SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad                               No V- 10.403.882, en su condición de “endosatario en procuración” del ciudadano JOSÉ BENITO PEREIRA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de                      identidad No V- 6.208.041, contra los ciudadanos JOSÉ RUPERTO ROCHA                   PÉREZ (†), LISBETH JOSEFA GIMÉNEZ DE ROCHA, titular de la cédula de                          identidad No V- 10.963.357, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo J.F.R.G., cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la profesional del Derecho Mariabelisa Rivas Bernal, inscrita en el INPREABOGADO con el                 No 40.336, y las ciudadanas KARYNNA ROCHA BALLESTER y KATHYUSKA ROCHA BALLESTER, cuyos números de cédulas no constan en el expediente, representadas por la defensora ad litem abogada María de los Ángeles Martínez, con INPREABOGADO No 30.713; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo publicado en fecha 20 de noviembre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

 

Mediante decisión N° 879, proferida el 12 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

 

Por auto de Sala fechado 1° de diciembre de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 14 de febrero de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social procede a publicar la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

La parte demandante recurrente para fundamentar el medio de impugnación ejercido aduce que la decisión de Alzada incurre en uno de los presupuestos procesales de procedencia del recurso, toda vez que “es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social” en materia de incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de mediación.

 

En este contexto, el proponente del recurso delata que el juez superior se extralimitó pues consideró el “principio de preclusión por encima del derecho a la defensa”, al afirmar lo siguiente:

 

Como se puede apreciar, el a quo actuó apegado a la norma anterior, y se limitó a declarar desistido el procedimiento ante la inasistencia del actor. Ahora bien, pretende dicho ciudadano demostrar ante este Juzgado, que su incomparecencia a la fase de mediación, se debió a un inconveniente de salud presentando informe médico para probar tal circunstancia. Sobre dicha prueba, considera este administrador de justicia que el ciudadano recurrente ha debido, pese a ser el único endosatario en procuración de las letras de cambio, hacer del conocimiento previo a la audiencia, que se encontraba con problemas de salud y así, el Tribunal considerar la fijación de una nueva oportunidad, dado que la enfermedad lumbar fue con dos días de antelación a la audiencia. En consecuencia, ordenar la reapertura de una audiencia, por dicho motivo vulnera el principio de preclusión. Así se declara.

 

Al respecto, el impugnante arguye que lo ajustado a derecho era que la recurrida valorara la veracidad o no de la prueba documental presentada, toda vez que esta probanza demostraba que existía una causa que le imposibilitaba presentarse ante el tribunal para notificar de la contingencia padecida -lumbago- y, en tal sentido, lo correspondiente era analizarla, por tratarse de un informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que reviste el carácter de documento “público administrativo”, razón por la que correspondía ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de mediación, sin que ello implicara una transgresión de ningún principio procesal, por el contrario, se garantizaba el derecho a la defensa.

 

Por otra parte, asegura el recurrente que existe un quebrantamiento del orden procesal, y por ende del debido proceso, toda vez que -según su criterio- el juez a quo procedió a juramentar al defensor ad litem designado, fuera del lapso concedido por éste, y de acuerdo con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la designación, aceptación y juramentación del defensor ad litem constituyen unas de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa del demandado ausente, y su designación es materia de orden público”.

 

Esta Sala para decidir observa:

 

El punto medular en el caso sub examine, consiste en determinar el carácter justificado o no, de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, a la audiencia preliminar en fase de mediación, con el objeto de enervar el efecto procesal que produjo como consecuencia el desistimiento de la acción propuesta y con ello, la transgresión del derecho a la defensa. Para una mayor comprensión del asunto, conviene efectuar un breve recuento del iter procesal en la presente causa.

 

 En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se ha podido constatar que siendo el 31 de mayo de 2013 la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar de mediación, la misma fue celebrada con la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron su prolongación, quedando ésta pautada para el 19 de junio a las 10:00 a.m. Luego de otra subsiguiente prolongación, se realizó la referida audiencia el 2 de julio de 2013, dejándose constancia de la falta de acuerdo entre las partes y por lo tanto de la continuación del proceso teniéndose por concluida la fase de mediación y dando inicio a la respectiva fase de sustanciación.

 

La audiencia correspondiente quedó prevista para el día 8 de agosto de 2013, en dicha oportunidad comparecieron ambas partes, no obstante, la demandada alegó que no se había cumplido con una de las notificaciones necesarias para la consecución del juicio y solicitó la reposición de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante decisión del 16 de octubre de 2013, a fin de ordenar la notificación de la ciudadana Kathiuska Rocha Ballester y una vez certificada la misma fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.

 

Cumplidas todas las diligencias tendientes a la notificación de la prenombrada ciudadana, incluyendo la designación del cargo de la Defensora ad litem, su posterior notificación y aceptación al cargo, se fijó la nueva audiencia preliminar en fase de mediación para el 22 de septiembre de 2015.

 

Llegado el día de efectuarse la audiencia en cuestión, es decir, la nueva audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, en razón de lo cual, mediante decisión del 25 de septiembre del 2015, se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, ello en aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

La aludida disposición legal prevé:

 

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. 
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. 
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. 
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (Subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con la citada norma, la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la declaratoria del “desistimiento del procedimiento” y la terminación del mismo.

 

Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil.

 

En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, que prevé una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante, ello en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación.

 

De modo que la parte directamente afectada, puede impugnar el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria del Tribunal, para que el Tribunal Superior previa audiencia, resuelva dentro de los cinco (5) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto.

 

Ha destacado esta Sala que “no se trata de equiparar materias especiales que evidentemente tienen distintas connotaciones, tampoco de obviar que el procedimiento ordinario establecido en materia de protección de niños y adolescentes contiene variantes con respecto al procedimiento ante los tribunales del trabajo, sino de buscar una solución procesal coherente con el ordenamiento jurídico vigente y con los principios generales del derecho, aplicando el método sistemático de interpretación de la Ley”. (Vid. sentencia No 322 del 23 de abril de 2012, caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugart).

 

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha establecido ciertos lineamientos que han de considerar los sentenciadores de instancia en estos casos, entre otras, puede apreciarse la sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente:

 

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley (…).

En el caso bajo estudio, la Juez a quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los casos en los que la parte actora no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar y declaró desistido el procedimiento.

 

Sin embargo, puede observarse de las actas que conforman el expediente que a los fines de enervar el efecto del desistimiento producto de dicha incomparecencia a la audiencia de mediación, la parte actora pretendió demostrar ante el Juez Superior que la causa de su inasistencia estuvo justificada en un hecho sobrevenido y no imputable a su persona. En consecuencia, consignó como medio de prueba un documento público conformado por una constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de acreditar que para la fecha de la audiencia se encontraba de reposo a causa de fuertes dolores generados por un lumbago agudo y hernia discal L5 y L4, que según el certificado de incapacidad que riela a los folios 220 y 221, ameritaron tratamiento y reposo médico por siete (7) días.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora expuso para la consideración del ad quem que por su carácter de endosatario en procuración, era el único apoderado de la parte actora, lo cual puede corroborarse de las actas del expediente.

 

No obstante, el Juez Superior al conocer de la apelación, obvió la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala atinente a la determinación del efecto liberatorio de la causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, considerando que ordenar la reapertura de la audiencia vulneraba el principio de preclusión, limitándose a expresar que en estos procedimientos rige el principio de concentración y apuntando, con respecto a la referida probanza, lo siguiente:

 

(…) pretende dicho ciudadano demostrar ante este Juzgado, que su incomparecencia a la fase de mediación se debió a un inconveniente de salud presentando informe médico para probar tal circunstancia. Sobre dicha prueba, considera este administrador de justicia que el ciudadano recurrente ha debido, pese a ser el único endosatario en procuración de las letras de cambio, hacer del conocimiento previo a la audiencia, que se encontraba con problemas de salud y así, el Tribunal considerar la fijación de una nueva oportunidad, dado que la enfermedad lumbar fue con dos días de antelación a la audiencia (…)

 

En este contexto es imperativo destacar la tendencia jurisprudencial que ha sostenido esta Sala en torno a las consecuencias procesales de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas legalmente. Como es sabido, el proceso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está inspirado en el procedimiento por audiencias previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existen varias semejanzas entre ambos. Si bien en materia laboral la audiencia preliminar no se divide en dos fases, como sí ocurre en el proceso ordinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla una fase de mediación y otra de sustanciación, estableciendo consecuencias disímiles para la incomparecencia en uno y otro caso, debe ser tomada en cuenta la abundante doctrina jurisprudencial que ha desarrollado esta Sala en materia laboral, para los supuestos de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, cuyos efectos deben ser extensibles a los casos de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fase de mediación, propia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A), consideró prudente flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor, para cumplir con la obligación adquirida puesto que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

 

Atendiendo al desarrollo jurisprudencial de esta Sala, también ha prevalecido como criterio orientador el deber de los jueces de instancia de estimular la celebración de las audiencias. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados), precisó:

 

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad (…) (Negrillas de la Sala).

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala el Juez de Alzada quebrantó principios fundamentales que rigen la actividad jurisdiccional en esta especial materia y que por tanto revisten carácter de orden público, toda vez que la recurrida ha debido tener por norte la verdad de los hechos y aplicar la interpretación de esta Sala de Casación Social sobre la flexibilización de las causas de incomparecencia a la audiencia y en pro de la celeridad y la justicia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente, apreciar que la causa de la incomparecencia no fue imputable a la parte, fue sobrevenida, inadvertida, inevitable y no voluntaria, escapando así de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En consecuencia, lo ajustado a derecho era declarar con lugar la apelación, reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación.

 

De modo que corresponde a esta Sala, en consonancia con los motivos supra esgrimidos, anular el fallo recurrido y verificado como ha sido, que la causa de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación tuvo su justificación en un hecho del quehacer humano difícil de prever, que cumple con todos los supuestos delineados por esta Máxima Instancia, como lo es un padecimiento de salud plenamente demostrado mediante documento público, deviene forzoso declarar con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2015. TERCERO: REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

No firman la presente decisión los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero y Dr. Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrado,                          

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                                                                                                                       Ma-

 

 

gistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

      

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2016-000031

Nota: publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,