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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el proceso relativo a la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199 y 97.381 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, anotada ante el “Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B”, contra la Certificación N° 2013/0175 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIO PÁEZ Y MÚÑOZ DEL ESTADO APURE “DRA. NANCY LOZANO” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Luis Leonardo Ortiz Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.096, sin representación judicial constituida, padece de una hernia discal L4-L5, L5-S1, radiculitis L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión del 13 de marzo de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada y firme el acto administrativo recurrido.
Contra la referida decisión, la accionante ejerció recurso de apelación el 20 de abril de 2015, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 1° de julio de ese mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de septiembre de 2015, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación incoada.
Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual la causa pasó a estado de sentencia.
En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala de Casación Social lo hace, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad, argumentando en su escrito recursivo lo siguiente:
Como primer punto de nulidad denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “debió notificar a la Entidad de Trabajo, en este caso BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL y otorgarle un lapso de, por lo menos, diez (10) días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas…tal como reza el artículo 48 LOPA”.
Aduce que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ausencia de un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento Parcial “debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA”.
Como segunda denuncia indica que el acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la Norma Técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008). Agrega que, a pesar de que la DIRESAT sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, de la certificación recurrida no se desprende dicha evaluación integral.
Denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el ciudadano Luis Leonardo Ortiz Rangel se efectuaban en condiciones disergonómicas, pues, además nunca señala cuales son las actividades que evaluó.
Expone que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capítulo II, título IV de la Norma Técnica 02-2008, por cuanto no existe constancia de haber evaluado cuanto tiempo efectivamente el ciudadano Luis Leonardo Ortiz Rangel “se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de agravar una pretendida enfermedad”.
Finalmente, denuncia el falso supuesto de hecho por la inexistencia de análisis de la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación y por la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, bajo la argumentación siguiente:
En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento, expuso el a quo lo siguiente:
(…) Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento, y por ende, no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en el presente caso, dado como ya se indicó, la existencia del procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación médico ocupacional aquí impugnada. Y así se establece. (Sic).
Por otra parte, en lo relativo al vicio del falso supuesto denunciado, el a quo estableció lo siguiente:
Del análisis anterior al acto administrativo impugnado, se evidencia que una vez efectuada la síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó la enfermedad sufrida por el trabajador Luís Leonardo Ortiz Rangel, así como de las consecuencias derivadas de ella; el Inpsasel procedió de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, y artículo 16, numerales 15 y 17 del reglamento de la LOPCYMAT certificando una Hernia Discal L4-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 41.04 %, de tal manera que este juzgador no observa que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, concluir que efectivamente se trató de una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, por lo que concluye quien aquí juzga, que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, la delación realizada por la accionante, es en cuanto al tiempo de exposición del trabajador; sobre ello, esta Alzada observa que rielan del folio 109 al 195, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0288, en el cual se encuentra inserta la orden de trabajo número TAC-13-0472, historia médica número TAC-02215-12, y la certificación médico ocupacional número CMO-2013-0175, y demás anexos, llevados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, por motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Luís Leonardo Ortiz Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.661.096, en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal.
Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 26 de noviembre de 2012, el trabajador Luís Leonardo Ortiz Rangel, solicita investigación de origen de enfermedad, y en la misma fecha se apertura historia médica anotada con el número TAC-02215-12, acto médico llevado por la Dra. Eva J. Guerrero; posteriormente, en fechas 18 y 22 de abril de 2013, la Ing. Lisbeth Yahenny Largo de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.813.373, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita al DIRESAT Táchira, levantó informe de investigación en la sede de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal C. A., en presencia de la ciudadana Rommina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.509.954, en su condición de Gerente del Banco; dejándose constancia de la inexistencia de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL y de los exámenes pre-empleo; así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes al puesto de trabajo del ciudadano Luís Leonardo Ortiz Rangel, anteriormente identificado.
Realizada la investigación mediante informe levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de la cual se generó la providencia número CMO 0175/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por la médico especialista en salud ocupacional, Dra. María Alix Dávila de Vivas, donde certificó la enfermedad ocupacional, que le produce al trabajador un diagnóstico de: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1, (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de 41.04 %.
Determinado lo anterior, se observa que la accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia de las actas levantadas (folios del 115 al 130), y suscritas por la gerente arriba señalada, por la funcionaria del DIRESAT-INPSASEL, por el representante de los trabajadores y por el trabajador Luís Ortiz, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, los alegatos del tiempo de exposición esgrimidos por la demandante al señalar que la administración debió tomar en cuenta el tiempo efectivo de exposición, y no los años de servicio del trabajador, este juzgador considera, que lo delatado no desvirtúa la enfermedad padecida por el trabajador, es decir, el tiempo que duró el trabajador separado de la ejecución o suspensión de sus funciones, en virtud, de los reposos generados por la enfermedad indicada anteriormente en varias oportunidades, por vacaciones u otros motivos por los cuales no laboraba, no es indicativo de que la enfermedad padecida por el trabajador se halla paralizado en el tiempo, aunado al hecho de que la accionante debió al momento del inicio de la relación laboral realizar los exámenes pre-empleo, para desvirtuar el tiempo de exposición, y no luego de transcurridos 11 años en que el trabajador estuvo expuesto al puesto y funciones de trabajo, es que se le informa de manera general de los riesgos a los cuales estaba expuesto, sin existir evaluaciones médicas ocupacionales pre-empleo periódicos, como lo señala el informe de investigación, folio 128.
Derivado de lo anterior, debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, con relación al tiempo de exposición, desde el inicio de la relación laboral, es decir, con los exámenes pre-empleo, los cuales en criterio de este juzgador no desvirtúan el tiempo de exposición, que configuren el vicio delatado de supuesto de derecho que pueda generar la nulidad de la certificación médico ocupacional, de modo tal que estos medios probatorios (exámenes pre-empleo) debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento propio para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, en tal sentido, lo determinado en la certificación médico ocupacional está ajustado a los parámetros legales vigentes, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la violación al principio de legalidad, el a quo estableció lo siguiente:
(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1, (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad de 41.04 %.
En este sentido, en el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de labores del trabajador, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por el trabajador.
Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante, respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes que, acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Diresat - Inpsasel en el presente caso.
(…Omissis…)
De lo razonado anteriormente, se evidencia que fue correctamente aplicada la normativa en la investigación de la enfermedad padecida, de la cual se originó la certificación médica ocupacional, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio denunciado referente al principio de legalidad, dada la aplicación de la normativa por la Administración. Y así se decide.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito presentado el 25 de septiembre de 2015, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación incoada alegando, a tal efecto, lo siguiente:
Manifiesta su disconformidad con el fallo apelado que desestimó la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento, reiterando que:
No entendemos, como es posible sostener sólo por el hecho que en el artículo 76 de la LOPCYMAT, se prevé que el INPSASEL para certificar la enfermedad que padece un trabajador, debe realizar una investigación, ello sea suficiente para sostener que existe un procedimiento legalmente establecido, por cuanto ello es contrario al derecho a ser oído, que se encuentra contenido en el derecho a la defensa y derecho al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la CRBV.
En el mismo orden de ideas, agrega que es indispensable que en el procedimiento de investigación que realiza el INPSASEL, le sea otorgada una oportunidad al administrado, para presentar sus argumentos y pruebas, y que sean tomados en consideración por la Administración en la oportunidad que dicte la decisión del procedimiento de investigación.
Asimismo, señala que su representada no tuvo la oportunidad de presentar argumentos y pruebas en el procedimiento administrativo sustanciado por la GERESAT adscrita al INPSASEL, para demostrar que la enfermedad que alegó el ciudadano Luis Leonardo Ortiz Rangel, no era una enfermedad ocupacional, más aún cuando es máxima de la experiencia que las enfermedades lumbares, son multifactoriales.
Por otra parte, en cuanto a la disconformidad con el fallo apelado al desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho invocado en el recurso de nulidad, el recurrente aduce que:
El Tribunal en la sentencia dictada…declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto…por considerar que la GERESAT adscrita al INPSASEL no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando lo cierto es que efectivamente incurrió en el referido vicio, por lo que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.
(…) el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto establece que el Sr. Ortiz padece una supuesta enfermedad ocupacional, aplicando así el artículo 79 de la LOPCYMAT, a pesar que el mismo no resultaba aplicable al caso de autos, porque las enfermedades lumbares son enfermedades multifactoriales.
La GERESAT adscrita al INPSASEL, debió tomar en consideración las diferentes actividades que realizaba el Sr. Ortiz, distintas a su labor para el BANCO, así como sus antecedentes médicos, situación que no se ve reflejada en la Providencia Administrativa.
De haber tomado en cuenta…los antecedentes del Sr. Ortiz, así como las actividades que éste podía realizar fuera de su jornada de trabajo, y la edad de éste, podía haber llegado a la conclusión que el Sr. Ortiz padecía de una enfermedad multifactorial, que no podía ser certificada como una enfermedad ocupacional.
Finalmente, solicita a la Sala que se “…DESAPLIQUE por INCONSTITUCIONAL el artículo 76 de la LOPCYMAT por violar el derecho a la defensa y debido proceso…” e igualmente sea declarada con lugar la apelación interpuesta y la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
Luego, en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, antes identificado, actuando con el carácter expresado, nuevamente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, propuesto por la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes del pronunciamiento que debe efectuarse respecto del recurso de apelación incoado, se advierte que la parte apelante consignó el 25 de septiembre de 2015, escrito de fundamentación de la apelación, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y adicionalmente se aprecia que en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora nuevamente consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual se reprodujeron los alegatos expuestos en el que fuera consignado el 25 de ese mes y año; por tanto, esta Sala atenderá a las denuncias formuladas en el primer escrito presentado. Así se establece.
Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 13 de marzo del 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Al respecto, se observa que el juez de primer grado de conocimiento, indicó que la parte accionante en nulidad siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba ante el órgano administrativo, puesto que al momento de iniciar la investigación se dejó expresa constancia de la presencia de una representante de la empresa, a saber, Rommina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.954, en su condición de Gerente del Banco, lo cual fue corroborado de las actas levantadas que cursan a los folios 115 al 130 y que fueron suscritas por la Gerente antes mencionada, y es posteriormente que el INPSASEL emite la certificación.
Por su parte, la representación judicial de la parte apelante manifiesta su desacuerdo con el fallo recurrido por cuanto en él se desestimó la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento, bajo el argumento de que el INPSASEL aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para emitir la certificación de accidente de trabajo contenida en el acto recurrido, siendo que, en su criterio, en la ley in commento no se prevé ningún procedimiento especial para emitir actos administrativos de tal naturaleza, por lo que resultaba forzoso aplicar el procedimiento establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, debe precisarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, regula en el Título VI “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales” del Capítulo III “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, lo relativo al procedimiento que debe efectuar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, el cual no está regido por el principio del contradictorio, toda vez que no se trata de la imposición de una sanción, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación con el trabajador.
Por su parte, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, prevé en el Capítulo III, referido a la Certificación de la enfermedad ocupacional que: El INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al INPSASEL, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Asimismo, advierte la Sala que el artículo 47 eiusdem, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
En este contexto, resulta pertinente reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en decisión N° 877 del 10 de octubre de 2013 (caso: Cervecería Polar, C.A., en la cual se dispuso:
Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
(…) una vez analizado lo anterior debe tenerse en cuenta que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
En el caso concreto, (…) por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que (…) del expediente administrativo se desprende, específicamente del informe levantado en la sede de la compañía, que estuvo presente la ciudadana (…) en su condición de analista de riesgos como representante de la empresa y dos trabajadores, así como el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Miranda; llevando a cabo una investigación de origen de enfermedad ocupacional, y posterior a ello, se notificó a la empresa Cervecería Polar, C.A., de la certificación del Instituto, informándole a su vez los recursos a que tenía lugar. Desprendiéndose, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera esta Sala que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. (Destacado de este fallo).
Así, cónsono con lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, habiéndose regulado un procedimiento para esta situación específica (certificación de enfermedad ocupacional), no resulta aplicable, como pretende la apelante, el procedimiento administrativo regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, ello, en perfecta vinculación al criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento contentivo de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo en la demandada de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra la certificación No.145-14 de fecha 29 de octubre de 2014 emanada de la GERASAT MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO”, del INPSASEL. Exp2015-01045.
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al establecer la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del trabajador o trabajadora, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo alegó la parte recurrente. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa que consta en el folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos solicitud formulada por el ciudadano Luis Leonardo Ortiz Rangel, en fecha 26 de noviembre de 2011, para la realización de investigación del origen de la enfermedad, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure “Dra. Nancy Lozano” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con lo cual fue emitida orden de trabajo N° TAC-13-0472 de fecha 08 de abril de 2013.
Cursa en el mismo cuaderno de antecedentes (folios 5 al 20) Informe de Investigación de origen de enfermedad levantado por la Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III adscrita a la DIRESAT Táchira, Municipio Paez y Muñoz del estado Apure en fecha 22 de abril de 2013, en el que se deja constancia del traslado a la sede de la empresa Banco Provincial S.A., Banco Universal. En esa oportunidad estuvo presente la ciudadana Rommina Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.954, Gerente de Oficina de la empresa demandada, dejándose constancia que el trabajador Luis Leonardo Ortiz Rangel, laboró durante 17 años para la demandada desempeñando funciones de atención al cliente en taquilla de diferentes agencias del Banco Provincial, ejecutando actividades que ameritaban exigencias físicas de sedestación, alterna con bipedestación prolongada durante la jornada, con movimientos repetidos y mantenidos del flexo-extensión, rotación y lateralización de cuello y tronco, movimientos de flexo-extensión de miembros superiores de manera repetida y sostenida, por encima y por debajo del nivel de los hombros, movimientos de adducción y abducción de hombros de manera repetida.
Finalmente, mediante Certificación N° 2013/0175 de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por la médico Dra. Maria Alix Dávila de Vivas, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira (DIRESAT), se constató la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con un “PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Cuarenta y uno con cero cuatro por ciento (41.04) % (…)”.
Tal certificación fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demostrándose de ello, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante tuvo conocimiento del mismo y desde ese momento tuvo oportunidad de realizar alegatos, promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación, todo lo cual conlleva a verificar que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio aducido por la parte recurrente.
Por consiguiente, deviene sin lugar el argumento de ausencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido para la emisión de la certificación in commento, en detrimento del derecho al debido proceso y derecho a la defensa; en virtud de no haberse aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se refirió supra, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en efecto, se materializó en el caso bajo análisis. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Sala de Casación Social Nos. 1955 y 2098 del 10 y 17 de diciembre de 2014, casos: Laboratorios Leti, S.A.V., respectivamente).
Por otra parte, manifiesta la apelante su disconformidad con el fallo recurrido por haberse desestimado la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho invocado en la demanda de nulidad, y a tal efecto indica que la enfermedad que padece el ciudadano Luis Ortiz, no podía ser certificada como una enfermedad ocupacional. Aduce en este sentido, que el falso supuesto se generó por cuanto la DIRESAT “debió tomar en consideración las diferentes actividades que realizaba el Sr. Ortiz, distintas a su labor para el BANCO, así como sus antecedentes médicos, situación que no se ve reflejada en la Providencia Administrativa”.
En lo que respecta a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, relativa al error de juzgamiento en que incurrió el a quo al desestimar el vicio de falso supuesto, se observa que el tribunal de primer grado de conocimiento acertadamente concluyó que la demandante no presentó medios de pruebas en el momento de la investigación que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador.
Por otra parte, es pertinente hacer una revisión del acto administrativo recurrido que dispuso, entre otros aspectos, lo que sigue:
A la consulta de Medicina Ocupacional…asistió el ciudadano LUIS LEONARDO ORTIZ RANGEL […], a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador…labora para la entidad de Trabajo Banco Provincial S.A…desde el 11 de Marzo de 1996…Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación…realizada por la funcionaria…adscrita a esta institución […] apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador…realizando actividades que implicaban sedestación alterna con bipedestación prolongada durante la jornada, movimientos repetidos y mantenidos del flexo-extensión, rotación y lateralización de cuello y tronco, movimientos de flexo-extensión de miembros superiores de manera repetida y sostenida, por encima y por debajo del nivel de los hombros…Una vez evaluado en el Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° TAP-02215-12…teniendo como diagnóstico…HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, RADICULITIS L5-S1. Asimismo, el trabajador consigna copias de informes médicos por especialista en Neurocirugía Dr. Saul Rosales, Dr. Oswaldo Cherubini (Fisiatra), Dra. Cira Pulido (Medico de la Empresa), copia de informe de estudios complementarios: informe de Resonancia de Columna Lumbar de fecha 30/06/2012….La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar…tal y como lo establece el artículo 70 de la…LOPCYMAT.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el acto administrativo fue dictado juzgando una serie de elementos, entre los que se encuentra, el “informe de investigación de origen de enfermedad” redactado por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo asignada al caso. Al respecto, interesa notar - ya con carácter general - que el contenido de los elementos expresamente invocados en el acto administrativo impugnado, valen como motivación, ya que la voluntad administrativa debe apreciarse integralmente, con vista a todo lo que ha sido estimado para adoptar la decisión.
Resulta así, que las condiciones de trabajo de Luis Leonardo Ortiz Rangel fueron establecidas de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad, donde se dispuso: “…actividades que ameritaban exigencias físicas de sedestación, alterna con bipedestación prolongada durante la jornada, con movimientos repetidos y mantenidos del flexo-extensión, rotación y lateralización de cuello y tronco, movimientos de flexo-extensión de miembros superiores de manera repetida y sostenida, por encima y por debajo del nivel de los hombros, movimientos de adducción y abducción de hombros de manera repetida…”, en consecuencia, quedó debidamente acreditado cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, estableció las tareas y condiciones de trabajo del trabajador señalado.
De acuerdo con esto, resulta manifiesto cómo se demostró el padecimiento del trabajador, del cual además tenía conocimiento con anterioridad Banco Provincial S.A. Banco Universal, debiendo precisarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció la existencia de un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo, esto es, con base a las actividades o al servicio que se encontraba obligado a realizar.
En ese sentido, visto que en la Certificación se concluyó que la patología que presenta el ciudadano Luis Leonardo Ortiz Rangel, constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador en el desempeño de su actividad laboral, conjuntamente con el diagnóstico derivado de las evaluaciones médicas, lo cual denota la relación de causalidad que debe existir entre la actividad laboral desarrollada con la lesión corporal sufrida. Esta Sala considera que la Administración actúo ajustada a derecho y conforme a los hechos existentes, lo cual sí explica el nexo causal entre las labores realizadas por el trabajador y el diagnóstico, como lo estableció la recurrida, razón por la cual, debe esta Sala concluir que el sentenciador de la recurrida apreció correctamente los hechos para declarar la improcedencia del denunciado vicio de falso supuesto de hecho, y así se declara.
Finalmente, la parte recurrente en su escrito de fundamentos de apelación solicita a esta Sala de Casación Social el ejercicio del control difuso con base a los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que desaplique por inconstitucional el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarlo contrario al artículo 49 Constitucional que regula el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala precisa:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
El referido artículo 334 de la Constitución establece la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Carta Magna, incluso mediante la desaplicación de algún precepto legal u otra norma jurídica en caso de que colide con la Carta Fundamental, deber éste que por supuesto alcanza a esta Sala de Casación Social, razón por la cual está llamada a aplicar el control difuso haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría, quedando entendido que, no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 833 de 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao), estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa; es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (constitucional y legal).
Por otra parte, la referida Sala en sentencia Nro. 1696 de fecha 15 de julio del año 2005, expediente Nº 04-1653, caso: Rosa Luisa Mémoli Bruno y otro, estableció de manera clara los requisitos indispensables para la aplicación del control difuso en los siguientes términos:
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ahora bien, en el presente caso a decir de la recurrente, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, colide con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe desaplicarse en virtud del control difuso de la Constitucionalidad.
El recurrente aduce que si bien el artículo 76 eiusdem prevé el procedimiento de investigación para determinar que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, sin embargo, el mismo no garantiza que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni establece la oportunidad de presentar argumentos, promover, evacuar y controlar las pruebas.
En este contexto, es menester destacar el contenido del artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)
En este orden de ideas, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
A los fines de resolver la solicitud de la parte accionante en nulidad, relativa a la desaplicación por control difuso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarlo contrario al derecho a la defensa y el debido proceso, pasa en consecuencia esta Sala, a indicar las normas aplicables en esta materia especial, así como las relativas al procedimiento especialísimo para determinar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, precisar algunas decisiones que esta Sala ha dictado sobre el contenido y alcance del artículo 76 eiusdem, así como, determinar por qué estamos ante una normativa que se configura como una especialidad, y precisar, las etapas del procedimiento especial previstas en la norma cuya desaplicación de solicita las cuales se enmarcan dentro del derecho a la defensa y el debido proceso.
Con respecto al procedimiento aplicado, esta Sala precisa traer a colación lo estipulado en el artículo 47, contenido en Capítulo I “Del Procedimiento Ordinario”, del Título III, denominado “Del Procedimiento Administrativo” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
Se observa que la ubicación de la norma está contenida dentro del capítulo referente al procedimiento ordinario, por tanto, los procedimientos previstos en leyes especiales tienen aplicación preferente con relación al procedimiento ordinario constitutivo del acto administrativo, en consecuencia, la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mantiene su aplicación en los demás capítulos como el relativo a los actos administrativos, la notificación de los mismos, así como las normas de los recursos administrativos.
Es preciso señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
Artículo 7: En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.
En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, contenido en el Capítulo III denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, prevé lo siguiente:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
El criterio establecido supra se ha mantenido de forma reiterada por esta Sala de Casación Social en innumerables fallos. (Vid. sentencias N° 877 del 10 de octubre de 2013, caso: Cervecería Polar, C.A.; N° 828 del 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A.; Nos. 1955 y 2098 del 10 y 17 de diciembre de 2014, casos: Laboratorios Leti, S.A.V.; Nº 592 de fecha 4 de agosto de 2015, caso: Laboratorios Leti S.A.V.; Nº 316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A., entre otras).
Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Trevi Cimentaciones, C.A., señaló lo siguiente:
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Énfasis de la Sala)
De manera que, el procedimiento administrativo previsto en la ley especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.
Asimismo, en cuanto al procedimiento especial en referencia, esta Sala en sentencia Nº 327 del 20 de marzo de 2014, caso: Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), sostuvo:
En este sentido se observa, que la decisión administrativa de efectos particulares (…) fue con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se concibieron una serie de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo, fase constitutiva del acto administrativo’. Criterio de este Tribunal Supremo en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A). (Énfasis de la Sala)
En ese sentido, se destaca el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 1384 del 1° de octubre de 2014, caso: Alpla de Venezuela, S.A., donde se estableció lo siguiente:
En ese orden de ideas, los cardinales 14 y 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el cardinal 14 del artículo 16 de su reglamento parcial, establecen las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien investigará y certificará los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
En desarrollo de sus objetivos, la legislación especial, en el artículo 76, orienta la atribución de investigación de los infortunios del trabajo, señalando que el instituto, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)
Adicionalmente, se colige actuación conforme a derecho por la administración, en cuanto al procedimiento aplicable, esto es, la investigación del infortunio de trabajo, contemplado en el artículo 76ibidem (sic), en virtud de emplear aquel previsto en la legislación especial, el cual desplaza al procedimiento ordinario, por aplicación preferente, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. (Énfasis de la Sala)
Asimismo, respecto al contenido del referido artículo 76 eiusdem, esta Sala en sentencias Nº 1.388 del 1° de octubre del año 2014, caso: Ghella S.p.A. ratificada en fallos Nº 2.046 del 17 de diciembre de 2014, caso: Cervecería Polar, C.A., y recientemente en sentencia Nro. 781 del 11 de agosto de 2015, caso: Impregilo, S.p.A., sostuvo:
A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación destinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación (…), debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral. (Énfasis de la Sala)
Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide.
Cabe señalar por esta Sala que, de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 28, 54, 56 y 57, en materia de prueba de informes o antecedentes, opiniones o dictámenes, solicitados a otras autoridades u organismos, éstos no son vinculantes para tomar la decisión, e inclusive, su omisión no suspende el procedimiento administrativo; en cambio, en la ley especial sobre materia de seguridad y salud en el trabajo se requiere como trámite esencial la obtención de una historia médica y la realización de un informe técnico que devienen en fundamental para determinar elementos de especialidad, por lo que estamos en presencia ante una materia que amerita un tratamiento especial frente al procedimiento general al tener aspectos esenciales. Así se decide.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento especial -relativa a la demostración o comprobación de los hechos- prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.
Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto y finalmente, se procede con las etapas de “calificar” y “certificar”, previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.
De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece
Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango constitucional. Así se decide.
En consecuencia, al no verificarse que el a quo hubiese incurrido en los vicios denunciados, conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de marzo de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La-
Vicepresidenta, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, Magistrado,
_______________________________ _________________________________
DANILO A. MOJICA MONSALVO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. N° AA60-S-2015-000956.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,