Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.

 

En el proceso por cobro de beneficios laborales instaurado por los ciudadanos ADRIÁN RAMÓN AQUINO MEZA, LEVI XAVIER ARIAS GARCÍA, HÉCTOR BERNARDO FLORES, HÉCTOR JOSÉ MARCANO GARCÍA, ARLENE VICTORIA PÉREZ OROPEZA, ANTONIO JOSÉ SIFONTE MOTA, JESÚS ARTURO VALERA, JOSÉ LUIS PINO, JOSÉ ALEXANDER PINO, ROMEL WLADIMIR PUERTA CALDERÓN, ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ, NORMA YALITZA TORRES PADRÓN, LUIS ALBERTO ARMADA MIRABAL, JOSÉ GREGORIO ARRIETA VALERA y RAMÓN ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.634.128, V- 13.087.226, V- 8.625.142, V- 14.925.731, V- 6.849.406, V- 11.795.570, V- 13.650.334, V- 16.639.490, V-14.538.909, V- 13.948.967, V- 8.615.910, V- 11.762.951, V- 15.101.188, V-12.477.171, y V- 13.750.719, en su orden, representados judicialmente por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.880, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 53, Tomo 5-A, de fecha 26 de mayo de 1.999”, representada judicialmente por los abogados Ángelo Modestino Feola Parente, Wilfredo Enrique Motta Solórzano, Vito Eduardo Croce Romero y María Esterina Frattaroli León, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 55.035, 24.069, 54.923 y 50.708 respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico publicó sentencia en fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; 3°) revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2013, que había declarado parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, “acuerda el pago de los días domingos trabajados por los actores”.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 12 de junio de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante decisión N° 094 de fecha 11 de marzo de 2015, esta Sala admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de enero de 2016, a las doce del mediodía    (12:00 m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo el mismo día.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, procede a publicar la misma en la oportunidad prevista en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

I

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

En el caso sub-examine denuncia la impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por omitir lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la violación de normas sustantivas que rigen la materia laboral, que son de eminente orden público.

 

En tal sentido, aduce que el juzgador de alzada no se pronunció sobre las defensas ejercidas por la demandada en su contestación, con relación a la improcedencia del pago a los demandantes de los días domingos trabajados, con el recargo de los días feriados, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y el pago que efectivamente se realizó a los actores por los domingos trabajados, con el recargo del cincuenta por ciento (50%), después de la entrada en vigencia del referido Reglamento.

 

Asimismo, alega que el juzgador de alzada debió decidir con arreglo a las defensas de hecho opuestas sobre el pago de días feriados, y de los domingos trabajados, pues al establecer la procedencia de los conceptos mencionados, sin atender a los argumentos de la parte demandada, se excedió de los límites de la controversia fijados por las partes.

 

Afirma la recurrente que “la incongruencia de la sentencia influye en el dispositivo del fallo, por cuanto, de haber atendido el Juzgado Superior las defensas formuladas por nuestra representada en su contestación de la demanda, necesariamente hubiese tenido que pronunciarse sobre la improcedencia del concepto reclamado”.

 

En otro orden de argumentación, delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por considerar que el juzgador de alzada omitió el análisis de probanzas que fueron aportadas a los autos por la demandada. En este sentido, aseguró que el juzgador ad quem no apreció debidamente las pruebas, por cuanto dejó de analizarlas, específicamente los recibos de pago semanales de los trabajadores demandantes, que fueron promovidos por la parte demandada marcados “C1” al “C16”, en la oportunidad procesal correspondiente.

 

Expone la impugnante que con las documentales silenciadas quedaba plenamente demostrado que, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, la accionada pagó los días domingos trabajados, de conformidad con lo previsto en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, esto es, con el recargo del 50% por concepto de día feriado.

 

A los fines de resolver el recurso de control de la legalidad ejercido, esta Sala de Casación Social considera de especial relevancia pronunciarse, en primer término, sobre lo denunciado por la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., con relación a que el ad quem no aprecia en todo su contenido, las pruebas marcadas “C1” a “C16”, contenidas en el expediente, atinentes a legajos de recibos de pago de cada uno de los coaccionantes, en los cuales se refleja el pago efectuado a favor de los mismos, por concepto de domingos laborados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.246 del 28 de abril de 2006.

 

Al respecto, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde efectuarla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

De igual modo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante a los autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

 

En este contexto, se hace preciso traer a colación la sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: Capítulo Metropolitano de Caracas), en la que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:

 

(…) La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

 

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n 1 del 27 de febrero de 2003).

 

(…Omissis…)

 

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

 

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Destacado de esta Sala)

 

La sentencia parcialmente citada, estipula la obligación atribuida a los administradores de justicia de revisar y pronunciarse en su totalidad sobre el acervo probatorio consignado por las partes integrantes del litigio, a los fines de dar cumplimiento con los principios de derecho a la defensa y debido proceso, puesto que el administrado tiene derecho a conocer mediante el desarrollo del silogismo jurídico el basamento del juzgador para la emisión de su dictamen, es decir, el análisis de los hechos devenidos de las pruebas debe ser preciso, puesto que de obviarlo, la resolución de la controversia puede verse viciada de nulidad al no estar presentes todos los elementos que pueden extraerse de las probanzas y así presentarse una conclusión contraria a la realidad de los hechos.

 

Es imperioso indicar que el presente recurso de control de legalidad, tiene como basamento argumentativo, la inobservancia de la juez de segunda instancia en atender el alegato de la parte demandada planteado en su escrito de contestación, atinente al cumplimiento de la obligación del pago del recargo del cincuenta por ciento (50%), como consecuencia de la labor efectiva de trabajo por parte de los accionantes de los días domingos, a partir del momento en el cual le era exigible, es decir, desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial 38.426 del 28 de abril de 2006, por lo que aduce que al no haberse extraído de las pruebas traídas a los autos dicho cumplimiento se le ordenó el pago del aludido concepto, en contravención del ordenamiento jurídico establecido.

 

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social aprecia que el tribunal de alzada respecto a las pruebas documentales referidas por la empresa recurrente, las cuales fueron aportadas en el juicio por la parte demandada, estableció lo que se transcribe a continuación:

 

…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 

(…Omissis…)

 

17.- Promovió documentales insertas del folio 02 al 106, de la pieza Nº 02, correspondiente a recibos de pagos, emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Adrián Ramón Aquino Meza, de dichas instrumentales se observa el pago de horas de transporte, descanso semanal, días de descanso, feriados entre otros conceptos. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

18.- Promovió documentales insertas del folio 109 al 135, marcadas con la letra “C-2”, de la pieza Nº 02, correspondiente a de (sic) recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Levi Xavier Arias Garcia, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

19.- Promovió documentales insertas del folio 138 al 305, marcadas con la letra “C-3”, de la pieza Nº 02, correspondiente a recibos de pagos semanales, emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Héctor Bernardo Flores, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

20.- Promovió documentales insertas del folio 03 al 185, marcadas con la letra “C-5”, de la pieza Nº 03, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor de la ciudadana Arlene Victoria Pérez Oropeza, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

21.- Promovió documentales insertas del folio 04 al 90, marcadas con la letra “C-6”, de la pieza Nº 05, correspondiente a recibos de pago semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Antonio José Sifontes Mota, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

22.- Promovió documentales insertas del folio 93 al 262, de la pieza Nº 05, marcadas con la letra “C-7”, correspondiente a recibos de pago semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Jesús Arturo Valera, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

23.- Promovió documentales insertas del folio 03 al 162, marcadas con la letra “C-8”, de la pieza Nº 06, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano José Luís Pino, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

24.- Promovió documentales insertas del folio 165 al 308, marcado con la letra “C-9”, de la pieza Nº 06, correspondiente a recibos de pago semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano José Alexander Pino, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

25.- Promovió documentales insertas del folio 04 al 202, marcadas con la letra “C-10”, de la pieza Nº 07, correspondiente a recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano Romel Wladimir Puerta Calderón, por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

26.- Promovió documentales insertas del folio 03 al 154, marcadas con la letra “C-11 de la pieza Nº 08, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Esteban Alirio Torres López, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

(…Omissis…)

 

28.- Promovió documentales insertas del folio 04 al 253, marcadas con la letra “C-12”, de la pieza Nº 09, correspondiente a recibos de pago semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor de la ciudadana Norma Yalitza Torres Padrón, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

 

(…Omissis…)

 

 

En otro pasaje de la decisión recurrida, la juzgadora sostuvo lo siguiente:

 

…De seguidas corresponde estudiar los puntos controvertidos traídos a los autos por la parte actora, los cuales son:

 

(…Omissis…)

 

3.- Determinar si la empresa accionada debe cancelar a los accionantes los días domingos trabajados como días feriados y no pagados; al respecto, esta Juzgadora resalta que el pago de este concepto procede a un día con el recargo del cincuenta por ciento, por lo que, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores, debe otorgarse esta institución, de acuerdo a los siguientes parámetros:

 

Se acuerda el pago de los domingos trabajados por los actores, que se calcularán por experticia complementaria del fallo, que realizara (sic) un experto contable, estableciendo el número de estos días (domingos) transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, ambas fechas inclusive, tal como lo peticionaron los actores, dicho cálculo de la deuda por los domingos trabajados se establecerá con base al salario diario devengado para el momento de la interposición de la demanda, con el recargo del cincuenta por ciento (sic) por ciento (50%), según dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se decide.

 

A continuación se describen los días correspondientes por cada trabajador para el cálculo de este concepto, así como también, el salario a tomar: TRABAJADORES DIAS SALARIO DIARIO

ADRIAN AQUINO 221 Bs.28.076,00

LEVI ARIAS 87 Bs. 27.250,00

HECTOR FLORES 451 Bs. 26.424,00

HECTOR MARCANO 243 Bs.28.076,00

ARLENE PEREZ 399 Bs.24.182,00

ANTONIO SIFONTE 100 Bs.26.424,00

JESUS VALERA 356 Bs.24.182,00

JOSÉ LUIS PINO 364 Bs.24.772,00

ROMEL PUERTA 243 Bs. 24.182,00

ESTEBAN TORRES 364 Bs.24.182,00

NORMA TORRES 416 Bs. 26.424,00

JOSE ALEXANDER PINO 312 Bs.24.772,00 (…)

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se desprende que la ad quem hizo mención respecto de las pruebas documentales a las cuales se hace referencia en el escrito de control de la legalidad, sin embargo, advierte esta Sala que las mismas no fueron examinadas en su integridad en el establecimiento de los hechos, toda vez que se omitieron incorporar en la emisión del fallo, elementos de convicción que también dimanan de las probanzas.

 

Dicha conclusión se extrae luego de verificarse que en las documentales denominadas recibos de pago identificados con los alfanuméricos “C1” a “C16”, asignados a cada uno de los trabajadores demandantes, se evidencia lo siguiente:

 

 

TABLA ÚNICA.

 

Trabajador

Primera Semana de Pago del Concepto de Domingos Laborados

Concepto Pagado según recibos de pago

1

Adrian Aquino Meza

29/05 al 04/06/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 66 Pieza N° 2)

2

Levi Arías García

04/12 al 10/12/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 123 Pieza N° 2)

3

Héctor Bernardo Flores

29/05 al 04/06/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 217 Pieza N° 2)

4

Héctor Marcano García

22/05 al 28/05/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 85 Pieza N° 3)

5

Arlene Pérez Oropeza

22/05 al 28/05/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 87 Pieza N° 4)

6

Antonio Sifontes Mota

29/05 al 04/06/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 45 Pieza N° 5)

7

Jesús Arturo Valera

22/05 al 28/05/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 183 Pieza N° 5)

8

José Luis Pino

22/05 al 28/05/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 81 Pieza N° 6)

9

José Alexander Pino

22/05 al 28/05/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 230 Pieza N° 6)

10

Romel Puerta Calderón

22/05 al 28/05/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 86 Pieza N° 7)

11

Esteban Torres López

29/05 al 04/06/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 64 Pieza N° 8)

12

Norma Torres Padrón

22/05 al 28/05/2006

Domingo art. 88 RLOT (Vid. F. 84 Pieza N° 9)

 

Del cuadro expuesto se constata que las documentales analizadas por la recurrida, fueron consideradas solo a los efectos de demostrar el pago por parte de la entidad de trabajo de conceptos tales como “salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros…omitiendo trasladar de las mismas como elemento relevante para la resolución de la presente controversia, que a partir del mes de mayo del año 2006 hasta el momento de la interposición de la demanda (25 de abril de 2008), los accionantes que exigieron el pago de los días domingos laborados con el recargo del cincuenta por ciento (50%), indicados supra, recibieron como parte de sus acreencias laborales el recargo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, al haber sido declarada con lugar la pretensión de los coaccionantes por la juez de alzada, por mera logicidad debió haber ordenado el descuento de las cantidades canceladas por el aludido concepto, para evitar así la repetición del pago respecto de erogaciones que fueron sufragadas, con lo cual queda evidenciado el análisis parcial de la prueba efectuado en la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, en consonancia con lo anterior es imperioso para esta instancia jurisdiccional indicar que de conformidad con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 2010, del 23 de noviembre de 2006, caso: (José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), dejó asentado lo siguiente:

 

… Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

 

En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

(Omissis)

 

En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.

 

De la sentencia enunciada, la cual tuvo como parte accionada a la demandada en el presente asunto, se desprende que la entidad de trabajo no estaba obligada al pago de los días domingos laborados con el recargo del cincuenta por ciento (50%), por dedicarse a una actividad de carácter continuo, por lo que su obligación estaba limitada a otorgar al trabajador un día de descanso distinto al día domingo por considerarse una excepción a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

 

No obstante, con la entrada en vigencia de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 449, del 31 de marzo de 2009, caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) contra Estado Miranda (METROGAS), estableció lo siguiente:

 

...el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

 

(…Omissis…)

 

En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

 

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

 

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales…

 

En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

 

(…Omissis…)

 

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

 

(…Omissis…)

 

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

 

(…Omissis…)

 

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

 

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.

 

El criterio precedentemente expuesto, evidencia que la obligación del patrono de cancelar a sus trabajadores los días domingos laborados con un recargo del cincuenta por ciento (50%), por ser considerada la actividad de la empresa como de aquellas que no permiten su interrupción, se consolidó a partir de la entrada en vigencia del artículo 88 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, al enunciar que “…En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual dejó sin efecto lo enunciado por esta Sala de Casación Social según sentencia N° 2010, del 23 de noviembre de 2006, motivo por el cual el ad quem, no sólo erró al no descontar los montos pagados a cada uno de los demandantes, evidenciados según las documentales indicadas en la tabla citada supra, sino que tampoco decidió conforme a lo alegado y probado en autos, puesto que de haberse evidenciado el cumplimiento por parte de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., en cuanto al pago del derecho al cobro del recargo para cada uno de los accionantes a partir de mayo del año 2006, hubiese declarado forzosamente la improcedencia del pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) por concepto de “domingos trabajos como días feriados y no pagados” solicitados en el escrito libelar.

 

En el caso sub-lite, se constata de acuerdo al principio de la non reformatio in peius, ante la conformidad manifiesta de la parte actora al no ejercer el recurso de control de legalidad pertinente sobre lo decidido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 5 de junio de 2014, el cual concluyó que:

 

…Precisado lo anterior, conviene apuntar que como punto previo corresponde a esta Juzgadora determinar si los demandantes de autos son trabajadores rurales o no. Al respecto, es necesario realizar una serie de consideraciones:

 

(…Omissis…)

 

Es entonces, que es claro que dentro de las condiciones que describen a un trabajador rural tenemos una jornada flexible, justificada en el hecho de que muchas de sus actividades no se realizan de forma continua y determinada, sino a determinadas horas del día, puesto que el trabajo rural depende mucho de la naturaleza de la actividad y del sitio donde se desarrolle dicha labor, por lo que, en el caso de marras como la empresa se dedica a la cría de cochinos, es notorio que el proceso varia en ocasiones dependiendo de situaciones que en una u otra oportunidad puedan ameritar intensa actividad. En consecuencia, la jornada de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada pudiera verse prolongada por el hecho de que existan ciertas horas de fuerte actividad, que ocurren frecuentemente en el área rural.

 

Por lo anterior, quien juzga precisa que los trabajadores accionantes en el presente asunto, se clasifican como trabajadores rurales. Así se decide.

 

De seguidas corresponde estudiar los puntos controvertidos traídos a los autos por la parte actora, los cuales son:

 

1.- Determinar si corresponde o no el pago de una hora extra diaria por concepto de tiempo de transporte; al respecto, infiere esta Juzgadora que de los recibos aportados a los autos por la parte accionada, se desprende el pago efectivo de dicha institución, además, dicho pago se encuentra expresamente convenido por las partes, en atención a lo establecido en el Contrato Colectivo, evidenciándose entonces el pago efectuado a todos los trabajadores. En consecuencia, tal como lo preciso la Juez de Juicio este concepto peticionado por la parte accionante debe negarse. Así se decide.

 

2.- Determinar si corresponde o no el pago de una hora extra diaria por concepto de descanso para el consumo de alimentos; al respecto, quien decide apunta que en autos consta una documental marcada con la letra “E-2”, cursante del folio 79 al 86 de la pieza Nº 12, correspondiente a Copias Certificadas de acta levantada en fecha nueve (09) de febrero de 2007, con motivo de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., y tal como se precisó en la oportunidad del pronunciamiento de esta Alzada sobre las pruebas respectivas, dichas instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, como bien se puntualizó dicha prueba se trata de copias certificadas emitidas por un Tribunal, dando razón de los hechos allí descritos, como lo es de la practica de una inspección del Tribunal por ante la mencionada empresa, dejando constancia de la existencia de un comedor equipado de una serie de artículos necesarios para su funcionamiento, por lo que, la misma merece valor probatorio de acuerdo a la sana critica, además, se observa de la declaración de parte rendida por la ciudadana Norma Torres, así como también de la ciudadana Arlene Pérez, que ciertamente existe en las instalaciones de la empresa un comedor, por lo tanto, no es conducente condenar a la empresa a efectuar un pago en razón de una hora extra diaria por concepto de descanso para el consumo de alimentos, cuando se evidencia que los trabajadores gozaban de su beneficio de alimentación en el momento correspondiente, es entonces, que en base a lo explanado sobre este punto controvertido, debe esta Juzgadora negar lo peticionado. Así se decide.

 

3.- Determinar si la empresa accionada debe cancelar a los accionantes los días domingos trabajados como días feriados y no pagados; al respecto, esta Juzgadora resalta que el pago de este concepto procede a un día con el recargo del cincuenta por ciento, por lo que, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores, debe otorgarse esta institución, de acuerdo a los siguientes parámetros:

 

Se acuerda el pago de los domingos trabajados por los actores, que se calcularán por experticia complementaria del fallo, que realizara (sic) un experto contable, estableciendo el número de estos días (domingos) transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, ambas fechas inclusive, tal como lo peticionaron los actores, dicho cálculo de la deuda por los domingos trabajados se establecerá con base al salario diario devengado para el momento de la interposición de la demanda, con el recargo del cincuenta por ciento por ciento (50%), según dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral…

 

En conexión con el fallo supra transcrito se denota que la única pretensión que fue concedida a los demandantes, fue el pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) de los domingos laborados, no obstante, ante el pronunciamiento de esta Sala de Casación Social de la improcedencia del mismo, por desprenderse de las pruebas consignadas a los autos el cumplimiento de tal obligación por parte del patrono, se presenta una peculiar situación, puesto que al ser improcedentes todos los pedimentos expuestos por la parte actora en su libelo, se hace inútil hacer una reproducción exhaustiva de los alegatos y defensas, así como de los elementos probatorios consignados a los autos, dado que al haberse indicado con exactitud el momento desde el cual la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., cumplió con lo postulado en el artículo 88 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, invocando la prueba pertinente a tal efecto (Vid. TABLA ÚNICA), deviene forzosamente la declaratoria sin lugar de la demanda de autos, sin que ello constituya una violación a los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, ni de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de junio de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos Adrián Ramón Aquino Meza, Levi Xavier Arias García, Héctor Bernardo Flores, Héctor José Marcano García, Arlene Victoria Pérez Oropeza, Antonio José Sifonte Mota, Jesús Arturo Valera, José Luis Pino, José Alexander Pino, Romel Wladimir Puerta Calderón, Esteban Alirio Torres López, Norma Yalitza Torres Padrón, Luis Alberto Armada Mirabal, José Gregorio Arrieta Valera y Ramón Alberto García González contra la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.

 

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                                Magistrado,

 

 

 

 

______________________________________          __________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________                ____________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                  JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2014-001175

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,