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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, primero (1°) días de febrero de 2018. Años: 207º y 158º
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.887.683 representado judicialmente por los abogados Tony Rafael Cedeño Pérez y Arielis Carolina Chacare Parra con INPREABOGADO Nros. 130.980 y 98.935, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.264.888, asistido por los abogados Hermágoras Aguiar Rodríguez, Conny Virginia Arévalo Rojas y Luz María Charme Nenes con INPREABOGADO Nros. 106.682, 105.847 y 100.388 en su orden; y como personas jurídicas las sociedades mercantiles que integran la unidad económica DORSAY y SUPER DORSAY, conformadas por las sociedades siguientes: CONTABILIDAD MERCUMA, C.A., INVERSIONES DORILI.B, C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L, CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L, CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVERLARA, S.R.L., INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., INVERSIONES DOVARINAS, C.A., INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRÍGUEZ, C.A., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVERSIONES MERMASU, S.R.L, CLOTET Y PÉREZ, S.R.L., INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., PADIZULI TIENDAS, C.A., CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L, COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A. e INVERSIONES DELIMARA, C.A., identificadas suficientemente en autos, todas asistidas en juicio por los abogados Hermágoras Aguiar Rodríguez, Conny Virginia Arevalo Rojas y Luz María Charme Nunes con INPREABOGADO Nros. 106.682, 105.847 y 100.388 respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia, modificó la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente, anunció recurso de casación el 31 de mayo de 2017, siendo admitido por el ad quem, el 02 de junio de 2017.
El 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso ejercido, esta Sala se pronuncia en los términos siguientes:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, el 28 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y, en consecuencia, modificó la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda.
Al respecto, debe esta Sala precisar sí en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Resaltado de esta Sala).
La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente a través de un escrito que contenga los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia laboral, no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual modo, la citada disposición legal impone la declaratoria de la perención del recurso, como consecuencia jurídica en el supuesto de falta de formalización, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos.
Ahora bien, esta máxima instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Sala efectuó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte demandante recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.
De esta forma quedó demostrado que desde el día 2 de junio de 2017 (inclusive), día siguiente al auto de admisión del recurso, hasta el 21 de junio de 2017, transcurrieron veinte (20) días consecutivos, previstos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2017, sin que la parte recurrente presentase el aludido escrito.
Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, de la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.)
Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte accionada recurrente el escrito de formalización del recurso, aun cuando fue anunciado oportunamente no puede esta máxima instancia conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
En consecuencia, esta Sala declara perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último habiéndose declarado perecido el presente recurso por incumplimiento de la carga procesal, resulta inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 7 de diciembre de 2017. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. Nº AA60-S-2017-000601
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,