SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el procedimiento que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana HAITELL GUERRA DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° E- 81.804.186, representada judicialmente por los abogados Frank Marcelo Acosta Marcano y Frank Marcelo Acosta Torrealba, inscritos en el INPREABOGADO con los Nos140.123 y 54.367, respectivamente, contra la sociedad mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A., anotada ante el “Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal [hoy Capital] y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1993, bajo el N° 52, Tomo 104-A Sgdo” y el ciudadano Israel Elías Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad N° 5.528.495, en su condición de accionista, en forma personal y solidaria, la primera, representada en juicio por los abogados César Oswaldo Dasilva Maita y Jorge Luis Valderrama Torcat, con INPREABOGADO Nos 37.093 y 38.028, correlativamente, y el segundo, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión proferida el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, en fecha 24 de mayo de 2017. Una vez admitido, en fecha 5 de junio del mismo año, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, fue formalizado el recurso tempestivamente por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

 

En fecha 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 6 de diciembre de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer el recurso de casación, quedando pautada para el jueves 25 de enero de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora delata la infracción del artículo 79 eiusdem, por error de interpretación.

 

En desarrollo de su denuncia, la formalizante alega que el fallo recurrido le confirió pleno valor probatorio a una documental denominada “Detalles Operaciones de Usuarios”, emanada de la empresa CESTA TICKET SERVICES, C.A., la cual había impugnado, con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se había cumplido con su ratificación mediante la prueba testimonial, requisito necesario de conformidad con la referida norma, al emanar de un tercero que no era parte en juicio.

 

Al respecto, precisó que el sentenciador de Alzada equivocó la interpretación de la aludida disposición, al pronunciar el fallo en los términos siguientes:

 

(…) visto que la parte actora ha impugnado la validez de la relación en comento con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, dado que dicha documental no ha sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, pese a emanar de un tercero que no es parte en el juicio; este Tribunal, dado lo antes expuesto, y persuadido como está, que en efecto, la parte demandada ha cumplido con el pago del llamado bono alimentación conforme a la relación emanada de la empresa, CESTATICKET SERVICES, C.A., le confiere pleno valor probatorio a la relación en referencia, denominada, “Detalles Operaciones Usuarios”, que comprende los detalles de consumo de la demandante entre el 03 de febrero de 2010 y el 25 de febrero de 2016, mediante el uso de su tarjeta de bono alimentación emitida por la empresa, CESTATICKET SERVICES, C.A., al amparo o por cuenta de la demandada, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR, C.A., por lo cual, debe revocarse el fallo apelado en este aspecto, en el entendido que tratándose el nuestro, de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, debe este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la CRBV, hacer prevalecer la justicia en el caso de autos, toda vez que resultaría injusto, que por el hecho de no haberse ratificado la relación comentada mediante la prueba testifical (formalidad no esencial, dado que lo esencial es el pago que hizo la demandada), tendría la demandada que cancelar nuevamente lo que ya pagó; por lo que prospera en este sentido el recurso de la parte demandada, y queda revocado el fallo apelado en este sentido (…). (Destacados del escrito de formalización).

 

Al respecto, la parte recurrente esgrime que afirmar que constituye una formalidad no esencial, la ratificación mediante prueba testifical de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, es un argumento que no resulta acorde con el texto legal en referencia, pues de la debida y correcta interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que estos documentos que emanan de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, necesariamente deben ser ratificados en autos por su suscribiente, firmante u otorgante a los fines de que surtan efectos probatorios.

 

En torno a la aludida probanza, asevera quien recurre, que las documentales privadas emanadas de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A., cursantes a los folios 22 al 36 del cuaderno de recaudos N° 4, denominadas “Detalles Operaciones Usuarios”, carecen de eficacia probatoria, toda vez que se trata de una declaración pre-elaborada de este tercero, ajeno a la relación jurídico procesal, pues nunca intervino en juicio para ratificar su suscripción, firma u otorgamiento a través de la prueba testimonial.

 

En refuerzo de los planteamientos que anteceden, la parte actora recurrente incorporó a sus argumentos criterios jurisprudenciales emanados de este Máximo Tribunal que avalan su enfoque en torno a lo delatado.

 

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

 

Examinado lo anterior, resulta imperativo puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al afirmarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

 

En el caso bajo análisis, delata la formalizante que dicho vicio in iudicando se habría verificado respecto del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que contiene una regla de valoración de los documentos privados, al establecer que cuando éstos son “emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

 

Al respecto, esta Sala ha podido evidenciar que en el caso bajo análisis el a quo al apreciar las probanzas consignadas por la parte demandada estimó lo siguiente:

 

Marcado “2” estado de cuenta y detalle de operaciones emanado de la empresa Cesta Ticket Services C.A., no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en juicio (artículo 9 de la LOPT) Así se decide. (Destacado de la Sala).

 

No obstante, en virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, el sentenciador de alzada respecto de la misma documental consideró que la aludida ratificación constituía una formalidad no esencial, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó el fallo apelado con la finalidad de hacer prevalecer la justicia en el caso de autos, confiriéndole valor probatorio a la referida prueba.

Efectivamente, con dicho accionar, el ad quem incurrió en un error de interpretación al hacer derivar de la norma consecuencias que no concuerdan con su contenido, toda vez que contrario a lo afirmado por el sentenciador de alzada, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de carácter procesal, de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, sin que pueda ser derogada, modificada o sustituida por funcionarios o particulares. En consecuencia, la ratificación mediante la prueba testimonial de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, sí constituye una formalidad esencial que obligatoriamente debe cumplirse, sin la cual estas documentales no adquieren validez dentro del juicio.  

 

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 596 publicada el 22 de junio de 2016, (caso: Francisco José Arzolay contra Construcciones y Servicios Pahorca), al precisar que:

 

De la cita que antecede de la sentencia impugnada, se constata que el juez de alzada no otorgó valor probatorio a las documentales que fueron consignadas por la empresa accionada, en virtud de que emanan de terceros y no se cumplió con la ratificación de las mismas mediante la prueba testimonial como lo exigen los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Dichos preceptos legales regulan el establecimiento de la prueba documental que emana de tercero, pues contemplan la formalidad que debe cumplirse necesariamente para que la misma tenga validez en el proceso, en cuyo caso es que el juez del trabajo en su valoración está obligado a aplicar las reglas de la sana crítica.

Quiere decirse con lo expuesto anteriormente que, el juez de alzada no infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone el deber de valorar las pruebas conforme a la sana crítica, porque, no tenía que aplicarlo, puesto que todas las pruebas consignadas ante el superior, a los fines de demostrar la causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar, fueron desechadas por el juzgador, en virtud de que no tenían validez, ya que no fueron correctamente promovidas, al no haberse cumplido con la formalidad de su ratificación mediante la prueba testimonial. Es decir, que no hubo lugar a la valoración de dichas pruebas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, porque las mismas fueron traídas al proceso de forma irregular, por lo que no tenían validez en virtud de la violación de la formalidad esencial indicada. (Destacado de la actual decisión).

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, se colige que al haberse materializado uno de los vicios que se le endilgan al fallo recurrido, la denuncia bajo análisis debe prosperar. Así se decide.

 

Por cuanto ha resultado procedente la referida delación, se prescinde del análisis de las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, debiendo esta Sala decidir el fondo de la controversia. Por tal razón, se declara nulo el fallo recurrido y, seguidamente, se pasa a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HAITELL GUERRA DE FLORES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.804.186, mediante el cual alegó que comenzó a prestar servicios desde el 2 de septiembre de 1998 para la empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A., que desempeñaba el cargo de Operaria de Mantenimiento; que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., con una hora ínter jornada para comer y/o descansar, por lo que estaba supeditada a trabajar nueve (9) horas diarias, trabajando en exceso una (1) hora diaria y cinco (5) horas semanales; devengando como último salario mensual la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 9.649,00), equivalente a un salario diario de trescientos veintiún bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 321,63); que en fecha 30 de diciembre de 2015 de forma voluntaria decidió renunciar, luego de prestar sus servicios para la entidad de trabajo durante diecisiete (17) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días.

 

En conexión con lo anterior, agrega que por cuanto no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, ni otras acreencias laborales, acude a la vía jurisdiccional para demandar a la mencionada empresa y en forma personal y solidaria, al accionista y representante estatutario de la misma, ciudadano ISRAEL ELÍAS HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.528.495, por el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del período 02-09-2015 al 30-12-2015, utilidades vencidas, estimando la demanda en la cantidad de novecientos setenta y nueve mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 979.129,55), discriminados del modo siguiente:

 

 

    

Conceptos demandados

                                     Monto (Bs)

PRESTACIONES SOCIALES

215.862,60

INTERSES SOBRE PRESTACIONES

45.755,63

HORAS EXTRAORDINARIAS

139.325,60

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

236.118,00

VACACIONES VENCIDAS

184.018,60

BONO VACACIONAL VENCIDO

98.372,56

VACACIONES FRACCIONADAS

3.439,60

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

3.439,60

UTILIDADES VENCIDAS

52.797,36

TOTAL

979.129,55

 

Adicionalmente, la accionante indicó que el último salario integral diario tomado en cuenta para los cálculos correspondientes fue de cuatrocientos veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 423,26).

 

 

 

 

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 

Por su parte, la empresa accionada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de egreso, el cargo desempeñado, el horario, el salario mensual y el básico diario. Sin embargo, niega que se le adeuden horas extraordinarias, puesto que la demandante incluye la hora de descanso como hora de trabajo, período en el cual la trabajadora no estaba a disposición del patrono, y podía invertir ese tiempo en lo que ella quisiera, incluso en salir de su centro de trabajo, toda vez que en la entidad demandada no estaba permitido trabajar horas extras, por lo tanto niega la incidencia de horas extras en el cálculo del salario integral. Igualmente niega las incidencias del bono vacacional y utilidades que tomó la parte actora para determinar el salario integral. En consecuencia, rechaza, niega y contradice el salario integral diario de cuatrocientos veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 423,26) alegado por la accionante, pues lo cierto es que el salario integral diario fue de trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 361,83).

 

En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora alega que se le ofreció a ésta el pago correspondiente y la misma lo rechazó. En lo que respecta al resto de los conceptos demandados como intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, vacaciones, bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas, esgrime la accionada que nada adeuda, al haberlos cancelado oportunamente, razón por la cual califica como temeraria la acción interpuesta.

 

Por otra parte, importa advertir que el demandado de manera personal y solidaria, ciudadano Israel Elías Hernández Castillo, a pesar de haber sido debidamente notificado no contestó la demanda, ni compareció a juicio.

 

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Atendiendo a la manera en que la accionada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, el horario, el salario básico y la solidaridad alegada, razón por la cual, estos asuntos quedan fuera del debate procesal. En consecuencia, la litis se encuentra circunscrita a determinar si son procedentes las horas extraordinarias y el pago de los otros conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar, así como el salario integral a ser tomado en cuenta. En lo atinente a las horas extras, le corresponde a la actora la carga de la prueba, a diferencia de los restantes conceptos peticionados, cuya carga liberatoria del pago pertenece al patrono.

 

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 

Documentales:

 

Marcadas “B, B-1, B-2, B-3, B-4”, insertas en el cuaderno de recaudos N°1, folios 7 al 11, originales de constancias de trabajo, las cuales se desechan puesto que la existencia de la relación laboral es un hecho admitido por ambas partes que no forma parte del controvertido.

 

Marcado “C”, folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1, memorando de fecha 20 de noviembre de 2002, en copia fotostática, el cual fue también solicitado por vía de la exhibición de documentos, sin cumplir la demandada con tal requerimiento, en el mismo la empresa informa al personal que el pago de utilidades se realizaría conjuntamente con el abono en que se cancelaría el pago de la segunda semana de nómina, esta documental se consigna con la finalidad de demostrar la forma de cálculo empleada por la accionada para distribuir tal concepto, con base a cincuenta (50) días anuales (4,42 días mensuales por 12 meses), se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada.

 

Marcados del “1 al 450”, cursantes a los folios 13 al 183 del cuaderno de recaudos N° 1, 2 al 152 del cuaderno de recaudos N° 2 y 2 al 128 del cuaderno de recaudos N° 3,  copias fotostáticas de los recibos de pagos otorgados a la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral, se les confieren pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada, de los mismos se evidencia el salario devengado por la actora.

 

Solicitud de Exhibición de los documentos siguientes: Recibos de pagos, horario de trabajo, libro de registro de horas extraordinarias y de vacaciones. En cuanto a los recibos la demandada los reconoció, desprendiéndose de éstos el salario devengado por la actora; en lo que respecta al resto de las documentales la demandada no las exhibió, pero la parte actora no cumplió con los extremos para la exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición.

 

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Banco Provincial y Banco de Venezuela, se libraron los respectivos oficios sin que conste en autos sus resultas y la parte promovente desistió de los mismos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 

Documentales:

Marcada “1”, inserta al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 4, carta de renuncia, cuyo mérito probatorio se desecha en virtud de que la forma de culminación de la relación de trabajo no forma parte del controvertido.

 

Marcado “2”, cursante a los folios 22 al 36 del cuaderno de recaudos N° 4,  Detalle de Operaciones de Usuario, emanado de la empresa Cesta Ticket Services C.A, contentivo de los presuntos consumos realizados por la accionante mediante el uso de la tarjeta de alimentación, con lo cual se pretende demostrar el pago del beneficio de alimentación. Sin embargo, no se le confiere valor probatorio, toda vez que se trata de una documental emanada de un tercero, sin que conste su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcado “3”, inserta al folio 37 del cuaderno de recaudos N° 4, planilla de cálculo de liquidación final de prestaciones sociales, que conforme a lo afirmado por la demandada fue presentada a la demandante y rechazada por ésta, sin embargo, de la misma no se desprende tal alegato por lo que se desestima al resultar inconducente en la demostración de este hecho.

 

Marcados del “4 al 4-10”, cursantes en los folios 11 al 21 del cuaderno de recaudos N° 4, copias de recibos de pago de intereses, los mismos fueron impugnados, sin que la demandada lograra demostrar su certeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.

 

Marcadas del “5 al 5-27”, insertas a los folios 39 a 66 del cuaderno de recaudos N° 4, comunicaciones de solicitud de vacaciones y bono vacacional desde el año “1999 hasta el 03 de agosto de 2015”. En cuanto a la documental del folio 40 la parte actora la reconoció, por lo que esta Sala le concede valor probatorio. El resto de las instrumentales fueron impugnadas, sin que la demandada las hiciera valer por otro medio de prueba, razón por la que se les resta mérito probatorio.

 

Marcados “6”, folios 67 al 69 del cuaderno de recaudos N° 4, recibos de utilidades, a los mismos la parte actora desconoció la firma, no demostrando el promovente su autenticidad, razón por la cual no se les confieren valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcados “7” y “8”, folios 70 al 74 del cuaderno de recaudos N° 4, recibos de anticipos de prestaciones sociales, no se les confieren valor probatorio por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, impugnó los primeros y desconoció la firma del otro, sin que conste que el promovente insistiera en hacerlos valer, ni demostrara su legitimidad y autenticidad, mediante la consignación de los originales, ni a través de la prueba de cotejo, respectivamente. Así se decide.

 

Marcado “9”, folio 75 del cuaderno de recaudos N° 4, recibo por concepto de retroactivo, la actora desconoció la firma, no probando la otra parte su autenticidad, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

 

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de la libreta de ahorro de la trabajadora. Aunque la parte actora no exhibió la documental, la misma es inconducente por cuanto la carga de demostrar el pago liberatorio de conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos correspondía a la parte demandada. Adicionalmente, la parte promovente tampoco cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en dicha norma.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, esta Sala determina que no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso; el cargo, el salario básico; el horario, quedando estos asuntos fuera del debate probatorio, por lo que la litis se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos peticionados y el salario integral a ser tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad.

 

No obstante, resulta imperativo destacar que al asumirse la parte actora como única recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte, ello en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación y la prohibición de reformatio in peius, en virtud de lo cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra de la parte recurrente.

 

En consecuencia, siendo que la única parte recurrente en casación es la accionante, debe entenderse que ha adquirido firmeza lo expuesto por el ad quem, respecto a la incomparecencia del ciudadano Israel Elías Hernández Castillo, quien fue demandado como responsable solidario, en su condición de accionista y representante estatutario de la entidad de trabajo, y en virtud de su incomparecencia a juicio, fue condenado solidariamente con la entidad de trabajo, a cancelar a la actora los montos acordados.

 

Atendiendo a este orden de argumentos, corresponde a esta Sala puntualizar que en lo que respecta a los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas, estos fueron acordados por el ad quem y al no haber impugnado la accionante la cantidad condenada a pagar, a través del recurso de casación, éstos quedan firmes y por consiguiente se mantendrá incólume lo decidido al respecto. Sin embargo, para garantizar el principio de autosuficiencia del fallo, a continuación se indican los términos en que los mismos quedaron condenados por el Juez Superior, a saber los siguientes:


(…) por concepto de vacaciones vencidas, debe la demandada cancelar a la parte actora, las vacaciones correspondientes a todo el lapso de duración de la relación laboral, vale decir, el comprendido entre el 02 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2015, en base a quince (15) días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad, después del primer año, con el último salario devengado por la demandante, dado que así lo tiene establecido la Sala de Casación Social del TSJ, en su reiterada jurisprudencia, para cuando no es pagado oportunamente este concepto.

 

Como quiera que quedó admitido en el proceso que el último salario de la actora es de Bs.9.649, 00, es claro que le corresponden un total de 362 días, que incluye los días adicionales por años de servicios, lo que representa la cantidad de Bs.116.431, 27 (Bs.9.649, 00 /30 x 362); todo conforme a lo previsto en los artículo 219 de la LOT y 190 de la LOTTT (…).

 

Por concepto de bono vacacional, (…) debe la demandada cancelar a la parte actora, el bono vacacional correspondiente a todo el lapso de duración de la relación laboral, vale decir, el comprendido entre el 02 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2015, en base a siete (07) días por año, más un día adicional por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 21 días, después del primer año, con el último salario devengado por la demandante, dado que así lo tiene establecido la Sala de Casación Social del TSJ, en su reiterada jurisprudencia, para cuando no es pagado oportunamente este concepto, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, o sea, el 07 de mayo de 2012, a partir de la cual, el cálculo se hará en base a 15 días por año, más un día adicional por año de antigüedad, hasta un máximo de 30 días.

 

De donde se concluye que corresponde a la trabajadora, un total de 250 días, que incluye los días adicionales por años de servicio, que al último salario de la actora, equivale a la cantidad de Bs.80.408,33; todo de acuerdo a lo establecido en los artículo 223 de la LOT y 192 de la LOTTT; por lo que tampoco en este caso puede prosperar el recurso de la parte demandada. Así se establece.

 

De la misma manera, reclama la parte actora: Por vacaciones fraccionadas (…)

 

En efecto, no hay en autos evidencia del pago de estos conceptos, además de que admite el apoderado judicial de la parte demandada adeudarlos, por lo que los mismos resultan procedentes, correspondiéndole a la actora, uno coma diecisiete (1,17) días por cada concepto, o sea, un total de dos coma treinta y cuatro (2,34) días de salario, al mismo salario anterior, o sea de Bs.9.649, 00 / 30 = 321,63, vale decir, un total de Bs.643, 27 (…).

 

[En lo que concierne a] utilidades vencidas, (…) debe la demandada cancelar a la parte actora, las utilidades correspondientes a todo el lapso de duración de la relación laboral, vale decir, el comprendido entre el 02 de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2015, en base a quince (15) días por año, con el salario normal devengado en el ejercicio respectivo por la demandante, hasta la fecha del memorando aludido al analizar el recurso de apelación de la parte actora, desde la cual se debe computar dicho beneficio a razón de 53 día anuales al salario integral devengado en el respectivo ejercicio económico por la trabajadora (…).

 

Conforme a lo expuesto, es claro que la demandante tiene derecho a, 15 días de utilidades por año hasta el mes de febrero de 2002, y desde esta fecha, hasta el final de la relación, 30 de diciembre de 2015, le corresponden, 53 días por año, o sea, un total de 749 días, equivalentes a la cantidad de Bs.52.938,25.

 

Visto lo anterior, el análisis de esta Sala se encuentra limitado a los restantes conceptos peticionados que comprenden horas extraordinarias, bono de alimentación, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, todo lo cual se abordará de seguidas:

 

Horas Extraordinarias

 

La parte actora alega que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 m, con una hora para comer, luego de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. por lo que estaba supeditada a laborar nueve (9) horas diarias, trabajando en exceso una (1) hora diaria y cinco (5) horas semanales. Por su parte, la demandada admite el horario alegado, pero explica que la actora incluye en sus cálculos la hora concedida para el descanso como si se tratara de una hora de trabajo.

 

Ahora bien, ni de las pruebas cursantes en autos, ni de los propios alegatos de la actora se evidencia que se trate de una entidad de trabajo, cuyas labores por la naturaleza intrínseca del servicio, sean prestadas de manera continua, impidiendo que la trabajadora pudiera ausentarse de sus labores durante ese período -descanso-, de lo cual se colige que la hora para comer, estaba destinada a este propósito, sin que se haya demostrado el ejercicio de faena alguna durante este tiempo.

 

En torno a este concepto, ha sido reiterado el criterio de esta Sala que la carga de la prueba de las horas extraordinarias corresponde al actor, en consecuencia, por cuanto la trabajadora no demostró haber laborado las mismas, ni recurrió en casación respecto de la negativa del juez a condenar tal concepto, comparte el criterio sostenido por ambos sentenciadores de instancia y se declara su improcedencia. Así se decide.-

 

Beneficio de Alimentación

 

La demandante reclama este beneficio desde el inicio de la relación laboral (02-09-1998) hasta su culminación (30-12-2015) y la accionada niega adeudar tal concepto alegando que siempre le fue cancelado oportunamente.

 

En tal sentido, corresponde a la accionada la carga de la prueba de haber cumplido con dicho pago. A tal efecto consignó documentales que rielan del folio 23 al 37 del cuaderno de recaudos N° 4, documentales que como se dejó asentado supra carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio, sin que hayan sido ratificadas mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga probatoria que no podría ser suplida por esta Sala de Casación Social, puesto que ello atentaría contra los principios de igualdad y equilibrio procesal.

 

Tampoco fue promovida la prueba de informes dirigida a la empresa Cesta Tickets Service C.A, que también resultaba conducente a objeto de corroborar lo afirmado por la demandada, razón por la cual resulta evidente que ésta no cumplió con su carga de aportar a los autos un medio probatorio capaz de demostrar el cumplimiento del concepto peticionado, por lo que es imperativo ordenar su pago.

 

Al respecto, conviene precisar que en el caso en concreto, resulta aplicable en principio, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, en ambos cuerpos normativos, disponían:

 

Artículo 5: (…)

 

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

 

De acuerdo con la disposición citada, el beneficio se paga por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

 

Sobre el modo de pago del beneficio de alimentación, esta Sala estableció que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante cupones o tickets (vid. entre otras, sentencia N° 450 del 21 de mayo de 2012, caso: Alexis Antonio Colmenarez y otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa).

 

Adicionalmente, importa destacar que en el año 2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, el cual dispone, en su artículo 34, lo siguiente:

 

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

 

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

 

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

 

De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos supuestos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

 

En este orden de argumentación, teniendo en consideración que el aludido artículo 34 tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la ley, esto determina que sea aplicable para la estimación de lo demandado por beneficio de alimentación únicamente desde el 28 de abril de 2006, inclusive, -fecha de entrada en vigencia del reglamento-hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 30 de diciembre de 2015.

 

En otro contexto, resulta imperativo advertir que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 4 de mayo de 2011, en el caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

 

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se dispuso:

 

Monto mínimo del cestaticket socialista

 

Artículo 7°.

 

Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

 

Bajo el contexto normativo que antecede, visto que no consta en el expediente el pago del beneficio de alimentación desde el 15 de septiembre de 1998 -fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores- siendo que la relación laboral comenzó el día 2 del mismo mes y año, hasta el 30 de diciembre de 2015, oportunidad en que la trabajadora presentó su renuncia a la entidad patronal, se ordena su pago cuyo cálculo será determinado por experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acorde a lo siguiente:

 

Desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 27 de abril de 2006, -día anterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores- ambos días inclusive, considerando los días de la jornada laboral de la accionante, esto es, de lunes a viernes, calculados a razón del mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a razón del cero coma veinticinco (0,25) de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio.

 

A partir del 28 de abril de 2006 -inclusive- y hasta el 3 de mayo de 2011 –día anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras-, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral de la accionante, esto es, de lunes a viernes, calculados a razón del mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, es decir, a razón del cero coma veinticinco (0,25) de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006.

 

Desde el 4 de mayo 2011-fecha de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras- y hasta el 22 de octubre de 2015-día anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral de la accionante, esto es, de lunes a viernes, incluyendo además los días en que la jornada no haya sido cumplida por causas no imputables al trabajador, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal calculados a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril de 2006.

 

Finalmente, desde el 23 de octubre de 2015 -fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 40.773 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras- hasta el 30 de diciembre de 2015 -fecha de culminación de la relación de trabajo-, se ordena el pago a razón de treinta (30) días por mes con base a una unidad tributaria y media (1.5 U.T.) vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º del referido decreto, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril de 2006.

 

Dicho pago deberá efectuarse en efectivo conforme al artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, lo cual se complementa a partir del 28 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de su Reglamento, antes citado. En torno al particular y a los fines de disipar dudas en cuanto a la forma de pago conviene traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 629 de 16 de junio de 2005 (caso: Mayrim Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.), en cuya oportunidad se sostuvo:

 

 (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Prestación de Antigüedad

 

Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el mes de diciembre de 2015, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

En armonía con lo antes expuesto, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, primeramente, deberá ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (5) días de salario integral –salario básico diario alegado en el escrito libelar, sin la inclusión de lo reclamado por horas extraordinarias, cuya improcedencia fue decretada en acápites precedentes, más las alícuotas de utilidades quince (15) días por año hasta el año 2001 y a partir del año 2002 cincuenta y tres (53) días anuales o fracción proporcional a los meses completos de servicio y bono vacacional siete (7) días más uno adicional por año de servicio hasta el 2011 y a partir del 2012 quince (15) días por año de servicio más un (1) día adicional por año de servicio o fracción proporcional a los meses completos de servicio prestados- por cada mes. Dicha operación aritmética deberá ser efectuada por el perito designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral -2 de septiembre de 1998- hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de ese mismo año y hasta el mes de diciembre de 2015, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral –antes especificado-, cuyo cálculo se efectuará con base al último salario percibido en el trimestre respectivo.

 

Del mismo modo, el perito deberá computar después del primer año de trabajo de la accionante, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario, desde el inicio de la relación hasta el término de la misma, siguiendo los parámetros antes especificados, según las previsiones contenidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -hasta abril de 2012- y 142, literal b) -a partir de mayo de 2012 hasta diciembre de 2015-, considerando para su estimación el salario integral promedio generado en el año a computar, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El monto que resulte de los cálculos supra expresados serán sumados, entendiéndose que su totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Determinada la cantidad que concierne a la demandante por prestación de antigüedad calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.

 

Adicionalmente, conforme al segundo método de cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden a la trabajadora por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, un total de treinta (30) días por año, los cuales deben ser calculados con base al último salario diario integral –antes especificado-, según lo previsto en el artículo 122 ibidem.

 

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, es decir, incluyendo el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem. El monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la demandante por concepto de prestaciones sociales.

 

         De modo sucinto corresponde a la accionante, lo siguiente:

a)     Primer método de cálculo:

 

 

Período

 

Días por prestación de antigüedad más días adicionales

sep -1998 a sep-1999

45

sep -1999 a sep-2000

60 + 2

sep -2000 a sep-2001

60 + 4

sep -2001 a sep-2002

60 + 6

sep -2002 a sep-2003

60 + 8

sep -2003 a sep-2004

60 + 10

sep -2004 a sep-2005

60 + 12

sep -2005 a sep-2006

60 + 14

sep -2006 a sep-2007

60 + 16

sep -2007 a sep-2008

60 + 18

sep -2008 a sep-2009

60 + 20

sep -2009 a sep-2010

60 + 22

sep -2010 a sep-2011

60 + 24

sep -2012 a sep-2013

60 + 26

sep -2013 a sep-2014

60 + 28

Sep-2014 a sep-2015

60 + 30

Sep-2015 a dic-2015

15

 

b) Segundo método de cálculo:

30 días x 17 años = 510 días.

En este orden quedan suministrados los parámetros necesarios para la cuantificación de lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Intereses Moratorios

 

De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar -con excepción del beneficio de alimentación- desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

Corrección Monetaria

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar -con excepción del beneficio de alimentación- en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1814 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

Por todas las consideraciones anteriores, se declara parcialmente con lugar la demanda de autos y se ordena a la sociedad mercantil demandada LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A. y al demandado en forma solidaria, ciudadano ISRAEL ELÍAS HERNÁNDEZ CASTILLO, la inmediata cancelación de los conceptos condenados.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HAITELL GUERRA DE FLORES contra la sociedad mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A y el ciudadano ISRAEL ELÍAS HERNÁNDEZ CASTILLO, como responsable solidario.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

___________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2017-000593

Nota: publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,