Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, representado judicialmente por los abogados Erister Vásquez, Omar José Sánchez Rodríguez, Emilio Romeo Arias, Jesús Jraije Gerardino, Ligia Lobo y Marlen Olga Abdel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.280, 60.456, 69.702, 52.793, 81.090 y 106.056, en el orden indicado, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), hoy, CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados Justo Castillo Martínez, Francisco Verde, Flavia Isabel Zarins Wilding, Sara Cristina Padovan Pio, Fabiola González Valladares, Alfred Hung Rivero, María Gabriela Reingruber Esteves, Alejandro Tovar Cadenas, Danny Marcel Abiarraje, Ada María Millán, Laura Elena Farina García, Marina Virginia Cisneros García, Eligio Rodríguez Marcano, María Gabriela Piñango Labrador, Loanggi Del Valle Rodríguez Villena, Nancy Del Rosario Hernández, Elba Marina Herrera Díaz, Francelia Josefina Pastrán Cechetty, María Elena Villanueva, Elinor Rafaela Corvo Campos, María Sanoja, María Carolina Pulido y Yacoy Ernesto Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.408, 64.573, 76.056, 79.293, 107.020, 98.944, 98.797, 64.425, 107.445, 97.893, 29.034, 118.045, 64.497, 124.870, 125.622, 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887 y 13.002, respectivamente; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la demanda y la no condenatoria en costas.

 

Contra la sentencia de alzada, en fechas 25 de febrero y 4 de abril de 2016, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

 

En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 14 de febrero de 2017, a las doce del mediodía (12:00 m.) y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal y en el orden recurrido por la parte actora en su escrito de formalización.

 

DEL RECUSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-Única-

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el fallo en el vicio de incongruencia negativa.

 

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que al momento de ejercer el recurso de apelación, contra el fallo de primer grado de jurisdicción, arguyó su disconformidad con la declaratoria sin lugar de la demanda y delató ante la alzada los siguientes vicios:

 

Que la sentencia de 1a instancia (sic) no estableció correctamente los hechos controvertidos. Analizó la contestación para determinar el salario, pero, no para establecer la admisión, expresa o tácita, de otros hechos alegados, y para determinar cuales (sic) resultan negados y objeto de prueba.

 

Como se desecharon casi todos los medios probatorios, la sentencia de 1a instancia (sic) de modo arbitrario, sin motivarlo, estableció en cabeza del actor la carga de probar elementos fácticos debatidos -que había establecido en exceso por el error anterior-, cuando era deber del Juez (sic) determinar el onus probandi sobre los hechos controvertidos, pero, no lo hizo.

 

Se pidió que para probar los hechos controvertidos se valorara la conducta endoprocesal del patrono, quien restringió el aporte de pruebas que solo pueden estar en su poder.

 

Que el caso se circunscribía, en esencia, a comparar los beneficios de los cargos de supervisor y jefe de sección de mantenimiento (sic). En la contestación no se rebatió la existencia de dichos cargos en la organización del patrono, ni los beneficios de los cuales disfrutaban (al alegarse la caducidad de la acción -conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo-, también admitía su existencia), por tanto, debía tenerse por cierto que: (i) existen ambos cargos, (ii) tienen distintos beneficios, y (iii) el cargo final del actor era de menor remuneración que el previo, por lo tanto, había discrepancia en los beneficios de uno y otro cargo, pero, la sentencia de 1a instancia (sic) se limitaba a comparar lo que ganaba mi representado antes y después del traslado lo cual no era pertinente, desviándose del objeto de la demanda, que era comparar los cargos antes y después del traslado, donde fácilmente observaría que el cargo anterior hubiese generado durante el período demandado un ingreso mayor.

 

Bajo este contexto argumentativo, sostiene que constituía deber del juzgado de alzada decidir de modo expreso, positivo y preciso sobre los hechos planteados en la audiencia de apelación, por lo que tenía que reexaminar la litis, fijar la carga de la prueba, valorar todos los medios probatorios y luego, sí establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales apoya su decisión; no obstante, el ad quem en su parte motiva “esquiva” todos los alegatos planteados en el recurso de apelación -cuya certeza se constata de la reproducción audiovisual- y establece que el objeto de la misma “se circunscribe en que la parte demandada en autos no exhibió en la audiencia de juicio los recibos de pago de salarios y beneficios laborales” y acto seguido pasa a desarrollar las “falsas” consecuencias derivadas de la ausencia de exhibición, empero, no entró a considerar los demás argumentos esgrimidos en el medio de gravamen ejercido.

 

Arguye que la no resolución de los demás aspectos de la apelación sometidos a consideración del ad quem, resultaban determinantes para resolver la controversia, por cuanto, correspondía a la parte demandada demostrar que al efectuar el traslado del ciudadano Manuel Antonio Moya del cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento que desempeñaba en la ciudad de Caracas al puesto de Supervisor de Servicios Generales II cuyas funciones cumplió en Ciudad Guayana estado Bolívar, no incurrió en una modificación de las condiciones de trabajo, al haber asignado un cargo con diferente denominación -desconocido por el trabajador- y de inferior remuneración, lo cual se hizo más palpable en el primer trimestre del año 1999 -oportunidad en la que feneció el vínculo por motivo de jubilación- en la que un Jefe de Sección de Mantenimiento, percibía un salario mensual de Bs. 874.380,00, tal como se desprende del recibo de nómina de un trabajador que ocupa el cargo en referencia; mientras que el Supervisor General II, que fue el cargo al que fue transferido el actor, devengaba Bs.511.399,00.

 

Como corolario a lo expuesto, afirma el recurrente que al limitar el juez de alzada la apelación únicamente a la prueba de exhibición y no resolver sobre todo lo planteado, “afectó argumentos relevantes que de prosperar hubiese cambiado la declaratoria sin lugar de la acción”. En ese sentido, destaca que los argumentos del recurso de apelación  iban encaminados a demostrar que los hechos admitidos por la demandada, dados los términos en que contestó, eran suficientes para demostrar los elementos constitutivos de la acción, por tanto, devenía su procedencia, principalmente porque no quedó discutido que en la estructura organizativa de la empresa demandada existieran los dos (2) cargos ocupados por el actor, esto es, Jefe de Sección de Mantenimiento y Supervisor de Servicios Generales II, ni las bases salariales argüidas para cada función, por lo que al margen de que la parte demandada no hubiere exhibido el tabulador de sueldos y salarios, por efecto de los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, resultan procedentes las diferencias reclamadas. Agrega, que:

 

(…). El énfasis puesto en la parte final de nuestra exposición oral (…) sobre la falta de exhibición no era solo para que se tuvieran por ciertos los hechos que se querían demostrar, sino para acreditar la resistencia de la demandada y que se interpretara en su contra su conducta endoprocesal (…). La exhibición era solo uno de los tantos puntos referidos en la audiencia de apelación sobre el erróneo tratamiento de la fijación de los hechos, nunca fue el objeto único del recurso.

 

Expone que el vicio de incongruencia negativa, en el cual está incurso el fallo recurrido, desde el ámbito jurisprudencial significa una afrenta concomitante del: (a) derecho de petición y oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (b) el derecho a la defensa, y (c) el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte, el artículo 15 eiusdem dispone que: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

 

Respecto a los requisitos de la sentencia el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, exige que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, disposición que establece el principio de congruencia del fallo” que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social según sentencia Nº 1.156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado, contra Banco Plaza C.A.), reiterada en el fallo N° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: Rigoverto Jesús Manzanares contra Consorcio Ghella), en la que estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido; 2) y la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”.

 

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Cecilia Pontes Muleiro), estableció que existe incongruencia negativa en los casos en que el jurisdiscente omite pronunciamiento sobre todos los alegatos formulados por la parte en el recurso de apelación, toda vez que:

 

(…), el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, (sic) del Código de Procedimiento Civil), (…). (Negrillas de la Sala).

 

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.341 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco), apuntó:

 

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados. (Negrillas de la Sala).

 

Así pues, esta Sala en sujeción a los criterios jurisprudenciales expuestos, colige que en el caso de autos lo delatado por la parte actora es el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a, su decir, el sentenciador de alzada, limitó el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de primer grado de jurisdicción a un solo aspecto, concretamente, lo relativo a la prueba de exhibición, y no resolvió sobre los demás argumentos esgrimidos en la audiencia de alzada, específicamente, sobre el establecimiento de los hechos y las reglas de distribución de la carga de la prueba, contenidos en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, cuya aplicación, a juicio de la parte actora recurrente, harían devenir con lugar la acción interpuesta.

 

La afirmación que precede, obliga a esta Sala a reproducir lo asentado por el juez de alzada, respecto de los vicios endilgados por la parte actora contra el fallo dictado por el juzgado a quo:

 

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, (…) sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario (sic), no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, (…).

 

(…) ésta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las delaciones expuestas en la audiencia de apelación de la siguiente manera:

El demandante recurrente alegó en la audiencia de Apelación lo siguiente:

 

‘El (sic) motivo de la apelación es la inconformidad con la sentencia de primera Instancia. El objeto de nuestra apelación es (…) mi representado era jefe de una sección adscrito al departamento de servicios generales (sic) y después fue jefe de la sección de mantenimiento (sic), pero ahora adscrito al Departamento de apoyo Técnico en Macagua I. La relación de trabajo se desarrollo (sic) en un primer momento en la Ciudad (sic) de Caracas y posteriormente en la Ciudad de Guayana Estado (sic) Bolívar, Lugar (sic) al que fui (sic) trasladado el 15 de mayo de 1989, por decisión de la Gerencia de la División de Estudios Hidroeléctricos, bajo mejores oportunidades de progreso dentro de la empresa con el cargo de supervisor de servicios generales (sic). (…). Mi cliente dice que (…) como supervisor (sic), ganaba mucho menos que como jefe de sección (sic). La sentencia apelada da dos supuestos que nosotros no compartimos, como lo es el supuesto implícito, que vista la contestación de CVG EDELCA, que era carga de la prueba de Manuel Antonio moya (sic) demostrar todos y cada uno los elementos de hechos que constituye la acción que ejerzo. Esta (sic) posición (sic) que asume la sentencia apelada (…), son (…) incorrectas en la motivación de las pruebas y (…) en la prueba de exhibición. La sentencia recurrida desecha todos los medios de pruebas, las mayorías de las pruebas son desechadas, al desechar todos lo (sic) medios de pruebas, el juez (…) esta (sic) obligado a determinar la carga de la prueba. El juez alega que mi representado tiene que demostrar absolutamente todo. El juez compara el libelo de la demanda y la contestación y determina solo el salario. (…). En la contestación ellos dicen que como han pasado tanto tiempo ocurre la caducidad de la acción. (…). El caso es simple comparar Supervisor y jefe de sección de mantenimiento (sic), nosotros alegamos en la demanda textualmente, que el jefe de la sección (sic), el cargo que tenia (sic) actualmente devengaba 874,380 bolívares, y alegamos el salario que devengaba (…) como supervisor de servicio, (…) en la contestación nunca se rebatió que el jefe de sección devengaba la cantidad de 874,380 bolívares, como no fue rebatido se tiene como admitido. (…) el juicio se restringe a un elemento muy básico, en donde hay que traer los recibos de pagos del jefe de sección de mantenimiento y (…) los recibos de pagos del jefe de supervisor general (sic), estos hechos están aceptados (…) solo tiene que traerme cuando le pagaban (…) y la única persona que tiene esos recibos son (sic) C.V.G EDELCA. (…). (Negrillas de la Sala).

 

De la reproducción efectuada, se desprende que la parte actora al momento de ejercer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, atacó en su integridad lo asentado por el juez de juicio, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda. Asimismo, como fundamento de la apelación, señaló de forma expresa la infracción de las reglas de la distribución de la carga probatoria, contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 135 eiusdem -dado los términos en que se trabó la litis por efecto de la contestación de la demanda-; así como la importancia de la prueba de exhibición promovida por la parte actora a los fines de que la empresa demandada exhibiera los recibos de pago de salario correspondientes al cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de abril de 1999, con el fin de demostrar la existencia del cargo y la desmejora salarial argüida.

 

Por su parte, el juez de alzada al resolver sobre los alegatos argüidos por la actora apelante, señaló:

 

(…), ésta (sic) alzada una vez revisadas las delaciones expuestas por el actor recurrente en la audiencia de apelación puede observar que el mismo no señaló un vicio especifico que considera él que presenta la sentencia recurrida, (sic) Sin embargo, como el juez está obligado de conformidad con el principio ‘iuris novi (sic) curia’ (…) el juez (…) está en la obligación de revisar si la sentencia recurrida adolece de vicios, aún cuando no haya sido señalado por el recurrente en la audiencia de apelación, (…). Siendo así, de los dichos del representante del demandante recurrente en la audiencia de apelación se extrajo (…) lo siguiente:

 

‘El caso es simple comparar Supervisor y jefe de sección de mantenimiento, (sic) nosotros alegamos en la demanda textualmente, que el jefe de la sección, el cargo que tenia actualmente devengaba 874,380 bolívares, y alegamos el salario que devengaba durante 1 año como supervisor de servicio, cuanto ganaba no es un hecho controvertido está expresamente admitido, en la contestación nunca se rebatió que el jefe de sección devengaba la cantidad de 874,380 bolívares, como no fue rebatido se tiene como admitido’ (…).el juicio se restringe a un elemento muy básico, en donde hay que traer los recibos (…) y la única persona que tiene esos recibos son (sic) C.V.G EDELCA.’

 

Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada (sic) debe hacer algunas consideraciones:

 

La presente controversia se circunscribe en que la parte demandada en autos no exhibió en la audiencia de juicio los recibos de pago de salario y beneficios laborales, correspondientes al Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, el cargo original del demandante, desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de abril de 1999, esto es con el fin del actor demostrar el nivel de ingreso y beneficio de lo que (sic) debió gozar el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, si no se le hubiera rebajado a cargo de menor clasificación. Ahora bien, la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no exhibía dichas instrumentales por cuanto en la empresa el sistema después de diez años los desincorpora, es decir no los posee en sus archivos.

 

(…). En el presente caso, puede observar esta alzada que la juez A quo declaró que la parte actora promovente no dio cumplimiento al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio éste que comparte ésta alzada por cuanto (…) promovida la exhibición de documentos, el Juez (sic) debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, (…).

 

(Omissis)

 

Por lo que (…) considera éste sentenciador que la prueba de exhibición no es suficiente a los fines de demostrar el nivel de ingreso y beneficio de lo que debió gozar el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, (…) como Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, desde el mes de mayo de 1989 hasta el mes de abril de 1999, (…) la parte demandante recurrente pretende que la prueba de exhibición sea el único instrumento fehaciente para demostrar la desmejora que según su alegaciones considera él que le fue realizado a su representante, (sic) sin embargo, de una revisión a las actas procesales puede observar esta alzada que riela al folio 02 al 07 de la segunda pieza del expediente escrito de promoción de pruebas, en donde en la misma se evidencia que el demandante recurrente señala algunos datos de las instrumentales, que le fueron solicitados a la demandada, datos estos que no son suficientes para que el Tribunal (sic) A quo declarara la consecuencia jurídica que le establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera ésta alzada (…) que mal puede ahora el actor recurrente alegar que se le aplique las consecuencias jurídicas a la parte demandada, si la misma no cumplió con lo establecido en el articulo 82 ejusdem (sic), (…). (Negrillas de la Sala).

 

(Omissis)

 

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en efecto, el juez de alzada al resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora, consideró que el actor no imputó ningún vicio específico a la sentencia definitiva de primera instancia, y señaló que en aplicación del principio iura novit curia pasaría a conocer el recurso en lo relativo a la valoración otorgada por el juez de juicio a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora a los fines de que la parte demandada exhibiera los salarios correspondientes al cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, en el período comprendido de mayo de 1989 a abril de 1999, cargo inicialmente ocupado por el demandante, ello como sustento de la desmejora salarial argüida, empero, no se pronunció sobre los demás aspectos del recurso sometido a su consideración, por lo que el fallo recurrido, en principio está incurso en el vicio de incongruencia negativa imputado.

 

No obstante lo anterior, esta Sala a efectos de garantizar el fin útil de la casación, deberá determinar si la ausencia de pronunciamiento sobre el establecimiento de la litis, la distribución de la carga de la prueba y la no aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestran la desmejora salarial argüida por el trabajador; por lo que en aplicación del artículo 175 eiusdem se procederá a la revisión de las actas procesales a los fines de establecer la litis y la distribución de la carga probatoria.

 

Observa esta Sala que la parte actora en su escrito libelar arguye que ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), el 27 de noviembre de 1985 y finalizó el 15 de abril de 1999, oportunidad en que se le aprobó el beneficio de jubilación. Asimismo, señaló que la relación de trabajo se desarrolló en un primer momento en la ciudad de Caracas y que en fecha 15 de mayo de 1989 bajo mejores oportunidades de progreso, fue trasladado a Ciudad Guayana estado Bolívar. Sostiene que al momento del traslado se desempeñaba como Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, cargo que la empresa pactó mantener sólo que adscrito al Departamento de Apoyo Técnico en Macagua I; sin embargo, una vez efectuada la transferencia, en la primera evaluación para aumento de salario, notó la diferencia con los otros Jefes de Sección -equivalente en un cuarenta por ciento (40%)-, por lo que ejerció reclamos sin obtener respuesta favorable.

 

Arguye que no es hasta el año 1996, oportunidad en la que solicitó una nueva ficha de trabajo, donde obtiene conocimiento que nominalmente tenía el cargo de Supervisor de Servicios Generales II -cargo inexistente en el tabulador de EDELCA-, toda vez que de los listines de pago de sueldo, vacaciones, utilidades entregados a lo largo de la relación de trabajo solamente indicaban el departamento al cual estaba adscrito mas no su denominación. Afirma, que debido a esa maniobra interna de la empresa se le asignó un cargo distinto y con beneficios económicos inferiores al que poseía antes del traslado.

 

Alega que la desmejora acarreó pérdidas de beneficios económicos, habida cuenta de quienes ostentaban la jerarquía de Jefes de Sección devengaban un salario mejor que el de Supervisor de Servicios Generales II, tal como se desprende del recibo de pago de otro trabajador de la empresa que para el mes de junio de 1999 ocupaban el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento y percibían un salario de Bs. 874.380,00; mientras que el Supervisor General II, cargo al que fue transferido, tenía una remuneración de Bs. 511.399,00; sobre dicha diferencia salarial procede a efectuar el reclamo de salarios retenidos, diferencia, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

 

Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admite la fecha de ingreso, y que inicialmente el actor se desempeñó en el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento, que el 15 de mayo de 1989 fue transferido a Ciudad Guayana estado Bolívar y que la relación finalizó por motivo de jubilación el 15 de abril de 1999.

 

Por otra parte, negó que a la fecha del traslado, el trabajador continuara ocupando el cargo de Jefe de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, toda vez que el cargo del cual era titular al momento de su transferencia era de Supervisor de Servicios Generales. Asimismo, negó y rechazó que el actor desconociera el cambio de la denominación del cargo, que el traslado le haya ocasionado desmejoras salariales y pérdidas de beneficios económicos, alegato que pretende demostrar el trabajador con el recibo de pago correspondiente al ciudadano Álvaro González Fernández, del mes de junio de 1999, quien a decir de la parte actora ocupaba el cargo Jefe de Mantenimiento; sin embargo, dicho recibo no indica el cargo ocupado por el tercero, por tanto, no puede demostrar el actor su afirmación. Asimismo alegó que las convenciones colectivas de la empresa para la región Guayana no describen en el tabulador de cargos el puesto de Jefe de Sección de Mantenimiento. Negó y rechazó el salario alegado como base de diferencia y las cantidades reclamadas así como la estimación de la demanda y finalmente, alegó el perdón de la falta por parte del trabajador previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

De igual modo, observa la Sala, que la parte demandada, en la audiencia de apelación,  afirmó que el actor aceptó la transferencia, toda vez que las funciones eran las mismas, solo que la empresa a los trabajadores que prestaban servicios en Ciudad Guayana, les ofrecía una serie de beneficios superiores a los percibidos en Caracas para hacer “atractivo” el traslado. De igual forma, señaló que el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento, no fungía dentro de la estructura organizativa de la empresa para los años 1989 a 1999, período en el que el ciudadano Manuel Antonio Moya, fue transferido y ocupó el cargo de Supervisor de Servicios Generales, por lo que mal puede exhibir recibos de un cargo inexistente.

 

Planteada la litis, advierte la Sala que en aplicación de los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, correspondía a la parte demandada demostrar cuál cargo ocupaba el actor al momento del traslado con su respectiva base salarial a los fines de desvirtuar la inicial desmejora salarial argüida por efecto del traslado. Asimismo, debe demostrar la demandada que el trabajador estaba en conocimiento del cargo ocupado una vez efectuada la transferencia, a efectos de verificar que la transferencia fue convenida y que no se está en presencia de una modificación in peius de las condiciones de trabajo.

 

Ahora bien, dado que la demandada negó de forma absoluta la existencia del cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento, adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico Macagua I, tanto en el momento en que ocurrió la transferencia y durante su desarrollo -tal como se demuestra del escrito de contestación y de la audiencia de alzada- esto es, de mayo de 1989 a abril de 1999, se invierte la carga de la prueba en cabeza el actor, por lo que la representación judicial del trabajador deberá probar la existencia del cargo en los términos indicados, y en caso de prosperar dicho alegato, corresponde a la parte demandada demostrar las remuneraciones del cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento, adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico Macagua I, ello con el objeto de verificar la oportunidad bien, durante el desarrollo de la transferencia o al momento de la finalización de la relación de trabajo, fue que ocurrió la desmejora salarial argüida por el trabajador.

 

En este sentido, advierte la Sala que en el expediente consta la planilla de trámite interno en la que se observa que el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), solicitó al Gerente de la División de Estudio Hidroeléctricos, realizar los trámites necesarios para transferir al ciudadano Manuel Moya, al Departamento de Servicios Generales adscrito a la División de Estudios Hidroeléctricos Microcentrales Macagua I, quien desempeñará el cargo de Supervisor de Servicios y Mantenimiento a partir del 15 de mayo de 1989. Así se establece.

 

De igual modo, de los movimientos de personal que cursan en autos, se aprecia que en fecha 3 de mayo de 1989, la empresa demandada efectuó a favor del ciudadano Manuel Antonio Moya, dos (2) trámites internos, el primero, relativo al incremento salarial para el cargo inicialmente ocupado por el precitado ciudadano, esto es, Jefe de Sección y Servicio de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales de Bs. 7.966,48 a Bs. 9.763,13, con vigencia a partir del 1° de mayo de 1989; y el segundo, referido a cambio de denominación de cargo con vigencia a partir del 15 de mayo de 1989, en el que el ciudadano Manuel Antonio Moya pasó a ocupar el cargo de Supervisor de Servicios Generales adscrito a la División Estudios Hidroeléctricos Departamento de Microcentrales, Macagua I, con una remuneración de Bs. 9.763,13, base salarial que según planilla de movimiento de personal de fecha 16 de octubre de 1989, esto es, efectuada la transferencia, fue incrementada a Bs. 11.325, 25. Así se establece.

 

Igualmente, se evidencia de las Planillas de Solicitud de Ahorros y Préstamos, debidamente suscritas por el actor Manuel Antonio Moya, en fechas 24 de febrero de 1989, 19 de noviembre de 1990, 2 de marzo de 1991 y 18 de noviembre de 1996 que el actor se identifica como Supervisor adscrito al Departamento de Apoyo Técnico Macagua I. Así se establece.

 

De lo reseñado supra, colige esta Sala que en efecto la sociedad mercantil demandada, realizó los tramites internos para efectuar el traslado del ciudadano Manuel Antonio Moya del cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, el cual desempeñaba en la ciudad de Caracas al cargo de Supervisor de Servicios Generales, adscrito a la División Estudios Hidroeléctricos Departamento de Microcentrales, Macagua I, ubicado en Ciudad Guayana, estado Bolívar, con vigencia efectiva a partir del 15 de mayo de 1989. Asimismo, se desprende que la transferencia fue convenida y que el actor tenía conocimiento del cambio de la denominación del cargo y que al momento de la transferencia no existió desmejora salarial, habida cuenta de que ambos cargos tenían igual remuneración, esto es, Bs. 9.763,13. Del mismo modo, se desprende de autos, que el actor percibió incrementos salariales correspondientes al nuevo cargo.

 

Asimismo, observa la Sala que de autos no se desprende que dentro de la estructura organizativa de la empresa ubicada en Ciudad Guayana, durante el desarrollo de la transferencia o finalización de la relación de trabajo, es decir, del 15 de mayo de 1989 al 15 de abril de 1999, existió el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento, ello a los fines de obtener la diferencia salarial reclamada, por lo que a juicio de esta Sala, el vicio de incongruencia negativa en que incurrió el juez de alzada, no es determinante a los fines de controlar la legalidad del fallo, pues de la revisión de las actas procesales, se colige que no resultó demostrado lo argüido por la parte actora, en consecuencia, anular la sentencia, por la sola presencia del vicio, devendría en una casación inútil, habida cuenta de que no habría lugar a modificar el dispositivo declarado, razón por la que deviene sin lugar la denuncia. Así se establece.

 

-II-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 72, 117 y 135 eiusdem, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

Arguye que constituye criterio reiterado de esta Sala que la parte demandada en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir de forma pormenorizada los hechos expuestos, y se tendrán por admitidos aquellos sobre los cuales no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aquellas circunstancias fácticas no desvirtuadas por ninguno de los elementos probatorios, por tanto, la carga de la prueba dependerá de los términos en que el demandado efectúe su contestación.

 

Reitera que en el caso bajo análisis el juzgado de alzada no analizó los términos del contradictorio a los fines de establecer la litis, en consecuencia, no efectuó la distribución de la carga de la prueba y más aún, ignora los hechos admitidos expresamente por la demandada, entre ellos: (i) que el actor mantuvo con la demandada una relación laboral desde el 27 de noviembre de 1985 hasta el 15 de abril de 1999, (ii) el sueldo y beneficios devengados por el actor, (iii) que hubo un traslado de la ciudad de Caracas al estado Bolívar, (iv) que ese traslado se efectuó en mayo de 1989, y (v) que pasó de ser Jefe de la Sección de Mantenimiento a Supervisor de Servicios Generales II.

 

De igual forma, señala que resultaron hechos admitidos de forma tácita, dada la falta de contestación específica por parte de la demandada, los siguientes hechos: (vi) que un Jefe de Sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico para el primer trimestre del año 1999 devengaba un salario de Bs. 874.380,00; mientras que el actor en el mismo periodo en el cargo de Supervisor percibió la suma de Bs. 511.399,00, (vii) que al momento del traslado se acordó mantener la misma clasificación y (viii) la manifiesta diferencia salarial equivalente al 40% entre la remuneración percibida por el actor y los demás Jefes de Sección.

 

Bajo este hilo argumental, expresa:

 

(…) no existen pruebas sobre lo devengado por el Jefe de la Sección de Mantenimiento para el tiempo en el cual Manuel Moya fue ‘degradado’ a Supervisor porque Edelca, a pesar de solicitárselas, no las aportó y era el único quien las podía mantener, por lo tanto, no hay ninguna prueba en autos que rebata la admisión de la diferencia de salarios alegada en libelo. Estos hechos sobre los cuales no existe un rechazo específico y justificado se tienen por admitidos, y en esto yerra la ‘Recurrida’ (sic). Estos mismos hechos pudo haberlos establecidos por dos vías adicionales: (1) cuando en la contestación alega la caducidad de la acción por perdón de la falta, no lo hace de modo subsidiario, por lo tanto, conforme a criterio jurisprudencial, se entiende que implícitamente admitió la existencia de la acción por imperativo lógico; y (2) hay inversión de la carga probatoria pues a pesar de admitir que paso de jefe de Sección a Supervisor alegó al contestar hechos nuevos, entre ellos que no le había asignado ‘un cargo de menor jerarquía’ pero no los probó. Por lo tanto, se tiene por cierto que al actor se le asignó un cargo de menor jerarquía en el año 1989, y que ese cargo, con el paso del tiempo, terminó percibiendo ingresos sustancialmente inferiores a los que correspondían a un Jefe de Sección, su cargo previo, en el modo cuantificado en el libelo.

 

Asevera que si el juez de alzada hubiera apegado su actuación a lo alegado y probado en autos, aplicando las normas atributivas de la carga de la prueba en materia laboral y la consecuencia prevista en el artículo 135 de la ley procesal laboral, respecto de los hechos en que la demandada no formuló contestación especifica y lo no probado, la recurrida habría establecido que los hechos fundamentales de la acción “existen”, en consecuencia, habría declarado con lugar la acción.

 

Finalmente, sostiene la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:

 

(…) no existía ningún motivo válido en derecho para no aplicarlo, pero, si se entendiera que el juez de la recurrida si consideró y aplicó el referido artículo, supuesto que niego, subsidiariamente, denunció el error de interpretación en la determinación del sentido y alcance del referido artículo al darle falso sentido de que el trabajador debe probar todos aquellos hechos que no sean objeto de expresa admisión por el patrono. Se desnaturaliza el sentido de la norma, se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún si se entendiera que reconoció su existencia y validez, yerra en su alcance general y abstracto.

 

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la parte actora recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 72, 117 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el error de interpretación del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, supuestos recurribles bajo el amparo del numeral 2, del artículo 168 eiusdem como en efecto lo formalizó la parte actora recurrente.

 

Respecto al vicio de falta de aplicación, esta Sala en innumerables fallos ha establecido que éste tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance. Al respecto, el autor patrio Sarmiento Núñez, señaló que el vicio en referencia “configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”. Mientras que respecto al vicio de error de interpretación de una norma, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Ahora bien, como quiera que el objeto de la presente delación está dirigido a definir cómo debió quedar establecida la litis y la distribución de la carga de la prueba a los fines de demostrar la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspectos ampliamente desarrollados en la denuncia que precede, esta Sala por vía de consecuencia, reproduce la motivación efectuada y declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

Con base en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la aplicación de una norma no vigente, concretamente, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), e infracción de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de aplicación del artículo 3 de la mencionada ley sustantiva laboral.

 

Señala que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) no aplicable ratione temporis: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. Destaca que de la motiva del fallo, se desprende que el juez de alzada, a los fines de resolver la litis, aplicó el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que prevé el perdón de la falta, con fundamento en que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de la desmejora hasta la introducción de la demanda.

 

Arguye que para el 15 de mayo de 1989, oportunidad en que el ciudadano Manuel Antonio Moya, fue transferido de la ciudad de Caracas a Puerto Ordaz, estaba vigente la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 3 de noviembre de 1947, 4 de mayo de 1954, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de junio de 1983, así como la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974, instrumentos legales que no contemplan la figura del perdón de la falta, previsto en el artículo 101 eiusdem de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por tanto, el juez de alzada aplicó de forma retroactiva la norma en referencia, por lo que mal podría computarse el lapso de caducidad de 30 días para que haya operado el perdón de la falta por parte del trabajador, toda vez que éste ya se había consumado por efecto de haberse efectuado la transferencia, el 15 de mayo de 1989, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada reforma de la ley sustantiva laboral.

 

Sostiene que de considerarse valida la aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el fallo está incurso en la infracción de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto, el supuesto de hecho del citado artículo 101, según lo ha asentado esta Sala en sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana de Dios Carreño contra Paragon C.A.), únicamente afecta el derecho en este caso del trabajador a dar por terminada la relación de trabajo por causa de retiro justificado a los fines de exigir el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, mas no abarca las acciones o derechos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, como es el caso de la desmejora salarial, a cuyo pago está obligado el patrono sin importar el tiempo que haya transcurrido entre el reclamo y el evento que lo originó, pues como bien lo asentó la sentencia en referencia “no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

 

A los fines de resolver la denuncia, aprecia la Sala que la parte actora recurrente delata normas de rango constitucional e infracción de normas propias del derecho sustantivo laboral, por lo que se procederá a dividir el estudio de la denuncia en los siguientes términos:

 

Con relación a la infracción de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido establecen:

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

 

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

 

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

 

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

 

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

 

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

 

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

 

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

 

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

 

Esta Sala de Casación Social, señala el criterio asentado en sentencia N° 171 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Franklin Ramón Gavidia contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), en lo relativo a la no competencia para conocer de la delación de normas de rango constitucional, en virtud que:

 

(…), se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infra constitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto. (Negrillas de la Sala).

 

El precitado criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en sentencias números 630 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: José Cristóbal Isea y otros contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente) y 671 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Neida Beatriz Sánchez de Portillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), por lo que se desestima el estudio de la infracción de los artículos 89 y 91 de la Carta Magna. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el segundo aspecto de la denuncia, referido a la aplicación retroactiva del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual, a decir de la parte actora recurrente, no se encontraba vigente para el 15 de mayo de 1989, oportunidad en la que se efectuó la transferencia del ciudadano Manuel Antonio Moya del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Mantenimiento ubicado en Caracas al de Supervisor de Servicios Generales II, destacado en Ciudad Guayana estado Bolívar.

 

Acerca del principio de irretroactividad de las leyes, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.760 de fecha 25 de septiembre de 2001 (Caso: Antonio Volpe González), ratificada en sentencia N° 1853, de fecha 1° de diciembre de 2011 (Caso: Manuel Baptista Nava) y acogida por esta Sala de Casación Social en el fallo N° 365 del 14 de abril de 2016 (caso: Rafael Celestino Vilera Moreno contra Electrotécnica Saqui, C.A.), estableció:

 

(…) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

 

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

 

Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio (Destacado de esta Sala).

El pasaje jurisprudencial expuesto, revela la importancia capital del principio de irretroactividad de las leyes, como garantía de la correcta ordenación de las relaciones sociales, cuyo fundamento normativo está amparado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

 

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

 

Por su parte, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma delatada como infringida, establece:

 

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

 

El precepto normativo regula la facultad que tienen cualquiera de los dos (2) sujetos activos de la relación de trabajo, llámese patrono o trabajador, de poner fin al vínculo sin previo aviso, siempre que exista una causa justificado para ello, lo que configuraría en el caso del patrono, el despido justificado y en el supuesto del trabajador el retiro justificado, ello en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Del mismo modo, prevé la norma un lapso de caducidad de 30 días continuos, para que cualquiera de las partes que tengan a bien poner fin a la relación de trabajo, puedan invocar el carácter justificado del hecho.

 

Ahora bien, siendo que la parte actora arguye que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no estaba vigente para el momento en que ocurrió la transferencia, esto es, el 15 de mayo de 1989, por tanto, mal podría el juez de alzada haber establecido en su motiva que operó el perdón de la falta por parte del trabajador, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad de la ley, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos del trabajador; esta Sala considera necesario reproducir la motiva asentada por el juez de alzada, respecto al perdón de la falta:

 

(…) a esta alzada le causa asombro, (…) que desde la fecha que señaló la parte demandante recurrente ha transcurrido 10 años, sin que la parte hubiese reclamado su desmejora o cualquier situación que lo haya imposibilitado de gozar de ese beneficio, puntualmente impactado en el salario mensual que devengaba pues resulta reñido a todo razonamiento lógico que durante ese lapso no se percatara del presunto deterioro en el mismo (salario mensual), ello lo ha tratado nuestro mas (sic) alto Tribunal en Sala de Casación Social al referirse al lapso para reclamar su derecho al creerse victima (sic) de una desmejora, por ante los organismos competentes, ello ha sido tratado por la doctrina jurisprudencial como ‘el perdón de la falta’, lo cual esta alzada pone de manifiesto al citar la sentencia bajo el expediente Nº AA60-S-2007-001835, de fecha 5 de junio de 2008 (…)

 

(Omissis)

 

Resulta evidente para esta alzada que en la presente causa operó evidentemente el pendón de la falta, por haber transcurrido sobradamente el lapso para reclamar cualquiera desmejora el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA, al ser trasladado de sitio y cargo de trabajo, por haber aceptado todas las condiciones del traslado a que fue objeto de manera voluntaria, mal podría ahora después de transcurridos 10 años reclamar desmejora alguna aunado al hecho de que en ese lapso sin reclamo operó el perdón de la falta, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. (…).

 

De la reproducción efectuada, aprecia la Sala que en efecto el juez de alzada señaló que operó el perdón de la falta por parte el trabajador, defensa argüida por la parte demandada en su escrito de contestación.

 

Ahora bien, a los fines de verificar la aplicación retroactiva de la norma, aprecia la Sala que en el caso sub examine no resultó un hecho controvertido por las partes que el vínculo laboral se inició el 27 de noviembre de 1985 y que en fecha 15 de mayo de 1989 el ciudadano Manuel Antonio Moya fue trasladado del cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales, al de Supervisor de Servicios adscrito al Departamento de Apoyo Técnico en Macagua I, ubicada en Ciudad Guayana, por tanto, para el momento en que se efectuó el traslado, estaba vigente la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.219 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1983, cuyos artículos 30 y 35, preveían:

 

Artículo 30.-Cualquiera de las partes podrá dar por terminado un contrato individual de trabajo, sin previo aviso, ni pago de indemnización alguna, cuando existan causas justificadas para ello.

 

Artículo 35.- En caso de resolución del contrato por voluntad unilateral y por causa justificada, conforme a las previsiones del artículo 30, la parte que por su culpa hubiere dado motivos a dicha resolución estará obligada a pagar a la otra parte, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que hubiere correspondido si el contrato se hubiere celebrado por tiempo indeterminado.

 

Del articulado transcrito, se colige que la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo (1983) aplicable ratione temporis, disponía la facultad de las partes de dar por terminado el contrato sin previo aviso, en caso de existir causa justificado para ello. Asimismo, establecía que en caso de resolución unilateral por causa justificada procedía el pago de una indemnización de daños y perjuicios cuya forma de cálculo se equiparaba al número de días correspondientes por preaviso, empero, el citado cuerpo normativo no prevé disposición que regule el lapso de caducidad contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual si fue inserto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997, por lo que a juicio de esta Sala el fallo de alzada si está incurso en la aplicación retroactiva de la norma.

 

Ahora bien, como el objeto de la denuncia estriba en determinar, en primer lugar,  la aplicación retroactiva de la norma y en segundo término que no operó el perdón de la falta en virtud del no ejercicio de la acción, ante situaciones que representan una desmejora de las condiciones de trabajo, considera pertinente esta Sala reseñar el criterio sostenido respecto a las modificaciones en las condiciones de trabajo.

 

Así pues, ha sostenido esta Instancia que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata de modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, véase sentencia N° 971 de fecha de 5 de agosto de 2011, (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A).

 

Extrapolado el criterio que precede al caso que nos ocupa, colige esta Sala que en el caso de autos, no se está en presencia de una modificación in peius, es decir, unilateral por parte del patrono por cuanto el traslado del ciudadano Manuel Antonio Moya del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Mantenimiento ubicado en Caracas al de Supervisor de Servicios Generales II, destacado en Ciudad Guayana estado Bolívar, fue convenido entre las partes; sin embargo, en caso de considerar el trabajador que existiera una diferencia derivada de algún concepto laboral, en este caso, producto de la transferencia pactada, el actor podría accionar su petición dentro de los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que terminó el vínculo laboral -15 de abril de 1999, como en efecto lo hizo y ha dado lugar a sustanciarse la presente causa.

 

Ahora bien, como quiera que el fallo recurrido señaló la figura del perdón de la falta por parte del trabajador previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, como un elemento adicional a la motivación dada para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, su aplicación aunque fue retroactiva y configuró una motivación errónea, la misma no es capaz de anular el fallo, en virtud de que la declaratoria sin lugar de la acción devino de que no está demostrado a los autos la desmejora salarial argüida entre el cargo de Jefe de Sección de Mantenimiento y Supervisor de Servicios Generales II, ni en acto de transferencia, ni durante su desarrollo ni al finalizar la relación de trabajo, por lo que forzosamente esta Sala debe declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

Advierte la Sala que al no prosperar ninguna de las denuncias formalizadas por la parte actora, deviene sin lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia; no obstante al margen de lo expuesto, no puede soslayar este alto Tribunal, la censurable conducta desplegada por el abogado Héctor Ilich Calojero Muñoz, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, al limitar el recurso de apelación de la parte actora a la revisión de un solo aspecto de los esgrimidos en la audiencia de alzada, y no pronunciarse sobre los demás contenidos en el medio de gravamen ejercido contra el fallo de primer grado de jurisdicción; máxime cuando había sido declarado sin lugar la demanda, razón por la cual, el jurisdiscente de alzada estaba en el deber de conocer de la causa en toda su extensión, analizar la controversia, valorar los medios de pruebas, establecer la debida motivación y de manera congruente resolver la causa, pues ante tal dispositivo y el ejercicio de la vía recursiva, resultaba evidente la disconformidad absoluta de la parte actora contra el fallo de primera instancia.

 

En tal sentido, señala esta Sala que la conducta del juzgado de alzada configura un error grave en la prestación de la función jurisdiccional, que empaña de forma negativa la imagen y el decoro del Poder Judicial, fundamentalmente, porque las partes de la presente causa tienen 17 años a la espera de una decisión congruente con sus pretensiones, razón por la que se exhorta a los juzgados de la causa -en primera y segunda instancia-, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 eiusdem, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos y así evitar la excesiva litigiosidad de las partes a ejercer las diversas vías recursivas previstas en el ordenamiento jurídico positivo, principalmente por el incumplimiento de los jueces de instancia de su deber de administrador de justicia, en consecuencia, accedan ante esta Sala de Casación Social, como una tercera instancia, a fin de revisar los hechos debatidos, lo cual resulta impropio con la finalidad del recurso de casación, que persigue es el establecimiento del derecho y excepcionalmente conocer de los hechos.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano Manuel Antonio Moya contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de febrero de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No hay condenatoria en costas del recurso y del proceso.

 

No firman la presente decisión, los Magistrados doctores Marjorie Calderón Guerrero y Edgar Gavidia rodríguez quienes no asistieron a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Vicepresidenta,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

_______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

_________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C Nº AA60-S-2016-0513

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario