SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FERNANDO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, representado judicialmente por los abogados Tayruma Garay, Alfredo Garay, Glen Margarita Molina y Militza González Díaz, contra las sociedades mercantiles IBM DE VENEZUELA, S.A. y E-POWER OUTSOURCING, S.A., representadas judicialmente la primera de las mencionadas por los abogados Gabriela Longo Velásquez, Magda Guerra Velandia, Daniella Sully Beaujon, Daniel Ferreira Mayorana, José Manuel Ortega Pérez, Arturo H. Banegas Masiá, Francisco Casas Ocando, Gilberto A. Jorge Rodríguez, Valentina Zambrano Llovera y Adolfo Ledo Nass; y la segunda, por los abogados José Manuel Ortega Pérez, Arturo H. Banegas Masiá, Francisco Casas Ocando, Gilberto A. Jorge Rodríguez, Valentina Zambrano Llovera, Adolfo Ledo Nass, Gabriela Longo Velásquez, Magda Guerra Velandia, Daniella Sully Beaujon y Daniel Ferreira Mayorana; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de julio del año 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo apelado dictado en fecha 11 de marzo del año 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por las empresas codemandadas IBM de Venezuela, S.A. y E-Powering Outsourcing, S.A., y en consecuencia sin lugar la demanda incoada en contra de dichas empresas; sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la codemandada E Powering Outsourcing, S.A., y sin lugar la demanda interpuesta en contra de dicha sociedad mercantil.

 

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la apoderada judicial de la parte actora, abogado Tayruma J. Garay P., el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora. Hubo contestación.

 

 En fecha 11 de agosto del año 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

En fecha 1° de noviembre de 2017, fue fijada para el día 12 de diciembre del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria del recurso de casación, la cual fue diferida mediante auto de fecha 29 de noviembre de ese mismo año para el 25 de enero de 2018 a las 12:00 m.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de enero del año 2018, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, infringiendo los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 ejusdem, por cuanto a su decir, no analizó ni emitió pronunciamiento sobre todas las probanzas que promovieran, y en tal sentido, expuso lo siguiente:

 

(…) Para probar que el Trabajador recibía las órdenes de trabajo y supervisión del mismo por parte de la Gerencia de IBM, el trabajador promovió basado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 4 del Decreto N° 1.024 con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas la realización de una experticia a ser ejecutada por el órgano competente, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) sobre una serie de correos emitidos por el Gerente de IBM el Sr. Luis Camacho al trabajador, correos donde el Gerente de IBM le emite instrucciones de trabajo. Estos correos fueron emitidos por IBM y recibidos por el trabajador en fecha en la cual prestaba sus servicios para IBM a través de la empresa MARKEDIS y también  para la empresa e-Power. Así mismo, con la prueba promovida por el actor marcada H1 Evaluación de desempeño, el ad quem silencio (sic) dicha prueba y esta demostraba que el Gerente a quien el trabajador le reportaba era el Sr. Luis Camacho, quien quedó demostrado a través de la experticia realizada a los correos que en efecto el Sr. Luis Camacho era un trabajador y Gerente de IBM, por tal motivo es que IBM le entrega un carnet para que el trabajador en su representación se presentara ante los clientes como un representante técnico de IBM. De haber analizado estas pruebas y realizado el pronunciamiento se hubiese develado que quedó demostrado que el trabajador recibía las órdenes e instrucciones de trabajo de la Gerencia de IBM y que el trabajador fue víctima de un fraude laboral. De esta manera el trabajador tiene el derecho de percibir por parte de la empresa IBM el pago de los beneficios que le fueron negados desde marzo de 1993 cuando empezó a prestar servicios a IBM a través de la empresa Markedis, por tanto en el dispositivo el juez basado en estas pruebas debió sentenciar el derecho que tiene el trabajador de percibir los beneficios de la Convención Colectiva de IBM desde marzo de 1993 hasta abril de 2005 fecha en que prestó sus servicios técnicos a favor de IBM a través de Markedis, beneficios que no fueron abarcados por la Transacción promovida con la letra K suscrita solo por el trabajador e (sic) E-POWER, esta transacción no fue suscrita por IBM, por tanto el trabajador tiene derecho legal de demandar de IBM el pago de esos beneficios de la Convención Colectiva de IBM.

 

 

Para resolver, la Sala estima:

 

Aduce el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no analizar ni emitir pronunciamiento sobre todas las probanzas promovidas por el actor, específicamente sobre la prueba marcada “H1” contentiva de la evaluación de desempeño, en la que se demostraba que el Gerente a quien el trabajador le reportaba, era el Sr. Luis Camacho, quien era trabajador y Gerente de IBM, como quedó demostrado a través de la experticia realizada a los correos electrónicos, y que por tal motivo le fue entregado un carnet de IBM para que el trabajador se presentara ante los clientes como un representante técnico de IBM, lo que, a su decir, demuestra que recibía órdenes e instrucciones de trabajo de la Gerencia de IBM, y que fue víctima de fraude laboral.

 

Esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, ocurre cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y de otorgarle el valor probatorio que le asigna.

 

Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente y la sentencia recurrida, no evidencia la Sala que el accionante haya producido la prueba marcada como “H1”, denunciada por él como silenciada, y contentiva, a su decir, de la evaluación de desempeño. No obstante, de una revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente, se puede leer que la apoderada judicial de la parte actora promovió marcado con la letra: ‘H1: EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO (en Original), constante de 2 (dos) folios útiles, de fecha 30 de abril de 2005, entre el trabajador y e-Power. (…)’, y sin embargo, tal como se dijo al inició del párrafo, no consta el referido anexo marcado “H1”, lo que conlleva a esta Sala a concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, pues, no podía   pronunciarse sobre tal probanza, que no fue consignada. Así se decide.

 

Por otra parte, advierte esta Sala que en los folios 79 y 80 de la pieza número 1 del expediente se encuentra inserto una documental que fue promovida con la letra “H”, denominada evaluación de desempeño. De considerarse que la evidenciada cuyo silencio se delata es ésta, advierte la Sala que el ad quem  se pronunció al respecto según se cita de seguidas:

 

3.- Folios 74 al 80 de la pieza principal, marcadas “G” y “H”, copias simples de contrato de trabajo, evaluación de desempeño emanadas de la entidad de trabajo e-Power Outsourcing, S.A., a favor del actor, este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la codemandada e-Power Outsourcing S.A. y el actor suscribieron un contrato por obra determinada, en fecha 30/04/2005, el cual estaría determinado por la orden de servicios N° 804-432, y la evaluación realizada por la codemandada al trabajador accionante que lo califica superior al promedio. Así se establece

 

De la transcripción parcialmente realizada por esta Sala, se advierte que en efecto la decisión impugnada sí se pronunció sobre la mencionada instrumental, estableciendo que la misma demostraba que el actor calificaba para las labores realizadas como “superior al promedio”, en consecuencia, se observa que el juez no incurrió en el vicio delatado en referencia a esta probanza, pues sí le asignó valor probatorio al referido instrumento.

 

Ahora bien, del texto de la denuncia, pareciera que el recurrente también delata un presunto silencio sobre los correos electrónicos promovidos y la experticia evacuada respecto a ellos. En lo atinente a estas evidencias el Juzgado Superior estableció lo siguiente:

 

1.- Folios N° 216 al 234 de la pieza Nº 2, riela informe pericial elaborado por los ciudadanos Johnny Bonaci y Gustavo Martín en su carácter de especialistas en informática adscritos al la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) del cual se desprende, que los correos analizados (marcados O1, O2 y O3) son validos, íntegros y sin modificación alguna a la fuente de la data original, sin embargo, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismos se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

 

De la cita parcial realizada, aprecia esta Sala que la Alzada sí se pronunció sobre las documentales, los consideró válidos, íntegros y sin modificación, pero consideró que, tanto los correos electrónicos O1, O2 y O3; así como el informe pericial emitido por la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE) inserta entre los folios 216 al 230 de la pieza N° 2 del expediente, no tenían valor probatorio al no contribuir en la resolución del caso; por lo que observa esta Sala que lo pretendido por el formalizante en su delación no es una omisión de pronunciamiento por silencio de prueba, sino que muestra disconformidad con el pronunciamiento que de estas evidencias estableció el ad quem, pues pretende que esta Sala las aprecie en una forma distinta a la establecida por la recurrida. En este sentido debe indicarse que es criterio reiterado de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia, no obstante, que tal actividad tiene su moderación conforme al axioma impuesto por la Sala Constitucional, que señala que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, interpretación esta que acogió la Sala de Casación Social (SC Nº 1571 del 11/06/2003; Nº 2152 del 07/08/2003; Nº 287 del 05/032004; Nº 624 del 22/04/2004; Nº 2705 del 29/11/2004; Nº 1242 del 16/06/2005; Nº 4385 del 12/12/2005; Nº 1082 del 19/05/2006; Nº 1509 del 17/07/2007; Nº 2053 del 05/11/2007, N° 1538 del 15/10/2008, N° 0014 del 25/01/2012, y N° 0964 del 14/10/2016).

 

En virtud de lo antes expuesto esta Sala de Casación Social establece que la decisión impugnada no incurrió en la denuncia efectuada, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio, y así se declara.

 

- II -

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, infringiendo los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 ejusdem, en los siguientes términos:

 

El ad quem no analizó ni valoró la prueba promovida por el actor con la letra J1 y J2 ya que la desecha y solo se limita a citarla referencialmente por ser copias al carbón de constancias de servicios prestados por el trabajador y no estar suscritas ni selladas por IBM. Estas pruebas en efecto son de constancias de servicios  prestados por el trabajador a favor o en representación de IBM para el año 1.994, no son copias al carbón, son originales de constancias de servicios de la empresa IBM, así que al ser constancias de servicio de IBM si están suscrita (sic) por la empresa que la emite, de hecho dicha constancia dice ser de IBM de Venezuela, S.A., y además contiene su logo, estas constancias no son selladas por la empresa IBM ya que ella la emite, en cambio sí deben ser selladas por el cliente de IBM quien recibe el servicio del representante técnico de IBM y en este caso la empresa BANCO MERCANTIL sella la constancia de servicios prestados en muestra de su conformidad por el servicio recibido. Al analizar esta prueba y emitir pronunciamiento el Ad quem hubiese reconocido los servicios prestados por el actor directamente como representante de IBM, sentenciaría el fraude cometido por la empresa IBM a través de una triangulación en perjuicio del trabajador y hubiese sentenciado con lugar la pretensión del trabajador con referencia al pago de diferencia de prestaciones Sociales por parte de IBM a favor del actor sobre la prestación de servicios desde el año 1.993 hasta abril de 2005 mediante un fraude cometido usando a una empresa con nombre Markedis, beneficios estos que no fueron abarcados en la transacción suscrita por el trabajador y solo la empresa E-POWER, IBM no suscribió dicha transacción por tal motivo adeuda al actor el pago de esos años de servicios de acuerdo a su Convención Colectiva.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Aduce la formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no analizar ni valorar la prueba marcada “J1” y “J2”, desechándola y limitándose a citarlas referencialmente, por ser copias al carbón de constancias de servicios prestados por el trabajador y no estar suscritos ni sellados por IBM, cuando a su decir, no son copias al carbón, sino constancias originales de servicios de la empresa IBM, con su logo, que no son selladas por ser ella quien las emite.

 

El sentenciador de la recurrida estableció respecto de las pruebas marcadas J1 y J2, textualmente lo siguiente:

 

5.- Folios 82 y 83 de la pieza principal, marcadas “J1 y “J2”, rielan copias al carbón de constancias de servicios prestados al Banco Mercantil por el ciudadano Fernando Suárez en fecha 21 de marzo de 1994, las cuales fueron impugnadas por las codemandadas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en razón de que no se encuentran suscritas ni selladas por las partes a las cuales se le oponen violando así el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

 

En primer lugar, debe esta Sala señalar al formalizante, que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba, por cuanto, de la transcripción antes efectuada, queda claramente evidenciado que sí se pronunció sobre la prueba marcada “J1” y “J2”, contentivas de constancias de servicio presentadas en copias al carbón, señalando que las mismas fueron impugnadas por las codemandadas, y que no les otorgaba valor probatorio.

 

Asímismo, debe esta Sala referir a la parte formalizante que, las mencionadas pruebas no se encuentran en originales, como lo señala en su escrito de formalización, pues del contenido de ellas se observa que efectivamente son copias al carbón, como lo estableció el sentenciador de la recurrida, y en ese sentido, si lo pretendido denunciar fue la forma como el sentenciador valoró la copia al carbón, ha debido promover la exhibición de los originales de dichos documentos.

 

Esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 287 de fecha 16 de mayo de 2002 (caso: Yrineo Carrero contra la Boutique del Sonido, C.A.) ratificando sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A.), estableció respecto a los recibos de pago promovidos en copia simple o al carbón, que el modo de traerlos a juicio es mediante la exhibición, en tal sentido señaló:

 

Por otra parte, si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición. Si como afirma el recurrente dicha solicitud fue negada, debió el promovente recurrir contra esa decisión interlocutoria, pues al no hacerlo no podrá acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

 

De igual forma, debe la Sala inferir que el formalizante, en lugar de denunciar el vicio de silencio de pruebas, lo que quiso delatar fue su disconformidad con la valoración de dicha prueba, y en tal sentido, la Sala reitera lo decidido en el punto anterior, en lo atinente a que se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social, no es un tribunal de instancia, y que los jueces son soberanos y en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sala no puede entrar a valorar unos instrumentos que fueron promovidos en copias al carbón y que fueran impugnadas por la contraparte sin haberse evacuado prueba alguna que demostrara su validez y exactitud. Así se decide.

 

Por esta razón, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las prueba realizadas por el juzgador de la recurrida.

 

En atención a lo antes expuesto, resulta improcedente la delación planteada, y así se establece.

 

- III -

 

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 9 y 10 de su Reglamento, señalando textualmente lo siguiente:

 

(…) se denuncia el vicio de Falsa Aplicación de una Norma, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores artículo 19 y el Reglamento de dicha Ley, los artículos 9 y 10, ya que el ad quem asume erróneamente sobre la prueba marcada con la letra K que la transacción suscrita por el trabajador con la empresa E-POWER cumplió con todos los requisitos de Ley y no pasó a analizar la denuncia que hizo el trabajador en el Libelo en el capítulo II y en el escrito de pruebas donde el trabajador establece que la transacción fue firmada en una notaría, la cual fue trasladada a la cede (sic) de la empresa en el piso 8, por lo tanto, no fue firmada en la Inspectoría del trabajo ni en un Tribunal, así también, el trabajador denunció que fue víctima de apremio por parte de la empresa para firmar, que estaba asistido por una abogada que no fue contratado por el (sic) y que ésta profesional del Derecho no lo asesoró. Esta Transacción fue presentada por E-POWER para su homologación sin la presencia del trabajador por tanto el Tribunal  no pudo asegurarse de que el trabajador no fuera víctima de apremio como en efecto denuncio (sic) el trabajador en el Libelo y en el escrito de pruebas. El ad quem al analizar las pruebas aportadas por el trabajador en la misma transacción, notaría que en efecto la Transacción fue suscrita en una Notaría y que esta Transacción fue presentada por la empresa para solicitar su homologación sin la presencia del trabajador, lo cual impidió al Juez verificar el cumplimiento de los extremos de Ley entre ellos que no se haya incurrido en Vicio de Consentimiento. Por lo tanto, al analizar las pruebas promovidas por el trabajador, el juez tendría que sentenciar la Nulidad Absoluta de la Transacción por no cumplirse los extremos de Ley ni en el nacimiento de la Transacción ya que el trabajador fue víctima de apremio por parte de la empresa y tampoco estaba asistido por una abogada de su confianza ya que el trabajador no fue quien la contrató para asistirlo. Así también el ad quem tendría que sentenciar el derecho que asiste al trabajador de obtener por parte de IBM el pago de los beneficios laborales por sus servicios prestados para IBM desde el año 1,993 hasta el año 2005 ya que IBM no suscribió esa ilegal Transacción y tampoco están contemplados en dicha Transacción.

 

En tal sentido, la Sala aprecia:

 

Delata la formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al asumir erróneamente sobre la prueba marcada K, que la transacción suscrita por el trabajador con la empresa E-POWER, cumplió con todos los requisitos de Ley, sin analizar lo denunciado en el libelo, en cuanto que fue firmada en una notaría y no en la Inspectoría del Trabajo ni en un Tribunal, y que fue víctima de apremio por parte de la empresa para su firma.

 

Respecto a lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por el juzgador de alzada:

 

9.- Folios 144 al 154 de la pieza principal, marcada “K”, escrito transaccional suscrito entre el accionante y la codemandada e-Power Outsourcing S.A., en fecha 30/04/2013, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la parte actora y la empresa codemandada e-Power Outsourcing S.A., suscribieron un acuerdo en virtud de la terminación de la relación de trabajo por obra determinada que los unió hasta la fecha en la cual se incluyen los siguientes conceptos, salarios o sus porciones, beneficios sociales o remunerativos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, descansos y feriados, días de descanso compensatorio, viáticos, daños materiales y morales, indemnizaciones por terminación de la relación laboral, salarios caídos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, guardias, bono stand by, comisiones y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, beneficios establecidos en la Ley Programa de Alimentación, que el accionante recibió en dicho acto dos cheques girados contra el Banco Mercantil por los montos de Bs. 12.254,76 y Bs. 91.236,66. Así se establece.-

 

Adicionalmente, se observa que el sentenciador de la recurrida al valorar las pruebas de la codemandada E-Power Outsourcing, S.A., decidió lo siguiente:

 

1.- Folio N° 12 al 27 de la pieza N° 2, marcadas “B”, copias certificadas de escrito transaccional suscrito entre el accionante y la codemandada e-Power Outsourcing, S.A., en fecha 30/04/2013, por ante la Notaría Pública Quinta  del Municipio Chacao del Distrito Capital, y de las actuaciones que cursan en el expediente N° AP21-S-2013-001062, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la transacción suscrita por las partes ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, la cual fue homologada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, asímismo se evidencian los conceptos transados y los montos pagados por la codemandada al accionante. Así se establece.

 

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores; así como la forma en que deben realizarse las transacciones y convenimientos. El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone entre otros, los principios fundamentales del derecho del trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos a los trabajadores y trabajadoras, y el artículo 10 ibidem, prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos.

 

Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 133 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: César Augusto Villareal Cardozo contra Panamco de Venezuela, C.A.) decidió que cuando se lleve a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, es decir, el Juez o el Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo antes indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tengan validez y carácter de cosa juzgada. Y por otra parte, cuando en un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que ha sido debidamente homologada, debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a ellos alcanza el efecto de cosa juzgada.

 

En tal sentido, en reiterados criterios esta Sala ha sentado lo siguiente:

 

 Ahora bien, con relación a la transacción en materia laboral, ha establecido esta Sala de manera reiterada, que la misma presenta una connotación propia, revestida de ciertas particularidades que la diferencian del Derecho Civil, atendiendo a la naturaleza especial del interés tutelado, las normas de derecho del trabajo, a objeto de asegurar su cumplimiento efectivo, que disponen de una serie de principios y garantías, entre los que resalta el de la irrenunciabilidad de los derechos, previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo -artículo 3- como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 89, numeral 2-, que tienen por objeto favorecer al débil jurídico de la relación -el trabajador- (Ver sentencia N° 879, del 1° de agosto de 2012, caso: Fredy Alberto Almazan Oropeza contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. COPOSA).

 

            De la cita hecha se desprende que en nuestra materia la transacción reviste un carácter especial  con condiciones que favorezcan al débil jurídico, el trabajador, tutelándose así el hecho social trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos del laborante.

 

Por otra parte, la Sala reitera su doctrina así:

 

De igual manera, la Sala ha establecido que la transacción se refiere a un otorgamiento recíproco de concesiones, y por ello no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Ver sentencia N° 94 del 23 de febrero de 2010, caso: Evelio Guerrero contra Constructores Eléctricos e Industriales, C.A. y otra).

 

De éste último extracto se observa que, la transacción laboral debe revestir ciertas características dentro de las que se incluye de forma inequívoca los derechos del trabajador, las prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales se trate, y así apreciar las superioridades y concesiones que deviene de la misma.

 

En el presente caso, se advierte que en efecto se trata de una transacción autenticada en una notaría “presentada” ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose un reconocimiento mutuo de los derechos y las concesiones que ambas partes se hicieron.

 

Expuesto lo anterior, cabe señalar que en el presente caso, el accionante ante su inconformidad con la transacción que suscribió, debió en su oportunidad legal ejercer el recurso pertinente (apelación o nulidad) a fin de probar en todo caso, que había incurrido en un error excusable que vició  su voluntad o su consentimiento, o que su contraparte incurrió en dolo o mala fe en el momento de realizar la transacción celebrada por las partes; por lo que al evidenciar la recurrida del contenido del referido acuerdo, -que adquirió la fuerza de cosa juzgada- que se encuentran comprendido los mismos conceptos que reclama en la presente acción, no incurre el fallo impugnado en el vicio que se le imputa, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara. (Vid. fallo N° 0371 del 15 de mayo de 2017).

 

A mayor abundamiento, y en referencia al alegato sobre su suscripción bajo apremio, observa esta Sala que, durante el presente proceso, el accionante no produjo evidencia alguna para demostrar que la referida transacción fue suscrita por él en contra de su voluntad, por lo que, en todo caso, debió promover pruebas que patentizaran la invalidez de la misma, por vicios en el consentimiento.

 

En razón a los razonamientos expuestos, resulta improcedente la delación formulada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio del año 2015, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

_______________________________________       _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La –

 

 

 

 

 

 

Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________       ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2015-000961

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,