SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos NIELSY ENRIQUE ROMERO y NELSON JOSÉ MATA HUICE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.221.740 y V-6.389.541, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Oscar Ramón Delgado, Carmen Xiomara Lobo, Orlando Aponte, Jully Cárdenas, Luciana Palacio y Víctor Ron Rangel, con INPREABOGADO Nros. 124.262, 64.345, 125.455, 144.617, 124.811, y 127.968, en su orden, contra las sociedades mercantiles GLOBAL GUARDS, C.A. y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., la primera de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nro. 33, Tomo 326-A-Sgdo., y la segunda, anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nro. 33, Tomo 67-A, representadas judicialmente por los abogados Alexis Enrique Aguirre Sánchez, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco Sandoval, Nancy Zambrano Ramírez y Mary Evelyn Moschiano Navarro, con INPREABOGADO Nros. 57.540, 66.371, 76.855, 178.245 y 68.072, correlativamente, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 7 de marzo de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, desistido del recurso de apelación de la parte demandada, confirmando la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, los demandantes anunciaron recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

 

En fecha 4 de abril de 2016, la parte actora recurrente formalizó el recurso de casación. Hubo contestación a la formalización.

 

El 31 de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día martes 31 de enero de 2017 a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia la “falta de aplicación” de los artículos 72 y 135 eiusdem, toda vez que la juzgadora de alzada determinó que la parte demandada logró desvirtuar la jornada de trabajo alegada por los accionantes en el escrito libelar, sin que conste en autos algún medio probatorio que demuestre un horario laboral distinto al invocado por los trabajadores.

 

Vinculado con lo anterior, explica la parte formalizante que en el libelo de demanda se alegó una jornada nocturna comprendida entre las 4:00 p.m. y 11:30 p.m., de acuerdo con lo estipulado en la última parte del numeral 3 del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el lunes el único día de descanso de los accionantes y, en tal sentido, la parte demandada se excepcionó invocando un horario rotativo, lo que hacía que a esta última le correspondiera la carga de demostrar esa afirmación.

En ese mismo orden argumentativo, aduce la parte recurrente que la accionada no probó la jornada argüida por ella, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que acredite el horario rotativo de los accionantes, por consiguiente, la juzgadora de alzada incurre en el vicio delatado “partiendo de una suposición falsa”, que la conllevaron a declarar improcedente las diferencias por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades peticionadas, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

De la denuncia planteada por la parte actora recurrente se aprecia que, -según su juicio- la recurrida “partiendo de una suposición falsa” consideró que la accionada demostró el carácter rotativo de la jornada laboral de los demandantes, sin que a los autos curse algún elemento probatorio que así lo determine, razón por la que al no lograr desvirtuar la jornada nocturna alegada por los trabajadores en su escrito libelar, debía tenerse por cierto el horario de trabajo invocado por éstos, infringiéndose de ese modo los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ello así, esta Sala de Casación Social encuentra que la parte actora recurrente pretende delatar el vicio de “suposición falsa” en el que incurrió supuestamente la ad quem en la decisión objeto del recurso extraordinario de casación que nos ocupa, toda vez que la sentenciadora superior determinó que la parte demandada demostró el horario rotativo al que se encontraban -según su decir- sometidos los trabajadores, sin que a los autos curse algún medio de prueba que así lo corrobore, dejando de aplicar en consecuencia los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Determinado lo anterior, con relación al vicio de falso supuesto debe precisarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.

 

Así, este desatino judicial tiene que aludir forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho determinado en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, puesto que en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

 

Por otra parte, debe expresarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o considera demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

 

En interpretación de lo expresado, ha quedado sentado que las tres hipótesis que configuran el vicio in commento son: i) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que ésta no indica o modifica lo que la prueba claramente sí expresa; ii) cuando el juez da por demostrado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone y; iii) cuando el juez determina un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.

 

Por ello, para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que esta Sala de Casación Social pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de determinados requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma supra analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; la indicación del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte actora, esta Sala de Casación Social, en apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir en los términos siguientes:

 

En el caso sub examine, la parte actora adujo en su escrito libelar que los trabajadores desempeñaron el cargo de “Guardias de Seguridad” con una jornada nocturna comprendida entre las 4:00 p.m. y 11:30 p.m., siendo el lunes el único día libre a la semana (vid. f. 2 de la pieza principal). Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda las accionadas incorporaron un hecho nuevo, al sostener que el ciudadano Nielsy Enrique Romero, prestó servicio en un “horario rotativo” de 7:00 a.m. a                  2:00 p.m. y otra semana de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., teniendo libres los domingos y feriados por ser un centro de estudio donde ejecutaba su actividad (vid. f. 105 de la pieza principal), y con relación al ciudadano Nelson José Mata Huice, alegaron que se desempeñó en una jornada de 8 horas de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (Vid. f. 113 de la pieza principal), razón por la que al haber alegado la parte demandada un hecho diferente al invocado por los demandantes, le correspondía demostrar que los actores tenían una jornada de carácter rotativa y distinta a la invocada, a tenor de lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En conexión con lo expuesto, esta Sala de Casación Social estima oportuno traer a colación el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

 

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Destacado de la Sala).

 

De la normativa transcrita, se observa que la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, debiéndose tener por admitidos aquellos indicados en el escrito libelar que no aparecieran desvirtuados por ninguno de los medios del proceso, lo que acarrea que era la parte demandada a quien le correspondía demostrar el horario rotativo de los accionantes.

 

Ello así, con respecto a la jornada laboral de los actores, la decisión de alzada sostuvo:

 

Explana la parte actora que el Juzgador de Primera Instancia erró al tomar por cierto el horario alegado por la demandada en su escrito contestario, sin que a los autos cursen ninguna prueba que lo demuestre, sin embargo de una revisión de las actas procesales que cursan a los autos en conjunto con la grabación de la audiencia de juicio, quedó plenamente demostrado que la demandada logró demostrar que los actores durante el decurso de la relación de trabajo laboraron un horario rotativo dadas las características de los clientes de la entidad de trabajo. En consecuencia se ratifica la sentencia de primera instancia en este punto.

 

Producto de quedar firme el horario de trabajo aludido por la parte demandada, resultan improcedentes las diferencias solicitadas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide. (Sic). (Destacado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente reproducida, se aprecia que la juzgadora de alzada concluyó que la demandada demostró que los actores “laboraron un horario rotativo dadas las características de los clientes de la entidad de trabajo”, conforme se desprende de las actas que cursan a los autos, conjuntamente con la grabación de la audiencia de juicio.

 

Ahora bien, producto del estudio de los medios probatorios que cursan a los autos, entre ellos, los recibos de pagos (vid. ff. 136, 138, 139, 144, 145, 147, 149, 151, 153 al 156 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y del 9 al 112 del cuaderno de recaudos Nro. 2), planillas de las cuentas individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (vid. f 32 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y 4 del cuaderno de recaudos Nro. 2), y de las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores (vid. ff. 85 y 86 de la pieza principal del expediente), así como de la verificación en segundo grado de mediación de la audiencia de juicio, colige esta Sala de Casación Social que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar la apuntada jornada rotativa invocada por ella, toda vez que de las aludidas probanzas no se desprende que los ciudadanos Nielsy Enrique Romero y Nelson José Mata Huice, hayan laborado de manera rotativa y, menos aún, se evidencia “las características de los clientes de la entidad de trabajo”, en consecuencia, debe tenerse por cierta la jornada alegada por la parte demandante, lo que deviene forzosamente en declarar procedente la denuncia planteada por la parte actora recurrente, resultando innecesario el estudio de las restantes delaciones. Así se resuelve.

 

Ello así, en virtud de las anteriores consideraciones, se declara con lugar la denuncia planteada y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

 

DECISIÓN DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora:

 

Manifestaron los ciudadanos Nielsy Enrique Romero y Nelson José Mata Huice, que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas Global Guards, C.A. y Armorgroup Venezuela, S.A., desempeñándose en los cargos de “Guardias de Seguridad”, con una jornada de trabajo nocturna desde las 4:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., siendo los lunes su único día de descanso a la semana, devengando como un último “salario variable promedio” la cantidad de Bs. 11.056,00 mensuales, cuya relación comenzó y culminó, conforme al cuadro que se presenta a continuación:

 

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO

MOTIVO CULMINACIÓN

Nielsy Enrique Romero

 

8 de mayo de 2000

28 de febrero de 2014

Despido injustificado

 

Nelson José Mata Huice

 

19 de octubre de 2000

 

3 de febrero de 2014

Despido injustificado

 

 

Del mismo modo, indicaron que demandaron a las sociedades mercantiles supra identificadas, en virtud que conforman una unidad económica, explicando que la entidad de trabajo Global Guards, C.A., es una filial de la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela, S.A., y por cuanto ambas explotan una actividad económica similar -el servicio de vigilancia privada- conservando una administración común y con las mismas personas como accionistas.

 

Por otra parte, aseguraron que no se les han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como que las aludidas empresas les descontaron seguro social obligatorio, política habitacional y otros conceptos parafiscales, sin que se haya cumplido con la respectiva inscripción ante el organismo correspondiente y, menos aún, que se enteraran las deducciones y los aportes respectivos, incurriendo así en una evasión de obligaciones de rango constitucional como lo es la seguridad social.

 

En razón de lo expuesto, acudieron ante el órgano jurisdiccional con el propósito de peticionar los conceptos laborales que se detallan a continuación:

 

 

 

 

 

Conceptos reclamados

 

 

 

 

Trabajador

Prest. Soc. Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Bono vacacional no disfrutado ni pagado

 

Utilidades

Indem. por despido injustificado art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Cesta tickets no pagado correctamente desde 01/12/2005

 

Cláusula 48 Conv. Colectiva (SITRAMAVI)

Deducciones

 

Total

Nielsy Enrique Romero

Bs. 177.139,93

Bs.367.500,53

Bs.376.455,16

Bs. 177.139,93

Bs. 146.551,20

Bs. 1.223.515,10

Bs. 115.000,00

Bs.2.353.301,80

 

Nelson José Mata Huice

Bs. 176.893,81

Bs. 357.738,94

Bs.368.768,60

Bs. 176.890,81

 

Bs. 149.343,30

Bs. 1.223.515,10

 

Bs. 89.600,92

 

Bs. 2.363.549,60

 

 

Así, con relación al cuadro anterior expresaron que el salario se encontraba integrado por los aspectos siguientes: salario fijo, aumento salarial previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo, bono nocturno, días de descanso, feriados y de productividad.

 

Adicionalmente, adujeron que los conceptos de bono vacacional y utilidades debían ser calculados con base al último salario normal devengado, por cuanto el patrono no los pagó de manera acertada, y que los cesta tickets no fueron cancelados correctamente a partir del 1° de diciembre de 2005, puesto que la entidad de trabajo los pagó considerando el 25% del valor de la unidad tributaria, cuando lo justo era que conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo del Trabajo, se sufragara con base al 30% de su importe, razón por la que debía utilizarse para su cancelación el valor de la unidad tributaria “actual” equivalente a Bs. 227,00.

 

En cuanto a la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo (SITRAMAVI), expusieron que peticionaron ese concepto, en virtud que la parte demandada incumplió con los aumentos salariales en ella previstos, motivo por el que se demandó su diferencia, así como su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

 

Por consiguiente, requirieron un pago de Bs. 4.716.851,14, además de los intereses moratorios, la indexación y los gastos generados por el cobro de honorarios profesionales.

 

Alegatos de las accionadas:

 

La empresa Armorgroup Venezuela, S.A., negó la relación de trabajo y la sociedad mercantil Global Guards, C.A., con respecto al ciudadano Nielsy Enrique Romero, alegó que el vínculo de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el prenombrado ciudadano devengaba un salario mensual de Bs. 3.597,33, así como una remuneración integral de Bs. 5.231,93, pagando íntegramente los servicios prestados, en consecuencia, para la fecha de culminación de la relación de trabajo se le cancelaron ciento quince mil bolívares Bs. 115.000,00.

 

Expusieron, que se celebró un acuerdo transaccional con el ciudadano Nielsy Enrique Romero, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2014, quedando asentado bajo el Nro. 47, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de esa notaría, y que si bien la transacción laboral no fue homologada por un tribunal, ello en modo alguno implica que no exista como transacción según lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, conforme a la sentencia Nro. 1.092 de fecha 8 de octubre de 2010, (caso: Tania Susana León Villar), donde se determinó que a pesar que la transacción no había sido homologada por un juez, la misma revestía carácter de cosa juzgada.

 

Negaron, que el prenombrado ciudadano haya tenido una jornada nocturna, toda vez que laboró en un horario rotativo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., una semana y la otra de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., teniendo los domingos y feriados libres, por ser un centro de estudio donde desarrollaba la actividad laboral (The British Counsil).

 

Adicionalmente, rechazaron que el actor haya sido despedido injustificadamente, en virtud que consta en el acuerdo transaccional celebrado, que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, así como que se le adeude cantidad alguna, por cuanto le fueron cancelados todos sus derechos y beneficios laborales conforme al ordenamiento jurídico vigente, negando por ende, la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Con relación al ciudadano Nelson José Mata Huice, las co-demandadas expresaron que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo éste devengaba un salario mensual de Bs. 3.597,33, y una remuneración integral de Bs. 5.024,54, compensándole completamente los servicios prestados, siendo que para la fecha de culminación de la relación de trabajo le cancelaron Bs. 89.600,92.

 

De igual modo, negaron que el prenombrado ciudadano haya tenido una jornada nocturna, toda vez que laboró de lunes a viernes ocho horas comprendidas entre las           8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., no trabajando los sábados y domingos en las instalaciones de la empresa Administradora TLC.

 

Igualmente, rechazaron que el ciudadano Nelson José Mata Huice haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes el 3 de febrero de 2014, y por ende, que se adeude indemnización alguna por despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

A la par, las co-demandadas manifestaron que el marco jurídico aplicable a los accionantes era la Convención Colectiva que fuera aprobada vía “Laudo Arbitral” el 2 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 341.409, en fecha 9 de septiembre de 2005, celebrado entre la entidad de trabajo Global Guards, C.A. y el sindicato de la aludida empresa.

 

Explicaron, que no se puede confundir un salario variable con la porción fluctuante del salario fijo, por ende, rechazaron que la parte actora haya devengado un salario variable, siendo que el salario percibido por éstos era fijo.

 

Por otra parte, las co-demandadas negaron la existencia de un grupo económico o unidad económica entre ellas, alegando que se no encontraban satisfechos los extremos legales para su procedencia, y en virtud que no consta en autos un contrato comercial que las relacione, por lo que empresa Armogroup Venezuela, S.A., no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se hayan podido contraer con los accionantes, por haber sido su patrono la sociedad mercantil Global Guards, C.A.

 

Negaron, rechazaron y contradijeron que no hayan cumplido con la obligación de inscribir a los trabajadores ante la seguridad social, toda vez que se cumplió obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cancelando todo lo atinente al seguro social obligatorio, política habitacional y paro forzoso, por tanto nada adeudan por esos conceptos.

 

En cuanto al salario, manifestaron que la remuneración invocada por los actores en su escrito libelar, no coincidía con las documentales y recibos de pago consignados, explicando que existen en el libelo de demanda conceptos adicionados a la remuneración percibida por los actores, específicamente los aumentos salariales, conforme a lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo (SITRAMAVI), bono nocturno, días de descanso, feriados y productividad, que no le corresponden.

 

Negaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indicando que no se debe calcular todo con base al último salario, por cuanto éste supuesto procede cuando no han sido cancelados esos conceptos, y en realidad se está pretendiendo una diferencia en función al último salario con adiciones no reconocidas.

 

En lo atinente al cesta tickets, explicaron que cancelaron correcta y oportunamente ese concepto. Que la diferencia pretendida de un 5% que no se les pagó en su debida oportunidad, implica que si recibieron el beneficio con base al 25%, pero con la unidad tributaria vigente para la época y considerando los días hábiles trabajados, resultando falso que se deba calcular con base a la totalidad del valor de la última unidad tributaria vigente, y en el supuesto negado que fuera así, sería con base al 5% del valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de su impago.

 

En cuanto al concepto de la cláusula 48 de la Convención Colectiva (SITRAMAVI), negaron las accionadas que les corresponda a los actores la aplicación de una Convención Colectiva distinta a la vigente en la empresa, lo que supone la improcedencia de la cancelación de ese concepto.

 

Finalmente, mencionaron que en el supuesto negado que fuere declarada total o parcialmente con lugar la procedencia de alguna de las pretensiones de la parte actora, hacían valer a favor la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes, conforme a lo previsto en el artículo 1.332 del Código Civil.

 

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social estima oportuno destacar que, en innumerables sentencias emanadas de esta instancia se ha determinado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 135 eiusdem.

 

Ahora bien, conforme a como han quedado planteados los hechos, se aprecia que el contradictorio está dirigido a determinar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles Global Guards, C.A. y Armorgroup Venezuela, S.A., la causa de culminación de los contratos de trabajo, la jornada de trabajo laborada por los actores, el salario devengado, la inscripción de los accionantes ante la seguridad social, la procedencia de la cancelación de los cesta tickets a partir del año 2005, la procedencia del resto de los conceptos y sumas dinerarias peticionadas, así como la compensación opuesta por la parte demandada.

 

Ello así, y de acuerdo con los términos como quedaron establecidos los hechos, se considera fundamental ratificar el criterio de esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, explanado en el fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el cual precisó:

 

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Destacado de esta Sala).

 

Visto el criterio jurisprudencial supra explanado, en concordancia con lo que disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a determinar la carga probatoria en el asunto bajo estudio.

 

Así, corresponderá a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, y a las co-demandadas probar: i) la culminación de los contratos de trabajo, toda vez que expresaron que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes; ii) la jornada de trabajo, al manifestar que el horario laboral era distinto al postulado en el escrito libelar; iii) el salario fijo que -según su juicio- percibieron los actores, así como su cuantificación, al haber indicado una remuneración diferente a la invocada por los accionantes y; iv) la inscripción de los trabajadores ante la seguridad social, el pago de los cesta tickets así como el resto de los conceptos y sumas dinerarias peticionadas, en virtud de haber expresado la debida inscripción de éstos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además de la cancelación correcta de los conceptos que correspondían en derecho. Así se resuelve.

 

Distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Sala de Casación Social analizar las pruebas aportadas, con el propósito de verificar cuáles hechos alegados quedaron comprobados.

 

De las pruebas de la parte actora:

 

Documentales:

 

1)                  Marcada con la letra “A” ejemplar de la “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato (SITRAMAVI) en el entonces Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000. (Vid. “cuaderno de conservación”). Con relación a esta documental, se observa que se trata de un cuerpo normativo que debe ser conocido por los jueces, conforme al principio iura novit curia, por lo que no constituye objeto de prueba o de hechos que deba ser valorados, en tal sentido, su interpretación y aplicación se resolverá en la parte motiva del presente fallo. Así se resuelve.

 

2)                  Identificadas con la letra “B” copias simples de las planillas de “liquidación de contrato de trabajo”. (Vid. ff. 85 y 86 de la pieza principal del expediente). Documentales promovidas por los accionantes con el propósito de demostrar que la parte demandada le canceló las prestaciones sociales de manera deficitaria, así como haber reconocido que despidió injustificadamente a los trabajadores, y no incorporando al momento de efectuar los cálculos correspondientes, la mayoría de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato (SITRAMAVI) en el año 2000. Con respecto a estas instrumentales, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, y de éstas se desprende las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes una vez culminados los contratos de trabajo, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

 

De las pruebas de la parte demandada:

 

Del mérito favorable de autos:

 

En cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud, a la que está obligado el Juez a quien le compete analizar todas las pruebas sin necesidad de petición.

 

Documentales:

 

1)                  Distinguida con la letra “A” copia simple del ejemplar de la “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato (SITRAMAVI) en el entonces Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000. (Vid. ff. 2 al 20 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Con relación a esta documental, se observa que igualmente fue promovida por la parte actora como documental marcada “A”, en tal sentido, se reproduce lo expuesto con relación a esa instrumental cuando fue evaluada. Así se decide.

 

2)                  Identificada con la letra “B” copia simple de la “transacción” celebrada entre el ciudadano Nielsy Enrique Romero y la sociedad mercantil Global Guards, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2014, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de esa notaría. (Vid. ff. 21 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumental promovida por la parte accionada con el propósito de demostrar que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y el carácter de cosa juzgada que ella detenta. Con relación a esta probanza se observa que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, no insistiendo las accionadas en ello, en tal sentido, esta Sala no le confiere valor probatorio. Así se decide.

 

3)                  Marcada con la letra “C” copia simple de la planilla de “cuenta individual”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al ciudadano Nielsy Enrique Romero. (Vid. f 32 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Documental promovida por la representación judicial de la parte demandada con el propósito de demostrar la inscripción del mencionado ciudadano en el aludido instituto. En cuanto a esta probanza, se observa que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y de ésta se desprende la inscripción del ciudadano Nielsy Enrique Romero por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

4)                  Distinguidas con la letra y números “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, original de los “recibos de pago” de utilidades correspondientes al período 2006-2007, y de los salarios percibidos en los años 2006 y 2012, por el ciudadano Nielsy Enrique Romero. (Vid. ff. 33 al 38 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Probanzas promovidas por la parte demandada para demostrar que al mencionado ciudadano le fue cancelado su salario y sus utilidades. Con relación a estas documentales, se observa que no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, y de ellas se desprenden los distintos montos percibidos por el ciudadano Nielsy Enrique Romero en los años en ellas indicados, por consiguiente, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

 

5)                  Marcadas con los alfanuméricos “E1” a la “E97” original de los “recibos de pago” pertenecientes al ciudadano Nielsy Enrique Romero, que abarcan los períodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2005 hasta el 31 de julio 2008 y del 31 de diciembre de 2012 al 28 febrero de 2014. (Vid. ff. 39 al 135 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Instrumentales promovidas con el propósito de demostrar el salario cancelado al referido ciudadano. En lo atinente a estas probanzas, se evidencia que la parte actora no las desconoció, y de ellas se desprenden los distintos montos pagados al ciudadano Nielsy Enrique Romero, por los días trabajados, días libres, bono nocturno, bono de eficiencia, prima de antigüedad, hora de descanso y hora adicional; en tal sentido, se les concede valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

6)                  Identificadas con los alfanuméricos “F1” a la “F21” original y copia simple de los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional”, pertenecientes al ciudadano Nielsy Enrique Romero. (Vid. ff. 136 al 156 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Documentales promovidas con el propósito de demostrar el pago de los aludidos conceptos al prenombrado ciudadano. En cuanto a estas instrumentales, se observa que la parte actora impugnó las contenidas en los folios 137, 143, 146, 148, 150 y 152, por ser copias simples, razón por la que esta Sala no les confiere valor probatorio. Ahora bien, con respecto a las cursantes a los folios 140 al 142, se desestiman por no encontrase suscritas por el accionante, y en cuanto a las probanzas que corren insertas a los folios 136, 138, 139, 144, 145, 147, 149, 151, 153 al 156, se les confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas los montos cancelados al ciudadano Nielsy Enrique Romero por los conceptos de vacaciones y bono vacacional en los períodos en ellas indicados. Así se resuelve.

 

7)                  Distinguida con la letra “G” original de la planilla de “solicitud de anticipo de fondo fiduciario”, perteneciente al ciudadano Nielsy Enrique Romero. (Vid. ff. 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nro. 2), probanza promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar que en fecha 15 de enero de 2013, el prenombrado ciudadano había solicitado un anticipo de sus prestaciones sociales. En cuanto a esta documental, se observa que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser una instrumental proveniente de un tercero que debía ser ratificada. Al respecto, la parte demandada alegó que se trata de una documental de solicitud de anticipo de las prestaciones sociales asistida del presupuesto correspondiente que se debe acompañar con el requerimiento para tramitar su ejecución, por consiguiente, esta Sala le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende el anticipo de prestaciones sociales otorgado al ciudadano Nielsy Enrique Romero en el año 2013, por un monto de Bs. 2.000. Así se decide.

 

8)                  Marcada con la letra “H” copia simple de la planilla de “cuenta individual”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al ciudadano Nelson José Mata Huice. (Vid. f 4 del cuaderno de recaudos Nro. 2). Documental promovida por la representación judicial de la parte demandada con el propósito de demostrar la inscripción del mencionado ciudadano en el aludido instituto. En cuanto a esta instrumental, se observa que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y de esta se desprende la inscripción del ciudadano Nelson José Mata Huice por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

9)                  Distinguidas con la letra y números “H”, “H1”, “H2” y “H3”, original de los “recibos de pago” de utilidades años 2006 y 2012, así como de los salarios percibidos en el mes de abril de 2012, por el ciudadano Nelson José Mata Huice. (Vid. ff. 5 al 8 del cuaderno de recaudos Nro. 2). Instrumentales promovidas para demostrar que al ciudadano Nelson José Mata Huice le fue cancelado su salario y sus utilidades. Con relación a estas documentales, se observa que no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, y de ellas se desprenden los distintos montos percibidos por el prenombrado ciudadano en los años en ellas indicados, por consiguiente, se le confieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

 

10)               Marcadas con los alfanuméricos “I1” hasta la “I104” original de los “recibos de pago” pertenecientes al ciudadano Nelson José Mata Huice, que abarcan los períodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 2005 hasta el 15 de julio 2008, mayo de 2011 hasta junio de ese mismo año y del 15 de enero de 2012 al 15 febrero de 2014. (Vid. ff. 9 al 112 del cuaderno de recaudos Nro. 2). Instrumentales promovidas con el propósito de demostrar el salario cancelado al prenombrado ciudadano. En lo atinente a estas probanzas, se evidencia que la parte actora no las desconoció, y de éstas se desprenden los distintos montos cancelados al ciudadano Nelson José Mata Huice, por los días trabajados, días libres, bono de eficiencia, utilidades, prima de antigüedad, horas de descanso y horas adicionales; en tal sentido, se les concede valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

11)               Identificadas con los alfanuméricos “J1” a la “J20” en original y copia simple “histórico de pago” de vacaciones y bono vacacional, pertenecientes al ciudadano Nelson José Mata Huice. (Vid. ff. 113 al 132 del cuaderno de recaudos Nro. 2). Documentales promovidas con el propósito de demostrar el pago de vacaciones y bono vacacional al mencionado ciudadano. En lo atinente a estas instrumentales, se observa que la parte actora impugnó las contenidas en los folios 121 al 124 y 130 por ser copias simples, razón por la que esta Sala no les confiere valor probatorio. Así se resuelve. Ahora bien, con respecto a las probanzas que corren insertas a los folios 113 al 120, 125 al 129 y 131 al 132, se les confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas los montos cancelados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional al ciudadano Nelson José Mata Huice, en los períodos en ellas indicados. Así se establece.

 

12)               Marcadas con los alfanuméricos “K1” a la “K16” copias simples de la planilla de “liquidación de contrato de trabajo” del ciudadano Nelson José Mata Huice, “histórico salarial” percibido por el prenombrado ciudadano desde octubre de 2000 hasta enero de 2014, así como “acta de terminación de contrato” entre la empresa Global Guards, C.A. y la sociedad civil Escuela Británica. (Vid. ff. 133 al 148 del cuaderno de recaudos Nro. 2). Documentales promovidas por la parte demandada con el propósito de demostrar que se canceló al ciudadano Nelson José Mata Huice las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, con el salario que éste devengó durante la relación laboral. Con respecto a estas instrumentales, se observa que la representación judicial de la parte actora impugnó las contenidas en los folios 133, 135 al 146 y 148 por ser copias simples, siendo que las accionadas no insistieron en ellas, razón por la que esta Sala no les confiere valor probatorio. Así se determina. Ahora bien, con respecto a las instrumentales referidas a las planillas de “liquidación de contrato de trabajo” del ciudadano Nelson José Mata Huice, que corren insertas a los folios 133 y 147, se reproduce el valor probatorio conferido a las documentales presentadas por la parte actora, marcadasB”. Así se resuelve.

 

13)               Nuevamente con la letra “C” la parte demandada consignó como anexo a su escrito de contestación de la demanda “laudo arbitral”. (Vid. ff. 120 al 140 de la pieza principal del expediente). Instrumental de la que se evidencia la existencia de un laudo arbitral dictado en septiembre de 2005, para culminar el procedimiento conflictivo de trabajo instaurado por el Sindicato de Trabajadores de Wackenhut del Distrito Metropolitano contra la empresa Wackenhut Venezolana, C.A., así como el acuerdo suscrito, con el propósito de cumplir con el aludido arbitraje, en el que se acordó con respecto al cesta ticket un aumento del 30% del valor de la unidad tributaria a partir del 1° de diciembre de 2005. Así se decide.

 

Prueba de informes:

 

Con relación a la prueba de informe requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el propósito que remitiera información respecto a la inscripción de los accionantes en el sistema de seguridad social, no tiene esta Sala de Casación Social elementos sobre los cuales emitir valoración, toda vez que el aludido instituto no envió al juzgado de la causa los datos solicitados. Así se resuelve.

 

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal, con el propósito que remitiera al tribunal de la causa información sobre las cuentas Nros. 01080026990200124288 y 01080026990200125551, presuntamente pertenecientes a los actores, se observa que la identificada institución remitió los datos requeridos en fecha 22 de mayo de 2015 (Vid. ff. 2 al 359 del cuaderno de recaudos Nro. 3); no obstante, los datos aportados se consideran inoficiosos, toda vez que no suministran elementos suficientes para la resolución del asunto debatido. Así se establece.

 

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil TEBCA Transferencia Electrónica Beneficiosa, C.A., con el propósito que remitiera información sobre el uso y disfrute del beneficio de alimentación, se observa que en fecha 28 de abril de 2015, se recibieron de la aludida entidad los datos requeridos cursantes de los folios 170 al 181 de la pieza principal del expediente, de los que se desprende la cancelación del beneficio de alimentación a los accionantes, desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de marzo de 2014, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

 

Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

i)                    En lo referente a la invocada existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Global Guards, C.A. y Armorgroup Venezuela, S.A., resulta imperativo destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet, S.A.), determinó que, quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, además de alegar y probar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de ese grupo. Específicamente en esta decisión se indicó:

 

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Destacado de esta Sala).

 

Adicionalmente, en el aludido fallo se estimó que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o “unidad económica-patrimonial” es la prueba documental, concretamente, el documento constitutivo o estatutario de las sociedades mercantiles, expresando:

 

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

 

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

 

(…Omissis…)

 

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia. (Destacado de esta Sala de Casación Social).

 

El criterio anterior, ha sido acogido por esta Sala en sentencias Nro. 194 de fecha 29 de marzo de 2005, (caso: Jesús Armando Rodríguez Briceño contra Inversiones Reyac, C.A. y otros; Nro. 270 de fecha 23 de marzo de 2011, (caso: Oscar Augusto Velásquez González contra León Cohén, C.A.), entre otras decisiones.

 

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala destaca que en el asunto bajo análisis no cursa a los autos un medio de prueba -documento constitutivo o estatutario de las sociedades mercantiles demandadas- que permita inferir la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Global Guards, C.A. y Armorgroup Venezuela, S.A., razón por la que al no demostrar la parte demandante -a quien correspondía la carga de la prueba- la existencia de un grupo económico entre las aludidas empresas, queda circunscrita la controversia únicamente en contra de la entidad de trabajo Global Guards, C.A., por haber admitido ésta la prestación del servicio de los actores y, por consiguiente, improcedente la acción propuesta contra la empresa Armorgroup Venezuela, S.A. Así se decide.

 

ii)                  Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, se apreció de las planillas de liquidación de los ciudadanos Nielsy Enrique Romero y Nelson José Mata Huice, -a las que esta Sala de Casación Social les confirió valor probatorio (vid. ff. 85 y 86 de la pieza principal del expediente)-, que la parte demandada canceló la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se colige que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Así se resuelve.

 

iii)                En lo referente a la jornada de trabajo, importa destacar que, conforme a como fue resuelto en el análisis de la denuncia del recurso extraordinario de casación, la parte demandada no demostró el horario rotativo al que supuestamente se encontraban sometidos los trabajadores, en consecuencia, debe tenerse por cierta la jornada nocturna invocada por la parte actora comprendida entre las 4:00 p.m. y las 11:30 p.m., de acuerdo con lo previsto en la última parte del numeral 3 del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la parte nocturna superó las cuatro (4) horas de trabajo, esto es, que después de las 7:00 p.m., los trabajadores laboraron por espacio de cuatro (4) horas y treinta (30) minutos, lo que hace que esa jornada de trabajo se convierta en nocturna, cuyo único día libre a la semana eran los lunes. Así se determina.

 

Ello así, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato (SITRAMAVI) del año 2000, vigente para el momento del inicio de la relación de trabajo de los actores, y por tanto aplicable, que a su vez fue suscrita entre otras sociedades mercantiles por la entidad de trabajo Serenos Victoria Wackenhut, C.A., la cual hoy en día es la empresa Global Guards, C.A., (vid. convención colectiva que corre inserta en el cuaderno de “observación” y el f. 46 de la pieza principal del expediente), así como del contenido de la cláusula 62 del laudo arbitral supra referido, se ordena cancelar por la jornada nocturna un recargo del cuarenta por ciento (40%) sobre la remuneración percibida por los trabajadores, para lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá considerar el salario que figura en los recibos de pago que cursan en el expediente y a los que esta Sala de Casación Social les confirió valor probatorio.

 

Con fundamento a lo expresado, para que el perito obtenga el recargo del cuarenta por ciento (40%) deberá considerar lo siguiente: i) apreciar el sueldo o salario mensual que aparece en los recibos de pago, ii) luego dividirlo entre 30 días y así obtener el salario diario, iii) este resultado igualmente deberá ser dividido entre el número de horas de la jornada alegada -7.30 horas-, iv) sumarle el 40% del valor que representa la hora de trabajo, para obtener el valor de la hora nocturna, v) multiplicar el precio de la hora nocturna por el número de horas de la jornada, con el propósito de establecer lo que se debía devengar diariamente y; v) multiplicar esa cifra por treinta (30) días para obtener el sueldo o salario mensual correspondiente.

 

Ahora bien, con relación al ciudadano Nielsy Enrique Romero, como quiera que de los recibos de pago se apreció la cancelación del bono nocturno, corresponderá al experto descontar del cálculo supra reseñado lo cancelado por ese concepto, con el propósito de obtener el salario base de cálculo para el pago de los beneficios que pudiesen corresponder.

 

Adicionalmente, al no quedar determinado con las pruebas cursantes a los autos la totalidad de los salarios devengados mes a mes por los ciudadanos Nielsy Enrique Romero y Nelson José Mata Huice, desde el 8 de mayo y el 19 de octubre de 2000, respectivamente, hasta agosto de 2004, y desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2011, el experto designado debe ir a la sede de la demandada para recabar la información faltante. En caso de que la empresa no suministre la información solicitada, se tendrán como ciertas las percepciones alegadas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente, en el cuadro explicativo de la prestación de antigüedad. (Vid. ff. 3 al 8 y 19 al 20 de la pieza principal del expediente).

 

iv)                 En lo atinente al salario devengado por los actores, se indicó en el libelo de demanda que los ciudadanos Nielsy Enrique Romero y Nelson José Mata Huice percibieron un “salario variable” integrado por una parte fija y la otra determinada por el aumento salarial previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato (SITRAMAVI) en el año 2000, que rigió la relación de trabajo, bono nocturno, días de descanso, feriados y de productividad o eficiencia; sin embargo, la parte demandada se excepcionó argumentando que no puede confundirse la porción fluctuante del salario fijo con un salario variable y, por tanto, el salario percibido por estos trabajadores era fijo.

 

Bajo ese orden argumentativo, esta Sala de Casación Social pudo apreciar de los recibos de pagos pertenecientes a los trabajadores -a los que se les confirió valor probatorio- que quincenalmente éstos percibían una remuneración conformada por los días trabajados, días libres, bono nocturno -en el caso del ciudadano Nielsy Enrique Romero-, bono de eficiencia, prima de antigüedad, hora de descanso y hora adicional de trabajo, entre otros elementos que variaban conforme al tiempo empleado en la labor desplegada por estos trabajadores independientemente del resultado, lo que conduce a asegurar que la remuneración percibida por los actores no pueda catalogarse como un salario variable, pues el trabajo desarrollado por los accionantes se enmarca dentro de un salario estipulado por unidad de tiempo y no por obra, por pieza o a destajo.

 

En sintonía con lo expresado, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nro. 1.215 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

 

El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.

 

En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo                 -mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente.

 

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el salario estipulado por unidad de tiempo o fijo no puede convertirse en una remuneración variable porque el trabajador perciba montos inconstantes por laborar en horas adicionales entre otros         -como ocurre en el asunto bajo examen-, lo que conduce a esta Sala a determinar que el salario devengado por los accionantes era un salario fijo, por consiguiente, ello no tendría incidencia en el pago de los días domingos y feriados, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

Por otra parte, debe destacarse que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió del concepto atinente al aumento previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre las empresas y el Sindicato (SITRAMAVI) del año 2000, por cuanto consideró que de las actas procesales se evidenciaba que la parte demandada había cumplido con la aludida previsión, lo que conduciría a determinar que la diferencia peticionada por la parte actora con relación a la adición de este aspecto del salario resulta improcedente.

 

En consecuencia, la remuneración percibida por los actores, conforme a los términos supra esgrimidos se trata de un salario fijo, integrado por todos aquellos aspectos precedentemente determinados y que se reflejan en los recibos de pago -a los cuales se les confirió valor probatorio- con la adición del recargo del cuarenta por ciento (40%), al quedar admitida la jornada nocturna invocada por los trabajadores. Así se resuelve.

 

En atención a las consideraciones expuestas, a los accionantes le correspondería:

 

 

 

a) Por prestaciones de antigüedad:

 

Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que al haber sido establecida como fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos Nielsy Enrique Romero y Nelson José Mata Huice el 3 y 28 de febrero de 2014, en su orden, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

Por consiguiente, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, primeramente, deberá ser computado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (5) días de salario integral, esto es, el salario supra determinado, con la inclusión de las alícuotas de utilidades (años 2000-2001 a razón de 50 días de salario, 2002 por 55 días, 2003-2004 con el equivalente a 60 días, 2005 por 75 días, 2006-2013 a razón de 80 días por año, éstos últimos años según se evidencia del folio 38 del cuaderno de recaudos Nro. 1, y conforme al contenido de la cláusula 55 del laudo arbitral) y del bono vacacional (años 2000-2001 con el equivalente a 40 días de salario, 2001-2002, con 42 días, 2002-2003 y 2003-2004, a razón de 45 días, 2004-2005 y 2005-2006, con 55 días de salario, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, a razón de 60 días, 2011-2012, con 62 días de salario y 2012-2013 con el equivalente a 64 días de salario), según se desprende de los recibos de pago de vacaciones que cursan a los folios 136, 138 al 139, 144 al 145, 147, 149, 151, 153 al 156 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y de los folios 113, 115, 118 al 119, 125 al 129 y 131 al 132 del cuaderno de recaudos Nro. 2).

 

Dicha operación aritmética deberá ser efectuada por el perito en tales términos, desde el mes de agosto de 2000 para el ciudadano Nielsy Enrique Romero y desde enero de 2001 para el ciudadano Nelson José Mata Huice hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de ese mismo año y hasta el mes de febrero de 2014, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral -salario fijo con el recargo del cuarenta por ciento (40%) sobre la jornada, más alícuotas de utilidades y bono vacacional- cuyo cálculo se efectuará con base al salario del respectivo trimestre.

 

Del mismo modo, el perito deberá computar después del primer año de servicio, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario, desde el inicio de las relaciones laborales -8 de mayo y 19 de octubre de 2000-, según las previsiones contenidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta abril de 2012 y 142, literal b) -a partir de mayo de 2012 hasta febrero de 2014-, considerando para su estimación el salario integral promedio generado en el año a computar, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El monto que resulte de los cálculos supra expresados, serán sumados, entendiéndose que su totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por los accionantes durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Determinada la cantidad que concierne a los actores por prestación de antigüedad calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generara intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

 

Adicionalmente, conforme al segundo método de cálculo de prestaciones sociales establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden a los demandantes por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de febrero de 2014, un total de treinta (30) días por año, los cuales deben ser multiplicados por el último salario integral devengado, según lo previsto en el artículo 122 ibidem.

 

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos -entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, esto es, incluyendo el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem. El monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a los ciudadanos Nielsy Enrique Romero y Nelson José Mata Huice por concepto de prestaciones sociales.

 

Para el cálculo de los días especificados, el perito designado deberá servirse de los recibos debidamente apreciados por esta Sala, pudiendo examinar en la sede de la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia, ello con la finalidad de extraer los salarios devengados, para luego adicionarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

 

Por otra parte, del monto que resulte del cálculo correspondiente, el experto procederá a descontar las cantidades pagadas por este concepto, vale decir, deberá deducir la cantidad de Bs. 73.789,39 que le fue cancelada al ciudadano Nielsy Enrique Romero, más el anticipo recibido de Bs. 2.000, conforme se desprende de los folios 85 de la pieza principal del expediente y 2 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como también restará la suma de Bs. 63.319,01, percibida por el ciudadano Nelson José Mata Huice.

 

b) Por vacaciones y bono vacacional:

 

Conforme a lo estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato (SITRAMAVI) del año 2000, vigente para el inicio de la relación de trabajo, dispone que los vigilantes disfrutarán de un período de vacaciones, conforme se presenta a continuación:

 

Años de servicios

Días de disfrute

Pago

1 año

15 días hábiles

40 días de salarios

2 años

16 días hábiles

42 días de salarios

entre 3 y 4 años

18 días hábiles

45 días de salarios

Con más de 5 años

Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997

55 días de salarios

        

         Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 58 del laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, los trabajadores con cinco (5) años de servicios disfrutarán de los días hábiles que conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, les correspondieran, esto es, un día adicional por cada año de servicio, cuyo cálculo se efectuará a partir de 19 días, con un pago de 60 días de salario.

 

En el caso concreto, los trabajadores reclaman el pago de las diferencias por vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional, al considerarse el salario correcto para su cancelación, correspondientes a los períodos 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, conforme a lo estipulado en las citadas disposiciones

 

De la revisión del expediente, específicamente de los folios 136, 138 al 139, 144 al 145, 147, 149, 151, 153 al 156 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y de los folios 113, 115, 118 al 119, 125 al 129 y 131 al 132 del cuaderno de recaudos Nro. 2), se constata el efectivo disfrute de las vacaciones demandadas, y la cancelación del bono respectivo, sólo que con respecto a los años 2004-2005 y 2005-2006, fueron cancelados con 55 días, razón por la que, conforme a lo estipulado en la cláusula 58 del aludido laudo arbitral corresponderá una diferencia de 5 días de salario para esos períodos.

 

En consecuencia, los demandantes tienen derecho al pago de una diferencia por vacaciones y del bono vacacional, desde el inicio de la relación laboral, a saber: 8 de mayo y el 19 de octubre de 2000, los cuales deben ser calculados por el experto designado con base al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute con el recargo del cuarenta por ciento (40%), no estimado para su pago, siendo conteste con lo previsto en el primer párrafo del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por una parte, y por la otra, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 287 del 30 de abril de 2015 (caso: Hernán José Velázco Pino contra C.A. Cervecería Regional), de acuerdo al cuadro siguiente:

Período

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2000-2001

15

40

2001-2002

16

42

2002-2003

18

45

2003-2004

18

45

2004-2005

19

60

2005-2006

20

60

2006-2007

21

60

2007-2008

22

60

2008-2009

23

60

2009-2010

24

60

2010-2011

25

60

2011-2012

26

62

2012-213

27

64

 

 

 

 

 

 

 

 

Del quatum obtenido, se deberá descontar lo cancelado por estos conceptos, conforme se desprende de los folios 136, 138 al 139, 144 al 145, 147, 149, 151, 153 al 156 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y de los folios 113, 115, 118 al 119, 125 al 129 y 131 al 132 del cuaderno de recaudos Nro. 2.

 

c) Indemnización por terminación de la relación de trabajo:

 

Respecto a la aludida indemnización, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 92, dispone:

 

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

 

En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.

 

En virtud de lo expuesto y visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada.

 

En este contexto, el quantum de la indemnización condenada será una cantidad equivalente a lo que le corresponde a los accionantes por prestaciones sociales, conformada por el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites precedentes, debiéndose descontar lo pagado por este concepto, conforme se evidencia de los folios 85 y 86 de la pieza principal del expediente, esto es, la cantidad de Bs. 73.789,39 cancelados al ciudadano Nielsy Enrique Romero y Bs. 65.319,01 pagados al ciudadano Nelson José Mata Huice.

 

d) En cuanto a la solicitud de inscripción de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta en las actas que cursan en el expediente, específicamente en el folio 32 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y 4 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, la inscripción de los ciudadanos accionantes por ante el aludido organismo, razón por la que la petición de los actores, deviene en improcedente. Así se decide.

 

e) Con respecto a la diferencia por bono de alimentación: La parte actora peticionó una diferencia del cinco por ciento (5%) en el pago del aludido beneficio desde el 1° de diciembre de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo -3 y 28 de febrero de 2014, en virtud que la parte accionada lo venía cancelando con el veinticinco por ciento (25%) de su importe, cuando se había comprometido a cancelar conforme a la cláusula 45 del laudo arbitral, con un valor del treinta por ciento (30%) de la unidad tributaria.

 

Así, a los folios 170 al 181 de la pieza principal del expediente, se desprende la cancelación del beneficio de alimentación a los accionantes, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2014, con un porcentaje superior al requerido por éstos, no obstante, esta Sala de Casación Social encuentra que no cursan a los autos prueba alguna que evidencie el pago de este concepto desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2010, por lo que debe entenderse que el aludido beneficio fue cancelado con base al veinticinco por ciento (25%) del valor de la unidad tributaria, en tal sentido, conforme a lo estipulado en el laudo arbitral y el acta convenio suscrita entre las partes, el mismo debía cancelarse a razón del treinta por ciento (30%) sobre el importe de la unidad tributaria, por lo que debe ordenarse la cancelación de una diferencia a favor de los accionantes por el cinco por ciento (5%) de la cuantía de la unidad tributaria, vigente para el momento en que se produzca su pago efectivamente. Así se determina.

 

En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencia de cesta tickets no pagados correctamente a partir del 1° de diciembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2010, que conforme a lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el experto designado al respecto los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, de acuerdo con lo previsto en el artículo
212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

 

Una vez obtenidos los días hábiles, el experto encargado calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo importe será por la diferencia de cinco por ciento (5%) del importe de la unidad tributaria correspondiente para el momento del pago efectivo, conforme a lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

 

f) Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

De igual manera, se establece que sobre el concepto de beneficio de alimentación ordenado a pagar a los trabajadores, no procede el pago de interés de mora, en virtud de que el cálculo para el pago del aludido concepto, se efectuará con base al cinco por ciento (5%) del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de su cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de junio de 2016, caso: Limpia Gutiérrez de Simanca y otro contra Lolet, C.A. y otra).

 

g) Corrección monetaria:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el
Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo, así como también queda excluida la indexación de la condenatoria del bono de alimentación.

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Nielsy Enrique Romer y Nelson José Mata Huice, contra la sociedad mercantil Global Guards, C.A. condenándose a pagar los conceptos anteriormente especificados, conforme a los razonamientos efectuados. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2016; SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida y; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos Nielsy Enrique Romero y Nelson José Mata Huice, contra la sociedad mercantil Global Guards, C.A, e IMPROCEDENTE la acción propuesta contra la empresa Armorgroup Venezuela, C.A.

 

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, al no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrado,                          

 

 

 

______________________________________          __________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

__________________________________             ______________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

      El-

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. C. N° AA60-S-2016-000400

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,