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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SENABRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.172, representado judicialmente por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Alfonzo Malavé González, Juan Rubén Govea, Joanders Hernández, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, Carlos Fernández, Andrés Fereira Pineda, Luis Ortega Vargas y Vanessa Díaz Nieto, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Erick Boscán, Cristóbal Brewer, Marianne Vásquez, Josué Bautista y Carlos Gustavo Villamizar; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 23 de enero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que negó el llamamiento de tercero; y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 15 de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, revocando el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 15 de abril de 2014, declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión del Juzgado Primero Superior, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo contestación.
El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.
El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.
El 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintiséis (26) de enero de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICADA EL 23 DE ENERO DE 2013
-I-
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 54 eiusdem, y en conexión con los artículos 11, 370.4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa al negar ilegalmente el llamamiento de tercero que se hiciera oportunamente.
Señala el formalizante que el actor en el libelo, alegó que la relación laboral que afirmó lo vinculaba con la demandada se simuló a través de una persona jurídica (DESARROLLOS Y SERVICIOS M.G.C.A., que pertenecía a su nueva cónyuge (ciudadana María Elena Guerra). Entiende el recurrente que de esa forma, la demandada y la sociedad M.G.C.A., serían las simuladoras de una relación mercantil para encubrir una laboral en perjuicio del demandante.
Sostiene, que en los términos expuestos, la demanda era inadmisible, por la ausencia del litisconsorcio pasivo necesario, ya que solo fue demandada la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., la cual, propuso el llamamiento como tercero de la sociedad M.G.C.A., para así integrar debidamente la litis, pues su presencia era crucial para el derecho a la defensa de la demandada, ya que para declarar la simulación de una determinada relación, es preciso que estén en el proceso todos quienes pretendidamente conformaron parte de la misma, aunado a la necesidad de que se aclarara la relación del tercero con el actor.
Expone que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece carga o formalidad alguna que deba cumplirse para que se proceda al llamamiento de un tercero, tan solo que se proponga antes de la inauguración de la audiencia preliminar; que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del 370.4 del mismo Código, solo exige para la admisibilidad del llamamiento, que se produzca prueba escrita; la demandada lo hizo oportunamente y produjo prueba escrita, aun cuando la necesidad de intervención de aquella sociedad resultaba evidente del propio libelo; y, la sentencia interlocutoria negó la solicitud, en menoscabo a su derecho a la defensa, exigiendo como requisito de admisibilidad la producción de prueba fehaciente, siendo que esa carga no está impuesta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, o que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pueda afectarlo, requisitos que no están establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así impuestos, se traducen en una clara violación a dicha disposición y a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002.
Concluye, que al violar normas procesales, con menoscabo al derecha a la defensa de la demandada, al privársele de traer al proceso al tercero a quien la presente causa era común, se violó lo dispuesto en los artículos 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, supletoriamente los artículos 11, 370.4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se admita dicho llamamiento previo a la audiencia preliminar.
La Sala observa:
La Sala ha establecido reiteradamente que cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda.
En el caso concreto, el recurrente denuncia que se lesionó su derecho a la defensa al negar el llamamiento forzoso a terceros realizado antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, infringiendo el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 370, literal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia interlocutoria negó la solicitud exigiendo, como requisito de admisibilidad, la producción de prueba fehaciente, siendo que esa carga no está impuesta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil; así como que el tercero será garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pueda afectarlo, requisitos que no están establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituyen una violación a dicha disposición y a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002.
La recurrida estableció lo siguiente:
De otra parte, la demandada señala en el escrito de fecha uno (sic) de noviembre de 2012, que la tercería se incoa por serle al tercero la causa común, pues el demandante indica en su libelo que prestó servicios para ella hasta el 15 de agosto de 2006, al haber renunciado a su puesto de trabajo, por haber contraído matrimonio con la ciudadana María Elena Guerra, quien a su vez es dueña de Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A., empresa proveedora de servicios de la demandada y que a través de una supuesta simulación laboral le prestaba servicios a la demandada, a través de la compañía de su cónyuge, por lo cual, su patrono sería Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A.
En cuanto al tema, debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. (subrayado de la Sala)
Del escrito de proposición del llamado de tercero, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., que la conforman, entre otros, el cónyuge del demandante.
Ahora bien, tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, o si existió una simulación, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde la cónyuge del accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando como accionante y, accionado a su cónyuge, quien deberá defenderse a su vez de las pretensiones de su consorte.
Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que la existencia de dicha sociedad mercantil para la cancelación de comisiones por ventas para “evadir una relación de trabajo”, constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada que declara improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar” (…).
En relación con los requisitos para la solicitud de llamamiento forzoso de un tercero previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, se observa que específicamente se refieren a un tercero en garantía, o respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, tal como lo estableció la recurrida en las líneas subrayadas por la Sala, razón por la cual, se considera que estuvo ajustada a derecho al examinar si se cumplía con los mismos.
Ahora bien, para determinar si hubo violación del artículo 54 denunciado (falta de aplicación) cuando fue negada la intervención forzosa solicitada, es preciso analizar si en el caso concreto si el tercero en cuestión tiene la cualidad de garante de la demandada, es común a él la controversia o la sentencia lo puede afectar.
El actor alegó que prestaba servicio para la demandada y que ésta pretendió simular la inexistencia de una relación laboral pagándole la remuneración a través de una sociedad mercantil de su esposa.
La demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que se justificaba por ser común a éste la controversia, ya que el actor no le prestaba servicio a ella y debería ser trabajador de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. con quien la unía una relación mercantil.
De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra; y que coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.
En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia.
Esto ya fue advertido por la Sala en sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (subrayado de la Sala)
Determinada la inadmisibilidad de la solicitud de intervención forzosa de tercero por no ser común a éste la controversia, resulta inoficioso analizar las pruebas consignadas para su admisión.
Para mayor abundamiento, si lo pretendido era demostrar su falta de cualidad, lo cual no fue alegado limitándose a negar la prestación personal de servicio, lo que debía hacer la demandada, en caso de que el actor lograra probar ésta, era promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de laboralidad.
Por último, en relación con la violación de la doctrina de esta Sala de Casación Social sostenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002, se advierte que en aquella controversia no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la demandada, solicitante de la intervención del tercero, no consignó ninguna prueba para su admisión, razón por la cual, no tiene elementos comunes con esta causa, y por tanto no resulta aplicable al caso concreto.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2014
-I-
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 50 y 51 eiusdem, y en conexión con los artículos 11, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa por cuanto la demanda debió declararse inadmisible al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario.
Señala el formalizante que el demandante es un tercero, extraño a la relación comercial entre la demandada y M.C.G.A., por tanto, considera que en los términos en los cuales se propuso la demanda, para poder descender al examen de los conceptos laborales pretendidos a título personal por el actor, era preciso que en primer lugar se resolviera sobre la supuesta simulación alegada en el libelo; y, para poder juzgar esa pretensión de simulación, tenía que haberse constituido un litisconsorcio pasivo necesario que incorporara a la causa a M.G.C.A.
Aduce que no es posible que un tercero demande que una determinada relación jurídica fue simulada y llame al proceso solo a uno de los pretendidos simuladores, siendo que se trata de uno de esos casos típicos de litisconsorcio pasivo necesario, donde la relación jurídica debe resolverse de modo uniforme a todos los participantes en ella, tal como lo describen los artículos 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 146.1 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que esa situación se intentó subsanar mediante el llamamiento de tercero, pero dado que el mismo fue declarado inadmisible, debió declararse inadmisible la demanda por la defectuosa constitución de la relación procesal.
Adicionalmente menciona que debió aplicarse las sentencias de esta Sala de Casación Social N° 720 de 12 de abril de 2007, donde se declaró inadmisible la demanda por cuanto la actora omitió constituir el litisconsorcio pasivo necesario; N° 808 del 11 de junio de 2008, donde se estableció que al demandante le correspondía la prueba de la simulación; N° 842 de 27 de julio de 2012; y, la N° 1316 de 16 de noviembre de 2010.
La Sala para decidir observa:
En primer lugar, es evidente la confusión de la parte demandada recurrente sobre la pretensión del actor, pues entiende que se trata de una acción de nulidad de un contrato por simulación cuando consiste en un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivado de la relación laboral existente entre el actor y la demandada remunerada a través de una persona jurídica (M.G.C.A.) con la cual se firmó un contrato de prestación de servicio.
En el caso concreto, la demandada admitió la relación laboral mantenida con el actor hasta agosto de 2006 y negó la prestación personal de servicio después de esa fecha, alegando que con anterioridad mantuvo una relación mercantil con la empresa denominada M.G.C.A. constituida y operativa desde 1993, cuya accionista y representante legal es la ciudadana María Elena Guerra Rincón, que, según el actor, es su legítima esposa, la cual, a través de sus representantes y trabajadores, fue la realizó actividades comerciales para la demandada, por lo que considera que sería ésta la que tendría que honrar los compromisos laborales del actor, concluyendo que al haberse señalado que dicho contrato mercantil era una simulación para esconder la verdadera relación laboral, el actor debió demandar a ambas empresas por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario; y, al negarse el llamamiento a tercero solicitado para incorporar a M.G.C.A, debió declararse inadmisible la demanda.
Denuncia el quebrantamiento de formas procesales previstas en los artículos 11, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con los artículos 11, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil que menoscabaron su derecho a la defensa al no declarar inadmisible la demanda cuando no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 50 y 51, establece:
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Por su parte, los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la posibilidad de demandar o ser demandadas varias personas conjuntamente como litisconsortes; y, las condiciones para admitir la demanda, respectivamente.
Sobre el litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1105 del 7 de junio de 2004, caso: Construcotra Riefer, ratificado en sentencia N° 856, de 8 de julio de 2013, caso: Pedro Pablo López Dávila, Jean Ismael Pérez Sañazar, Evelio Luis Osorio, José Ramón Segobia y otros, estableció lo siguiente:
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).
A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311). (Resaltado original)
Como ya se explicó en la denuncia anterior, entre la demandada y la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A., no existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que no es común a ellas la controversia; la relación sustancial controvertida no es sólo una, ni una sola la acción, pues la demandada opuso como defensa que la empresa M.G.C.A. es la deudora de obligaciones laborales hacia el actor y ella no, por lo que no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente.
Concluye la Sala, que al no existir un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada y la sociedad mercantil mencionada, no resultan aplicables las disposiciones referidas a dicha figura previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil; y, mucho menos debía declararse inadmisible la demanda, razón por la cual, la recurrida no incurrió en quebrantamiento de formas procesales ni en violación de los artículos 11, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 11, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en relación con las sentencias de esta Sala de Casación Social N° 720 de 12 de abril de 2007, la misma está referida a un caso de contratistas y dicho criterio fue revisado por la Sala Constitucional, por lo que no resulta aplicable; la N° 808 del 11 de junio de 2008, donde se estableció que al demandante le correspondía la prueba de la simulación, no se trata de un litisconsorcio, y por lo tanto no resulta aplicable; la N° 842 de 27 de julio de 2012, se refiere a una demanda de simulación de un contrato de venta, distinta al caso que nos ocupa, donde se pretende el pago de conceptos laborales; y, la N° 1316 de 16 de noviembre de 2010, es una demanda contra una finca, que no tiene personalidad jurídica propia, donde sí existe un litisconsorcio pasivo necesario entre todos los propietarios, distinto al presente asunto; y, en consecuencia, no son criterios que la recurrida haya debido aplicar.
Por las razones que anteceden, se declara improcedente la denuncia.
-II-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.
Señala que al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, la recurrida apreció plenamente las documentales privadas que cursan a los folios 222 al 230, contentivas de supuestos presupuestos emanados de la demandada, uno al Aeropuerto del estado Zulia y el otro al condominio del edificio Montelco, en los que se señalaría que el demandante sería el “Ejecutivo de Ventas”, considerando que si bien la demandada desconoció esas instrumentales en la audiencia de juicio, no desconoció expresamente la firma en las mismas, concluyendo que la demandada reconoció esas documentales; y, con esa probanza, aplicó la presunción de laboralidad y estableció la existencia de una relación laboral por el tiempo y condiciones señaladas en el libelo.
Alega que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que a la parte que se opone un documento como suyo, debe manifestar si lo reconoce o lo niega, equivaliendo el silencio a reconocimiento; y, que una recta interpretación de dicho artículo sería que basta con desconocer el documento opuesto para que, conforme al artículo 87 eiusdem, se traslade al promovente la carga de la prueba de su autenticidad mediante la prueba de cotejo, lo cual fue omitido por el demandante, y en consecuencia, debieron desecharse esas documentales.
Reitera que en ninguna parte del artículo 86 referido existe una distinción respecto al desconocimiento del contenido o de la firma, por lo que considera que fueron ilegalmente valoradas esas probanzas, y en consecuencia se aplicó falsamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estableciendo ilegalmente la existencia de una presunción de relación laboral.
La Sala para decidir, observa:
En relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, en sentencia N° 394 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, caso: Luis Delgado contra Lagoven, S.A., sostuvo lo siguiente:
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.
Del criterio anterior, se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Considera el formalizante que la alzada incurrió en error de interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apreciar plenamente una documental considerando que si bien la demandada desconoció esas instrumentales en la audiencia de juicio, no desconoció expresamente la firma en las mismas, cuando en ninguna parte del artículo 86 referido existe una distinción respecto al desconocimiento del contenido o de la firma, por lo que considera que fueron ilegalmente valoradas esas probanzas.
La recurrida, al analizar dicha documental, señaló lo siguiente:
1.5. Presupuesto N° M3580 emanado de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., las cuales rielan del folio 222 al 225. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció el documento, sin embargo, reconoció al mismo tiempo la firma del ciudadano Douglas Guzmán, Jefe de sucursal de Maracaibo el cual suscribe la documental, en consecuencia, al reconocer la firma goza de valor probatorio, y se desprende que la empresa demandada otorgó presupuesto al AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4-10-2006 y, aparece firmando como Ejecutivo de Ventas el ciudadano Juan Rodríguez. Así se decide.-
1.6. Documentos emanados de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., dirigido al Condominio Edificio MONTIELCO, al Metro de Maracaibo, C.A., de las cuales rielan del folio 226 al 230. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció el documento, sin embargo, reconoció al mismo tiempo la firma del ciudadano Douglas Guzmán, Jefe de sucursal de Maracaibo el cual suscribe la documental el cual riela al folio 229 en consecuencia, al reconocer la firma goza de valor probatorio, y se desprende que aparece firmando como Ejecutivo de Ventas de la demandada el ciudadano Juan Rodríguez. Así se decide.-
El artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
En el caso concreto, en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la Sala pudo constatar que la demandada desconoció dichas documentales por no emanar de ella; y, cuando la parte actora insistió en su valor probatorio por estar firmadas por el ciudadano Douglas Guzmán, Jefe de la Sucursal de Maracaibo, en algunos casos; y, por el ciudadano Esaú Herrera, antiguo Director de la accionada, en uno de ellos, la parte demandada no se opuso al carácter con el que actuaban dichos ciudadanos, ni desconoció la firma de los mismos, lo cual fue confirmado oralmente por la jueza de primera instancia en la audiencia de juicio e idénticamente plasmado en la reproducción escrita de la sentencia, lo cual fue apreciado por la alzada en la valoración de las pruebas referidas.
Considera la Sala, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral; y cuando la recurrida analizó los documentos privados promovidos por la parte actora (folios 222 al 230 de la pieza de pruebas de la parte actora), los cuales fueron desconocidos por la demandada, solo por no emanar de ellas, concluyó que al no haber sido desconocida la firma ni el carácter de los ciudadanos que las suscriben, claramente emanan de ella, y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorgó valor probatorio, con lo cual no incurrió en error de interpretación del artículo 86 eiusdem.
En relación con la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha en la cual el actor alegó la terminación del vínculo laboral, la recurrida señaló lo siguiente:
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio se evidencia lo siguiente:
Presupuesto N° M3580 emanado de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., el cual riela del folio 222 al 225 y, se desprende que la empresa demandada otorgó presupuesto al AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4-10-2006 y aparece firmando como Ejecutivo de Ventas el ciudadano Juan Rodríguez.
Asimismo, en los documentos emanados de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., dirigido al Condominio Edificio MONTIELCO, al Metro de Maracaibo, C.A., de las cuales rielan del folio 226 al 230 se desprende que aparece firmando como Ejecutivo de Ventas de la demandada el ciudadano Juan Rodríguez.
Por su parte, el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, manifestó conocer a la demandada porque trabajó con ellos 34 años aproximadamente, en el cargo de técnico preventivo y mantenimiento; manifestó que el actor trabajó en venta de equipo nuevos en Maracaibo; que el actor empezó en Maracaibo como en el año 2006 que al actor le designaban una oficina cuando venía a hacer el trabajo, siempre se la designaron permanente; que si hacía labores de venta y cobranza en el Zulia y Falcón; que lo hacía con papelería de la demandada; (SIC)
Concatenada la anterior declaración con lo manifestado por el ciudadano DOUGLAS GUZMAN, manifestó conocer a la demandada, porque trabajó 32 años para ella; que él (testigo) era jefe de la sucursal Maracaibo; que el actor si trabajó con ellos, era vendedor de repuestos, cobrador y vendedor de equipos nuevos; que el actor empezó en Maracaibo a finales del 2006 y estuvo hasta finales del 2011; al actor se le cancelaba por medio de facturas de M.G., y se le hacía transferencia a la cuenta de esa empresa; que el actor tenía una oficina en la demandada, que él (testigo) estaba allí como Gerente y el actor tenía asignada una oficina; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que él (testigo) nunca le pagó salario al actor, en su calidad de Gerente de Servicio; que el actor no tenía horario fijo; (SIC)
De igual forma, de la resulta correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que el actor trabajó para la empresa ASCENSORES SCHINDLER, No. Patronal D14000240, con fecha de ingreso desde el 29-5-2000 hasta el 15-8-2006 y que el accionante no aparece inscrito por la empresa DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A.
Y finalmente en cuanto a la información recibida de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, si bien manifiestan en la comunicación que la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., mantiene relaciones comerciales con esa Fundación e inclusive actualmente tiene celebrado con dicha empresa un contrato de mantenimiento del ascensor; señalando que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SENABRE, era el representante de ventas de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., hasta el año 2011.
Observa esta Alzada que todos los medios probatorios anteriormente examinados, valorados y apreciados, produce por si sólo y en su conjunto a la certeza de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, con elementos de subordinación, dependencia y remuneración, activándose en este sentido, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 eiusdem. Así se decide.-
Sobre la interpretación del artículo 65 examinado, ha sido conteste la Sala al explicar que cuando el trabajador alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su requeridas para su establecimiento, como son: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Es importante resaltar que el contenido de dicho artículo se mantuvo en la redacción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que sus consecuencias jurídicas continúan.
En el caso concreto, cuando la recurrida estableció que el actor logró demostrar la prestación personal de servicio, con base en su soberana apreciación y valoración de las pruebas, surge a favor del actor la presunción de laboralidad, la cual admite prueba en contrario; y, al no ser desvirtuada la misma por las pruebas promovidas por la demandada, resultaba aplicable el artículo 65 in comento, tal como lo hizo la recurrida, razón por la cual, no incurrió en el vicio denunciado.
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.
-III-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.
Señala que la recurrida aplicó la presunción de laboralidad con base en las documentales referidas en la denuncia anterior (presupuestos); dos testimoniales; informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial; y, que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces al momento de valorar las pruebas deben hacerlo de forma adminiculada y bajo las normas de la sana crítica y máximas de experiencia.
Alega que como la demandada negó toda relación laboral con el actor a partir de agosto de 2006, correspondía al actor probar la existencia de la relación laboral con todos los elementos del test de laboralidad, para lo cual no produjo ni un estado de cuenta para acreditar alguna remuneración, ni elemento alguno que pudiera servir de apoyo a su pretensión, dado que las documentales que aportó debieron ser desechadas; y solo quedaría la declaración de los testigos ciudadanos Roberto González y Douglas Guzmán, quienes si bien afirmaron que conocían al demandante y sus actividades relacionadas con la demandada, de sus dichos es imposible derivar que estuvieran presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y remuneración que permitieran caracterizar una relación laboral.
Aduce que tampoco puede derivarse la presunción de laboralidad del hecho de que el demandante haya sido desincorporado como trabajador de la demandada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en agosto de 2006 cuando concluyó la relación laboral, quedando como único elemento probatorio, a manera de indicio a favor del actor, los informes rendidos por la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, donde, para el año 2011, reconocen su relación comercial con la demandada y que el demandante era el representante de la misma.
Sostiene que dicha afirmación desborda la prueba de informes, pues no se trata de un hecho que conste en sus archivos o registros, que debió desestimarse; y, aún si tuviera alguna eficacia jurídica, ese hecho aislado, no sería suficiente para aplicar la presunción de laboralidad, por lo que al haber atribuido a las actas menciones que no contienen, omitiendo adminicular el resto de las actas del expediente y realizar el llamado test de laboralidad, considera que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.
La Sala observa:
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
El análisis de la recurrida de los presupuestos señalados fue transcrito en la denuncia anterior; y sobre los informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, así como las testimoniales de los ciudadanos Roberto González y Douglas Guzmán, señaló lo siguiente:
En cuanto a la información recibida de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, si bien manifiestan en la comunicación que la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., mantiene relaciones comerciales con esa Fundación e inclusive actualmente tiene celebrado con dicha empresa un contrato de mantenimiento del ascensor; señalando que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SENABRE, era el representante de ventas de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., hasta el año 2011. Siendo que la misma no fue atacada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma. (Folio 24 segunda pieza). Así se decide.-
En lo concerniente a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), señala que el actor trabajó para la empresa ASCENSORES SCHINDLER, No. Patronal D14000240, con fecha de ingreso desde el 29-5-2000 hasta el 15-8-2006 y que el accionante no aparece inscrito por la empresa DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A.; a tal efecto, dado que las partes no ejercieron ataque alguno a dicha resulta; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
El ciudadano ROBERTO GONZALEZ, manifestó conocer a la demandada porque trabajó con ellos 34 años aproximadamente, en el cargo de técnico preventivo y mantenimiento; que si conoce al actor porque trabajó con ellos en ventas, cobranza; que el actor trabajó en venta de equipo nuevos en Maracaibo; que el actor empezó en Maracaibo como en el año 2006 no sabe la fecha; que al actor le designaban una oficina cuando venía a hacer el trabajo, siempre se la designaron permanente; que si hacía labores de venta y cobranza en el Zulia y Falcón; que lo hacía con papelería de la demandada; porque le tocó al actor cubrir a MARIA ELENA; DOUGLAS GUZMAN, prestó servicios en la demandada, éste era el Gerente de Sucursal en el estado Zulia; que él (testigo) trabajaba en la calle y tenía una zona de mantenimiento; que él (testigo) llegaba en la mañana y se iba a la oficina y preparaba lo del día y se iba al edificio que le tocaba; que él (testigo) no estuvo en la compañía con el actor, porque al actor le tocaba ir a Falcón; que él (testigo) no acompañó al actor a gestionar ventas o cobranzas; que no tuvo recibo de salario el actor, porque las cobranzas que el actor hacía directamente se las depositaba a Schindler, que él no lo acompañó (testigo) a hacer algún depósito; que el actor estuvo del 2006 a finales del 2011. Que estuvo desde el año 2006 al 2011 como personal fijo en PDVSA reparando los ascensores y a veces no iba a la empresa.
El ciudadano DOUGLAS GUZMAN. manifestó conocer a la demandada, porque trabajó 32 años para ella; que él (testigo) era jefe de la sucursal Maracaibo; que el actor si trabajó con ellos, era vendedor de repuestos, cobrador y vendedor de equipos nuevos; que el actor empezó en Maracaibo a finales del 2006 y estuvo hasta finales del 2011; al actor se le cancelaba por medio de facturas de M.G., y se le hacía transferencia a la cuenta de esa empresa; que el actor tenía una oficina en la demandada, que él (testigo) estaba allí como Gerente y el actor tenía asignada una oficina; que el actor atendía Zulia-Falcón; que el testigo recibía instrucciones del ciudadano JOSE NOVEL, quien era Director de Cobranzas y LORENZO LLIJA, que LLIJA y NOVEL llamaban a él (testigo) para que le requiriera al actor el resultado de ventas y cobranzas; que el actor negociaba el canon de mantenimiento; que el actor hacía depósitos bancarios a la empresa demandada de lo que cobraba a los clientes; que la ciudadana MARIA ELENA, dejó eso a cargo a su esposo JUAN CARLOS; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que él (testigo) nunca le pagó salario al actor, en su calidad de Gerente de Servicio; que el actor no tenía horario fijo; que no aprobó vacaciones del actor y no pagó utilidades a favor de éste; que a MG, se le cancelaba en su cuenta dependiendo de la venta haciéndole cortes mensuales; que no había pago si no había venta; los pagos se le realizaban todos los meses, el actor presentaba su factura y luego se le tramitaba el pago, a título personal no se le pagaba; MARIA ELENA GUERRA, era la cobradora de Maracaibo-Falcón a través de la empresa M.G.; que el último cargo del actor era Gerente de Sucursal en Caracas; que como Gerente de sucursal Maracaibo se encargaba de velar porque todo funcionara bien, esto es, mantenimiento, montaje, cobranza al día, ventas al día, reunión, entre otras; que la cara de M.G., era RODRIGUEZ.
En cuanto a las testimoniales rendidas, observa este Tribunal que los testigos laboraron para la demandada, manifestando en general que conocían al actor, que realizaba labores de venta y cobranza, que éste empezó en Maracaibo a finales de 2006 hasta finales de 2011; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que el actor no tenía horario fijo; que los depósitos se hacían en una cuenta de la empresa M.G.; que no había pago si no había venta; que el actor presentaba su factura y luego se le tramitaba el pago, pero que a título personal no se le pagaba, sino a la cuenta de la empresa MG; que cumplía instrucciones del Jefe de Sucursal Douglas Guzmán y el actor tenía una oficina y herramientas de la demandada, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
En cuanto a la valoración de las pruebas, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
Adicionalmente la recurrida, concatenando las pruebas, concluyó:
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio se evidencia lo siguiente:
Presupuesto N° M3580 emanado de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., el cual riela del folio 222 al 225 y, se desprende que la empresa demandada otorgó presupuesto al AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4-10-2006 y aparece firmando como Ejecutivo de Ventas el ciudadano Juan Rodríguez.
Asimismo, en los documentos emanados de Ascensores Schindler de Venezuela S.A., dirigido al Condominio Edificio MONTIELCO, al Metro de Maracaibo, C.A., de las cuales rielan del folio 226 al 230 se desprende que aparece firmando como Ejecutivo de Ventas de la demandada el ciudadano Juan Rodríguez.
Por su parte, el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, manifestó conocer a la demandada porque trabajó con ellos 34 años aproximadamente, en el cargo de técnico preventivo y mantenimiento; manifestó que el actor trabajó en venta de equipo nuevos en Maracaibo; que el actor empezó en Maracaibo como en el año 2006 que al actor le designaban una oficina cuando venía a hacer el trabajo, siempre se la designaron permanente; que si hacía labores de venta y cobranza en el Zulia y Falcón; que lo hacía con papelería de la demandada; (SIC)
Concatenada la anterior declaración con lo manifestado por el ciudadano DOUGLAS GUZMAN, manifestó conocer a la demandada, porque trabajó 32 años para ella; que él (testigo) era jefe de la sucursal Maracaibo; que el actor si trabajó con ellos, era vendedor de repuestos, cobrador y vendedor de equipos nuevos; que el actor empezó en Maracaibo a finales del 2006 y estuvo hasta finales del 2011; al actor se le cancelaba por medio de facturas de M.G., y se le hacía transferencia a la cuenta de esa empresa; que el actor tenía una oficina en la demandada, que él (testigo) estaba allí como Gerente y el actor tenía asignada una oficina; que el actor vendía y cobraba con papelería de ASCENSORES SCHINDLER; que él (testigo) nunca le pagó salario al actor, en su calidad de Gerente de Servicio; que el actor no tenía horario fijo; (SIC)
De igual forma, de la resulta correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que el actor trabajó para la empresa ASCENSORES SCHINDLER, No. Patronal D14000240, con fecha de ingreso desde el 29-5-2000 hasta el 15-8-2006 y que el accionante no aparece inscrito por la empresa DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A.
Y finalmente en cuanto a la información recibida de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, si bien manifiestan en la comunicación que la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., mantiene relaciones comerciales con esa Fundación e inclusive actualmente tiene celebrado con dicha empresa un contrato de mantenimiento del ascensor; señalando que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SENABRE, era el representante de ventas de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A., hasta el año 2011.
Observa esta Alzada que todos los medios probatorios anteriormente examinados, valorados y apreciados, produce (sic) por si sólo y en su conjunto a la certeza de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, con elementos de subordinación, dependencia y remuneración, activándose en este sentido, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 eiusdem. Así se decide.-
Y, para finalizar, la recurrida estableció lo siguiente:
Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que se encuentra demostrada la prestación de servicio del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SENABRE, a favor de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S. A, siendo PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-
(…)
En el presente caso, quedó plenamente demostrado que el actor prestaba servicio para la demandada, cumpliendo sus funciones en una oficina con implementos, papelería y equipos de la demandada, como ejecutivo de ventas, cuya nota discordante era precisamente el pago por su prestación de servicio, -que según las pruebas, era la venta de equipos nuevos, reparación y cobranza, devengando una comisión por dicha prestación de servicio, y dicho pago se realizaba a través de la empresa MG, C.A.,- evidenciando esta Alzada una situación que busca enmascarar el verdadero patrono del actor, y la verdadera relación que con notas de laboralidad la envuelve, apartando las formas externas y las formas por la realidad de los hechos, principio este fundamental en el derecho del trabajo.
Aunado a lo anterior, los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes de las descritas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo), se ejecutan de buena fe.
Encontrando en este sentido, un elemento regular y permanente como es la remuneración devengada por el actor, cuyos pagos de manera disfrazada le realizaban a través de la empresa MG, C.A. Así se decide.-
De las transcripciones anteriores se evidencia que la recurrida, no sólo valoró las pruebas según las reglas de la sana crítica, sino que las concatenó para establecer los hechos, estableciendo que quedó demostrada la prestación de servicio; con lo cual, considera la Sala no incurrió en falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se señaló en la denuncia anterior, cuando la recurrida estableció que el actor logró demostrar la prestación personal de servicio, con base en su soberana apreciación y valoración de las pruebas, surge a favor del actor la presunción de laboralidad, la cual admite prueba en contrario; y, al no ser desvirtuada la misma por las pruebas promovidas por la demandada, resultaba aplicable el artículo 65, tal como lo hizo la recurrida, razón por la cual, no incurrió en el vicio denunciado.
Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia.
-IV-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.
Afirma que la recurrida presumió la existencia de una relación laboral con base en unos presupuestos señalados como de la demandada al Aeropuerto del estado Zulia y al condominio del Edificio Montelco; dos testimoniales; informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial; que como se señaló en las dos denuncias anteriores, fueron ilegalmente apreciadas, pero si algún mérito merecían, debían sopesarse con otras probanzas, que si bien aparecen como apreciadas por la recurrida, en modo alguno fueron ponderadas.
Menciona que en la audiencia de primera instancia, el demandante reconoció que la firma que aparece en las facturas de M.G.C.A. corresponde a su cónyuge, lo que aunado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Daniel Torrealba y Amarilis Contreras, demostraban la naturaleza de la relación mercantil existente y la exclusión, por vía de consecuencia, de la laboral libelada.
Alega que la demandada, aun cuando no asumió la carga probatoria, demostró la existencia de una relación mercantil en la que M.G.C.A. facturaba sus servicios; y, produjo indicios suficientes y concurrentes que hacían imposible la existencia de una relación laboral entre las partes.
Considera que esas pruebas, valoradas plenamente, debían ser suficientes para la resolución de la controversia, conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, al haberse omitido, provocó su infracción por falta de aplicación, y a su vez, la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.
Para decidir, la Sala observa:
Como se señaló en la denuncia anterior, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
El artículo 10 eiusdem prevé que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En relación con la apreciación de las pruebas y la valoración de las pruebas, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
En el caso concreto, ya se transcribió, en las denuncias anteriores, el análisis y valoración de los presupuestos, los informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, así como de las testimoniales de los ciudadanos Roberto González y Douglas Guzmán, realizado por la recurrida.
Respecto a las facturas de M.G.C.A., la recurrida consideró lo siguiente:
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada un hecho nuevo traído al proceso por la parte demandada referido a la existencia de la empresa MG, C.A., cuyo representante legal es la ciudadana María Elena Guerra, hecho éste reconocido por ambas partes intervinientes, mediante el cual la parte demandada mantiene una relación mercantil con dicha empresa y con la mencionada ciudadana. Negando pura y simple cualquier relación laboral entre el actor.
En este sentido, del acervo probatorio se evidencia en primer término la emisión de facturas y las mismas constituyen un documento o recibo entregado por el vendedor al comprador como prueba de que éste ha adquirido una mercancía determinada o recibido un servicio, a un precio dado; por ende la misma es características de los contratos mercantiles dado que su finalidad es dejar constancia de diversos tipos de operaciones que llevan a cabo personas naturales, comerciantes o no, y las personas jurídicas comerciantes o no.
Dentro de este orden de ideas, se afirma que la factura es un documento de uso frecuente en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como por ejemplo, la venta de un bien, la fabricación de un producto o la prestación de un servicio. Asimismo de un examen de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, las facturas constituyen un medio de prueba de las obligaciones mercantiles, de igual forma es sabido que en todo caso el proveedor debe entregar al consumidor una factura que acredite la operación realizada o, en su caso, un presupuesto firmado por ambas partes del servicio solicitado, debidamente detallado.
A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que en los casos de los contratos de prestación de servicios, la factura debe especificar separadamente los componentes, materiales empleados, el precio de ellos por unidad y el de la mano de obra, en la cual en el presente caso, las pruebas promovidas relacionadas con las facturas cumplen con los requisitos mínimos, y especifican con detalle cada uno de los negocios jurídicos celebrados.
Ahora bien, las facturas cualquiera sea su forma exterior, es un documento, es decir, un objeto creado por el hombre para representar, reproducir o dejar constancia histórica de un hecho que es jurídicamente relevante; pertenece a la especie de los documentos privados, y representa un hecho ocurrido con antelación a la elaboración del documento, lo describe y suministra datos sobre el mismo, también, reproduce una realidad anterior o concomitante a su elaboración, el documento representa los hechos acaecidos.
En el caso en concreto se evidencia un legajo de facturas con -secuencia en la enumeración- emanadas de la empresa MG, C.A., por honorarios profesionales dirigido a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de las cuales no se desprende alguna relación directa con el actor por cuanto no aparece suscribiendo ninguna de dichas facturas, sin embargo, de los testigos promovidos manifestaron que por la prestación de servicio desempeñada por el actor se le pagaba a través de facturas por la empresa MG, C.A.
En este sentido, resulta oportuno hacer mención a lo categorizado por la doctrina y la jurisprudencia como el “levantamiento del velo”, el cual surge como propósito de evitar fraudes a la ley en perjuicio de terceros, y ésta teoría predica la desaplicación de las reglas y principios de derecho común, sobre la relatividad de los contratos y la independencia formal y patrimonial de las personas jurídicas, entre sí, y de las personas físicas de sus promotores y asociados. (Rafael Alfonzo Guzmán; 2008). De igual forma, el levantamiento del velo de la persona jurídica, se entiende, como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma (levantar el velo), y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. (YAGUEZ R. 2002,44).
Según la Sala Constitucional en sentencia número 908 de fecha 4-8-2000 la simulación y fraude a la ley, es la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley. Asimismo, la misma Sala estableció en sentencia n° 903 del 14 de mayo de 2004 que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trata de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras, y el juzgador se halla en libertad para desconocer de oficio, en nombre del orden público y del interés social, las formas jurídicas externas que -a su juicio, de modo engañoso-, dan lugar a circunstancias fraudulentas.
En el presente caso, quedó plenamente demostrado que el actor prestaba servicio para la demandada, cumpliendo sus funciones en una oficina con implementos, papelería y equipos de la demandada, como ejecutivo de ventas, cuya nota discordante era precisamente el pago por su prestación de servicio, -que según las pruebas, era la venta de equipos nuevos, reparación y cobranza, devengando una comisión por dicha prestación de servicio, y dicho pago se realizaba a través de la empresa MG, C.A.,- evidenciando esta Alzada una situación que busca enmascarar el verdadero patrono del actor, y la verdadera relación que con notas de laboralidad la envuelve, apartando las formas externas y las formas por la realidad de los hechos, principio este fundamental en el derecho del trabajo.
De la transcripción anterior, la Sala observa que la recurrida sí analizó las facturas señaladas en la denuncia, las valoró; y, al concatenarlas con los dichos de los testigos, concluyó que con las mismas se buscaba “enmascarar al verdadero patrono del actor”, por lo que no son capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se desprende de la prestación de servicio probada por el actor.
Considera la Sala, que la recurrida, al realizar el análisis conjunto de todas las pruebas, no incurrió en falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, como se señaló en las denuncias anteriores, cuando la recurrida estableció que el actor logró demostrar la prestación personal de servicio, con base en su soberana apreciación y valoración de las pruebas, surge a favor del actor la presunción de laboralidad, la cual admite prueba en contrario; y, al no ser desvirtuada la misma por las pruebas promovidas por la demandada, resultaba aplicable el artículo 65, tal como lo hizo la recurrida, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y, TERCERO: Se CONFIRMAN los fallos recurridos.
Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La-
Vicepresidenta, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, Magistrado,
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DANILO A. MOJICA MONSALVO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2014-001606.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,