SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano WILLIAMS GEOVANNY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Ángel Fermín, Rosa Chacón y Alejandra Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954, en su orden, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE MUNICIPAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos E. Flores, Carlos A. Flores, Aldo Savino, Luis Farías, Marina Suárez y Dionisio Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023, 11.088, 11.948, 58.825, 69.254 y 66.281, respectivamente, y solidariamente contra el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Carlos E. Flores, Carlos A. Flores, Aldo Savino y José Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023, 11.088, 11.948 y 44.438, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada e inadmisible la demanda al resultar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada y, en consecuencia, sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción, sin lugar la tacha opuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de casación y una vez admitido por el juzgado superior en auto de fecha 4 de febrero de 2016, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó el 23 de febrero de 2016 –oportunamente- escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación.

 

En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 9 de febrero de 2017, a las 10:10 a. m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación a la formalización de la parte actora recurrente, que el lapso para interponer el recurso de casación venció el 2 de febrero de 2016, por lo que, -a su decir- el lapso para formalizar comenzó a computarse al día siguiente, y por ello, venció la formalización del presente recurso de casación el 22 de febrero de 2016, razón por la cual, el recurso interpuesto por el actor debe declararse perecido al haberse formalizado fuera del lapso de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Al respecto, se desprende que en el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación de fecha 4 de febrero de 2016 –folio 135 de la pieza Nro. 3- se indicó que el lapso de cinco (5) días hábiles para anunciar este recurso -vencido el lapso de publicación del fallo- comenzó a correr en fecha 27 de enero de 2016 y venció el 2 de febrero del mismo año, inclusive; no obstante, se advierte un error material al incluirse dentro de los días hábiles para la interposición del recurso el 29 de enero de 2016 siendo que correspondió con la apertura del año judicial y no hubo despacho en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó a correr en fecha 27 de enero de 2016 y venció el 3 de febrero del mismo año, inclusive; no obstante, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nro. 758 del 21 de julio de 2010, de la Sala Constitucional (caso: Insa de Venezuela y Cartoguay, C.A.), los días transcurridos para que se presentara la formalización del recurso de casación comenzaron a transcurrir el 5 de febrero de 2016, inclusive, día siguiente al auto de admisión del recurso de casación, y vencieron el 24 de febrero del mismo año; por tanto, al haber consignado la parte recurrente su escrito de formalización el 23 de febrero de 2016, se evidencia que el mismo fue presentado de forma tempestiva dentro de los veinte (20) días consecutivos para formalizar que otorga el artículo 171 eiusdem, por lo que se desestima el planteamiento esgrimido por la parte impugnante. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICO

 

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 151 eiusdem, por error de interpretación, al establecer el ad quem que en la causa incoada con antelación a este juicio operó el desistimiento de la acción por incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, y conforme a ello, declaró los efectos de la cosa juzgada.

 

Sostiene la denunciante que en el presente procedimiento la parte demandada alegó como defensa previa la cosa juzgada fundamentándose en la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró desistida la acción con motivo de la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia de juicio para la evacuación de la prueba de experticia, en el expediente signado con la nomenclatura Nro. AP21-L-2012-000130.

 

En ese mismo orden argumentativo, indica que el tribunal de alzada consideró inadmisible la presente demanda por haberse decidido lo planteado en el otro proceso donde se declaró desistida la acción, y en consecuencia, operó la cosa juzgada.

 

Expone que el juzgado superior al decidir vulneró el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional que versa sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, la consecuencia jurídica aplicable cuando existe incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, esto es, el desistimiento del procedimiento, por el cual, el trabajador puede interponer nuevamente la acción, siempre que no exista caducidad o prescripción.

 

Señala igualmente que el ad quem fundamentó su decisión en una errónea interpretación de la norma in commento en virtud que el desistimiento de la acción carece de relación directa con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por tanto, ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, debe tenerse como desistimiento del procedimiento para así resguardar los derechos laborales, configurándose –a su decir– la transgresión de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Plantea la parte actora que el fallo recurrido incurre en infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber declarado procedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, sustentando su decisión en que en una causa incoada con anterioridad se declaró el “desistimiento de la acción” como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante a la continuación de la audiencia oral de juicio.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

 

De lo anterior se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores analíticos en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

 

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido denunciado como infringido por error de interpretación, prevé:

 

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

 

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

(Omissis)

 

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. (…) (Destacado de la Sala).

 

Se aprecia de la norma parcialmente transcrita, que el legislador previó una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio y, ante su incomparecencia al acto, se dio al juez superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal, que justifiquen la incomparecencia; asimismo, estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción; sin embargo, esta consecuencia ha sido analizada por la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se verá infra.

 

A los fines de resolver el recurso, considera oportuno este órgano jurisdiccional esbozar cronológicamente las siguientes actuaciones que se desprenden de autos:

 

1) En la causa incoada con antelación a este juicio signado con la nomenclatura Nro. AP21-L-2012-000130, como consta de copias certificadas cursantes a los folios 149 al 165 de la pieza Nro. 1, y simples cursantes a los folios 4 al 96, 102, 103 y 111 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se observa que en fecha 16 de enero de 2012 el ciudadano Williams Geovanny Ramírez Rodríguez presentó demanda –dentro del año de ley- por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa Bar Restaurante Municipal, C.A. y solidariamente contra el ciudadano Manuel Álvarez Fernández, mediante la cual reclama el pago, hasta la finalización de la relación laboral del 12 de febrero de 2011, por los conceptos de: vacaciones vencidas y fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades anuales y fracción, horas extraordinarias, prestación de antigüedad y pago adicional, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, la cual, fue admitida por auto de fecha 19 de enero del mismo año emitido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia mediante diligencias suscritas por alguacilazgo del 1° de febrero de 2012 que fueron practicadas las notificaciones de los demandados el 27 de enero de 2012 –interrumpiendo la prescripción- y de ello se dejó constancia por certificación de la secretaría.

 

En fecha 27 de febrero de 2012, siendo la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, las partes comparecieron y consideraron necesaria la prolongación de la referida audiencia, hasta que el 7 de mayo del mismo año, cuando el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, mediante acta, ante la imposibilidad de las partes de resolver la controversia planteada a través de alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos, da por concluido el acto, y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes así como la remisión del presente expediente a la fase de juicio.

 

En fecha 2 de agosto de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio presidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prolongada para nueva oportunidad a fin de continuar con el debato probatorio, hasta el 31 de enero de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de continuación de la audiencia oral de juicio donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada no así de la parte actora.

 

Mediante fallo del 5 de febrero de 2013, el juzgado de juicio mencionado, señaló en sus motivaciones para decidir (folio 163 de la pieza Nro. 1) que: “Respecto del Desistimiento por incomparecencia de la parte actora a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la consecuencia inmediata es el Desistimiento de la Acción, que en todo caso debe ser entendido como un desistimiento de la demanda”, y seguidamente, en el dispositivo de la sentencia declaró: “DESISTIDA LA ACCIÓN ”, quedando definitivamente dicha decisión mediante auto de cierre y archivo del expediente de fecha 19 de febrero de 2013.

 

2) Se inicia la presente demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante libelo interpuesto el 25 de noviembre de 2013 –luego de transcurrido los noventa (90) días continuos y bajo el nuevo lapso de prescripción de 10 años- por el ciudadano Williams Geovanny Ramírez Rodríguez contra la sociedad mercantil Bar Restaurante Municipal, C.A. y solidariamente contra el ciudadano Manuel Álvarez Fernández, mediante el cual reclama el pago por los conceptos de: vacaciones vencidas y fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades anuales y fracción, horas extraordinarias, prestación de antigüedad y pago adicional, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

 

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de los accionados, las cuales quedaron debidamente practicadas el 3 de diciembre de 2013.

 

El 9 de enero de 2014, siendo la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, las partes comparecieron y consideraron necesaria la prolongación de la referida audiencia en distintas ocasiones, hasta que el 3 de abril del mismo año, cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial que correspondió por distribución, mediante acta, ante la imposibilidad de las partes de resolver la controversia planteada a través de alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes así como la remisión del presente expediente a la fase de juicio.

 

En fecha 9 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual solicitó como defensa previa el pronunciamiento de la cosa juzgada, debido a que en una demanda anterior que se tramitó bajo el expediente AP21-L-2012-000130, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, declaró desistida la acción como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante a la continuación de la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 22 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial que correspondió por distribución, dictó autos de admisión de pruebas promovidas por las partes, y fijó la oportunidad para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, llevando a cabo acto la celebración de dicho acto y siendo prolongado a fin de continuar con la evacuación de las pruebas.

 

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, el juez de juicio temporal designado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Acto seguido, y luego de notificadas las partes, se fijó para el día 5 de octubre de 2015 la nueva audiencia de juicio, presidida por el mencionado administrador de justicia y, entendiendo al principio de inmediación, desarrolló el debate de los puntos controvertidos y realizó el acto de control y contradicción de las pruebas promovidas.

 

El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su fallo declarando “SIN LUGAR LA COSA JUZGADApartiendo de que, la interpretación de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio en materia laboral es que la parte accionante debe esperar el lapso de 90 días continuos para poder nuevamente solicitar ante los tribunales del trabajo la tutela de sus derechos, de lo contrario, se atentaría contra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pasando seguidamente a declarar, sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda, decisión ésta que resultó revocada por el fallo de apelación emitido el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, al considerar que debía declararse inadmisible la demanda interpuesta al resultar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda.

 

Ahora bien, para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

 

(…) Se trata, tanto el presente juicio como el que resolvió el Juzgado Noveno de Juicio con el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, de la reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, interpuesta por WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ (sic) RODRÍGUEZ, contra, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A., y personalmente, contra, MANUEL ALVAREZ (sic) FERNANDEZ (sic), de manera solidaria.

 

Sin embargo, pese al desistimiento de la acción, la parte actora interpuso nuevamente su demanda por entender que el desistimiento a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del procedimiento, y no de la acción, como decidió el Juzgado Noveno de Juicio según ha quedado dicho, y aparece al expediente: AP21-L-2012-000130.

 

(Omissis)

 

Es claro así mismo, que la sentencia en cuestión quedó firme definitivamente por no haberse ejercido contra la misma el recurso que permitiera su revisión por un Juzgado Superior, toda vez que la Ley concede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, si la misma se ejerce dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, caso contrario, se entiende que la parte afectada por la decisión, se ha conformado con lo decidido en ella.

 

Por otra parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

 

‘La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’

 

En consecuencia, siendo que la decisión del Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial, decidió la controversia a que se refiere el presente proceso por sentencia de fecha, 05 de febrero de 2013, y su decisión quedó firme definitivamente por no haberse interpuesto contra la misma el recurso respectivo, la misma conserva toda su fuerza y vigor entre las partes mientras no sea revocada o anulada por un Juzgado Superior, pese al criterio de la parte actora en el sentido de que el recurso de apelación contra ella, vendría inoficioso dada la sentencia de la Sala Constitucional que señala que el desistimiento a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del procedimiento y no de la acción; pero como quiera que eso no fue lo que dijo el fallo que está firme definitivamente emanado del Juzgado Noveno de Juicio, a él tenemos que atenernos, puesto que sostener lo que alega la parte actora, daría al traste con el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual es insostenible desde el punto de vista que se mire. Así se establece.

 

Por tanto, la demanda interpuesta por WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), contra, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A. y MANUEL ALVAREZ (sic) FERNANDEZ (sic), resulta inadmisible por haber sido decidido lo planteado en ella con anterioridad en otro proceso donde se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio convocada para la evacuación de la experticia admitida por el Tribunal de la causa; y en consecuencia hay cosa juzgada en la presente causa. Así se establece.

 

Habiendo prosperado la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, no ha lugar a ningún otro pronunciamiento por resultar inútil (…)

 

De la sentencia supra citada, se desprende que el juzgado superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, revocó el dictamen proferido por la primera instancia quién había determinado improcedente la defensa de cosa juzgada; en tal sentido, la segunda instancia consideró los efectos de la cosa juzgada entre el asunto de autos y el signado con el N° AP21-L-2012-000130, por tanto, -a decir del ad quem- la decisión dictada en la causa incoada con antelación a este juicio que declaró en su dispositivo el desistimiento de la acción se encuentra definitivamente firme ante la inactividad por parte del accionante de ejercer los recursos pertinentes en los lapsos procesales correspondientes, por lo que la misma, conserva su fuerza y vigor entre las partes, aún con el señalamiento formulado por el actor en que tal recurso de apelación sería inoficioso dado el criterio sentado por la Sala Constitucional que señala que el desistimiento a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del procedimiento y no de la acción.

 

En tal sentido, estimó el ad quem que la presente demanda interpuesta resulta inadmisible por haber sido decidido lo planteado en ella con anterioridad en otro proceso donde se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, y en consecuencia, habría cosa juzgada.

 

Ahora bien, vista la decisión recurrida y enunciados sus fundamentos, resulta imperioso traer a colación algunos extractos del criterio de interpretación sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

 

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

 

(Omissis)

 

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

 

(Omissis)

 

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

 

(Omissis)

 

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, procedió a realizar un análisis de dicha normativa en cuanto a lo que debe entenderse por desistimiento, en este caso de la acción; en tal sentido, previó que no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte de la aludida disposición normativa, con los derechos materiales pretendidos, por tanto, el desistimiento de la acción no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa juzgada formal-, y no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.

 

Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio señalado supra proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

 

El criterio antes referido ha sido acogido por esta Sala de Casación Social quien, en sentencia N° 9 de fecha 20 de enero de 2012, caso: Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., expuso lo siguiente:

 

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo (…) (Destacado de la Sala).

 

Adicionalmente, es preciso indicar que este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas, respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:

 

La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. (Destacado de la Sala).

 

Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor a la continuación de la audiencia de juicio, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, criterio que esta Sala de Casación Social, en un caso análogo al de autos, sentó en sentencia N° 983 del 18 de octubre de 2016, caso: Gustavo Padrón contra Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A.

 

Por lo tanto, al no operar el desistimiento de la acción, sino del procedimiento, existiendo la posibilidad de volver a intentar la demanda, no prosperan los efectos de la cosa juzgada.

 

Por otro lado, observa esta Sala que no se percató el juzgado superior que en el fallo del 5 de febrero de 2013 emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus motivaciones para decidir había señalado (folio 163 de la pieza Nro. 1), que si bien la consecuencia inmediata era el desistimiento de la acción, en todo caso, debía ser entendida como un desistimiento de la demanda.

 

Con base a lo expuesto, a causa de su errónea interpretación de la norma y de no haber verificado el contenido de la sentencia firme en su totalidad, el juzgado superior aplicó en la presente causa los efectos de la cosa juzgada, con lo cual desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009 allí establecido y que se encontraba vigente y vinculante para el momento que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la continuación de la audiencia de juicio en la cual no compareció el actor, así como para el momento en que el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión objeto del presente recurso de casación y que, en consecuencia, debió haber acatado.

 

Determinado lo anterior, observa la Sala, que en el presente caso la declaratoria hecha por el juez de alzada respecto a la existencia de cosa juzgada, resulta determinante para anular el fallo recurrido pues, si bien se configuran los mismos sujetos y la misma causa en ambos procedimientos, no sucede lo mismo con el objeto que vendría siendo la pretensión del accionante, dado que, en el presente caso se pretende el pago de conceptos laborales que no han sido condenados o negada su procedencia mediante sentencia firme dictada con anterioridad, no prosperando igualmente los efectos de la juzgada sobre los mismos.

 

Dada la procedencia de la denuncia analizada, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado con lugar y, atendiendo a que el juzgador de alzada al haber ordenado la cosa juzgada no emitió pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del principio de la doble instancia, consistente en el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, esta Sala se ve compelida a ordenar la reposición de la causa para que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadano WILLIAMS GEOVANNY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2016; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de lo controvertido.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

Magistrado Ponente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

El Secretario

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2016-000218

Nota: Publicada en su fecha a                                             

 

 

El Secretario,