SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana HORACIA FEMAYOR, representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Lemus Cedeño y Alfredo Lemus Sifontes, contra la sociedad mercantil EL RINCÓN DEL BUCANERO, C.A., representada  judicialmente por los abogados Aderito Da Silva Castro, Juan Rafael Perdomo Bazán, Ana Victoria Perdomo Bazán y Virgilio Gómez De Sousa; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 24 de febrero del año 2016, la cual fue aclarada en fecha 9 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, sin lugar la apelación de la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada;  modificando la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda el día 30 de noviembre de 2015.

 

Contra el fallo anterior la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 17 de marzo de 2016. Fue consignado oportunamente escrito de formalización y hubo impugnación.

 

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social el día 11 de abril del año 2016.

 

En fecha 31 de mayo de 2016 se dio cuenta a la Sala del expediente y se le asignó a la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

 

El Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación anunciado para el día 26 de enero del año 2017.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

En fecha 16 de marzo de 2016 el abogado Virgilio J. Gomes de Sousa, presentó escrito de formalización de su recurso de casación en donde formuló cuatro denuncias, posteriormente en fecha 30 de marzo, el apoderado recurrente presentó nuevo escrito de formalización, sin hacer mención de si se trata de una reforma, observando esta Sala diferencias entre ambos escritos sólo en el orden de formalización, pero que en esencia tienen los mismos fundamentos, por lo que, pese a la obligación de los formalizantes de ceñirse a la obligación establecida en el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre el número de folios, pasará a conocer todos los argumentos presentados como si se tratase de un único escrito; no sin antes exhortar al recurrente a cumplir con el requisito establecido en esa norma. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de error en juzgamiento por contradicción en los motivos, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12 y 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

 

Aduce el representante judicial de la recurrente:

(…) el juez ad quem incurre en error de juzgamiento en la sentencia recurrida en casación cuando afirma en la misma que quedan firmes la fecha de ingreso y egreso (…) el operador de segundo grado incurre en un error de hecho al establecer que la sentencia del a quo se ajusta al criterio del ad quem, toda vez que este de forma aislada, valora lo establecido en la sentencia de primer grado y no valora en su totalidad la integridad de la sentencia de primer grado, cuando en forma irrefutable establece como fecha de ingreso 19/09/2003, puesto que las prestaciones que abarcan desde el 01/01/1993 hasta 30/08/2003, ha quedado demostrado su pago, aunado a ello el ad quem le da valor probatorio como anticipo y no un finiquito de la relación laboral hasta esa data, en base ese falso supuesto condena conceptos ya cancelados así como periodo de vacaciones ya pagados y en consecuencia operó la cosa juzgada para esos periodos. En base a ello, denuncio ciudadanos magistrados que el juez de alzada incurrió en un error de hecho grave al condenar pago de varios conceptos laborales desde el 01/01/1993 y no a partir del día 30/08/2003, fecha en la que fue liquidada las prestaciones sociales de la reclamante, como lo estableció el juez de primer grado, en base a ello la sentencia recurrida parte de falsos supuestos de hecho y de derecho al otorgarle a la reclamante conceptos que legalmente no le corresponden y lo que pretende es un repetición de pagos que ya fueron honrados en su oportunidad. ” (Sic).

 

Para decidir, esta Sala observa:

           

En su escrito de formalización argumenta el recurrente que la sentencia de alzada incurrió en error en juzgamiento por contradicción en los motivos, que está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle al reclamante conceptos ya pagados; por cuanto valoró una prueba de pago de prestaciones como si fuese un adelanto y no como un finiquito de la relación laboral; por lo que incurrió en un error de hecho grave al condenar el pago de varios conceptos laborales desde el 1° de enero de 1993 al 30 de agosto de 2003; y que la relación laboral se inició en esta última fecha, evidenciándose, a juicio de esta Sala una evidente mezcla indebida de denuncias, mediante la cual pretende el recurrente impugnar por esta vía una falsa suposición, en relación a la valoración que el ad quem hizo de la prueba marcada “D”; de la cual considera se evidencia que todos los conceptos que se le debían a la trabajadora habían sido cancelados y que al otorgar valor a este instrumento, la alzada había cometido un error de hecho grave al condenar el pago de varios conceptos laborales “desde el 01/01/1993 y no a partir del 01/02 2004, fecha en que se inicia la nueva relación laboral”.

 

No obstante, esta Sala, pese al equívoco hallado, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, como la impugnación de la valoración que el ad quem hiciera de la documental anexa, marcada “D” (folio 84 de la primera pieza del expediente).

 

A fin de constatar lo denunciado, se extrae de la recurrida lo siguiente:

 

En este sentido, una vez revisada la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidenció este Tribunal Superior que la parte actora al momento de la evacuación de dicha prueba señaló lo siguiente: ‘…se procede a desconocer el escrito que supuestamente es la firma de nuestra representada, en virtud que no recibió ese monto en esa fecha…’, siendo ello así, se desprende que la representación de la parte actora fue imprecisa al realizar el ataque de dicha documental siendo que no desconoció expresamente la firma que aparece en la documental marcada ‘D’, señalando además que no había recibido el monto que allí se refleja, alegación que difiere de lo expresado por la Juez de Instancia cuando valoró la prueba, por lo que se considera que si no reconocía el contenido del documento debió tacharlo conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo antes expuesto y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a dicha documental, de la cual se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral (01-01-1993), el sueldo devengado para el 19 de septiembre de 2003 así como el monto recibido de Bs. 802,26, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Bono Vacacional), en virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal difiere de la motivación dada por la Juez de Juicio en cuanto a que fue desconocida por la parte actora por no estar suscrita por su representada y alegando que sí se encuentra firmada por la actora, sin embargo por cuanto no fue debidamente atacada dicha documental, este Tribunal como se señaló, le confiere pleno valor probatorio por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se establece.- (Resaltado de la Sala). 

 

(Omissis)

1.- Antigüedad acumulada. Quedó verificado de autos que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2014, por lo que no existiendo prueba en autos que este concepto se haya cancelado al momento de la finalización de la relación laboral, se condena su pago. En este sentido se ordena realizar el cálculo de lo que corresponde por este concepto a través de experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien deberá tomar en consideración el salario devengado por la actora desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2014, que se evidencian del libelo de demanda y de las pruebas cursantes en autos, incluyendo el bono nocturno, más la alícuota de bono vacacional y utilidades, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (sic), en sus literales a) y b) y el c), por lo que el resultado más favorable, será el que en definitiva le corresponda al actor por este concepto. Así mismo, del total que arroje dicho cálculo deberá descontarse el monto recibido por la actora por este concepto a los folios 84, 133, 134, 137, 138, 139, 140 y 141. Así se Establece. (Sic) (Resaltado de la Sala). 

 

Del extracto del fallo antes transcrito se evidencia que, el ad quem al valorar la documental marcada ‘D’ señalada por el formalizante, indicó que la misma había sido erradamente impugnada, estableciendo en tal sentido que la representación de la parte actora fue imprecisa al realizar el ataque de dicha documental al no desconocer expresamente la firma que aparece en dicho instrumento y al señalar que no había recibido el monto en ella reflejado, por lo que al no  haber sido tachada de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, le confirió valor probatorio quedando firme la apreciación de esa prueba.

 

En este sentido debe indicarse que es criterio reiterado de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia, no obstante, que tal actividad tiene su moderación conforme al axioma impuesto por la Sala Constitucional que señala que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, interpretación esta que acogió la Sala de Casación Social (SC Nº 1571 del 11/06/2003; Nº 2152 del 07/08/2003; Nº 287 del 05/032004; Nº 624 del 22/04/2004; Nº 2705 del 29/11/2004; Nº 1242 del 16/06/2005; Nº 4385 del 12/12/2005; Nº 1082 del 19/05/2006; Nº 1509 del 17/07/2007; Nº 2053 del 05/11/2007, N° 1538 del 15/10/2008, N° 0014 del 25/01/2012, y N° 0964 del 14/10/2016).

 

            Asimismo, acota esta Sala, que no existe en los argumentos dados por la parte formalizante, ni se desprende de autos prueba alguna que desvirtúe lo decidido por la Alzada al apreciar la referida documental en lo atinente al inicio de la relación laboral, pues no existen otras pruebas válidas que pueden demostrar lo contrario.

 

No obstante lo alegado por la parte recurrente, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en el mencionado vicio, toda vez que analizó la prueba en comento y además ordenó la experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados a la trabajadora, descontando lo establecido como recibido por ella en la liquidación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales promovida por la recurrente en sus escrito de pruebas marcada “D” y que corre inserta en el folio 84 de la primera pieza del expediente, lo que quiere decir que valoró la prueba completamente, y le dio plena validez jurídica, tanto para reconocer los pagos que con ella se demuestran hechos, como para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara. 

 

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación por contradicción e imprecisión, según aduce, la recurrida no contiene una disposición expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y excepciones y defensas opuestas. 

 

(…) el sentenciador ad quem incurre en contradicciones gravísimas por una parte valora la prueba de pago de prestaciones sociales 01/01/1993 al 19/09/2003 y afirma que se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/1993, el sueldo devengado para el 19 de septiembre de 2003, así como el monto de Bs. 802,26, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (vacaciones fraccionadas, utilidades y bono vacacional), como se colige de la prueba aportada y valorada tanto por el a quo como por el ad quem, se evidencia el pago de prestaciones sociales y otros conceptos hasta el mes de septiembre de 2003 y mal puede condenar años anteriores a ese pago y finiquito (…) en la sentencia cuestionada destruye la prueba que el mismo valoró cuando ordena el pago de conceptos anteriores al año 2003, por lo que existe una evidente contradicción en los motivos.

 

De la reproducción parcialmente hecha se desprende que el representante judicial de la recurrente alega que; la decisión de alzada incurre en incongruencia por cuanto existen contradicciones graves que generan una manifiesta ilogicidad del fallo, lo que la hace incurrir en un vicio de inmotivación por cuanto sus razones se destruyen.  Que con su decisión el ad quem destruye la prueba que el mismo valoró.

 

Al pasar a resolver esta denuncia evidencia la Sala que, aunque no la menciona expresamente, pues no indica de qué prueba se trata y en qué folio cursa, se concluye que es la documental inserta al folio 84, referida al pago de prestaciones sociales anexa marcada “D”.

 

 De lo expuesto por el formalizante se evidencia que nuevamente arguye que, a pesar de ser valorada la citada instrumental, la alzada ordenó pagos que estaban ya demostrados; que de ser procedentes los conceptos sería solo después del mes de septiembre de 2003, por lo que esa circunstancia hacía incurrir al fallo del Tribunal Superior en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos.

 

Observa esta Sala que la presente denuncia guarda estrecha relación con lo alegado por el formalizante en el capitulo anterior, pero, que ahora la encuadra en errónea valoración de la prueba, como un vicio de contradicción en los motivos e ilogicidad del fallo; lo que denota que, al intentar impugnar nuevamente la valoración del instrumento efectuada por la recurrida, en otro supuesto, es pretender revisar el mismo vicio por dos motivos distintos, debiendo la Sala considerar que se trata del mismo vicio de suposición falsa que ya analizó y decidió, por lo que se dan por reproducidos aquí los argumentos expuestos en la anterior delación, en consecuencia se le declara improcedente. Así se decide.  

 

-III-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 de Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El denunciante alega el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la recurrida estableció que correspondía al patrono la carga de probar sí el despido había sido justificado, esto a pesar de haberlo negado de forma pura y simple, aunado al hecho de que su representación judicial no asistió a la audiencia de juicio.

 

Advierte la Sala que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. (Sentencia N° 214 del 2 de agosto de 2001, caso: José Antonio Aguilar contra Servicios Especializados E.C., C.A. “ECCA”).

 

A los efectos de decidir la presente denuncia, considera necesario la Sala hacer, previamente, algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la interpretación de la norma cuyo equívoco análisis se denuncia; en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

En plena sintonía con el artículo antes reproducido, y más específicamente con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

 

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

 

En lo que respecta a la jurisprudencia, debe señalarse que este máximo Tribunal ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos, modificativos o extintivos, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

 

En el caso sub iudice, del contenido de la recurrida se observa que el juzgador ad quem, al pronunciarse en relación con la causa de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, argumentó lo siguiente:

 

En cuanto a este punto, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1136 del 18 de noviembre de 2013 (Awwad Awwad Bilal contra Upi, C. A.), estableció que conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias Nos. 1161 del 4 de julio de 2006 (Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A. y otra) y 765 del 17 de abril de 2007 (William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), cuando el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido “…cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido…” y que si la demandada admite el carácter laboral de la prestación de servicios, no puede limitarse a negar pura y simplemente la causa de terminación de la relación y el despido “sin justa causa” ya que esa negativa configura la admisión del despido injustificado alegado por no haber expuesto los motivos del rechazo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este caso, la parte demandada negó el despido, sin ofrecer más elementos al respecto; en virtud de ello, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmarse la recurrida en este punto relacionado a que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.

 

Del texto parcialmente transcrito, se colige que el juzgador de alzada, al efectuar en su decisión la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, lo hace ciñéndose a los parámetros establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales aplicó conjuntamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra) ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.) en la que señaló que aun cuando, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que al haber admitido la demandada en su contestación el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, así como la terminación del vínculo alegada en el libelo, no podía la demandada limitarse a señalar respecto a la causa de terminación de la relación que: “NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la argumentación de la actora cuando afirma que la relación de trabajo, haya finalizado por un despido injustificado el 24 de marzo de 2014, pues no hubo despido y mucho menos en la fecha que indica el actor.”, esta negativa configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su demanda, por no haber expuesto los motivos de su rechazo.

 

Ahora bien, al desprenderse del análisis del caso sub litis que al admitir la demandada en su contestación la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido y en su contestación debía excepcionarse respecto de los hechos reclamados, por lo que haber indicado que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa, también debió señalar la razón por la cual culminó la relación laboral. (Ver sentencia N° 1136 del 18 de noviembre de 2013, caso: Awwad Awwad Bilal contra Upi, C.A.).

 

Así las cosas, al haberse establecido que la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la empresa accionada, y no al trabajador como lo alegó el formalizante en su recurso, concluye esta Sala que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalado por el formalizante, y en consecuencia resulta improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

 

-IV-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 445 eiusdem.

 

            La representación judicial de la recurrente alegó que la sentencia del Ad quem había incurrido en la falsa de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil al haber desechado los instrumentos por ellos promovidos marcados G1 al G9, a pesar de no haber sido atacados debidamente, ya que, según arguye, fueron impugnados y no desconocidos.

 

            Según la recurrente, la alzada, al negarle valor probatorio a los instrumentos marcados G1 al G9, erró en su decisión, pues ha debido aplicarse el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, debiendo tomar esos instrumentos en cuenta en su definitiva para determinar que no eran procedentes los pagos por vacaciones y bono vacacional condenados a pagar por esa decisión.

 

            Para decidir la Sala observa:

 

Ahora bien, tal como fue planteada la denuncia, se observa que el recurrente erró en determinar el vicio que denuncia, como la falsa aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que equivocadamente titula “Casación sobre los hechos.” Nuevamente se observa una falta de técnica que pudiese conducir a la declaratoria sin lugar del presente recurso. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, extremando nuevamente sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, y entiende que lo requerido por el formalizante fue denunciar la falsa suposición al valorar de forma equivoca las pruebas marcadas “G1” al “G9”, lo que se pasa a decidir según lo hace de seguidas:

 

Reitera esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, que ésta no puede ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia, no obstante, que tal actividad tiene su moderación conforme al axioma impuesto por la Sala Constitucional que señala que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, interpretación esta que acogió la Sala de Casación Social (SC Nº 1571 del 11/06/2003; Nº 2152 del 07/08/2003; Nº 287 del 05/032004; Nº 624 del 22/04/2004; Nº 2705 del 29/11/2004; Nº 1242 del 16/06/2005; Nº 4385 del 12/12/2005; Nº 1082 del 19/05/2006; Nº 1509 del 17/07/2007; Nº 2053 del 05/11/2007, N° 1538 del 15/10/2008, N° 0014 del 25/01/2012, y N° 0964 del 14/10/2016).

 

            Sin embargo, y a pesar de que observa esta Sala que no se aprecia el abuso del derecho por parte de la decisión del ad quem, pasa a analizar la denuncia, la cual se circunscribe a determinar si la impugnación de las documentales hechas en la audiencia de juicio, debe ser entendida como el desconocimiento de las mismas, para lo cual se hace necesario reproducir lo establecido al respecto por la sentencia del Tribunal Superior, lo que se hace a continuación:

 

En cuanto a las documentales F6 y G1 al G9, I1, I4 e I5, a decir de la parte actora apelante, la Juez de Instancia los consideró validos por cuanto tienen la firma de la trabajadora a pesar que fueron desconocidos en su contenido. En este sentido, de igual forma se verificó la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en la cual se constató que la parte actora desconoció la documental marcada F6, impugnó las marcadas G1 a la G9 e impugnó y desconoció las marcadas I1, I4 e I5, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley ejusdem, por lo que no existiendo defensa alguna por parte de la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio y no existiendo otra prueba que le de autenticidad a las referidas documentales, no debió la Juez aquo conferirle valor probatorio a dichas pruebas, en criterio de este Tribunal tales documentales deben desecharse porque si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece que el juez del trabajo apreciará las pruebas por sana crítica, no puede bajo este argumento desconocerse las reglas de valoración o tarifa legal que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los documentos privados, razón por la cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto y en consecuencia dichas pruebas quedan desechadas del proceso. Así se establece. (Sic).

 

            Concluye el fallo bajo análisis que el juez a quo no debió valorar las documentales marcadas G1 a la G9 impugnadas en la audiencia de juicio, por cuanto la accionada no estuvo presente en este acto, no las pudo hacer valer.

 

            En referencia al desconocimiento de las documentales privadas la Sala estableció en sentencia N° 1373 del 14 de octubre de 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El Llanero) la siguiente:

 

En el presente caso, la prueba decisiva se centra en la carta de renuncia del trabajador, y negada la firma, le correspondía a la accionada promovente demostrar su autenticidad, lo cual pretendió realizar mediante la promoción del cotejo en fecha 02 de septiembre de 2004, sin embargo en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, fijó la oportunidad para dictar sentencia (dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acto que se materializó en fecha 09 de septiembre de 2004, tomando el a-quo como parámetro fundamental para su decisión, la confesión en la cual incurrió el accionado al no presentar escrito de contestación de  demanda en la oportunidad legal.

Expuesto lo anterior, considera la Sala que efectivamente se ha violentado el orden público procesal laboral, por cuanto el Juez de Juicio, una vez recibido el expediente declaró sin lugar la demanda sobre la base de la admisión de los hechos, y dada la no contestación de la demanda, sin realizar un análisis de la documental promovida e impugnada.

Por su parte, el juez superior consideró extemporánea la impugnación del documento argumentando que la impugnación de la instrumental, ha debido efectuarse en la audiencia de juicio y no en la audiencia preliminar. Además consideró el juez de la recurrida, que los apoderados de las partes, no se encuentran facultados para  impugnar documentos que emanan de sus representados. (Resaltado de la Sala).

Respecto al primer aspecto argumentado por la recurrida, la Sala estima que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no deja de ser cierto que en este caso particular, la audiencia de juicio no se materializó.

Ante tal eventualidad, y así como la Sala ha dejado establecido que pueden anunciarse recursos de manera anticipada, considera en esta oportunidad, que perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales en la audiencia preliminar, hecho sobre el cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio. (Resaltado de la Sala).

 

            De la doctrina de esta Sala parcialmente transcrita, se puede deducir claramente que el único medio idóneo de impugnación de una documental privada es el desconocimiento de la misma, en consecuencia al haberse impugnado las documentales privadas marcadas G1 al G9, se debe entender que la representación de la accionante las desconoció, debiendo haberse promovido para su validez, la prueba de cotejo, lo que la demandada no pudo hacer debido a su ausencia en la Audiencia de Juicio, por lo que, mal podría el fallo de alzada haber incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

 

            En virtud de lo antes establecido, se debe desechar la segunda denuncia formulada por la accionada sobre la suposición falsa por errónea valoración de las pruebas marcadas G1 al G9. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En concordancia con las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2016, emanada del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Se condena en costas del recurso a la demandada de conformidad  con los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero  del año 2017.  Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA  G. MISTICCHIO TORTORELLA   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                                                                                                     

El Magistrado Ponente,                                                   El Magistrado,

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO    JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

                                                                                   El-

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000376

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                                          El Secretario,