SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana ROSA BLANCA POZO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.771.940, representada por los abogados Nayda Nava y Joel Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.797 y 31.224, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA  (INCES), adscrito según Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.378, de fecha 25 de marzo de 2014, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; representada judicialmente por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 03 de noviembre de 2011, conociendo por apelación de ambas partes declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión del 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

El 1° de diciembre de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) de febrero de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del numeral 4 del artículo 49, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el desacato de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señalando que el procedimiento fue tramitado ante un Tribunal manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Esgrime el recurrente que su representada en tiempo útil, manifestó que se encontraba ante una relación de empleo público y que quien era competente para conocer y tramitar ese procedimiento es la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la normativa aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega el recurrente que el juzgador de alzada enfatizó que con la creación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se derogan solo las disposiciones del Reglamento que coliden con el Decreto, motivo por el cual no se derogaba todo el Reglamento de la Ley Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del año 2003, por lo que es aplicable la norma que establece que los representantes del instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos, llegando a la conclusión que la actora no es funcionaria pública y que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del asunto.

Esboza el recurrente que se evidencia de las actas que la actora si bien ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma trajo un certificado de carrera administrativa ante la cual se hizo la acotación de que era funcionaria de carrera, y el juez de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio señalando que “para la referida fecha ciertamente a la actora se le entregó un certificado por haber cumplido con los requisitos de la Ley de Carrera Administrativa”.

Para decidir, la Sala atiende para ello las siguientes consideraciones:

Delata el formalizante la infracción de normas constitucionales referidas específicamente a las contenidas en los artículos 49, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar la infracción respecto a la legalidad que pudo afectar el proceso, motivo por el cual resulta necesario acotar que no corresponde a esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal conocer, mediante el recurso extraordinario de casación, de las infracciones referidas al contenido y alcance de la Carta Magna, en virtud que ello es competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, al tratarse de una denuncia dirigida a cuestionar la tramitación del proceso en razón de la competencia por la materia, la delación se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

En atención a la exigencia en la observancia de las formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad se analizará respecto a la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia  como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la  naturaleza  de  la cuestión que se discute. De manera que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, lo ha plasmado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 3079, expediente N° 05-1658, de fecha 14 de octubre de 2005, caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó asentado lo siguiente: 

(…) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la Ley denominada competencia y, que constituye la medida y parte del ejercicio del Poder Jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son los establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder ni usurpaciones de atribuciones, con lo que evita la anarquía jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”. (Negrillas de la Sala).

En ese mismo sentido,  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de la Sala).

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 413 de fecha 27 de julio de 2009, (caso: María Adriana Ferreira Sosa contra Antonio de Jesús Da Rocha Grenlo) ha sostenido que “…el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…”.

En el proceso siempre debe predominar el respeto al derecho de ser juzgado por el juez natural e idóneo, como factor de validez de la sentencia por cuanto “…atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Sala Plena, decisión N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009).

Conforme a la jurisprudencia invocada y la normativa procesal analizada, es preciso destacar que el presente caso está relacionado con la manifestación de incompetencia en razón de la materia realizada por la parte demandada al señalar que la actora era funcionaria de carrera y por consiguiente la relación prestacional que unió a las partes es de naturaleza funcionarial y que quien era competente para conocer y tramitar ese procedimiento es la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la normativa aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el particular, el juzgador ad quem señaló lo siguiente:

Así las cosas, la parte demandada fundamenta su alegato indicando, que al entrar en vigencia el Reglamento del INCES del 03-11-2003, se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que es criterio de las Cortes Contencioso Administrativas que a los fines de dilucidar los conflictos de jurisdicción, para el sentenciador es determinante la forma de ingreso del actor a la administración pública, por lo que de las actas procesales se evidencia que se está a su decir, ante una relación de empleo público.

(…)

En segundo lugar, igualmente plantea la accionada que se está ante una relación de empleo público, y quien es competente para conocer y tramitar este procedimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa y la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, se observa, que si bien es cierto, que con la creación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se derogan sólo las disposiciones del Reglamento que coliden con el decreto; es decir, sólo las que sean contrarias a dicho Decreto, no obstante, en ningún momento se señala que queda derogado todo el reglamento, en este sentido al no existir otro Reglamento que supla las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Ince del año 2003, el mismo se encuentra vigente, incluyendo la norma que establece que los representantes del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, la Ley de Carrera Administrativa señala quienes se encuentran regulados por ésta:

(…)

Por consiguiente, considera quien aquí decide, que la ciudadana ROSA POZO no se encuentra amparada por la Ley de Carrera Administrativa, no es funcionario público, en consecuencia, tiene este Tribunal del Trabajo jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Preliminarmente, resulta pertinente señalar que las Asociaciones Civiles INCE, surgieron a raíz de la reestructuración organizativa que se llevó a cabo en el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E, a partir del año de 1989, conforme al Decreto Nº 389 del 10 de agosto de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.309 del 20 de septiembre de 1989, en el cual se reorganizó al referido organismo en un Instituto rector y en diferentes Asociaciones Civiles.

En virtud de esa reorganización, mediante Decreto N° 1.116 de fecha 6 de septiembre de 1990, se dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990, parcialmente reformado mediante Decreto número 2.130 del 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.411 del 6 de abril de 1992, en base al cual el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)-Asociación Civil INCE Sucre, A.C, regía sus relaciones de empleo. El mismo, en sus artículos 1 y 4 establecía:

“Artículo 1. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un organismo autónomo, con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de Educación, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional”. 

“Artículo 4. El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles, sin fines de lucro en cuya administración participan activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas Asociaciones Civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento. […]”.

Según la norma jurídica referida, los trabajadores de las referidas Asociaciones Civiles no tenían el carácter de funcionarios públicos, en virtud de lo cual se encontraban amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, los conflictos surgidos con ocasión de su aplicación eran sustanciados y decididos por los Tribunales con competencia en materia laboral.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar que mediante Decreto Número 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Número 37.809 del 3 de noviembre de 2003, se reformó el señalado Reglamento de la Ley del INCE, el cual en sus Disposiciones Transitorias estableció lo siguiente:

“Primera 
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda 
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento. 

Tercera 
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta 
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales...

[…Omissis…] 
Única 
Se deroga el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contenido en el Decreto N° 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.411 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1992, y todos los demás Manuales de Normas, de Organización y de Procedimiento, órdenes y providencias dictados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que colidan con el presente Reglamento […]”.

De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), liquidó las Asociaciones Civiles y absorbió todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1990, de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Dora Josefina Galván Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo).

Ahora bien, siendo el INCE, un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, y una vez en vigencia su nuevo Reglamento, el cual como se precisó, entró en vigencia el 3 de noviembre de 2003, quienes prestaban servicios en las distintas Asociaciones Civiles INCE-, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, del análisis de los recaudos que cursan en autos se evidencia que a la actora se le otorgó el beneficio de jubilación por orden administrativa No. 1002-09-2009 de fecha 30-09-2009, notificándola de la misma en fecha 16-03-2010, bajo el cargo de Instructora de Formación Profesional empleada de la Gerencia Regional INCE Zulia, instituto adscrito según Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.378, de fecha 25 de marzo de 2014, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, razón por la cual es impretermitible concluir que la relación laboral no es de naturaleza laboral ordinaria sino de empleado público, toda vez que la trabajadora ostenta la condición de funcionaria pública, conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, una vez determinada la incompetencia de la jurisdicción laboral, pronunciarse respecto al órgano jurisdiccional a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Sobre el particular, se debe atender a las normas contenidas en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra prevé lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

De manera que, conforme a la normativa anteriormente transcrita las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, siendo que en el caso particular la competencia para conocer respecto a la reclamación formulada por la ciudadana ROSA BLANCA POZO QUINTERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA  (INCES), adscrito según Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.378, de fecha 25 de marzo de 2014, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, le es atribuida a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma, y, en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Social declara la nulidad  de todas las actuaciones contenidas en el expediente, y la nulidad de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 03 de noviembre de 2011, y del 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda una vez recibido el expediente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA  (INCES), contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2011 por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: La INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral para conocer de la causa incoada por la ciudadana ROSA BLANCA POZO QUINTERO contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). TERCERO: COMPETENTE para conocer y decidir el juicio sub examine al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: la NULIDAD de todas las actuaciones contenidas en el expediente, y la nulidad de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 03 de noviembre de 2011, y del 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en funciones de distribuidor, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión a los Juzgados de origen, antes identificados, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

 

_______________________________              _________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-000469.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,