Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), quien actuó asistido por las profesionales del Derecho Patricia Grus, Maryuris Liendo y Mindi de Oliveira, y afirmó actuar en nombre y representación de los ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ CRUZ, FÉLIX ABDÓN RODRÍGUEZ OROPEZA, YIMMY JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, HERMENEGILDO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, BRAULIO RODRÍGUEZ LOBO, ROLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, VÍCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ VALLADARES, LORENZO ROJAS PERNÍA, NOEL ROJAS PULIDO, MARÍA INÉS ROMERO CONTRERAS, JESÚS MANUEL RONDÓN, ALBERTO JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, GONZALO ROSALES, JOSÉ ROSALINO ROSARIO MAZA, ANTONIO RAFAEL ROSILLO, VÍCTOR MANUEL RUIZ DÁVILA, RAFAEL ANTONIO RUIZ RUIZ, LUIS GUALBERTO RENGIFO e ISBELIA RAMÍREZ ESTEVES, supuestamente representados en juicio por los abogados Luis Rafael Carrillo, Luis Rondón, Patricia Grus, Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira, Sailyn Liendo y Carmen Liendo, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., representada judicialmente por los profesionales del Derecho Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, María Amparo Grau, Nicolás Badell Benítez, Diana Trías Bertorelli, María Gabriela Medina, Daniel Badell Porras, Roland Pettersson Stolk, Carlos Reverón Boulton, Edgar Simón Rodríguez, Otmaro Silva Willson, María Verónica Bastos, María Valentina Villavicencio, Jaime Pirela León y Wanadi Molina Cardozo; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida el 23 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandada como la actora anunciaron recurso de casación, los días 3 y 6 de julio de 2012, respectivamente, siendo admitidos por el Juzgado Superior, el 9 de ese mismo mes y año.

 

Una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 26 de julio de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

El 7 de agosto de 2012, la Secretaría de esta Sala realizó el cómputo del lapso para formalizar los recursos de casación interpuestos, haciendo constar que el mismo transcurrió entre los días 7 y 26 de julio de 2012, ambos inclusive.

 

Reconstituida la Sala de Casación Social en virtud de la incorporación de los Magistrados Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, al haber culminado el período constitucional de los Magistrados Dres. Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, el 28 de enero de 2013 fue reasignada la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, antes mencionada.

 

Mediante diligencias consignadas el 16 de abril de 2013, así como los días 21 y 26 de junio de ese mismo año, la parte actora destacó la falta de formalización de los recursos de casación, solicitando pronunciamiento sobre la perención de los mismos –indicando en una de dichas actuaciones el desistimiento del recurso– y la subsecuente remisión de las actas procesales al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

 

El 1° de julio de 2013, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa manifestó su inhibición para conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar. En consecuencia, el 7 de octubre de ese mismo año, fue constituida la Sala Accidental que decidiría la presente causa, conservando la ponencia la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

El 17 de octubre de 2013, la empresa accionada peticionó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.133 del 8 de agosto de ese mismo año.

 

El 27 de noviembre de 2014, los Magistrados Dres. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Sonia Coromoto Arias Palacios manifestaron su inhibición para conocer de la presente causa.

 

Mediante auto del 26 de febrero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero, designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años. En virtud de ello, y de la inhibición de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, se reconstituyó nuevamente la Sala de Casación Social Accidental, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrados Dres. Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo; y la Cuarta Magistrada Suplente, Dra. Mónica Chávez Pérez. En esa misma oportunidad, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los días 8 de abril y 3 de junio de 2015, la parte demandante reiteró su pedimento relativo a la declaratoria de perención de los recursos de casación anunciados.

 

El 11 de agosto de 2015, la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela –actuando por medio de los ciudadanos David Palis Fuentes, Laurie Annie Meneses Sifontes y Eneida Fernándes Da Silva, en su condición de Director General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos Judiciales y Defensora IV adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos, correlativamente– consignó escrito de solicitud de celeridad procesal, en virtud de haber comparecido ante dicho órgano, el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, quien manifestó el “presunto retardo procesal” verificado en la presente causa.

 

El 13 de octubre de 2015, se recibió diligencia del codemandante Rolando Enrique Rodríguez, asistido por el abogado Hermann Vásquez Flores, mediante la cual expresó “la necesidad de obtener una justicia expedita y efectiva en la reclamación de mis derechos”, enfatizando que se encuentra “en medio de un artilugio jurídico del que no [es] culpable ni responsable y que sin embargo [le] impide reclamar judicialmente [sus] legítimos derechos”.

 

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. En consecuencia, al no existir motivos para que el expediente permanezca en una Sala Accidental, el mismo pasó a la Sala Natural.

 

En esta oportunidad procesal, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

Se somete al conocimiento de esta Sala de Casación Social el recurso de casación anunciado tanto por la parte demandante como por la accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión del juez a quo, que había declarado sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

 

Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:

 

1. En principio, correspondería a esta Sala verificar que los recursos de casación interpuestos sean, ciertamente, admisibles –como fue declarado por el juzgador ad quem, mediante auto del 9 de julio de 2012– y, si se cumplen los requisitos legales, declarar el perecimiento de los mismos, visto que ninguna de las partes recurrentes consignó el escrito de formalización, condición sine qua non para conocer del referido medio impugnativo.

 

Sin embargo, importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional sobre la representación que pretendió ostentar el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en un asunto semejante al presente. En este sentido, en la decisión N° 1.133 del 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), la referida Sala declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 997 dictada por esta Sala de Casación Social el 5 de agosto de 2011, en la cual se consideró válido el poder judicial otorgado por los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), al prenombrado ciudadano, en su condición de Presidente de la misma. Al respecto, la Sala Constitucional sostuvo:

 

(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

 

En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano Juan Marcelo Liendo.

 

(Omissis)

 

(…) de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott(ASOCITREBI) (sic), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.

 

(Omissis)

 

(…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

 

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

 

(Omissis)

 

(…) advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal (…).

 

Como se desprende de la cita precedente, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República dejó establecida la “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, al no ser válido el poder judicial que le fue conferido, por carecer del ius postulandi debido a que no es abogado, advirtiendo además que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) no tiene la condición de un Sindicato.

 

Con relación a lo establecido por la Sala Constitucional, ha de reiterarse el destacado valor que revisten sus interpretaciones, al consagrar el artículo 335 de la Carta Magna, el carácter vinculante de las mismas –referidas al contenido o alcance de las normas y principios constitucionales–, tanto para los distintos tribunales del país, como para las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia.

 

2. En virtud de ello, al existir un pronunciamiento por parte de la referida Sala, en torno a la falta de representación del prenombrado ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, respecto de los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), se observa lo siguiente:

 

El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez –por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho–, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado –dar inicio a la causa–, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.

 

Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias Nos 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:

 

(…) considerando que el ad quem sostuvo la legitimidad activa y por tanto, su decisión contradice el precepto contenido en la sentencia supra referida, habiéndose evidenciado la ausencia de uno de los presupuestos procesales, condiciones sine qua non de existencia y validez del proceso, concretamente el atinente a la capacidad de postulación que adecúa la intervención en juicio, toda vez que se constata al folio 1 de la primera pieza del expediente que la demanda fue incoada por el ciudadano Juan Liendo, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, en nombre y representación de los litisconsortes activos, pero sin la debida representación de un profesional del Derecho, y que sólo posteriormente durante el decurso del proceso es que se hace asistir de abogados; evidenciándose así la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia, se asimilará la presente decisión al control desplegado en el expediente identificado con el N° 11-1485, decidido en la sentencia N° 1.133 de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013 y por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Liendo. Así se decide (Subrayado añadido).

 

Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada también solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –tal como lo hizo en los casos antes citados–, en diligencia presentada el 17 de octubre de 2013; asimismo, es preciso resaltar que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa.

 

3. Conteste con lo expuesto, en el caso sub iudice resulta procedente el aludido pedimento de la empresa accionada, y en consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda, reiterándose la excepcionalidad de esta declaratoria sin la sustanciación previa del recurso de casación, lo cual se debe al carácter sui generis de la presente causa, al existir un pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la manifiesta falta de representación del ciudadano que consignó el escrito libelar, en nombre ajeno.

 

Adicionalmente, se establece que ello no impide a la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un profesional del Derecho. Así se declara.

 

4. Por último, se observa que si bien en la referidas decisiones de esta Sala, Nos 403, 787 y 900 del año 2015, se determinó la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, en esta ocasión se advierte que, al carecer de eficacia procesal la demanda consignada y decaer, por ello, todos los actos procesales subsecuentes, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto del aludido medio impugnativo, anunciado en el caso concreto por ambas partes (Vid. sentencia N° 1.110 del 1° de diciembre de 2015, caso: Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs). Así se declara.

 

Adicionalmente, es preciso añadir que lo anterior hace inoficioso pronunciarse sobre el perecimiento de los recursos de casación por la falta de formalización, máxime cuando tal declaratoria conllevaría la firmeza del fallo de alzada, que, al haber estimado parcialmente la demanda, es contrario al criterio de la Sala Constitucional, del cual –se reitera– deviene la inadmisibilidad de la misma.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte accionada e INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), en nombre y representación de los ciudadanos Jaime Rodríguez Cruz, Félix Abdón Rodríguez Oropeza, Yimmy José Rodríguez Flores, Hermenegildo Rodríguez, José Luis Rodríguez, Braulio Rodríguez Lobo, Rolando Enrique Rodríguez, Víctor Ramón Rodríguez Valladares, Lorenzo Rojas Pernía, Noel Rojas Pulido, María Inés Romero Contreras, Jesús Manuel Rondón, Alberto José Rondón Rodríguez, Gonzalo Rosales, José Rosalino Rosario Maza, Antonio Rafael Rosillo, Víctor Manuel Ruiz Dávila, Rafael Antonio Ruiz Ruiz, Luis Gualberto Rengifo e Isbelia Ramírez Esteves, contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs; SEGUNDO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de casación ejercido tanto por la parte demandante como por la demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2012.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, mencionado supra.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del  mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205 de la de la Independencia y 156 de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                                              El Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA  G. MISTICCHIO TORTORELLA   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Magistrado Ponente,                                                                           El Magistrado,

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO      JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2012-001115

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                                            El Secretario,