SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

 
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

            En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JUVENAL JOSÉ COLMENARES ROMERO, representado judicialmente por los abogados Ángel Fermín, Rosa Chacón, Raíza Vallera y Alejandra Fermín, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR C.A., representada judicialmente por los abogados Mario Trivella, Cesar Carballo, María Alejandra Pacheco, Sibeya Gartner, Nelson Osío, María Daniela Valente, Rubén Maestre y Pablo Trivella; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 8 de agosto del año 2014, mediante la cual declaró: “Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda”, modificando la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

            Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el día 18 de septiembre de 2014. Hubo impugnación.

 

            El 8 de octubre de 2014, el representante legal de la parte demandada expresamente desistió del recurso de casación.

 

            En fecha 14 de octubre del año 2014, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

            Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

            Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

            El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

            El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 18 de febrero de ese mismo año, a las 10:10 am.

 

            Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2016, esta Sala mediante fallo N° 014, negó la homologación del desistimiento intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en virtud de que el abogado actuante no ostenta la capacidad procesal para desistir del medio de impugnación incoado, al no constar la autorización escrita para tal efecto.

 

            En fecha 17 de febrero del año 2016, esta Sala de Casación Social, declaró perecido el recurso de casación intentado por la parte demandada.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

 

-I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 90 eiusdem, por errónea interpretación en los siguientes términos:

 

(…) Ciudadanos Magistrado, se puede verificar que el Juzgador de Alzada no analizó los alegatos señalados en la audiencia de apelación, y viola por errónea interpretación el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al constar en autos las Resultas del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas que determinó la imposibilidad de hacer la prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos, la accionada debió promover la prueba de testigos a los fines de probar la autenticidad de los documentos desconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. La recurrida desaplicó el artículo 455 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que la norma dispone que sí la firma es negada por el otorgante del documento privado, corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad y que a este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, por lo que debe entenderse que cuando la Ley concede un derecho a una parte y un plazo para ejercer ese derecho, debe igualmente concedérselo a la contra parte, en razón de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona en cualquier clase de proceso para defenderse, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado, indicado por las leyes (…).

 

Para decidir se observa:

 

Denuncia la parte recurrente la infracción por parte del juzgador de alzada, del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que a su parecer, la referida disposición  se aplicó erróneamente.

 

En tal sentido, aduce el formalizante que como consecuencia de la errónea aplicación de la citada disposición legal, la recurrida desaplicó el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, norma ésta mediante la cual en su opinión, debió resolver lo relativo a la prueba de cotejo y en consecuencia, solicitar la intervención de testigos para constatar la autenticidad de la firma en las documentales impugnadas.

 

Ahora bien, en primer lugar, esta Sala considera pertinente señalar su posición con respecto al deber  que tiene la parte recurrente, de cumplir con la adecuada técnica casacional al plantear sus denuncias, para que con ello cualquier delación que pudiera establecerse como genérica, vaga, confusa o imprecisa, daría lugar a ser desechada en razón de su indeterminación, y en el peor de los casos, podría acarrear el perecimiento del recurso de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. 

           

La denuncia analizada afirma la infracción del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea aplicación, supuesto éste no previsto en el marco del artículo 168 eiusdem; no obstante, del contenido de la denuncia se desprende, que lo querido denunciar es la falsa aplicación de la citada norma, y con esa orientación será tratada.

 

En relación con el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, esta Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el mismo consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, es decir, que para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en específico, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

 

En este orden de ideas, la norma denunciada como infringida establece:

 

Artículo 90: Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1.  Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

2.  Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

3.  Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

4.  La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Subrayado por la Sala).

De la norma supra transcrita se constata por una parte, cuales son los documentos considerados indubitados para la realización de la prueba de cotejo, y por la otra, establece, que a falta de los documentos indubitados los jueces podrán a solicitud de parte, ordenar que la parte cuya firma está entredicha, escriba y firme en su presencia, lo que éstos dicten, y en caso de negativa a escribir y firmar, se tendrá como reconocido la documental, a menos que a la parte le sea imposible firmar.

 

Por su parte el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

 

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

 

En este orden de ideas, de seguidas pasa la Sala, a transcribir lo señalado por el juzgador de la recurrida al respecto:

 

(…) A.- En su primer punto de apelación, la parte actora manifestó: Que en cuanto a la prueba de experticia, el Juez A-quo le otorgo (sic) valor probatorio, es violatorio del orden público procesal laboral, que en la audiencia de juicio desconocieron documentales promovidas por la demandada, cursantes a los folios 66 al 68, 70 al 73, 75 al 91, 116 al 118, 132 y 133, 135,137 al 142, 144, 151, 156, 159 al 161, 165, 169, 170, 174, 175, 177,179 y 143; que la demandada promovió la prueba de cotejo sobre dichas documentales, que las resultas de CICPC, dijo que no era factible aplicar la prueba de cotejo, por cuanto no era suficiente, la prueba indubitada; que el Juez A-quo en fecha 16 de mayo, fijo un acto para el 21 de mayo para la comparecencia del actor, para que firmara en presencia del Juez, para practicar la prueba de experticia; que la información aparece en el Juris al día siguiente, que el 21 era día miércoles, y que tuvieron acceso a la información, el día martes; que como en ese auto se fijo (sic) como fecha de comparecencia del actor el día 21, el actor no compareció, y que el Juez le otorgó valor probatorio, haciendo referencia al artículo 90 de la LOPTRA; que en autos consta el documento Indubitado que es el poder, que el Juez desaplico (sic) el articulo (sic) 445 del Código de Procedimiento Civil (sic), que establece que si desconocida las documentales, si no fuera posible, practicar la prueba de cotejo, es procedente la prueba de testigo, que (sic) es decir que la demandada, debió promover la prueba de testigo; que el Juez asumió la defensa y las excepciones de la demandada, por lo que pide que las documentales que fueron desconocidas por ellos, debe ser desechadas del procedimiento, por haberse violado el orden público procesal laboral; mientras tanto el representante judicial de la parte demandada, en su argumentación contra el aspecto apelado por la parte demandante, señaló que no fue una prueba de experticia, sino de cotejo, vista la impugnación que hizo la parte actora, de todas las documentales promovidas por ellos, que el Juez solicitud (sic) que la experticia fuese hecha por el CICPC, quien respondió que de la prueba indubitable indicada por ellos, no se podía hacer la experticia, y solicito (sic) que se hiciera nuevamente; que el Juez a través del auto del 16 de mayo, ordenó que la parte actora, compareciera de acuerdo al articulo (sic) 90 de la LOPT, para que en frente del Tribunal, hiciera su firma, para que esta información fuera enviada al CICPC; que la parte actora que (sic) tuvo acceso al expediente, y lo pudo ver el día antes de la oportunidad fijada por el Tribunal, para que se celebrara el acto de firma, señaló que ellos no iban a comparecer porque confiaban en el CICPC; que el día del acto no comparecieron, aun cuando ya conocían del acto, tanto que consignó una diligencia el día antes y que el Juez de juicio, vista su incomparecencia, de acuerdo al articulo (sic) 90 estableció la consecuencia jurídica.

 

(Omissis)

 

Ante tales consideraciones, esta alzada considera que la actuación del Juez está ajustada a derecho, al fijar un “…acto de toma de muestras de escrituras manuscritas al ciudadano Juvenal Colmenares, parte actora en el presente procedimiento…”, es decir una Prueba de Cotejo, ya que el Juez dentro de sus potestades probatorias en búsqueda de la verdad puede intervenir en forma activa en el proceso. Observa con profunda extrañeza este juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora, impugna la casi totalidad de los medios de pruebas presentados por la demandada, incluyendo el original de una carta de renuncia promovida por la parte demandada, y luego justifica la inasistencia del trabajador a la audiencia fijada por la jueza a-quo, para la suscripción de la firma base del cotejo, bajos argumentos evidentemente contradictorios, tales como: no pudo informarse a través del sistema juris; que el trabajador vive en fuera de Caracas; que existe otro documento que puede ser utilizado como documento indubitado; y en fin argumento (sic) legítimos, pero evidentemente falaces. En consecuencia, este Juzgado considera que la parte actora si tuvo acceso al expediente, que tenían la obligación de comparecer el día de la prueba de cotejo, y que no consta en el expediente que el accionante resida efectivamente en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; por lo que en este sentido este Juzgador declara improcedente la apelación del representante judicial de la parte actora en cuanto al primer punto de apelación. ASI SE ESTABLECE (…).

 

 De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la parte demandada en virtud de las impugnaciones hechas por el actor, de un cúmulo de pruebas documentales promovidas y consignadas por ésta, solicitó que se practicara la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la juzgadora de la causa consideró pertinente y en consecuencia, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICP), la realización de la referida prueba, la cual no se pudo practicar en razón de que la institución antes mencionada consideró insuficiente el documento indubitado para la realización del cotejo, y sugirió al a quo, que procediera a tomarle la muestra de dictado y firma del actor en su presencia, tal y como lo prevé la citada norma. Igualmente se observa, que la Juez de la causa en fecha 16 de mayo de 2014, fijó un acto para el 21 del mismo mes y año, para la comparecencia del demandante, a los fines de firmar en presencia del Juez y realizar el cotejo; sin embargo, la parte actora no compareció a dicho acto, ni tampoco justificó el motivo de su incomparecencia, razón por la cual la juzgadora de la primera instancia, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma en referencia, y le dio valor probatorio a las documentales impugnadas. Por último, evidencia la Sala, que el juzgador ad quem consideró ajustada a derecho la actuación de la juez a quo, y en tal sentido señaló, que la parte actora estaba en conocimiento de la realización del acto programado por la juez de la causa para el día 21 de mayo de 2014, en el cual se le debía recoger la firma; no obstante, la misma no compareció al referido acto, ni tampoco justificó el motivo de su incomparecencia, lo que motivó la declaratoria sin lugar de la apelación que sobre este punto hiciera la parte actora.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem,  y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva.

 

En el caso sub iudice observa la Sala, que la Juez de Juicio en virtud de la impugnación hecha por la parte actora  de casi todas las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, y de la solicitud hecha por ésta para que se realizase la prueba de cotejo establecida el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  acordó la práctica de la misma y en consecuencia, envió al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), el documento poder consignado por el actor con su libelo, para que fungiera como documento indubitado conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con el documento en referencia, la institución antes mencionada tomando en cuenta la antigüedad del mismo, recomendó al a quo tomarle la muestra de escritura manuscrita al demandante, ya que no era posible atribuir o descartar la autoría de las documentales impugnadas, mediante el análisis del documento indubitado. En tal sentido, en virtud de la recomendación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), la Juez de Juicio en fecha 16 de mayo de 2014, emitió un auto mediante el cual fijó para el día 21 del mismo mes y año, la oportunidad para tomar la muestra manuscrita; sin embargo la parte actora no asistió a dicho acto, ni tampoco logró justificar el motivo de su incomparecencia, razón por la cual la Juez a quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en la citada norma y por ende, tuvo como reconocidos los documentos impugnados y les otorgó valor probatorio, lo cual indica, que ni la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014,  por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la sentencia recurrida están incursas en el vicio que se le imputa, toda vez que en el presente caso, los jueces actuantes aplicaron correctamente la norma delatada como infringida. Así se declara.

 

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia y así se declara.

 

II

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación en los siguientes términos:

 

(…) La recurrida otorgó valor probatorio a las documentales citadas ut supra, al considerar que debe tomarse para el cálculo del pago de las utilidades el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, para luego proceder a descontar los supuestos pagos realizados por la demandada, esto es, se otorgó valor probatorio a las documentales impugnadas, evidenciándose que el Juzgador de Alzada no analizó los alegatos señalados en la audiencia de apelación. La Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, debió aplicar el artículo 1.368 del Código Civil, que señala: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, (…) de haber aplicado el juez el artículo 1.368 eiusdem las documentales que rielan en el cuaderno de recaudos N° 1, a los folios 10, al 65, 69, 74, 92 al 115, 127 al 131, 134, 146 al 150, 152 vuelto, 153 al 154, 157 al 158, 162 al 164, hubiesen quedado desechadas del proceso en razón de que no pueden ser opuesta (sic) al actor por cuanto no están suscritas por él. La infracción en la recurrida ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto al otorgar valor probatorio a los (sic) 10 al 65, 69, 74, 92 al 115, 127 al 131, 134, 146 al 150, 152 vuelto, 153 al 154, 157 al 158, 162 al 164, le otorgó valor probatorio a supuestos recibos de pagos de salarios y movimientos de nómina de vacaciones, asimismo determinó el salario para el pago de utilidades, materializando una infracción por falta de aplicación (sic) errónea interpretación del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 1.368 ejusdem (sic), infracción que no se hubiese producido de haberse desechado del proceso las documentales citadas ut supra, no hubiese incurrido en el error al ordenar el pago de las vacaciones causadas no disfrutadas, y la bonificación por vacación (…).

 

Para decidir se observa:

 

Aduce la parte actora recurrente aduce, que la sentencia objeto del presente recurso erradamente valoró un cúmulo de pruebas las cuales a su decir, han debido ser desechadas del proceso en virtud de no haber sido suscritas por ésta. En tal sentido señala, que con tal proceder el Juez ad quem no aplicó lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que en su opinión, de haberse aplicado la referida norma, se hubiesen desechado las pruebas impugnadas y en consecuencia, se hubiese condenado el pago el pago de las vacaciones no disfrutadas y sus respectivos bonos vacacionales.

 

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala de Casación Social de manera reiterada y pacifica ha establecido, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

La Sala considera forzoso reproducir, el artículo 1.368 del Código Civil, el cual señala:

 

Artículo 1.368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el demandante recurrente, señala que se configuró la infracción del artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación; de seguidas pasa esta Sala a constatar lo establecido por la recurrida al respecto:

 

(…) Marcada “B1”, “B2”, “B3”, “B5”, “B8”, “B9” “B11”, cursantes a los folios 10-65, 69, 74, 92-115, 119-126 del cuaderno de recaudos N°1, relativas a recibos de pago de salario. El Tribunal A-quo dejo (sic) constancia que fueron desconocidas e impugnadas por ser copia simple y carecer de la firma del actor. Esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI

SE ESTABLECE.

 

Marcada “C”, cursantes a los folios 127-131, 134, 136 del cuaderno de recaudos N°1, relativas a participación de utilidades. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron desconocidas e impugnadas por ser copia simple y carecer de la firma del actor. Esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 143, 144, 147 y 148 del cuaderno de recaudos N°1, relativos a movimientos de nómina, vacaciones 2003-2004, fecha de salida 16/02/2004 al 11/01/2005, 21 días de disfrute; vacaciones 2004-2005, fecha de salida 16/01/2006 al 15/02/2006, 22 días de disfrute; vacaciones 1997-1998, fecha de salida 16/07/1998 al 07/08/1998, días hábiles de vacaciones, bono vacacional. Se dejo (sic) constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las vacaciones canceladas y disfrutadas. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 149 del cuaderno de recaudos N°1, relativa a fideicomiso de junio de 1998. El Tribunal de juicio dejo (sic) constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 150, 152, 153, 154 y 157 del cuaderno de recaudos N°1; relativos a vacaciones 1998-1999, fecha de salida 01/09/2000 al 25/09/2000, días hábiles de vacaciones, bono vacacional y domingo de vacación, disfrute de vacaciones; vacaciones 1997-1998, fecha de salida 26/09/2000 al 20/10/2000, días hábiles de vacaciones, bono vacacional, domingo de vacaciones, sábado de vacación, vacaciones 2002, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional; vacaciones 2004, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional; vacaciones 2005, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional; vacaciones 2010, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional; vacaciones 2011, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional; vacaciones 2012, sueldo mensual, salario de eficacia atípica, pago de vacación, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional. De estas documentales se dejo constancia que fueron desconocidas e impugnadas por ser copia simple y carecer de la firma del actor, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante al folio 155 del cuaderno de recaudos N° 1; relativas a vacaciones 2002, sábados de vacación, domingo de vacación, feriados de vacación, bono vacacional. El Tribunal A-quo dejo (sic) constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F” y “G”, cursante a los folios 166 y 167 del cuaderno de recaudos N°1; relativas a liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JUVENAL JOSE COLMENARES, de fecha 26/01/2012, por Bs. 35.552,53. El Tribunal de juicio dejo constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H”, cursante al folio 168 del cuaderno de recaudos N°1, relativa a comunicación de fecha 17/06/2002, emitida por el ciudadano Juvenal Colmenares, a la empresa C.A. Promesa, mediante la cual autoriza a la empresa a que realice mensualmente los depósitos y liquide el fideicomiso individual en el Banco Provincial. Se dejo constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 171, 173, 176, y 178, del cuaderno de recaudos N°1, relativas a solicitud de anticipos y/o prestamos con garantía de fondo fiduciario. El Tribunal de juicio dejo (sic) constancia que fueron desconocidas e impugnadas por ser copia simple. Este Juzgador la desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE (…).

 

 

De la cita precedente, se evidencia que tanto la Juez a quo, como el juzgador de la recurrida, analizaron las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, de conformidad con nuestra ley adjetiva laboral y en tal sentido, a los fines de verificar el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional, solo tomó en cuenta aquellas documentales que si fueron firmadas por el demandante, y aquellas que quedaron reconocidas por éste en el marco de la incidencia de cotejo.

 

Ahora bien, observa la Sala, que la norma parcialmente transcrita supra, establece los requisitos de validez para aquellos contratos o instrumentos de índole privada en los cuales una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra, cantidades de dinero a cosas estimables en dinero. No regula el citado precepto legal, nada relativo a la valoración de los documentos privados, ni tampoco se refiere a la valoración, ni los requisitos relativos a los recibos de pago; razón por la cual no resultaba aplicable a los efectos de la apreciación de las referidas probanzas, motivo por el cual concluye esta Sala, que no incurrió el juez de la recurrida en la infracción del artículo 1.368 del Código Civil.

 

Por consiguiente y en virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se declara.

 

III

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo  168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia negativa en los siguientes términos:

 

(…) la sentencia de la recurrida incurrió en una omisión de pronunciamiento al no pronunciarse sobre lo alegado por el actor en su escrito libelar en lo atinente al reclamo del pago de bonificación por vacaciones, esto es, existe incongruencia negativa, con ese modo de proceder del Juez de la recurrida, asimismo incurrió en omisión de pronunciamiento sobre las defensas opuestas por el actor e infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…). El Juez de la recurrida no aplicó el artículo 243 ordinal 5 ejusdem, de haberlo aplicado hubiesen ordenado el pago  de bonificación por vacaciones reclamadas en el punto 3 del libelo de la demanda, en razón que se evidencia en autos que el patrono no las pagó durante la prestación. La infracción en la recurrida ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto no ordeno (sic) el pago de  bonificación por vacaciones, y negó la tutela judicial efectiva peticionada, y materializó una omisión judicial inexcusable, configurándose una infracción por falta de aplicación del artículo 243 ordinal 5 ejusdem (…). 

 

Denuncia la parte recurrente, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud que de la misma no se evidencia pronunciamiento alguno en relación a la bonificación por vacaciones reclamadas en el punto 3 de su escrito libelar. En este orden de ideas alega, que si la referida infracción no se hubiese producido, el dispositivo de la sentencia hubiese condenado el pago del referido concepto.

 

En relación con el vicio alegado, esta Sala de Casación Social ha señalado en reiterada doctrina, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia No. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, Caso: Rosa Amelia Sampallo vs. Supercado Sang II, C.A.). En tal sentido, en aquellos casos en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto, lo cual se hace a continuación:

 

(…) C.- En el tercer punto de apelación, el representante judicial de la parte actora señalo: Que en cuanto al concepto de bonificación causada y bonificación fraccionada, existe una omisión, que el sentenciador no se pronuncio sobre estos conceptos, por lo que solicita que se ordene el pago de estas bonificaciones; al respecto observa este Juzgador que luego de una revisión exhaustiva al libelo de demanda, no se observa que la parte actora haya demandado el pago de un concepto denominado “…BONIFICACION CAUSADA y BONIFICACION FRACCIONADA…”, presumiendo este Juzgador que el representante judicial de la parte actora se podría estar refiriendo al concepto de vacaciones, ya que en su libelo si demanda “VACACIONES CAUSADAS” Y “BONIFICACION POR VACACION”; observando que el Juez A-quo ordenó “… cancelar los periodos Vacacionales correspondientes 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005, 2007, 2009 y 2011, la cantidad de Bs. 83.514,62, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 83.514,62…” por lo que en este sentido este Juzgador declara improcedente la apelación del representante judicial de la parte actora en cuanto a este punto de apelación. ASI SE ESTABLECE (…).

 

Del extracto de sentencia supra transcrito se observa, que en su punto “C” relativo a la “Bonificación de Vacaciones” (folio 274 de la primera pieza del expediente), la recurrida de manera expresa, positiva y precisa se pronuncia sobre el tercer punto de apelación del recurrente, referido a la “Bonificación Causada y Bonificación Fraccionada”, declarando improcedente la apelación sobre esos particulares, en razón de que tales conceptos no fueron expresamente señalados por el actor en su libelo de la demanda; no obstante, establece la recurrida, que en el escrito libelar el actor si demandó lo referente “Vacaciones Causadas y Bonificación por Vacación”, y que el a quo en su sentencia si condenó el pago de dichos conceptos.

 

En este orden de ideas, es importante acotar, que en el caso de marras la parte recurrente no cuestiona los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juez para tomar su decisión, sino que alega como vicio de incongruencia, que hubo a su decir, una absoluta omisión de pronunciamiento sobre el bono vacacional, lo cual resulta manifiestamente falso, toda vez que como ya se dijo, la recurrida expresamente se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos apelados. Así se declara.

 

En atención a los señalamientos antes expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia, al no verificarse el alegado vicio de incongruencia negativo. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

            En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 8 de agosto del año 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

 

            No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA  G. MISTICCHIO TORTORELLA   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El-

 

 

 

 

 

 

 Magistrado Ponente,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO    JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.. N° AA60-S-2014-1345

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,