SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo MONAPLAS, C.A., representada judicialmente por la abogada Yulimar Sifontes, inscrita en el IPSA bajo el número: 58.184; contra la certificación N° 0426-2014 de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que calificó como laboral, el accidente de tránsito in itinere sufrido por la ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA, representada judicialmente por el abogado Jorge Peinero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.967, que le generó una discapacidad parcial y permanente; el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, declaró con lugar la demanda interpuesta y nula la certificación impugnada.

 

Contra dicha decisión, la trabajadora beneficiaria del acto administrativo, ciudadana AIDA DUARTE DE VIÑA, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó oportunamente en fecha 09 de mayo de 2016.

 

En fecha 12 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Cumplidas como han sido las formalidades de ley, referidas a la sustanciación del presente recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:  

 

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

La parte actora demanda la nulidad del acto administrativo, antes identificado, al considerar que el mismo es violatorio de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; por  adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

 

En ese sentido arguye el recurrente, que el órgano administrativo al apreciar los hechos y emitir su decisión, incurrió en error en la determinación de éstos, al calificar como laboral, un accidente de tránsito sufrido por la trabajadora y ocasionado por un tercero, cuando después de culminadas sus labores a las 11:00 p.m. y saliendo de la entidad de trabajo, se dispuso a tomar un transporte que colisionó en una vía, la cual –alega el accionante- es contraria a su lugar de residencia y está fuera del horario en el cual debió arribar a su hogar; por lo que, el funcionario al certificar este hecho como de trabajo, lo hace sin tomar en cuenta, el acta policial y el informe de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre encargados de hacer las averiguaciones en este tipo de accidentes.

 

De tales informes, arguye el demandante, claramente se concluye la zona donde ocurrió el accidente, la fecha y hora del acaecimiento del mismo y las circunstancias en que se produjo, el cual fue por culpa del transporte donde viajaba la trabajadora al circular en sentido contrario invadiéndole la vía al conductor que lo colisionó, siendo entonces el hecho de un tercero, y la negligencia del conductor del vehículo donde viajaba la trabajadora por lo que ocurrió el accidente de tránsito, en un sitio que no concuerda con el trayecto normal desde la entidad de trabajo hasta su hogar o dirección de habitación, y en un horario en que la operaria debió haber llegado a su hogar.

 

Con base en lo expuesto, sostiene que no existe fundamentación del funcionario para llegar a la conclusión de existir un accidente de trabajo, ya que en la misma investigación el funcionario del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales comisionado, dejó sentado que no había investigado las causas básicas e inmediatas del infortunio de tránsito que pueda ser considerado como accidente de trabajo, incurriendo en falso supuesto de hecho.

 

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia publicada en fecha 22 de octubre de 2015, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y nula la certificación impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

(…)Tomando en consideración el texto trascrito podemos concluir que la Inspectora encargada de realizar informe de investigación de accidente llega a dicha conclusión partiendo de los señalamientos realizados en el acta de investigación efectuada, los cuales fueron explanados por este juzgado, sin hacer mención alguna al recorrido habitual que realizaba el trabajador desde su residencia al centro de trabajo y viceversa, así como también la concordancia cronológica y topográfica del mismo. Considera quien aquí decide traer a colación que el Médico Ocupacional se encuentra facultado a seguir o no el criterio emitido por el inspector encargado de realizar la investigación y correspondiente del informe de la misma, en el caso de marras el referido funcionario acogió la calificación dada por el Inspector el cual determinó (sic) que era un accidente ocupacional, por lo que forzosamente debe concluirse que el médico ocupacional tampoco verificó (sic) lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no verifico (sic) la existencia de los requisitos indispensables para calificar un accidente como laboral, los cuales son que el recorrido habitual haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica, debiendo asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo llevado por la DIERESAT Monagas y Delta Amacuro el cual corre inserto en el presente expediente en copias certificadas, se observa que el órgano administrativo solo se limita en señalar las circunstancias en las que se suscitó el accidente de tránsito, y las consecuencias que trajo el mismo a la ciudadana Aida Duarte desde el punto médico, más no así realiza señalamiento alguno como se expuso anteriormente de las circunstancias referentes a la determinación del trayecto más directo, la concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, las circunstancias que vinculan el accidente de tránsito sufrido por el actor, con lo dispuesto en el tan mencionado numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, por lo que comparte quien aquí decide la opinión esgrimida por el Ministerio Publico cuando señala que el órgano antes mencionado deja en estado de indefensión a la entidad de trabajo, impidiéndole ejercer las defensas que considera necesarias. Aunado a lo antes expuesto pudo constatar esta alzada tanto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, como lo expuesto en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas a la pre4sente (sic) causa, específicamente las pruebas de informenes (sic) y la experticia practicada, que el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito no es un lugar por el cual el trabajador deba transitar con ocasión al trabajo (domicilio del trabajador a la (sic) sitio de trabajo y viceversa), por cuanto el mismo se produce en sentido contrario, más aún no quedó probado en las actas procesales que la empresa otorgara al trabajador el servicio de transporte. Por último tampoco quedó evidenciado por otros medios de prueba que se haya cambiado el recorrido habitual para el momento en que ocurrió dicho accidente.

 

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto, considerando esta Juzgadora que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad cumple con los meritos para que la misma sea declarada procedente y por consiguiente CON LUGAR el recurso que por Nulidad de Acto Administrativo incoara la entidad de trabajo MONAPLAS, C.A., contra el acto administrativo constituido por la Certificación N° 0426-2014 de fecha 17 de julio de 2014, contenida en el expediente administrativo N° MON-31-IA-14-028, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, por medio de la cual Certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina a la ciudadana AIDA DUARTE una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide. (…).

 

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La Defensora Pública Primera con competencia para actuar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asistiendo técnicamente a la tercera interesada beneficiaria del acto administrativo, fundamentó su apelación señalando el incumplimiento del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la Disposición Séptima, único aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo, denuncia la violación del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 9, 159, y 160, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por carecer la sentencia de la motivación debida y que el punto controvertido y esencial en la presente demanda de nulidad, se basa en lo siguiente:

 

    …omissis…

 

En este orden de ideas y tomando en consideración que el Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su decisión de fecha 22 de octubre de 2.015, señala que la certificación del accidente de trabajo N° 0426-2014, de fecha 17 de julio de 2.014, proferida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encuentra inmotivado por solo contar con “las circunstancias en las que se suscitó el accidente de tránsito y las consecuencias que trajo al mismo a la ciudadana Aida Duarte desde el punto médico(sic), más no así realiza señalamiento alguno como se expuso anteriormente de las circunstancias referentes a la determinación del trayecto más directo, la concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, las circunstancias que vinculan el accidente de tránsito sufrido por el actor(sic) con lo dispuesto en el tan mencionado numeral 3 del artículo 69 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.”, es necesario traer parte de la entrevista realizada al médico de la DIRESAT, Monagas y Delta Amacuro Dr. Cesar Omar Salazar Marcano el cual compareció al Tribunal como “Prueba Libre” quien indico(sic) entre otras cosas lo siguiente:

 

En este caso un accidente de trabajo, y específicamente, si se trata de un accidente en trayecto buscamos la documentación que atañe como lo es el ruta grama que realiza la empresa para buscar si existe concordancia cronológica y topográfica, del evento, en este caso no lo había por cuanto no lo consigno(sic) durante la investigación por consiguiente no existe(Subrayado del recurrente)…omissis.

 

Se pregunta esta institución defensoril, como podría haberse establecido a través de la certificación del accidente de trabajo N° 0426-2014, de fecha 17 de julio de 2.014, proferida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alguna ruta, la cronología y topografía del recorrido de la trabajadora si la empresa no contaba y mucho menos entrego (sic) el Rutagrama que determinara el trayecto?, documento indispensable tal como lo señala el médico Cesar Omar Salazar Marcano para determinar o no la procedencia de la certificación de accidente laboral.

 

Continua alegando la defensora pública asistente que: la trabajadora abordó un vehículo contratado por la empresa y que su chofer vivía en la misma zona que ella, además de que los testigos promovidos no rindieron declaración, quedando la incertidumbre si la entidad de trabajo alquilaba o no el transporte para los trabajadores, lo cual fue alegado por la tercera interesada recurrente pero que el Tribunal dio por descontado, ya que no creyó en la trabajadora, pero si da por cierto lo alegado por la empresa, dejando en indefensión a la parte más débil en el proceso, viciando de inmotivación la sentencia

 

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA.

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar, que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio y así se declara.

 

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Alega la parte recurrente en apelación, que en el presente caso, la sentencia de primera instancia incurrió en inmotivación, porque no reconoció hechos que favorecían a la trabajadora, como lo es que no existía rutagrama, para verificar el punto (topografía) y el horario (cronología) que debe cubrirse para considerarse un accidente de trabajo o no, por parte del funcionario adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que los dichos de la trabajadora no fueron tomados en cuenta por el Juez, por cuanto alegó que el transporte era suministrado por la entidad de trabajo, que la ruta en que ocurrió el accidente fue decidida por el conductor del vehículo, el cual reside en la misma zona de la trabajadora, lo cual le produjo indefensión  a ésta, pues no se le respetó el principio de favor de la condición más favorable así como el in dubio pro operario.

 

Esta Sala debe dejar establecido que el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. También es inmotivación el error en los motivos, lo que no implica que sean errados o equivocados sino que éstos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los argumentos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en los que quedó trabada la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

 

En el caso sub examine, arguye el recurrente que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, para lo cual se hace necesario transcribir el extracto de la sentencia, la cual se cita textualmente:

 

Tomando en consideración el texto trascrito podemos concluir que la Inspectora encargada de realizar informe de investigación de accidente llega a dicha conclusión partiendo de los señalamientos realizados en el acta de investigación efectuada, los cuales fueron explanados por este juzgado, sin hacer mención alguna al recorrido habitual que realizaba el trabajador desde su residencia al centro de trabajo y viceversa, así como también la concordancia cronológica y topográfica del mismo. Considera quien aquí decide traer a colación que el Médico Ocupacional se encuentra facultado a seguir o no el criterio emitido por el inspector encargado de realizar la investigación y correspondiente del informe de la misma, en el caso de marras el referido funcionario acogió la calificación dada por el Inspector el cual determino (sic) que era un accidente ocupacional, por lo que forzosamente debe concluirse que el médico ocupacional tampoco verificó lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no verificó la existencia de los requisitos indispensables para calificar una (sic) accidente como laboral, los cuales son que el recorrido habitual haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica, debiendo asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo llevado por la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro el cual corre inserto en el presente expediente en copias certificadas, se observa que el órgano administrativo solo se limita en señalar las circunstancias en las que se suscito el accidente de tránsito, y las consecuencias que trajo el mismo a la ciudadana Aida Duarte desde el punto médico, más no así realiza señalamiento alguno como se expuso anteriormente de las circunstancias referentes a la determinación del trayecto más directo, la concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, las circunstancias que vinculan el accidente de tránsito sufrido por el actor, con lo dispuesto en el tan mencionado numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, por lo que comparte quien aquí decide la opinión esgrimida por el Ministerio Publico cuando señala que el órgano antes mencionado deja en estado de indefensión a la entidad de trabajo, impidiéndole ejercer las defensas que considera necesarias. Aunado a lo antes expuesto pudo constatar esta alzada tanto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, como lo expuesto en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas a la pre4sente (sic) causa, específicamente las pruebas de informenes (sic) y la experticia practicada, que el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito no es un lugar por el cual el trabajador deba transitar con ocasión al trabajo (domicilio del trabajador a la sitio de trabajo y viceversa), por cuanto el mismo se produce en sentido contrario, más aun no quedo probado en las actas procesales que la empresa otorgara al trabajador el servicio de transporte. Por último tampoco quedo evidenciado por otros medios de prueba que se haya cambiado el recorrido habitual para el momento en que ocurrió dicho accidente.

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto, considerando esta Juzgadora que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad cumple con los meritos para que la misma sea declarada procedente y por consiguiente CON LUGAR el recurso que por Nulidad de Acto Administrativo incoara la entidad de trabajo MONAPLAS, C.A., contra el acto administrativo constituido por la Certificación N° 0426-2014 de fecha 17 de julio de 2014, contenida en el expediente administrativo N° MON-31-IA-14-028, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, por medio de la cual Certifico (sic) que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le origina a la ciudadana AIDA DUARTE una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

 

De lo transcrito, se deduce claramente que no existe una falta de fundamentación absoluta que conlleve a declarar inmotivación (strictus sensu). Lo que concluyó el Juez a quo en forma clara, fue que el acto administrativo supone la existencia de un accidente de trabajo por la carencia del rutagrama que permita establecer la ruta y el tiempo del accidente de tránsito, estableciendo a su parecer que no existía concordancia cronológica y topográfica con relación al recorrido habitual para decidir que existe un accidente de trabajo. Así las cosas, lo que existe es error en la motivación.

 

Para mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario advertir que la conclusión de la certificación del accidente de trabajo que hace el médico encargado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el informe de origen de investigación del accidente de trabajo, son considerados documentos públicos, los cuales merecen fe de su contenido, en él certifica el médico ocupacional la enfermedad o el accidente y el origen de éstos.

 

De acuerdo con el informe de investigación de origen de accidente,  que forma parte del expediente administrativo resalta que el trayecto (rutagrama) que debió ser  solicitado por la empresa al trabajador en el que especificara el recorrido desde su casa al trabajo y viceversa así como el tiempo empleado, es inexistente, es decir, que sin ese instrumento no existe punto de partida para establecer lo habitual del itinerario que debe transitar la trabajadora a su ida y regreso de su hogar a su trabajo, menos aún a esas altas horas de la noche donde debe resguardarse de zonas donde exista algún riesgo o peligrosidad.

En este orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

 

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (Omissis).

 

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis).

 

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

 

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y el dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

 

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

 

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

 

Se colige de la norma transcrita, que el legislador asimila el informe de origen de enfermedad o accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado por su naturaleza como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –26 de julio del año 2005– este pronunciamiento emanado del referido ente público, competente por la ley especial para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

 

Se dejó plenamente establecido en el expediente y por el informe de investigación de accidente de trabajo (folios 26 y 423 1ª y 2ª pieza del expediente, respectivamente), que la empresa no notificó los riesgos en trayecto ni registró una vía o ruta para los trabajadores desde su casa hasta la entidad de trabajo (rutagrama) el cual sería el punto de partida para realizar la investigación, lo que ocasiona la falta de certeza acerca de si el recorrido habitual de la trabajadora, era el lugar donde ocurrió el accidente. Esa carencia del rutagrama, provocó que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales advirtiera a la entidad de trabajo, y además la apercibiera por no notificar el accidente de trabajo recomendando un procedimiento de multa, razón por la cual por el principio de favor y el in dubio pro operario debe tenerse como cierto -porque no existe otra prueba concluyente- que el recorrido habitual de la trabajadora en altas horas de la noche era por donde circulaba en ese momento donde ocurrió el accidente de tránsito.

 

Entonces, estima la Sala que no existe el vicio de falso supuesto delatado en la demanda de nulidad, porque la entidad de trabajo no demostró cual era el recorrido habitual de la trabajadora, ya que a ésta nunca le fue solicitado por parte de sus empleadores; por lo que el recurrente no podía ni siquiera suponerlo por desconocimiento del mismo. Igualmente, yerra el Juez en su apreciación cuando igualmente supone un recorrido no probado en autos, aunado al hecho de que la trabajadora alegó que el chofer era el que escogía la ruta a esas horas de la noche, creando aún más incertidumbre en los hechos.

 

En este orden de ideas, el aporte por la trabajadora de su recorrido habitual o el testimonio del chofer que conducía el vehículo, era un requisito sine qua non para lograr establecer un rutagrama que concordara tanto topográficamente como cronológicamente con el hecho acaecido donde ocurrió el accidente, pero como el mismo no existe, no puede tenerse como cierta la simple suposición que trata de demostrar la entidad de trabajo de la ruta más cómoda, pues, de eso no depende el juicio, pues no existía el tan mencionado rutagrama. Por el contrario el acto administrativo –cuya legalidad y legitimidad nunca fueron contradichas por la parte actora- establece la existencia de un accidente de trabajo que quedó firme y la presunción que nace a favor de la trabajadora, es que en caso de duda en el establecimiento de los hechos o de las pruebas debe prevalecer la que más le favorezca, siendo el norte de las decisiones en la legislación laboral.

 

En conclusión, estima la Sala que no existe el falso supuesto denunciado por la entidad de trabajo recurrente, en cuanto a que el acto administrativo declara un accidente como de trabajo, sin haber establecido hechos concretos, por cuanto no emanaba prueba suficiente de autos que lo demostrara. Lo cierto es que el órgano que emitió el acto administrativo (documento público) era el facultado de hacerlo, según las competencias asignadas por Ley.

 

 Al respecto, el acto administrativo constituye un instrumento que al ser emitido y suscrito por el funcionario competente, siguiendo las formalidades y procedimientos establecidos por la ley, está dotado de una presunción de legitimidad, la cual debe ser desvirtuada por quien lo objeta (vid sentencias N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 del 28/03/2007), lo cual no se produjo en el caso bajo análisis.

 

Sobre el particular, emerge de la investigación que la empresa no cumplió con solicitar el rutagrama con el cual se hubiera posiblemente evitado esta controversia. Por ende, lo único cierto y demostrado en los autos, es que el accidente de tránsito ocurrido, fue en el trayecto de la trabajadora desde su lugar de trabajo hasta su domicilio, como se dijo nunca refutado, por lo que el acto no adolece del vicio delatado.

 

Otro punto que no se pudo verificar y que fue soslayado por la recurrida, es el hecho de que, si el transporte donde sufrió el accidente la apelante, era otorgado por la empresa para el traslado del personal a esas altas horas de la noche, alegato esgrimido por la trabajadora, que no fue controvertido por la empresa quien no aportó prueba alguna al proceso que favoreciera su posición. A mayor abundamiento, debe precisarse que en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 479 de la segunda pieza del expediente, la representación del patrono promovió a los ciudadanos Luisana Corvo y Jesús Alfonzo, para demostrar que la empresa no alquila transporte para el personal y que tampoco había alquilado el vehículo en el cual sufrió el accidente la trabajadora recurrente. Sin embargo, para la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, los testigos promovidos por la demandante para probar su argumento, no acudieron a la audiencia respectiva, motivo por el cual se declaró desierto el acto.

 

Igualmente, de la revisión de los autos se comprobó la existencia de una carta explicativa de la entidad de trabajo (folio 144 1ª pieza del expediente), en la que deja constancia que con respecto a los trabajadores accidentados no se prestaba el servicio de transporte, pero actualmente se presta solo a los trabajadores mixtos y nocturno. De este instrumento, se evidencia que sobre el punto debatido es el patrono quien posee todas las pruebas, tal y como ha sido reiterado por la doctrina de esta Sala, pero nunca probó nada, quedando este hecho sin verificar y sin desvirtuar lo que al respecto, estableció el acto impugnado.

 

Existe en el expediente una prueba de informes, suscrita por el Comandante del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana de Monagas al cual el juez de la recurrida le otorgó valor probatorio (folios 537 al 539 de la tercera pieza del expediente), en la que se informa al tribunal de las resultas de las diligencias solicitadas por dicho órgano jurisdiccional en la que dejaron constancia del recorrido que debe seguir la trabajadora para trasladarse de su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa, el tiempo que demora en llegar de un sitio al otro, el lugar del accidente de tránsito y el tiempo, fecha y hora de la ocurrencia del mismo. Para la Sala, esta probanza sólo tiene el carácter de indicio, que no pudo ser adminiculado con otro medio de prueba que refuerce el dicho del funcionario, ya que las diligencias evacuadas sólo contienen la perspectiva del funcionario y no de la trabajadora con respecto a su recorrido habitual.

 

En otras palabras, el funcionario estableció la vía más corta y expedita a su parecer, pero tal apreciación no se encuentra corroborada por la declaración de testigos y el testimonio directo de la trabajadora accidentada que demostrase el recorrido habitual y la hora de salida en altas horas de la noche. De allí que no quedaron probados los hechos que la recurrida estableció en consonancia con la pretensión de la parte actora, siendo otro aspecto favorable al débil jurídico.

 

Concluye esta Sala afirmando que la concordancia entre estos dos elementos de tiempo y lugar, deben ser concurrentes para catalogar el accidente in itinere como de carácter laboral, cuestión que como se explicó supra fueron demostrados considerando que, la empresa no cumplió con el deber de solicitar a la trabajadora cuál era su recorrido habitual para ir del trabajo a su hogar a esas altas horas de la noche, por lo que concuerdan los elementos temporales y espaciales que califican el infortunio como de trabajo, sin que haya prueba en contrario aportada por la parte actora en nulidad, siendo procedente la denuncia del apelante. Y así se decide.

 

El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone

 

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (subrayado de la Sala)

 

La misma regla, como ha quedado establecido, aplica desde el punto de vista adjetivo, conteste con las previsiones contenidas en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los supuestos de dudas acerca de la valoración o establecimiento de los hechos o de las pruebas, y en ese sentido, observa la Sala, que la sentencia recurrida si bien no le da una aplicación expresa al referido precepto, la motivación que sustenta el dispositivo del fallo y que emana de la incertidumbre manifestada por el juzgador respecto a la causa real del acaecimiento del accidente, luego de la valoración probatoria, sugiere ciertamente la aplicación del establecimiento del hecho que más beneficia al trabajador. Así se decide.

 

En consecuencia, debe esta Sala actuando como segunda instancia declarar con lugar la presente apelación, y revoca la decisión recurrida. Así se declara.

 

Esta Sala, debe hacer la observación con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto no se evidencia de las actas del expediente la resolución del mismo en cuaderno separado, y atendiendo a que en el presente asunto se decide el mérito de la controversia, se abstiene de hacer mención sobre la misma por considerarla inoficiosa.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado beneficiario del acto administrativo, ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA en contra de la decisión publicada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y TERCERO: SE DECLARA SIN  LUGAR la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil MONAPLAS, C.A.; contra la certificación N° 0426-2014 de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL certificación impugnada. CUARTO: FIRME el acto recurrido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

_________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

La Vicepresidenta,

 

___________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado,

 

_______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

Magistrado Ponente,

 

___________________________________

JESUS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario ,

 

________________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES.

 

A.L. Nº AA60-S-2016-000244

Nota: Publicada a su fecha

 

El Secretario