TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2017. Años: 206° y 158°.

En el procedimiento por oferta real de pago de prestaciones sociales que sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JEMBA-JEMBA, “inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 72, Tomo 30 A-Cto.”, representada por los abogados Juan Enrique Márquez Frontado, Ana Sabrina Salcedo, Arévalo Franco Cedeño y Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.633, 129.223, 31.421 y 76.863 respectivamente, a favor de la ciudadana Isbelyn Mayerlin Morales Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.810.632, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 3 de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala del asunto y se asignó la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de julio de 2016, el apoderado judicial de la empresa oferente consignó diligencia por medio de la cual desiste de la oferta real de pago formulada.

En la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Por diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2016, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente, expuso: “Comparezco respetuosamente ante ésta (sic) Sala a los fines de DESISTIR de la presente solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por mi patrocinada ‘Distribuidora JEMBA-JEMBA, C.A.’, ya que la parte oferida identificada como ISBELYN MAYERLIN MORALES HERNÁNDEZ, en fecha 6 de mayo de 2016, RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE a su puesto de trabajo que venía desempeñando como Administradora, asimismo, hizo el cobro efectivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”.

El desistimiento, que en el caso de autos se configura por el abandono del oferente, de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la notificación del oferido, es una institución jurídica de derecho procesal prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone expresamente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.

En armonía con la disposición legal precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso, a los fines de homologar el desistimiento planteado, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que el apoderado judicial esté expresamente facultado para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y, (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

En ese contexto, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello.

En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de la presente decisión)

En virtud de lo expuesto, la Sala para verificar la capacidad procesal del mandatario de la parte oferente, quien desistió expresamente del procedimiento de oferta real de pago, constata al folio 8 del expediente, que se encuentra inserto copia del poder otorgado a la abogada Ana Sabrina Salcedo, donde se lee:

“(…) en virtud del presente mandato, los precitados Abogados quedan ampliamente facultados para: Comparecer a las Audiencias Preliminares y de Juicio, Promover y Evacuar Pruebas, Intentar y Contestar Demandas, Comparecer a los Actos Conciliatorios y de Reclamos, Reconvenir, Transigir, Convenir, Solicitar Medidas, Preventivas y/o Ejecutivas, Comparecer a las Audiencias y/o Actos generados por los Recursos Ordinarios y/o Extraordinarios anunciados ante las instancias superiores, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, Darse por Citados y/o Notificados, Intentar Recursos Ordinarios, Extraordinarios, Comparecer a los Actos Generados por las diversas Salas y Servicios constituidos en las Inspectorías del Trabajo, Sustituir el presente mandato total o parcialmente en Abogados de su Confianza (…).”

Por otra parte, al folio 31 cursa la sustitución del poder antes indicado al abogado Rafael Jesús Berhermyt Hernández, por el cual se enuncian, además, una serie de facultades que seguidamente se transcriben:

“(…) comparecer a las Audiencias Preliminares, de Juicio y Superiores, Promover y Evacuar Pruebas, intentar y Contestar Demandas, Reconvenir, Transigir, Convenir, Desistir, solicitar Medidas Preventivas (…)” Resaltado de la Sala. 

Ahora bien, al efectuarse la lectura del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Distribuidora JEMBA-JEMBA, C.A., se colige que la profesional del derecho Ana Sabrina Salcedo, mandataria de la oferente, no ostenta capacidad procesal para desistir en la presente causa, toda vez que no le fue otorgada expresamente dicha facultad para realizar dicha actuación procesal o manifestación unilateral de voluntad, mal podría, entonces, la prenombrada abogada, haber sustituido dicho mandato atribuyendo o extendiendo al sustituto facultades que no fueron originalmente otorgadas, conforme establece la norma, en consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para la Sala negar la homologación del desistimiento propuesto. Así se decide.

Una vez efectuado el pronunciamiento anterior, corresponde a la Sala conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se comprueba de las actas procesales que la sociedad mercantil Distribuidora Jemba-Jemba, C.A., instauró procedimiento de oferta real de pago a favor de la ciudadana Isbelyn Mayerlin Morales Hernández ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, argumentando lo siguiente:

“(…) el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:

“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección a los fines de la notificación de la Oferida yace en el estado Bolivariano de Miranda:

(Omissis).        

En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio (…). Así se decide.-

Por su parte, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo al estimar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que son competentes territorialmente los tribunales laborales del lugar donde se prestó el servicio, se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, en ese sentido, a criterio de la iurisdicente el domicilio de la trabajadora no es fuero atrayente de competencia como lo señaló el juzgado declinante.

Visto que el conflicto planteado versa en torno a la competencia en razón del territorio, para conocer de un procedimiento de oferta real de pago, necesario es atender a la naturaleza de este procedimiento, el cual, a diferencia de la oferta real y depósito civil, que puede convertirse en un procedimiento contencioso, es de jurisdicción eminentemente voluntaria.

Ahora, la ley adjetiva laboral no regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda encausarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. De manera que, si el trabajador rechaza la oferta no deberá abrirse la etapa contenciosa, concluyendo el procedimiento en este instante; si, por el contrario, el trabajador acepta la suma ofrecida, la consecuencia no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor, pues puede el trabajador recibir lo ofrecido sin que se entienda que renuncia al derecho que tiene a reclamar las diferencias de otros conceptos que resulten.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 2.104 del 18 de octubre de 2007, en la que estableció lo siguiente:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Así las cosas, visto que la ley adjetiva laboral no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha Ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, el tribunal competente, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses, todo en conformidad con el criterio sentado por esta Sala mediante decisión N° 438 del 26 de abril de 2016 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.).

En ese orden, se desprende del escrito de solicitud de la oferta real que la ciudadana Isbelyn Mayerlin Morales está residenciada en la Urbanización el Ingenio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA la HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por la empresa oferente, Distribuidora Jemba-Jemba, C.A. y, SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso de ley. Particípese esta decisión al Tribunal  Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                 EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

 

______________________________                _________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

REG. N° AA60-S-2016-000264

 

Nota: Publicada en su fecha a las                                                               

 

El Secretario,