SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización derivada de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad n° V-10.539.561, representado por los abogados Sandra Álvarez, Magaly Álvarez y Freddy Álvarez, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada por los abogados Luis Araque, Manuel Reyna, Pedro Sosa, María Aneas, Ingrid Gracia, Pedro Planchard, Gabriel Ruan, Gonzalo Ponte-Dávila, Simón Jurado, Nathaly Damea, Ana Gomes, Rodrigo Moncho, Guido Mejía, Verónica Díaz, Johnny Gomes, Nancy Zambrano, Alexis Aguirre y Mary Moschiano; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 13 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 11 de diciembre de 2015, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Por auto de Sala del 10 de agosto de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 29 de noviembre de 2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 24 de noviembre de 2016 por auto de Sala, se acordó diferir la audiencia para el día martes 24 de enero de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-Ú N I C O-

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de error de interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los trabajadores.

 

Señala la parte actora, la errada procedencia de la cosa juzgada decretada por el ad quem, explica que mal podría haber renunciado en la transacción a un derecho que todavía no había nacido, qué un acuerdo en lo concerniente a las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sin la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni el establecimiento del monto mínimo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el caso de marras, no sería factible, ni tendría el valor ni existencia, como equivocadamente lo declaró el juez superior.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Entiende la Sala que la intención del recurrente es objetar la decisión de la alzada, por el vicio de error de interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando declaró procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, en razón de la suscripción vía judicial de una transacción que incluyó lo inherente a las indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo sin la existencia (para la fecha de la suscripción) de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni del informe pericial que estima el monto a indemnizar.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación, debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

 

Se denuncia la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

 

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

 

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

 

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

Con el fin de determinar el vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

 

Pruebas de la parte actora.

 

(Omissis).

 

Promovió documentales cursantes a los folios 31 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: copias certificadas de de (sic) expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con investigación de enfermedad del ciudadano Luis Antonio Villarroel Cedeño, a quien le (sic) fue diagnóstico en fecha 07/01/2014, “…Discopatía Cervical: Profusión Discal C6-C7 y Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 Y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de treinta y tres con cuarenta y uno (33, 41%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, posturas forzadas y esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 

(Omissis).

 

Pruebas de la parte demandada.

 

(Omissis).

 

Promovió documentales cursantes a los folios 182 al 226 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia: copias simples de demanda llevada ante esta Circunscripción Judicial, signada bajo el expediente Nº AP21-L-2012-000579, la cual guarda relación con acción incoada por el ciudadano Luis Villarroel (actor) contra la empresa Alimentos Polar, C.A., (demandada), siendo que de las mismas se desprende que en fecha 08/03/2012, el Tribunal 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, homologó acuerdo transaccional, (…), siendo que se evidencia en su cláusula IV, que las: “…Partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado de! vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA EMPRESA o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.970,32), la cual es entregada en este acto a EL DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre (…) que declara recibir a su más cabal y entera satisfacción. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, este le otorga a LA EMPRESA (…) el mas (sic) amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra (…), así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos (…) que se mencionan en esta transacción o cualquier otro; indemnizaciones por accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la norma venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOT, LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA (…).

 

En lo que respecta a las motivaciones para la decisión tomada, el juzgado superior señaló:

 

Ahora bien, tenemos que de las actas cursantes al presente expediente se pude (sic) evidenciar que la prestación de servicios que existió por parte del trabajador accionante con la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., fue desde el día 13/05/1996 hasta el día 18/01/2012; que en fecha 05/03/2012, las partes suscribieron acuerdo denominado como transaccional, siendo homologado el mismo, en fecha 08/03/2012, por el Tribunal 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, expediente Nº AP21-L-2012-000579; observándose así mismo que la parte actora estuvo asistido por la profesional del derecho, abogado Esteban Malvicino, IPSA Nº 50.404; igualmente se observa que dicho acuerdo tuvo por objeto evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, siendo que ante tal eventualidad la parte actora recibió la cantidad de “…TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.970,32)…”, además de lo que ya había recibido al momento de culminar la relación de trabajo, por liquidación de prestaciones sociales, fideicomiso y/o por bonificación única y especial motivado a la culminación de la relación de trabajo.

 

(Omissis).

 

Pues bien, al verificarse los extremos indicados supra, esta Alzada corrobora que los conceptos demandados están comprendidos en la transacción in comento (sic), toda vez que en esta se estableció de manera expresa que: “…Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que el DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en especial (…) indemnizaciones por accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la norma venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOT, LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA…”, es decir, la transacción comprende cualquier diferencia que le corresponda a la parte actora; amen (sic) de observarse que, tampoco se evidencia incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y constar que dicha transacción fue homologada, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción HOMOLOGADA en el expediente Nº AP21-L-2012-000579, en fecha 08/03/2012, por el Tribunal 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que mal podría acordarse los conceptos reclamados y/o la procedencia de la presente demanda, pues, ya existe cosa juzgada con respecto a los mismos, todo esto de conformidad con el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (sic), en concordancia con la jurisprudencia y la normativa, arriba indicada. Así se establece. (Énfasis de la Sala).

 

La Sala observa que el ad quem a pesar de constatar que la transacción homologada el 8 de marzo 2012 por el Tribunal 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue con anterioridad a la certificación de enfermedad ocupacional padecida por el actor agravada con ocasión del trabajo, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 7 de enero de 2014, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, sin evaluar los requisitos establecidos para su procedencia cuando se celebren transacciones en materia de salud ocupacional.

 

Precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales expresan:

 

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

 

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

 

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

Artículo 9: De la transacción laboral.

 

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

 

1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4.- Conste por escrito.

5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

 

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

 

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Énfasis de la Sala).

 

En lo que respecta a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil dispone:

 

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

 

Tales son:

 

(Omissis).

 

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

 

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Énfasis de la Sala).

 

 

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1669, del 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazón contra Kraft Foods Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:

 

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

 

Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

 

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.

 

Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal, entre ellos; prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo.

 

Lo anteriormente señalado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.

 

Conforme al criterio anterior, tenemos que la transacción que tiene por objeto terminar un litigio, homologada por el Juez, solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los hechos y derechos objeto de la pretensión en el juicio que los comprenden, sin que pueda implicar la renuncia de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda previamente delimitar el trabajador, así éste haya expresado su consentimiento al respecto.

 

Planteadas así las cosas, se constata que la sentencia recurrida, considera que al homologarse la transacción celebrada por las partes el 8 de marzo 2012, y la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declara la enfermedad ocupacional el 7 de enero de 2014, las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional demandados en la presente causa sobre la base de dicha certificación, -aunque se originaron con posterioridad al acta transaccional-, están comprendidas en dicho acuerdo; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la conclusión del tribunal de alzada es errada, dando de esta manera lugar al yerro que se delata, el error de interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el actor, en razón que  el hecho generador (la certificación de enfermedad ocupacional) no existía para el momento en que las partes estipularon la transacción por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma, las indemnizaciones aludidas en dicho contrato, en consecuencia, no fue acertado por parte de la recurrida declarar la cosa juzgada. Así se establece.

 

Declarada con lugar la presente denuncia, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas. Del mismo modo, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia en resguardo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente, se pronuncie sobre el mérito del asunto. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2015. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente, se pronuncie sobre el mérito del asunto.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                   La Vicepresidenta,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado Ponente,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

gistrado,

 

 

 

 

 

______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

       Ma-

 

Magistrado,

 

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2015-001379

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,