conocidos en el caso de marras, y la actividad a la que esta se dedica.     

Sobre el particular el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- dispone que se entiende por inherente, “la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.”  

De manera que, es inherente la obra o servicio que es esencialmente de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, que en el caso concreto es el ramo de teléfonos en Venezuela y especialmente la explotación de la red de telefonía fija del país; ahora, no hay evidencia de que los servicios prestados por IBM de Venezuela C.A. a CANTV sean de esta naturaleza, en cambio, se evidencia del texto de la recurrida que dichos servicios consistieron en servicios profesionales para la gestión de incidencias BOSS, WEB, CLIENTE y SERVIDOR e INSUMOS de la Gerencia de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de Aplicaciones de CANTV, es decir, análisis, diseño, construcción y puesta en marcha de programas de computación.

Existe conexidad cuando la obra o servicio está ligado, unido, vinculado tan estrechamente con la actividad desarrollada por el contratante que sin su concurso no podría desarrollarla, por lo que la obra conexa se presenta como indispensable o necesaria, de tal manera que si no fuera realizada por el contratista tendría necesariamente que ser realizada por el contratante, pero nunca podría prescindirse de la obra en cuestión, pues de hacerlo la actividad del contratante se paralizaría.

En el caso de autos, los demandantes sostienen que las labores por ellos realizadas en CANTV con ocasión del contrato de servicios celebrado entre IBM de Venezuela S.A. y aquella, consistieron en la ejecución de “programas que requieren la central telefónica para activar y desactivar líneas, activar y desactivar internet y realizar la facturación”; sin embargo, no hay evidencia de que estas hayan sido las labores que dicen haber realizado.

En virtud de todo lo expuesto, concluye esta Sala que no existe inherencia ni conexidad entre los servicios prestados por IBM de Venezuela S.A. a CANTV y la actividad a la que esta se dedica. Así se decide.    

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 23 de abril de 2014. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-001097.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,