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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.559, actuando en su propio nombre, contra las ciudadanas IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELÁEZ (+), ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS E IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.199.091, V-7.351.242 y V-7.306.732 respectivamente, las dos primeras de las prenombradas ciudadanas representadas judicialmente por los abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcay, con INPREABOGADO Nros. 34.653 y 54.988, en su orden, y la última, representada por los abogados Luis Rafael Meléndez García, Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Ronald Petterson Stolk, Jaime Heli Pirela León, Gigliola Antidormi Pérez, Oriana Mendoza García y Racery Rivero Riera, con INPREABOGADO Nros. 90.001, 22.748, 23.361, 83.023, 124.671, 107.157, 90.237, 173.664 y 199.643, correlativamente, con ocasión del juicio que por inquisición de paternidad incoara la ciudadana Reina Pastora Torres, actuando en representación de su hija F. P. D. T., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra las prenombradas ciudadanas, el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2015, declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada.
Contra la decisión de alzada, la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, anunció y formalizó el recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 1° de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
Concluida la sustanciación del recurso, procede la Sala a publicar la sentencia, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 14, 15, 196, 206 y 521 eiusdem, toda vez que fueron quebrantadas formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de su representada, al haber declarado la recurrida perecido el recurso de apelación interpuesto por ella, pese a encontrarse la causa en estado de sentencia, conforme lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, arguye la parte recurrente que la juzgadora de alzada aplicó de manera sobrevenida y de modo retroactivo, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -relativas a la tramitación del recurso de apelación- cuando lo que correspondía era dictar sentencia, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, al tratarse el asunto de autos de una pretensión por “cobro de honorarios profesionales”, subvirtiendo así -según su criterio- el procedimiento legalmente estipulado para ello.
Explica la formalizante, que luego de haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del tribunal a quo, la causa fue distribuida en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el propósito que éste conociera y decidiera el aludido medio de impugnación, en consecuencia, presentó sus informes y efectuó las respectivas observaciones al escrito planteado por la parte intimante, reservándose el citado tribunal superior el lapso de Ley para dictar la sentencia definitiva, siendo que incluso ese mismo sentenciador difirió por auto expreso la oportunidad para proferir la decisión.
Posteriormente, el aludido juzgado, en virtud de la creación del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, declinó su competencia a este último, cuyo sentenciador titular se inhibió, originando la convocatoria de la juez superior accidental -hoy recurrida-, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de junio de 2013, ordenando la notificación de las partes, pero sin otorgar el lapso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para su reanudación.
En ese orden argumentativo, manifiesta la parte recurrente que en fecha 24 de abril de 2015, en virtud de la muerte de la ciudadana Iris Margot Chirinos de Arbeláez, la recurrida ordenó la notificación de sus herederos y, en tal sentido, el 8 de junio de ese mismo año, fueron notificados los sucesores de la prenombrada ciudadana, con relación al abocamiento, sin otorgar el respectivo lapso de reanudación.
Ello así, expresa la formalizante que en fecha 29 de junio de 2015, se dicta un auto “sin estar firmado por la juez superior accidental (…) recurrida”, mediante el cual se fija la oportunidad para celebración de la audiencia de apelación para el día 16 de julio de ese mismo año, conforme lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose un segundo auto el 9 de julio de 2015, donde se dejó constancia que su representada no había formalizado el recurso de apelación, lo que originó que en esa misma fecha se emitiera decisión declarando “perecido” el aludido medio de impugnación.
En conexión con lo anterior, aduce la parte recurrente que al no encontrarse suscrito por la recurrida el auto del 29 de junio de 2015, diligenció dejando constancia de esa situación, para que el mismo fuera declarado inexistente, o en su defecto fuese revocado por contrario imperio, en virtud que al asunto debatido no le era aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el trámite procesal previsto para el asunto de autos, le es aplicable el Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, y sin que haya sido reanudada, en atención a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, alega la parte formalizante que la anterior relación cronológica de las actuaciones procesales, evidencia la “subversión procesal” acaecida, quebrantándose formas procesales esenciales en menoscabo del derecho a la defensa de la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, a quien le fue declarado perecido su recurso de apelación.
En consecuencia, la parte recurrente sostiene que no sólo se quebrantó la forma procesal esencial prevista en el aludido artículo l4 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a otorgar un lapso de al menos diez (10) días de despacho para poder reanudar legalmente una causa paralizada, sino que además, se modificó el íter procedimental del juicio de intimación de honorarios profesionales, al dictarse un auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, concediendo un lapso de cinco (5) días para formalizar el recurso de apelación -“que no resulta aplicable”-, en virtud de la naturaleza civil de la pretensión deducida, debiendo en todo caso la juzgadora de alzada, conocer del asunto de autos, única y exclusivamente con ocasión a su “competencia funcional”, toda vez que los honorarios profesionales cuyo pago intima el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, se corresponden con unas presuntas actuaciones judiciales efectuadas ante un tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:
A los fines que resulten procedentes las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, es necesario lo siguiente: i) que se haya transgredido u omitido una forma sustancial de un acto procesal; ii) que éste acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; iii) que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y; por último, iv) que con esta falta se haya menoscabado el derecho a la defensa del recurrente. (Vid. Sentencia Nro. 1.865 de fecha 17 de noviembre de 2008, caso: José Crispiliano Tovar contra Línea Duaca, C.A.).
Ello así, del escrito de formalización se desprende que la recurrente delata el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo de su derecho a la defensa, en virtud que la juzgadora de alzada en lugar de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenó celebrar la audiencia de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que por no haberse formalizado el recurso de apelación, debía en consecuencia declararse “perecido” el aludido medio de impugnación, tal como fue decidido por la recurrida cuando la normativa especial no resultaba aplicable, pues el asunto de autos versa sobre un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que el asunto de autos efectivamente se trata de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado el 19 de junio de 2003, por el profesional del Derecho Rafael Arturo González Rivas contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbeláez (+), Nelly Beatriz Arbeláez de Sucre, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth Arbeláez Chirinos y Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, con ocasión del juicio de inquisición de paternidad que intentara la ciudadana Reina Pastora Torres, actuando en representación de su hija F. P. D. T., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los prenombrados ciudadanos.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2003, la parte intimante -abogado Rafael Arturo González Rivas- mediante diligencia desiste del procedimiento, con relación a los ciudadanos Nelly Beatriz Arbeláez de Sucre y Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, siendo homologado el 3 de diciembre de ese mismo año, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de enero de 2005, el aludido tribunal, dictó sentencia declarando firme el decreto de intimación de honorarios profesionales, y ordenó la notificación de las partes. (Vid. ff. 147 al 152 de la pieza Nro. 1 del expediente).
Después de varias incidencias, la representación judicial de la parte intimada el 8 de noviembre de 2006, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 13 de enero de 2005, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Vid. f. 571 de la pieza Nro. 2 del expediente).
El 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación, después de presentados los respectivos escritos de informes y sus observaciones, en fecha 30 de julio de 2007, difirió el pronunciamiento del fallo.
En conexión con lo anterior, en fecha 4 de noviembre de 2008, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, toda vez que el 6 de agosto de ese mismo año la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2008-0032, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.034 de fecha 9 de octubre de 2008, conforme al contenido del artículo 7 de esa resolución le suprimió la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, el 14 de octubre de 2009, se inhibió el juez a cargo del aludido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Alberto Herrera Coronel, siendo declarada con lugar el 8 de noviembre de 2012.
Finalmente, en fecha 29 de junio de 2015, la recurrida dictó un auto mediante el cual se fijó para el día 16 de julio de ese mismo año, la oportunidad para celebración de la audiencia de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose un segundo auto el 9 de julio de 2015, donde se dejó constancia que el lapso para que la parte intimada recurrente presentara su escrito de formalización del recurso de apelación había vencido, lo que condujo a que en esa misma fecha se emitiera decisión declarando “perecido” el aludido medio de impugnación.
Precisado lo anterior, importa destacar que en los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sala mediante sentencia Nro. 818 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), ratificada en sentencia Nro. 937 del 8 de agosto de 2012, (caso: Néstor Zambrano Sánchez contra Denis Huseyin Ludwig), dispuso:
(…) el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento de menores, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como se expresó en la sentencia transcrita supra, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal de menores, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente. (Destacado de esta Sala).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en los procedimientos incoados por estimación e intimación de honorarios profesionales originados dentro de los juicios previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, un procedimiento distinto al principal, y no aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese contexto, al haber declarado la juzgadora de alzada perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, por cuanto no había formalizado el aludido medio de impugnación dentro del lapso legal previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se colige que ésta quebrantó formas sustanciales de los actos procesales menoscabando el derecho a la defensa de la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, toda vez que la normativa en materia de protección no resultaba aplicable, conforme al criterio jurisprudencial supra indicado, constituyendo ello una excepción a lo contemplado en el artículo 178 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, visto que esta Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, de acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 320 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, para proceder a decretar la reposición de la causa, en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario a fin de restablecer el orden jurídico infringido, esta Sala mediante sentencia Nro. 546 de fecha 8 de mayo de 2014, (caso: Roy de Jesús Rivero Gamardo y otro contra Transporte Aserca, C.A), sostuvo:
(…) el principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), derecho humano fundamental integrante de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), concatenado con el artículo 257 Constitucional, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la reposición en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario a fin de restablecer el orden jurídico infringido, sobre la base del criterio de utilidad, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y se pronuncie sobre el fondo de la causa. Así de decide. (Sic).
En consecuencia, conforme a la decisión supra reproducida, se procede a decretar la reposición de la causa, con el propósito de restablecer el orden jurídico infringido, al estado de que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, dicte sentencia de fondo, conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada ciudadana Iris Arbeláez Chirinos contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de 9 de julio de 2015. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La-
Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, Magistrado,
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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Secretario,
__________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2015-0001313
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,