SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la acción mero declarativa de concubinato que sigue el ciudadano JESÚS AFRANIO RUÍZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.146.792, representado judicialmente por las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.463 y 65.803, respectivamente, contra la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.302.167, representada judicialmente por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.112 y 83.106 en su orden; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

El 1° de diciembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 16 de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Parte demandada

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, vulnerando –a su decir– el debido proceso al quebrantar lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al darle un sentido y alcance que no prevén las referidas normas.

Sostiene la recurrente que la juzgadora ad quem realiza expresa indicación de las normas contenidas en los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil, así como también el criterio sobre la unión concubinaria señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, se observa que, conforme a lo alegado y probado en autos, la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud que incumplió el deber de congruencia, por cuanto no cumplió con la obligación de resolver la litis en los términos en que quedó planteada, al haberse extralimitado, al sacar elementos propios de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.

Alega, que en cuanto a la valoración de la probanza promovida por la parte actora denominada “Constancia de Concubinato” suscrita por el Delegado Municipal de la Gobernación del estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2012, que corre inserta al folio 14 de la única pieza del expediente, fue indicado que no podía ser valorado como instrumento público, pero si como instrumento privado conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y en tal sentido hace plena prueba y posteriormente se concedió la valoración de indicio grave, con lo cual, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, al no realizar una debida valoración de este instrumento como corresponde, lo cual lesionó por vía de consecuencia el derecho a la defensa.

Advierte que dicha instrumental no puede ser considerada fidedigna y en consecuencia no puede ser valorada como instrumento privado, en razón de que la parte demandada, en la oportunidad procesal en que efectuó su contestación a la demanda, tal y como se evidencia del correspondiente escrito que corre a los folios 37 al 42 de la única pieza del expediente, impugnó la misma, por tanto, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, el referido instrumento no puede ser susceptible de valoración, lo cual no fue tomado en consideración de ninguna manera por la recurrida.

Señala la recurrente que en lo que respecta a la valoración de la copia simple del acta de nacimiento signada con el N° 544, correspondiente a la hija de la demandada y el actor, la misma fue valorada como indicio grave de la existencia de unión concubinaria entre las partes, con lo cual, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica al no realizar una debida valoración de este instrumento como corresponde, lo cual lesionó –a su decir– por vía de consecuencia el derecho a la defensa, en virtud que no fueron señalados los elementos del indicio referido, omitiendo total indicación del cuál fue el hecho conocido (indicador o hecho base como plena prueba); cuál fue la inferencia lógica (es decir el juicio lógico cognoscitivo); las reglas de la experiencia utilizadas, ni menos aún cuál fue el hecho dubitado, por cuanto una hija en común no demuestra que haya habido permanencia, publicidad y notoriedad en la supuesta relación concubinaria por lapso alguno.

Aduce el recurrente que en lo que atañe al carnet de afiliación al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar indicación de la motivación de lo que pudo considerar como acreditado, siendo considerado de igual manera este instrumento, como un indicio grave, sin especificar cuál hecho conocido (indicador o hecho base como plena prueba); cuál fue la inferencia lógica (es decir el juicio lógico cognoscitivo); las reglas de la experiencia utilizadas, ni menos aún cuál fue el hecho indubitado.

Refiere, que en lo que respecta a la prueba de informes solicitadas por el actor mediante oficio dirigido al referido Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), la misma fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem sin realizar indicación de la motivación de lo que pudo considerar como acreditado, y fue considerado como un indicio grave sin tampoco realizar expresa indicación de los elementos del indicio referido.

Manifiesta que en cuanto al acta conciliatoria de fecha 14 de junio de 2012, remitida por la Delegación del Municipio Junín de la Gobernación del estado Táchira, igualmente fue valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando la recurrida sobre el particular: “trataron el problema como concubinos”, considerándolo como un indicio grave; sin embargo, al revisar el referido documento (folio 99 al 101 de la única pieza del expediente), en ninguna parte de la misma, se observa que las partes hayan tratado la situación como concubinos, es sólo del demandante quien efectúa señalamiento a la demandada como concubina, pero en ningún momento la demandada se autocalifica de tal manera, y no contiene fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria demandada.

Indica la recurrente que en lo concerniente a las declaraciones de los ciudadanos que como testigos fueron promovidos por el demandante, la declaración del ciudadano Emiliano Esquivel, que corre inserta al folio 131 de la única pieza del expediente, fue apreciada y valorada por la recurrida señalando que “la misma tiene conocimiento de los hechos declarados”; pero sucede que, al observar con detenimiento el contenido de la declaración referida, se puede constatar que no aportó ningún aspecto de modo, tiempo y lugar de hechos que demuestren permanencia, notoriedad y publicidad de la supuesta relación concubinaria, por lo que –a su decir– mal pudo ser valorada como un indicio grave, bajo el argumento de que en la misma se evidencie que la supuesta relación concubinaria inició en el año 2001, siendo que el testigo no señaló fecha de inicio de la misma como erróneamente es indiciado en el fallo producido por la juzgadora ad quem.

Delata la recurrente que la declaración de la ciudadana Yenny Baldomera Castillo Jaimes, que corre inserta al folio 132 de la pieza única del expediente, fue valorada por la jueza ad quem, señalando que “la misma tiene conocimiento de los hechos declarados” y que “concuerdan con las deposiciones de otros testigos”; no obstante, al constatar el contenido de dicha declaración, se refleja que tampoco aportó ningún aspecto de modo, tiempo y lugar, de hechos que demuestren permanencia, notoriedad y publicidad de la supuesta relación concubinaria, por tanto mal puede ser valorada como indicio grave, bajo el argumento de que de la misma se evidencie que la supuesta relación inició en el año 2001, por cuanto la testigo no señaló fecha de inicio de la misma, como de manera falsa –a su decir– es indicado por la recurrida.

Enfatiza la recurrente que en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las mismas en su totalidad no les fue concedido valor probatorio; sin embargo, se hace necesario destacar que en lo que respecta a las actas de nacimiento insertas a los folios 43 y 44 de la única pieza del expediente, correspondiente a los hijos del demandante de 17 años y de 8 años, con la ciudadana Yajaira Del Valle Montilla Albarran, fueron promovidas con la finalidad de demostrar que efectivamente no hubo relación de manera ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria, entre el actor y la parte demandada, en virtud que en el lapso que a decir del demandante mantuvo relación con la demandada, vivía era con la referida ciudadana con quien procreó hijos, y sucede que la recurrida no analizó esta circunstancia que demuestra fehacientemente que la unión demandada no fue ininterrumpida, y por el contrario consideró tal situación como un acontecimiento natural, llamando poderosamente la atención que en lo que concierne al acta de nacimiento de la hija de la demandada, si le confirió valor probatorio y fue considerada como indicio grave de la existencia de la supuesta relación concubinaria.

Continua la recurrente manifestando que con posterioridad a la indicación de sus criterios de valoración sobre las pruebas promovidas y evacuadas dentro del proceso, la jueza ad quem afirma que hay suficientes indicios graves, concordantes y convergentes para concluir que entre las partes existió “una unión concubinaria desde el 25 de enero de 2001 hasta por lo menos el 25 de enero de 2012.

Argumenta que la jueza ad quem indicó una fecha de inicio de relación concubinaria, que no es la misma que el demandante se limitó a señalar en el escrito libelar, en virtud que indicó que la supuesta relación se inició el 2 de enero de 2001, sin embargo la fecha de inicio de la relación concubinaria no fue demostrada por ningún medio probatorio, pues en la Constancia de Concubinato emanada por el Delegado Municipal de la Gobernación del estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2012, no indica fecha, tampoco la indican los testigos, que en sus declaraciones tampoco aportaron absolutamente nada sobre lo pretendido por el actor.

Destaca la recurrente que la jueza ad quem  señala como fecha de finalización de la relación concubinaria el 25 de enero de 2012, cuando la fecha referida de ninguna manera fue indicada en el libelo, ni menos aún es señalada en las pruebas promovidas y evacuadas por el actor que no demostraron su pretensión, incluso cuando fue preguntado por la jueza de juicio al tomarse la declaración de parte, tampoco recordó fecha alguna, razón por la cual –a su decir– la recurrida está viciada de nulidad absoluta debido a que no cumplió con el deber de congruencia, dado que la jueza ad quem se ha extralimitado al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.

Concluye la recurrente que se evidencia de manera clara, objetiva y contundente que la recurrida incurrió en infracción de lo establecido en los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil, con lo cual, vulneró el debido proceso que ha de garantizar el juzgador en la causa sometida a su conocimiento, al quebrantar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación.

La Sala procede al análisis del recurso de casación, no sin antes establecer pautas sobre las deficiencias observadas en el escrito de formalización y para ello resulta necesario destacar lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en su artículo 489-A, simplificó los motivos de procedencia del recurso extraordinario de casación, para hacer más expedita la administración de justicia y lograr mayor eficacia en el examen de las decisiones judiciales que pudiesen incurrir en error judicial. En efecto, dicha norma establece:

Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia (Destacados añadidos).

Por disposición del artículo 489-D eiusdem, la formalización del recurso de casación debe hacerse mediante escrito “razonado” que deberá contener “los argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo recurrido. Los motivos de casación por los cuales se impugne determinado fallo, son independientes y autónomos, y deben ser discriminados por el recurrente de manera metódica e inteligible, de forma tal que facilite a esta Sala el estudio de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del recurso es el complemento necesario del anuncio.

Tratándose de un recurso extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios invocados por la parte que impugna, es por ello, se insiste, que el impugnante debe invocar las causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso concreto y como puede observarse de la relación efectuada por la Sala al momento de establecer los fundamentos esgrimidos por la parte demandada recurrente al formalizar su recurso de casación, si bien es cierto su cimiento se realiza bajo el amparo del artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que se formulan una serie de denuncias acumuladas, sin atender al orden metodológico que debió adoptarse para cada delación, lo que evidentemente se traduce en una falta de técnica casacional.

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la demandada recurrente en casación.

En primer lugar, denuncia el recurrente el vicio de infracción de ley, por error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil, así como también el criterio sobre la unión concubinaria señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ha establecido en múltiples decisiones que el mismo supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, por lo que al denunciarse que la recurrida adolece de dicho vicio debe indicarse, además de la norma jurídica señalada como erróneamente interpretada, la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe: 

(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(Omissis).

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. 

El recurrente en forma categórica denuncia que la recurrida se apartó del criterio anterior, el cual, establece la determinación de la unión estable de hecho, como la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Como puede delimitarse, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, estando signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.

Sobre el particular la juzgadora ad quem mediante el fallo recurrido, hoy objeto de impugnación estableció lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima  que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. De igual manera, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que el concubinato es una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

(…)

Ahora bien; expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio el actor logro (sic) probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de la demandada en el acto de contestación de la demanda, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil, que señalan la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)

Como puede observarse de la transcripción anterior, la juzgadora de alzada, hace referencia al contenido del criterio establecido por la Sala Constitucional, igualmente señalado por esta Sala, mediante el cual se dejó establecido los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, para ello, instituyó como premisa para su dictamen dichos elementos de carácter esencial, tales como: “la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria”, seguidamente, configuró la carga probatoria en cabeza del actor, estableciendo que era a éste a quien correspondía la demostración de sus dichos, es decir, demostrar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para posteriormente realizar el análisis del material probatorio, donde acreditó valor probatorio a la “Constancia de Concubinato” emanada por el Delegado Municipal de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2012, inserta al folio 14, la cual se encuentra suscrita tanto por los integrantes de la relación jurídico procesal, ciudadanos José Afranio Ruiz Casanova y Hevis Lucedyth Lizcano Contreras, ampliamente identificados en autos, así como por unas personas que fungieron como testigos, ciudadanos Jenny Xiomara Lizcano Contreras y Richard Omar Balladares Molina, donde se dejó constancia que los mismos “expresaron…que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE (SIC) AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, de nacionalidad: VENEZOLANA, con cedula (sic) de identidad Nros. V-9.146.792 y V-13.302.167, respectivamente, domiciliados en: CALLE 1 CASA S/N EL CAÑAVERAL, a la vez damos Fe del conocimiento que de ellos tenemos que mantienen una unión estable de hecho desde hace 11 años aproximadamente y de cuya unión han procreado una hija de nombre MARIANGEL DE JESÚS, según part. De Nac.  N° 544- fecha de Nac: 19/12/2003. CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICIÓN DE PARTE INTERASADA PARA FINES DE LEY (TRABAJO) En Rubio a los 20 días del mes de enero del año 2012…”. Asimismo, valoró la documental referida al carnet de afiliación de la ciudadana Hevis Lucedyth Lizcano Contreras, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), donde se evidencia que la parte demandada incorporó al actor, ciudadano Jesús Afranio Ruiz Casanova, como concubino en el IPASME, al igual que las testimoniales de los ciudadanos Ana Judith Jimenez y Emiliano Esquivel, quienes manifestaron conocer a las partes, ciudadanos José Afranio Ruiz Casanova y Hevis Lucedyth Lizcano Contreras, en virtud que son vecinos en la calle principal de el Cañaveral en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y que dan fe que ambos residen en ese sector por aproximadamente 8 o 9 años; de manera que la jueza ad quem contó con elementos suficientes para dar por demostrada la posesión de estado, y así poder concluir sobre la existencia de indicios que son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí para llegar a la conclusión que los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, mantuvieron una unión concubinaria desde el 25 de enero de 2001 hasta por lo menos el 25 de enero de 2012.

En razón de lo expuesto, no observa esta Sala que la recurrida se haya apartado del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, que pudiera trasgredir en consecuencia el principio de expectativa plausible respecto al alcance de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, siendo presupuesto necesario para que opere la infracción de ley a que alude el recurrente en la presente delación, razón por la cual se desecha la denuncia. Y así se establece.

En segundo lugar, el recurrente denuncia el vicio incongruencia del fallo, por cuanto –a su decir–no cumplió con la obligación de resolver la litis en los términos en que quedó planteada, al haberse extralimitado, al sacar elementos propios de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.

El principio de exhaustividad del fallo” le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos; en ese sentido el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que toda sentencia debe ser redactada “en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente” lo que se complementa con la norma adjetiva prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que exige que todo fallo debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 2 de junio de 2006, (caso: Delia del Carmen Chirinos contra Plinio Musso), ha sido el siguiente:

(…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Ahora bien, en cuanto al thema decidendum referido a los limites en que quedó establecida la controversia, respecto al lapso en que tuvo lugar el concubinato, conforme a lo peticionado por el accionante y la contestación alegada por la parte demandada, la recurrida estableció:

A través de la presente acción, pretende el accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre él y la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZACANO CONTRERAS, alegando que la misma se inicio en fecha 02 de enero de 2001 y que se desarrolló de forma interrumpida (sic), pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, por un tiempo aproximado de 11 años, además de que durante ese lapso de tiempo procrearon una hija, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 544 de fecha 20 de febrero de 2004, expedida por la prefectura de la parroquia la (sic) concordia, (sic) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Manifiesta además que durante el periodo que estuvieron juntos como pareja estable, fijaron como domicilio común el Barrio Santa Bárbara, casa N° 3-52, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y que al tramitar la constancia de unión estable de hecho, manifestaron que su domicilio actual era la calle 1, casa s/n, sector el cañaveral, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación negó, rechazo y contradijo la demanda alegando que no era cierto que haya iniciado el día 02 de enero de 2001 una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA. Igualmente negó que sea cierto que haya sido de manera interrumpida (sic), pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general. De igual forma negó que haya fijado como domicilio común el Barrio Santa Bárbara, casa N° 3-52, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, señalando como cierto que su domicilio era el Sector Cafetal de la Urbanización San Diego, de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; así mismo señalo que no era cierto que el 30 de enero de 2012 el ciudadano JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA y ella, manifestaron que el domicilio actual era la calle 1, casa s/n, sector el cañaveral, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira; que lo cierto era que el hoy demandante le había manifestado que necesitaba una constancia de concubinato para poder asegurar a su hija ante el Seguro Horizonte e IPSFA, y él se encargo de buscar los testigos de manera unilateral y que habia firmado la misma.

Posteriormente concluye:

Ahora bien; analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, y de la declaración de parte rendida en esta alzada, considera aquí quien juzga que en la presente demanda para que se de por cierta la existencia de la Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria); y se reconozca los sujetos que supuestamente la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, era necesario la demostración de los hechos alegados por la parte accionante frente la resistencia que la parte demandada ha manifestado y sostiene con el acervo probatorio para este fin y en consecuencia del anterior análisis de las pruebas se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, hoy parte recurrente, que hay diferentes indicios que son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí para llegar a la conclusión que los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, mantuvieron una unión concubinaria desde el 25 de enero de 2001 hasta por lo menos el 25 de enero de 2012. Así se decide.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la parte actora alegó que la unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, se inicio en fecha 2 de enero de 2001 y que se desarrolló de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, por un tiempo aproximado de 11 años, de manera que la recurrida al dictaminar que las partes mantuvieron una unión concubinaria desde el 25 de enero de 2001 hasta por lo menos el 25 de enero de 2012, lo hace dentro de los términos del controvertido, y aunado al hecho de haber valorado la “Constancia de Concubinato” emanada por el Delegado Municipal de la Gobernación del estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2012, adminiculado con lo demás medios probatorios, donde las propias partes dejaron constancia de haber tenido una unión estable de hecho por un tiempo aproximado de once (11) años, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no incurre en el vicio de incongruencia que se le imputa. Y así se establece.

En tercer lugar, el recurrente realiza una serie de cuestionamientos respecto a la valoración de las pruebas realizadas por la Jueza ad quem, tanto de las pruebas documentales como las testimoniales, básicamente respecto a la conclusión a la que arriba la jueza al apreciar cada una de estas.

Sobre el particular, la Sala advierte que la valoración del material probatorio corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación. Sin embargo, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de la prueba, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es decir, el falso supuesto o la infracción de la tarifa legal.

Adicionalmente, es preciso reiterar que en materia de niños, niñas y adolescentes, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal k) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Hevis Lucedyth Lizcano Contreras, ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de  febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

 

_______________________________              _________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000554.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,