SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil LA CASA DE KING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 47, Tomo 40, representada judicialmente por los abogados José de Jesús Orsini Jiménez, Jesús Alberto Gómez Ceciliano, José Enrique Martínez, Mercedes Ruíz, Carmen Carolina Salandy y Lorena Martínez, contra el acto administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la providencia administrativa N° 031/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, por medio del cual se sanciona a la empresa La Casa De King, C.A., con una multa por el monto de trescientos doce mil treinta y nueve bolívares con cero céntimos (312.039,00), por incurrir en infracciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2015, conforme al cual declaró sin lugar la demanda de nulidad del acto recurrido.

La parte actora consignó en fecha 20 de octubre de 2015, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad, escrito de fundamentación del mecanismo procesal de impugnación, de forma anticipada.

En fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que la causa pasa a estado de sentencia.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015, la sociedad mercantil LA CASA KING, C.A., propone demanda de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en la providencia administrativa N° 031/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, por medio del cual se sanciona a la empresa La Casa King, C.A., con una multa por el monto de trescientos doce mil treinta y nueve bolívares con cero céntimos (312.039,00) por incumplir con lo establecido en los artículos 46, 56 numeral 7, 61, 39 y 40, numeral 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 67, 69, 71,72, 75, 76, 77, 80, 81 y 82 y 34 del Reglamento Parcial eiusdem; así como la Norma Técnica para la elaboración del PSST publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39070 de fecha 1° de diciembre de 2008.

La parte actora, narra en su escrito libelar, que el INPSASEL quebrantó el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en fecha 3 de noviembre de 2014, solicitó a este organismo, conjuntamente con un grupo de trabajadores, que se designara a un funcionario que les instruyera en la elección de los Delegados de Prevención y dicho ente no emitió respuesta y luego, veinticinco (25) días después dictó la providencia administrativa.

Señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la figura del silencio administrativo y que es potestativo del administrado en asumirla y que no puede ser una excusa de la Administración Pública para no emitir pronunciamiento en asuntos que tiene bajo su conocimiento.

Indica que es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 7, 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia la Administración debió darle una respuesta oportuna a la empresa con el fin de elegir los Delegados de Prevención.

En el marco de la misma delación, califica el comportamiento del INPSASEL como discriminatorio, violando los artículos 21, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de  Procedimientos Administrativos y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al incumplimiento que se le atribuye en el acto recurrido respecto el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y de los artículos 67, 69, 71, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, indica que la consulta para la Constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral, debe estar permitida a todos los patronos por igual, independientemente de donde se realice la prestación de servicio y de si la empresa posee sucursales o no, pues de lo contrario, se le estaría discriminando a las compañías que no están reguladas por regímenes especiales y los que no tengan la capacidad económica para establecer sucursales.

Denuncia la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establecen el principio de igualdad ante la Ley pues no fue atendido su requerimiento de asesoría por el Órgano competente para la elaboración del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Afirma que no puede ser sancionado por haber incurrido en la trasgresión de los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no recibió por parte del INPSASEL la orientación indispensable para el nombramiento de los delegados de prevención y por lo tanto no pudo elaborar el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Señala que el INPSASEL incurre en el vicio de silencio de pruebas al no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa en el transcurso del procedimiento administrativo, indicando que sólo se limita a reproducir la frase: “…Este Juzgador desestima el valor probatorio de la misma ya que no desvirtúa los incumplimientos plasmados en el informe de propuesta de sanción. Así se declara…”. Al respecto, la recurrente afirma que no existe prueba sin importancia, que todas merecen ser consideradas y luego de ello, ser desechadas pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, y que por ende la sentencia apelada no se encuentra adecuadamente razonada.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, denuncia violación del derecho a la defensa, ya que el INPSASEL no hace mención sobre su admisión. En este sentido, señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, al no haber pronunciamiento oportuno acerca de la admisión de las pruebas, éstas se tendrán por admitidas, incurriendo el INPSASEL en un error in iudicando por silencio de pruebas, al no fijar la fecha para la evacuación del medio probatorio, quebrantando a su vez los artículos 506, 507, 509 y 510 eiusdem.

Asimismo, denuncia que el INPSASEL realiza una interpretación inadecuada del texto constitucional, pues interpreta éste desde la norma legal cuando lo correcto es interpretar la norma legal bajo la tutela constitucional.

Afirma que existía una duda razonable de que la empresa estaba realizando actos tendentes a la creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y que el INPSASEL debió desestimar la propuesta de sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión del artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesta que el INPSASEL no podía imponerle una multa a la empresa por la falta de elaboración del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, pues le solicitó la instrucción en la elección de los Delegados de Prevención, cuya participación es necesaria para la mencionada elaboración y dicho ente no realizó la mencionada instrucción.  

Concluye su escrito alegando que de los medios probatorios consignados se desprende una presunción (hominis) que la empresa, aun cuando no cuenta con los Delegados de Prevención por causas imputables al INPSASEL, realiza actos en aras de proteger de todos los riesgos posibles a sus trabajadores, incluso de aquellos no previstos en la Ley Orgánica para Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo impugnado, en los términos siguientes:

(…)

1.   Que el acto impugnado, incurre en el vicio de Omisión de Pronunciamiento, violentando el derecho de petición, por cuanto el Ente Administrativo no emitió respuesta a la solicitud de designación del Delegado de Prevención. 

(…)

Visto que no consta en autos elemento probatorio alguno tendiente a demostrar los alegatos de la parte accionante respecto al vicio antes citado, este Juzgador considera que el presente vicio no puede prosperar en derecho, ya que es materia procesal y doctrina pacifica y reiterada de nuestra máxima instancia Jurisdiccional, que la parte que invoque un derecho o la supuesta vulneración del mismo, debe sustentar sus alegaciones a través de un medio de prueba de los admitidos en derecho, a los fines de crear la convicción en el Juzgador que sus dichos gozan de veracidad, y por cuanto que en el caso de autos la pretensión versa en desvirtuar o anular el contenido y alcance del Acto Administrativo objeto de impugnación, no se evidencia de autos algún medio de prueba a los fines de sustentar tales alegatos.

Ahora bien, realizando este Juzgador un análisis a los fines pedagógicos y de estudio, asumiendo que fueren ciertos los dichos del recurrente, en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la administración, establece lo siguiente:

En virtud de la negativa de respuesta, o al no recibir respuesta, sobre la solicitud realizada por la accionante al Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales, debió entender esa representación dicha omisión o falta de pronunciamiento, como una respuesta negativa por parte de la administración a su solicitud, tal como lo preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente: 

(…)

Pues bien, este Sentenciador no observa de autos, que esa representación judicial, ante tal negativa ejerciere recurso alguno, y más aún, no evidencia, que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, esa representación haya ejercido el alegato antes mencionado (…)

En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que el trámite realizado por la empresa accionante, al solicitar asesoría al Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales, a los fines de conformar el Comité de Seguridad y Salud Laborales, se puede entender como un trámite extra judicial, el cual si bien guarda relación con el Acto Administrativo objeto de impugnación, no forma parte del mismo, toda vez que no fue alegado en el procedimiento administrativo sancionatorio ventilado a tal efecto, tal como se expresó supra, y en virtud de lo anterior el vicio delatado no puede prosperar en derecho. Así queda establecido. 

2.   Que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de prueba, al desestimar de manera genérica las pruebas aportadas por la accionante. 
En esta oportunidad, pasa este Sentenciador a constatar la veracidad o falsedad del vicio planteado, referente al silencio de pruebas, constatando quien aquí decide, que de autos se evidencia inserto al folio 107, auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual el Ente Administrativo admitió las documentales que fueron consignadas por la representación judicial de la accionante. 

Igualmente observa este Juzgador, de la Providencia Administrativa en su capítulo IV, titulado “Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la Accionada”, como el Ente Administrativo realizó un análisis detallado de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, es decir, de las documentales presentadas por la representación judicial de la accionada en su escrito de promoción de pruebas, realizando una breve mención del contenido de las mismas y el respectivo valor probatorio que les confiere. 

De lo anterior se evidencia, como el Órgano Administrativo admitió las documentales presentadas y desestimó las que consideró que no aportaban elementos tendientes a demostrar el Registro, Constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa LA CASA DE KING, por cuanto lo que se estaba dilucidando era, si dicha empresa había Registrado, Constituido y Mantenía en Funcionamiento el Comité antes mencionado. 
Igualmente observa este Tribunal, que al ser admitidas solo las pruebas documentales, y siendo que en dicho procedimiento sancionatorio no existe contradictorio, ya que quien actúa es el administrado frente a la administración, dichas pruebas documentales no necesitan ser evacuadas, más bien la valoración que realiza el Órgano Administrativo en la parte motiva de la Providencia Administrativa, equivale a su evacuación, tal como ocurre en jurisdicción Contencioso Administrativa. 

(…)

Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera, que el vicio planteado no es procedente en derecho, por cuanto durante el procedimiento sancionatorio en primer lugar, se admitieron las documentales promovidas por la empresa accionante, en segundo lugar, el Acto objeto de Impugnación, hace referencia a todas las pruebas promovidas, realizando un análisis de su contenido, desestimando las que consideró que no aportaban nada a la resolución del procedimiento sancionatorio, y en tercer lugar, dichas pruebas documentales no necesitan ser evacuadas, toda vez que no existe un contradictorio, si no que el administrado actúa frente a la administración a los fines de desvirtuar su incumplimiento en materia de Seguridad y Salud Laborales; así como, cuando la valoración y análisis realizado por la Administración de dichas documentales se entiende como su evacuación. En virtud de lo anterior, y por cuanto el vicio planteado no es procedente en derecho, no puede existir a criterio de este Juzgador, y en los términos como fue planteado el presente Recurso de Nulidad, violación del orden público y del derecho a la defensa. Así se establece. 

Expresado lo anterior, para este Sentenciador a pronunciarse sobre el último de los vicios planteados.

3.   Que la Providencia Administrativa violentó el principio de exhaustividad, y por ende incurrió en incongruencia negativa e inmotivación, al no hacer mención a la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

En cuanto al vicio anteriormente mencionado, evidencia este Tribunal, que en el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, inserto en las actas procesales al folio 107, en su segundo aparte, con relación a la prueba de Inspección solicitada por la empresa accionante, el Órgano Administrativo estableció que la misma no se admite, por cuanto el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales efectuó las visitas de inspección y reinspección en las instalaciones de la accionada, para verificar las condiciones y medio ambiente de trabajo conforme a la competencia otorgada en los artículos 18, 123 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (…) 

En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. 

Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).” (…)

En ese orden, observa este Juzgador, que ante la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial antes señalada, no se desprende de autos que la representación judicial de la empresa LA CASA DE KING, haya ejercido recurso alguno, por lo que dicho auto quedó firme y es por lo que el Acto Administrativo que nos ocupa, no hace mención o emite pronunciamiento alguno en su parte motiva, sobre la Inspección Judicial supra mencionada. Por consiguiente, considera quien aquí decide, que el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar en derecho la Acción de Nulidad de la Providencia Nro.031/2014 contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 28 de Noviembre de 2014, EXP. CSR/MON/018/2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en contra de la empresa La Casa de King, C.A. Así se decide.- (…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que la sentencia recurrida menoscabó su derecho a la defensa al no admitir las pruebas aportadas  anticipadamente y ratificadas en la audiencia oral y pública. Asimismo, afirma que el recurso de apelación abarca todos los asuntos debatidos en primera instancia, incluso, aquellos hechos sobre los cuales no se hizo mención en el aludido recurso de apelación, en el caso concreto, hasta del auto que negó las mencionadas pruebas el cual no fue objeto de impugnmacion.

Denuncia que el a-quo violó el orden procesal, al negar la admisión de las pruebas, pues debió llevar a cabo los informes al quinto día de despacho siguiente a la audiencia de juicio. Asimismo, indica que la sentencia fue dictada después del lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alega que el informe presentado por el Ministerio Público fue extemporáneo y que a pesar de ello el Juez lo valoró, con lo cual menoscabó la igualdad entre las partes.

 Afirma que la elección de los Delegados de Prevención es una carga que le corresponde a los trabajadores, y que como la constitución del Comité de Seguridad y Salud depende de los Delegados de Prevención, no deberían imponerle una sanción al patrono, ya que no es una carga exclusiva de la empresa.

Finaliza denunciando el menoscabo al orden público en virtud de existir una violación al orden cronológico del proceso, al ser agregado a los autos del expediente administrativo, en primer lugar, el auto que se pronuncia acerca de las pruebas; y, luego el escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En relación con la primera denuncia esta Sala observa de las actas procesadles que la parte recurrente, no ejerció el recurso de apelación contra el pronunciamiento del Juzgado que negó la admisión de las pruebas, por lo tanto, el aludido pronunciamiento quedo firme, es decir, no sujeto a revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Respecto a la segunda delación, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 85. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se extrae que cuando no se realice la evacuación de pruebas, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes, una vez celebrada la audiencia de juicio. En el presente caso, de la revisión del presente expediente, aprecia la Sala, que una vez celebrada la audiencia de juicio, comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes, tal como lo establece la norma previamente reproducida, y la parte recurrente no hizo uso de esta carga procesal, por lo tanto no se observa que el a-quo haya incurrido en el error delatado.

Asimismo, la parte recurrente indicó que la sentencia fue dictada fuera del lapso. Es preciso traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual determina lo siguiente: 

Artículo 86. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. (Destacado de la Sala).

Del estudio efectuado del presente expediente y de los días de despacho transcurridos, se observa que la sentencia fue emitida dentro del lapso de diferimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo supra citado, tomando en consideración la interrupción producida por el receso judicial. Asimismo, es preciso aclarar que el lapso que prevé la norma, previamente reproducida, para dictar sentencia se cuenta como días de despacho, no continuos, razón por la cual, se desestima la presente delación. Esta Sala no puede pasar por alto que el Juez a-quo omitió el auto de diferimiento para dictar sentencia; y, adicionalmente no realizó la notificación de la emisión del fallo que le ordena la norma transcrita, sin embargo, tal como consta  en autos que la parte accionante tuvo conocimiento oportuno de la decisión, con lo cual no hubo lesión del derecho a la defensa.

Dentro de esta misma delación, el recurrente denunció que el Juzgado Superior valoró los informes presentados por el Ministerio Público a pesar de ser extemporáneos violando la igualdad de las partes.

En relación con la opinión del Ministerio Público, en sentencia N° 1573 de fecha 29 de octubre de 2014, caso: Ghella Sogene, C.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, esta Sala de Casación Social analizó el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estableció lo siguiente:

En relación a las normas transcritas, se desprende que el Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes, y estará a cargo y bajo la Dirección del Fiscal General de la República, los cuales tal como lo establece nuestra constitución y la Ley del Ministerio Público, éste intervendrá en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, en ningún momento las normas mencionan que el informe elaborado por ellos es vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en materia de nulidad; por lo tanto, los informes emitidos por ellos en materia de Salud y Seguridad sirven de guía al Juez más no son vinculantes para su decisión.

Del criterio que antecede se extrae que el Ministerio Público no es contraparte en el juicio, sino que funge como parte de buena fe, con la finalidad de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos constitucionales y legales de las partes y del proceso, razón por la cual, el informe que presenta dicho ente dentro de la causa constituye una opinión, no es una prueba que el tribunal deba valorar, y la misma no es vinculante, por lo tanto la extemporaneidad en la presentación de la opinión no ocasiona gravamen a las partes o al proceso. Asimismo, del análisis realizado a la sentencia objeto del presente recurso, esta Sala pudo verificar que el a-quo en su decisión no hizo referencia a la aludida opinión del Ministerio Público, por lo que se desestima la presente delación. Así se declara.      

En cuanto a la sanción impuesta por el órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido al incumplimiento en la conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la representación judicial de la parte accionante señaló que el mismo no ha sido constituido en virtud de que no han sido elegidos los Delegados de Prevención, y al ser esta elección una carga de los trabajadores, el INPSASEL no debió atribuirle a la empresa una sanción, además alega que mantuvo una conducta diligente con la obligación de conformar el Comité, al solicitar asesoría al aludido ente.

Se hace necesario reproducir el contenido del artículo 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (76) a setenta y cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. (Destacado de la Sala).

Del aludido artículo, se evidencia que una de las conductas consideradas como infracción muy grave es no constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que es precisamente el supuesto por el cual fue sancionada la sociedad mercantil La Casa de King, C.A.

Ahora bien, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé expresamente que “En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.  (…)”. (Destacado de la Sala),

De la normativa transcrita supra, se extrae que efectivamente son los empleadores y empleadoras quienes tienen el deber, no sólo de constituir, sino de asegurar la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, instaurar los mecanismos y medidas necesarias para que el indicado Comité sea creado y su funcionamiento. 

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que por medio de inspección realizada en fecha 3 de junio de 2014, por la ciudadana Ing. Liseth Gómez, en su carácter de  Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III (folios 61, 62, 63 y 64 de la primera pieza del expediente) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constató  que no existe el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que le concedió diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la elección de los Delegados de Prevención, para constituirlo. 

Asimismo, cursa en autos (folio 70 y 72 de la primera pieza del expediente)  que la funcionaria identificada supra efectuó reinspección en la empresa el día 20 de agosto de 2014, dejando constancia que hasta esa fecha, la sociedad mercantil La Casa de King, C.A. no había acatado la orden impartida, al verificar la inexistencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que originó la sanción impuesta.

De igual modo, se evidencia que la accionante alegó, ante el tribunal a quo y en esta instancia jurisdiccional, que no creó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo debido a que no se habían elegido los Delegados de Prevención, que dicha elección era carga de los trabajadores, que no fueron elegidos a pesar de los esfuerzos realizados por la empresa para que se llevara a cabo la elección y que solicitó al INPSASEL asesoría o asistencia en la realización de la aludida deliberación. 

El artículo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que los empleadores deben participar activamente en la constitución y formación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que con ello son los principales responsables de la creación del mismo, como quedó establecido supra; y, éstos no pueden excusarse bajo el argumento de que ello constituye una carga de los trabajadores, toda vez que, es deber de la empresa fomentar y promover, las políticas y los mecanismos necesarios para cumplir con la conformación del aludido Comité.

Bajo este contexto, es evidente que la sociedad de comercio la Casa de King, C.A. incurrió en la infracción prevista en el artículo 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, incluso, habiéndole otorgado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un lapso para la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, al momento de la inspección, ésta no lo realizó, tal como quedó constatado en la reinspección efectuada por la Inspectora del mencionado ente administrativo.

Adicionalmente, el recurrente alegó que no constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral por no haber recibido la asesoría que solicitó para ello al INPSASEL. Al respecto, esta Sala comparte lo determinado por el a-quo, cuando emitió pronunciamiento sobre este punto: En primer lugar, el recurrente no consignó en autos prueba de la mencionada solicitud; igualmente, al no recibir respuesta de su requerimiento, operaba el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece, que la omisión por parte de la Administración debe considerarse como una respuesta negativa, con lo cual, el recurrente podía ejercer el recurso que resultara pertinente; y, de la revisión realizada por esta Sala a los autos, no se observó que la parte apelante interpusiera recurso alguno, en consecuencia, el presente alegato no puede prosperar en derecho. Así se determina.

Por último, respecto al alegato de desorden en la formación del expediente administrativo, se observa que constituye un hecho nuevo pues dicha defensa no fue alegada en el libelo de demanda, por lo que no forma parte de la controversia, y no puede resolverse  en esta instancia porque violaría el derecho a la defensa de la contraparte, y por lo tanto esta Sala no puede emitir pronunciamiento sobre el mencionado alegato.

Con fundamento en el análisis precedente, resulta indefectible para esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se confirma dicho fallo y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LA CASA DE KING, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de septiembre de 2015; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado; y, TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La-

 

Vicepresidenta,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

 

_______________________________              _________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

A.L. N° AA60-S-2015-001324.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,