SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ROXANA DE LOS ANGELES CASTRO OCHOA,  titular de la cédula de identidad número V- 6.930.937, representada por los abogados Jesús Gómez, Larihely Eljuri Castillo y Elba Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.992, 48.826 y 77.388, respectivamente, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el aludido Registro en fecha 10 de enero de 2.002, bajo el N° 64, Tomo 246-A-Pro, representada por los abogados Larissa Elena Chacín y Juan Carlos Pró-Rísquez,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  41.184 y 119.636, en ese orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación ejercida por ambas partes, en sentencia publicada el 7 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificando la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.      

El 24 de enero de 2017, a la 9:30 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios Sutraban y Sutrabec.

Alega el recurrente que el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el carácter normativo de las estipulaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo; que el aspecto esencial de la demanda planteada es la errada consideración del carácter salarial de los aportes de Citibank al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC, previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Señala que habiendo establecido el a quo, que los aportes al FEPAC eran de carácter no salarial, el Ad quem, al decidir la apelación, estableció el carácter salarial del 75% de los aportes que Citibank realizó al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC; que la recurrida consideró erradamente, que al haber libre disponibilidad por parte de la demandante de los montos aportados al FEPAC, esta porción disponible tenía carácter salarial.  

Aduce que el demandante tenía una disponibilidad anual del 75% de sus haberes en el FEPAC, pero solo en los casos y supuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señalan los casos en los que procede el anticipo de las prestaciones sociales; considera entonces, que de la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo que regula el FEPAC, se aprecia con claridad que no había libre disponibilidad como lo indicó la recurrida; estima que no puede considerarse que la posibilidad de disponer anualmente de hasta el 75% del monto acreditado implique libre disposición, pues como se indicó, solo podía hacerse por causas específicas.

La representación judicial de la recurrente cita el fallo N° 325 de fecha 20 de marzo de 2014, (caso: D. Ramírez contra Citibank) mediante el cual esta Sala de Casación Social acogió el siguiente criterio:

“Este Fondo a diferencia del Fondo de Ahorro anteriormente señalado, no era de libre disponibilidad por parte de la parte accionante, en tal sentido, considera este Juzgador que al no estar disponible a libre petición de la accionante, no se puede configurar en salario, el cual es siempre disponible. En tal sentido resulta improcedente la incorporación al salario reclamada.” (Destacado Nuestro).

Manifiesta, que el carácter no salarial de los aportes viene dado también por la circunstancia de que los mismos carecen de intención remunerativa, ya que la contribución al FEPAC no depende del tipo de trabajo realizado, sino de la voluntad de garantizar mejores beneficios a los trabajadores al momento que dejen de prestar servicio.

Para decidir, la Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; por ello, la denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea. 

La cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, delatada como infringida, es del tenor siguiente:

Cláusula 41. FONDO ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC)

Las partes han convenido sustituir el Fondo de Ahorro previsto en la cláusula N° 41 del Contrato Colectivo 2001-2002, por la constitución de un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Por lo tanto, a partir de la firma de la presente convención colectiva, el Fondo de Ahorro no continuará vigente y en su lugar se aplicará el beneficio previsto en la presente cláusula.

Las partes convienen constituir, como beneficio social de carácter no remunerativo, un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el que el BANCO depositará una prestación de antigüedad adicional a la prevista en el artículo 108 de la LOT. La prestación de antigüedad convencional le será entregada al trabajador una vez finalizado, por cualquier causa, su contrato y/o relación de trabajo con el BANCO.

La prestación de antigüedad convencional adicional será depositada en fideicomiso o cuentas individuales a nombre de cada trabajador y se regirá por la política que el BANCO establezca a ese respecto y por las siguientes directrices generales:

A partir de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el BANCO depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, en beneficio de los trabajadores amparados por esta convención, el equivalente a cuatro días de salario básico por cada mes completo de servicios ininterrumpidos de trabajo.

A partir del 01 de enero del año 2004, el BANCO depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, el equivalente a quince (15) días de salario básico por cada mes completo de servicios ininterrumpidos de trabajo.

Los trabajadores podrán hacer retiros de hasta setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes en el FEPAC y hasta un máximo de tres (3) al año. Los retiros solo se podrán realizar previo cumplimiento de los requisitos y por las causales que el BANCO establezca en su política interna.

Finalmente, las partes han acordado que en el mes inmediato siguiente a la firma de la presente Convención Colectiva, y a los solos efectos de la constitución del FEPAC, el Banco realiza dos depósitos especiales en la cuenta de cada trabajador abierta a tales fines en el FEPAC, pagaderos como sigue:

En julio del año 2003: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

En octubre del año 2003: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Aduce la parte recurrente que los aportes realizados por el patrono al fondo previsto en la cláusula transcrita no tienen naturaleza de salario, porque -en su criterio- no puede considerarse que la posibilidad de disponer anualmente de hasta el 75% del monto acreditado implique libre disposición, pues solo podía hacerse en los casos y supuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señalan los casos en los que procede el anticipo de las prestaciones sociales.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a toda remuneración, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados.

Por su parte, esta Sala de Casación Social ha definido el salario señalando que “significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

Ahora, se desprende de la lectura de la cláusula 41 transcrita que el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC fue creado para sustituir un fondo de ahorro, sobre cuya naturaleza esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otras, en sentencia N° 1.409 del 17 de diciembre de 2013 (caso: Karina González contra Citibank, N. A.), mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) la limitación al trabajador para disponer del ochenta por ciento (80%) y posteriormente, setenta y cinco por ciento (75%) a partir de julio de 2003, de todos sus haberes cada dos meses, resulta demasiado flexible para ser entendida como un verdadero ahorro, motivo por el cual, lo que se trata en realidad, es de una autorización que tiene el banco para depositar en una cuenta distinta a la de nómina, montos del salario de las accionantes, y que éstas sólo ahorrarían un veinte por ciento (20%) de los aportes extraordinarios, restantes al final del sexto bimestre, del cual no se puede disponer, por así impedirlo el plan de ahorro, razón por la cual, los retiros de aportes extraordinarios del banco son salarios. Adicionalmente, el monto de dichos aportes confirma que se trata de salario y no de ahorros, por lo tanto deben incidir en el cálculo de las prestaciones de las demandantes. 

Asimismo, respecto a la naturaleza de los depósitos efectuados por el patrono al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, la Sala dejó sentado, en sentencia N° 516 del 4 de julio de 2013 (caso: Eden Barrientos Petit contra Citibank, N. A. Venezuela), lo siguiente:

Ahora bien, consta a los folios 59 al 60 de la primera pieza de expediente, copias de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios (SUTRABANC), para los períodos 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2009 y 2009-2010, en los cuales en su cláusula 41 para los años comprendidos entre 1999 y 2003, cláusula 42 para los años 2005 al 2009 y cláusula 44 para los años 2009 al 2010, se evidencia que el patrono hasta el año 2003 pagó a sus trabajadores, de forma regular y permanente, un aporte extraordinario denominado Plan de Ahorros y Previsión, el cual era depositado bimensualmente a cada trabajador.  En otro orden de ideas, observa la Sala que dicho Plan de Ahorros y Previsión fue sustituido a partir del año 2003, por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el cual se le impone al trabajador una carga de justificar o soportar las solicitudes de retiro del aporte patronal a dicho fondo, similar a los que se le exigen para el retiro de la prestación de antigüedad, con la única diferencia de que en dicho beneficio de prestación de antigüedad convencional, se pueden hacer retiros hasta un máximo del 75% del total de los haberes del trabajador, tres (3) veces por año, lo cual evidencia la disponibilidad que tiene el trabajador de disponer de sus haberes, no en su totalidad, pero si de un 75% de los mismos, lo cual en opinión de esta Sala, define la naturaleza salarial de este beneficio.

(Omissis) 

Ahora bien, en relación con el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), opina la Sala, que el mismo debe considerarse como parte integral del salario, por lo menos ese 75%,  el cual como anteriormente se dijo, puede ser dispuesto por el trabajador previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Convención Colectiva. En este sentido, considera la Sala, que dichas formalidades constituyen una estrategia por parte del patrono para encubrir o disfrazar el carácter salarial de dicho aporte, toda vez que, quedó evidenciado que el aporte en referencia se pagaba de forma habitual, permanente, constante y segura, cualidades estas que determinan el carácter salarial del FEPAC.

Se infiere de la doctrina jurisprudencial transcrita, que esta Sala ha sido consistente al establecer el carácter salarial de los aportes o depósitos efectuados por la entidad de trabajo demandada tanto al Fondo de Ahorro como al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC que lo sustituyó, con fundamento en que los trabajadores pueden disponer o retirar -en los porcentajes fijados por la Convención Colectiva- los referidos aportes en el caso del Fondo de Ahorro o depósitos en el caso del FEPAC.

En relación con el aspecto bajo estudio, la sentencia impugnada sostiene lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el caso de autos de situación análoga a la examinada en el caso resuelto según el fallo señalado, debe este Tribunal en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, así como el principio de la expectativa plausible, aplicar el criterio de marras al presente asunto, toda vez que tanto Fondo de Ahorro como el llamado (FEPAC), eran, prácticamente, de la libre disponibilidad de la parte actora, siendo posible retirar de los mismos hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los fondos depositados, en el caso de FEPAC, en cada año, con una simple notificación al Departamento de Recursos Humanos, como se desprende del texto de la cláusula 41 de la convención colectiva, (sic) por lo que, salvo un veinticinco por ciento (25%) de lo aportado al FEPAC anualmente, viene a constituir salario, y en ese mismo porcentaje (75%) inciden los referidos aportes en el cálculo de los beneficios de la extrabajadora (…)  

Del análisis de la transcripción hecha del fallo impugnado, se desprende que, conforme con el criterio jurisprudencial de esta Sala, la Alzada estableció que los depósitos efectuados por la entidad demandada al denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC, previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, tienen naturaleza salarial en la proporción en que son disponibles por los trabajadores, esto es, el 75% de lo depositado; por tanto la recurrida interpretó correctamente la disposición convencional delatada.

Con respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, en relación con el carácter salarial del FEPAC, cuando citó la sentencia N° 325, en la cual indicó, que era criterio reiterado de la Sala que dicho aporte no es considerado salario, debe aclarar esta Sala que, por el contrario, el criterio imperante es el ratificado en esta sentencia, es decir, la Sala ha sido consistente al establecer el carácter salarial de los aportes o depósitos efectuados por la entidad de trabajo demandada tanto al Fondo de Ahorro como al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC que lo sustituyó. El extracto de la sentencia transcrita, fue lo establecido por el A quo, y no constituyó un criterio de la Sala.

 

En virtud de las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.    

-II-

De conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 19 de la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  10 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

Alega el recurrente que la demandante y Citibank, suscribieron ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda una transacción laboral en la cual estaban incluidas todas las pretensiones contenidas en la demanda; señala que lo acordado transaccionalmente no puede volver a ser discutido, en virtud de ello, y vista la demanda interpuesta Citibank alegó la defensa de existencia de cosa juzgada, tanto en la audiencia de mediación como en la contestación de la demanda, señalando que a pesar de no estar homologada por la autoridad laboral competente, dicha transacción tiene efecto de cosa juzgada, ya que la misma cumplió con las exigencias necesarias para ser homologada y no se observa la existencia de vicio en el consentimiento.

Manifiesta que la recurrida señaló que no opera la cosa juzgada en relación con lo peticionado por la actora, ya que lo reclamado es no haber incluido en el pago de los beneficios laborales los aportes del patrono al FEPAC, y que dicho concepto no se encuentra incluido en la transacción, considerando entonces, que la recurrida violó de esta manera el principio de la sana crítica, con el cual debe apreciar las pruebas.

Aduce que en el documento transaccional está establecido que la actora considera pagados todos y cada uno de los beneficios laborales, incluso los aportes al FEPAC,  por lo tanto estima que no es pertinente reclamar luego la naturaleza salarial y la incidencia de dicho fondo en el cálculo y pago de beneficios y prestaciones.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el aspecto cuestionado por la recurrente, el fallo impugnado estableció lo siguiente:

Por lo que respecta a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, con fundamento en el convenio transaccional suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, se observa que si, bien los conceptos demandados están comprendidos en dicha transacción, la demanda se fundamenta en lo que la parte actora considera le adeuda la demandada en razón de no haber incluido en el cálculo de sus beneficios laborales, los aportes del patrono al llamado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que en su criterio son salarios, lo cual, obviamente no está comprendido en la transacción, salvo por la aplicación en compensación de la suma pagada como bono especial o extraordinario que ya quedó decidido; por lo que se hace necesario discutir en el proceso las posiciones de las partes al respecto, toda vez que la demandada no admite que dichos aportes sean salario. No hay en consecuencia cosa juzgada, y no puede prosperar la apelación de la parte demandada en este sentido. Así se establece.  

Se infiere del texto de la recurrida transcrito, que el Sentenciador de alzada declara improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada porque los derechos comprendidos en la transacción no se corresponden exactamente con los demandados, pues la demanda se contrae al cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios por considerar la parte actora que los depósitos efectuados por la empleadora al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC tienen naturaleza salarial lo cual no fue considerado en la transacción.

En este contexto, es pertinente ratificar que en supuestos como el de autos, a los fines de verificar la existencia de la cosa juzgada, el juez debe, en primer lugar, constatar que la transacción presentada a tal efecto esté debidamente homologada por la autoridad administrativa competente del trabajo, caso en el cual declarará la cosa juzgada. En segundo lugar, si la transacción no ha sido homologada, el juez verificará si la transacción cumple con los extremos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento, esto es, que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y de constatar que los conceptos reclamados en el libelo de la demanda se encuentran comprendidos en la transacción analizada, proceder a impartirle la correspondiente homologación para que esta adquiera el carácter de cosa juzgada que pretende hacer valer la parte demandada.

Observa la Sala, que la transacción de autos fue celebrada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, empero, no está homologada por la autoridad administrativa competente; y que los conceptos o beneficios comprendidos en la transacción, se determinaron aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y son los siguientes: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, utilidades y fondos depositados en el FEPAC y sus intereses. 

Se aprecia asimismo, que los conceptos o beneficios incluidos en la transacción fueron determinados considerando que los depósitos efectuados por la empleadora al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC no constituyen salario, y que, por el contrario la pretensión a que se contrae la demanda de autos tiene su fundamento en que los mencionados depósitos si tienen naturaleza salarial.

Visto así, mal podía entonces el Juez de alzada, sin atentar contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, declarar la procedencia de la cosa juzgada, cuando el objeto central de la controversia consiste en determinar si los depósitos efectuados por la demandada al tantas veces nombrado  FEPAC tienen o no carácter de salario, que es el fundamento de la demanda, lo cual no fue objeto transacción.

Por los motivos anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide. 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil Citibank, N.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 7 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La-

 

Vicepresidenta,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

_______________________________              _________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-001484.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,