SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

Visto el procedimiento que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano SALVADOR VICENTE BASILE PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Adelis del Valle Yánez, Alejandro Manuel Rodríguez Yánez y Maribel Calzadilla Planez, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas, Ingrid García Pacheco, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco Sandoval, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Rodrigo Moncho Stefani, Guido Mejia Lamberti, Verónica Elena Díaz Hernández, Johnny Gomes Gomes, Nancy Zambrano, Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Mary Evelyn Moschiano Navarro; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la pretensión incoada, en consecuencia, modificó el fallo emitido el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Habiendo formalizado oportunamente ambas partes, solo la empresa Cervecería Polar, C.A., impugnó el recurso de casación anunciado por la contraria.

 

Recibido el expediente, el 19 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Mediante auto del 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Con motivo de la Resolución número 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, de allí que en la misma fecha se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, la Magistrada Accidental Sonia Coromoto Arias Palacios y la Magistrada Accidental Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Por auto de 21 de julio de 2015, se acordó notificar a las partes para la fijación de la oportunidad destinada a la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el término de diez (10) días hábiles contados una vez que conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional número 1.857 del 18 de diciembre de 2014.

 

Por auto del 19 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural.

 

El 12 de junio de 2017, se ordenó la notificación a las partes para la fijación de la audiencia.

 

Por auto de Sala del 1° de noviembre de 2017, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 12 de diciembre de 2017, y por auto del 29 del mismo mes y año, fue diferida para el jueves veinticinco (25) de enero de 2018, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

Por razones de metodología, esta Sala conoce primeramente el escrito de formalización presentado por la parte demandada, y por el mismo motivo altera el orden en que fueron formuladas las denuncias, pasando a decidir de manera inmediata la segunda de ellas.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

 

-I-

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, “referente al goce y disfrute efectivo de las vacaciones”, lo que conllevó a la recurrida a establecer erradamente que existe una diferencia económica a favor del actor con respecto a los años 2005 y 2006, y consecuencialmente a declarar parcialmente con lugar la demanda.

 

A los efectos de fundamentar la denuncia, la parte recurrente trae a colación el siguiente extracto, en el cual a su decir, se observa el error cometido por el superior:

“…las disposiciones constitucionales son de carácter imperativo y ello supone que si el trabajador tiene una jornada con turnos rotativos, como ha quedado establecido en el presente caso, los días hábiles por el trabajo de ese trabajador son conforme a sus turnos y las vacaciones deben computarse de esa manera…” (Énfasis del recurrente).

 

 

Expuesto lo anterior, explica el formalizante que la alzada incurrió en error de interpretación con respecto al sentido y alcance del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el juez alude a que los trabajadores tienen derecho a “…vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”, puesto que dicha norma programática fue desarrollada legislativamente en el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo y dicha disposición logra diferenciar los conceptos de “remuneración” de “disfrute efectivo”.

 

Entonces señala, que el mencionado “artículo 190 de la LOT regula lo referente al disfrute de los días hábiles de trabajo que deberán ser remunerados, entendiendo por días hábiles para el trabajo como son todos aquellos que no están feriados ni son de descanso obligatorio (art. 211 LOT)” (sic).

 

Indica, que si una entidad de trabajo cuya actividad haya sido organizada por jornadas de turnos rotativos o sea de producción continua y por turnos, se entiende que los días hábiles para el trabajo son todos salvo las excepciones legales, por ello el descanso anual o vacaciones remuneradas en éstos supuestos debe ser entendido en el mismo sentido, siendo un error interpretativo que el goce de las vacaciones debe ser disfrutado según los turnos que por naturaleza son rotativos.

 

Sostiene, que la interpretación de dicha argumentación tal como fue condenada por la recurrida, “complicaría en exceso del disfrute efectivo de éste concepto, puesto que siendo turnos rotativos en el período de una año bajo (sic) ¿Cuál turno se le debe imputar el disfrute de la vacación?”.

 

Aunado a lo anterior, arguye, que conforme al ordenamiento jurídico vigente, las partes de mutuo acuerdo suscribieron el convenio individual el 22 de febrero de 2007, en donde la cláusula séptima regula la forma de disfrute de las vacaciones, dicho convenio en modo alguno es contrario al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni conlleva a la violación al principio de irrenunciabilidad.

                  

Para decidir, la Sala observa:

 

La parte demandada recurrente para sustentar la delación, apunta a la falta de aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a su decir, “referente al goce y disfrute efectivo de las vacaciones”, cuando lo cierto es que la aludida norma contiene un supuesto distinto, de modo pues que es oportuno citar el contenido del dispositivo técnico legal expresamente invocado:

 

Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposos y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.

 

 

Expuesto lo anterior, se reitera que es una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias; está obligado a que su escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

 

Ahora bien, pese al desatino del formalizante con relación a la norma seleccionada para delimitar la denuncia –artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-, la Sala se detiene en un señalamiento claro y expreso del formalizante: la falta de aplicación del artículo “referente al goce y disfrute efectivo de las vacaciones”, cuestión que se encuentra regulada por el artículo 219 de la misma ley, de allí que se desprende que es a esta norma a la cual se refiere el formalizante, por lo que será sobre la base de la misma que se pasará a conocer la actual delación, con miras a no superponer el tecnicismo casacional sobre aquello que se entiende de los argumentos que se expresaron en la formalización, y a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Aunado a lo anterior, la parte formalizante cuando denuncia la falta de aplicación del artículo 190 (rectius: 219) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “referente al goce y disfrute efectivo de las vacaciones”, señaló que ello conllevó a la recurrida a establecer erradamente que existe una diferencia económica a favor del actor con respecto a “los años 2005 y 2006”, pero se advierte que el diferencial reclamado libelarmente y posteriormente condenado por el superior, es aquel que consta en el cuadro que se observa al folio 184 de la pieza número 6 del expediente (parte integrante del libelo de la demanda), y que refiere a los períodos vacacionales que van del 2007 al 2010, quedando así despejada la confusa alegación de la empresa formalizante.

 

Así pues, se precisa que el actor reclamó un “retroactivo diferencial en el cálculo y pago de días de disfrute de vacaciones que surge de aplicar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vs. Metodología empleada por Cervecería Polar, C.A.”, lo cual explica ocurrió a partir de 2007, con la suscripción de un convenio individual de trabajo.

 

Dicho esto, corresponde examinar el criterio del juez ad quem:

 

Ahora bien, respecto al disfrute de las vacaciones, considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la parte actora recurrente, porque efectivamente la Constitución Nacional establece en su artículo 90 que las vacaciones deben disfrutarse en las mismas condiciones que la jornada efectivamente laborada y ya arriba dijimos que, conforme a las fuentes del derecho del trabajo (artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo) las disposiciones constitucionales son de carácter imperativo y ello supone que si el trabajador tiene una jornada con turnos rotativos, como ha quedado establecido en el presente caso, los días hábiles para el trabajo de ese trabajador son conforme a sus turnos y las vacaciones deben computarse de esa manera; adicionalmente así lo establecen las Convenciones Colectivas que se trajeron a las actas procesales, que señalan que se concederán 15 días hábiles de vacaciones; luego, días hábiles para el trabajador son aquellos en los que se labora conforme a su jornada y un acuerdo individual no puede contrariar ni lo establecido constitucionalmente, ni lo pactado colectivamente; por tanto debe estimarse este motivo de apelación, revocándose la sentencia apelada en este particular y ordenándose a la demandada pagar al actor la cantidad de bolívares reclamada por este concepto, esto es, la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.6.122,56) correspondientes a diferencial de disfrute de vacaciones, (folios 180 y 181 de la 6ta pieza del expediente), así como los intereses moratorios de dicho concepto que reclama el actor en la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.087,04) (folios 183 y 184 de la 6ta pieza del expediente), para un total que debe pagar la demandada al actor de SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 6/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.209,6) y así se establece. (Énfasis de añadido).

 

 

De la transcripción supra efectuada, salta a la vista un error que no fue denunciado, cual es, que el superior condenó a pagar un monto por el concepto del diferencial de disfrute de las vacaciones reclamado, dándole cabida de una manera equívoca a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, norma que aplica en supuesto distinto: cuando la relación hubiere culminado sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, siendo el caso que el trabajador de autos se encuentra activo en la entidad de trabajo demandada, tal como fue alegado por ambas partes.

 

De modo pues, que en el conocimiento de lo imputado por el recurrente en la segunda denuncia de la formalización, la Sala ha detectado que el superior incurrió en la falsa aplicación del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y así se establece.

 

Ahora, en cuanto a lo estrictamente cuestionado en la formalización, surge la siguiente interrogante:

 

¿Cuál era la metodología empleada por el patrono para el disfrute de las vacaciones por parte del trabajador?

 

En su denuncia, la empresa formalizante apunta que ello se efectuó de conformidad con la cláusula séptima del convenio individual de trabajo suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2007, la cual, a su decir, no es contraria al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

Señaló además:

 

“La norma prevista en el artículo 190 (rectius: 219) de la LOT (sic) regula lo referente al disfrute de los días hábiles de trabajo que deberán ser remunerados, entendiendo por días hábiles para el trabajo como son todos aquellos que son están (sic) feriados ni son de descanso obligatorio (art. 211 LOT). Si en una entidad de trabajo cuya actividad haya sido organizada por jornadas de turnos rotativos o sea de producción continua y por turnos, se entiende que los días hábiles para el trabajo son todos salvo las excepciones legales (…). (Énfasis de la Sala).

 

 

Carente de suficiente explicación en el escrito de formalización, y en la sentencia recurrida, la Sala extremando en sus funciones procedió a la revisión del mencionado convenio individual de trabajo que cursa a los folios 332 al 333 de la pieza número 9 del expediente, y evidenció, que en dicha oportunidad, 22 de febrero de 2007, las partes convinieron en “unas Jornadas de Trabajo Semanales de Cuatro (4) Turnos Rotativos, de conformidad con el régimen de jornada de trabajo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 85 de su Reglamento”. Se acordó la previsión compensatoria de incentivo del tiempo libre mediante el disfrute de días libres durante las jornadas de trabajo semanales de cuatro turnos rotativos, “por disponer éste de mayor tiempo libre en 8 semanas (labora 28 días vs. 12 días libres, 8 días de Descansos Contractuales y 8 días de Descansos Semanales Obligatorios). De igual manera, tal como lo apuntó la parte accionada recurrente, claramente acordaron en la cláusula séptima, que en la oportunidad del disfrute del derecho a las vacaciones por cada año de servicios ininterrumpidos, desde el día del inicio al disfrute efectivo del período de las vacaciones, se contabilizarán como días hábiles de la semana, desde el día lunes hasta el viernes, con la excepción de los días feriados legales que correspondan en el período vacacional. Y estipularon que, “queda entendido entre las partes, que a los efectos de identificar los días hábiles en el período vacacional, no aplicarán los horarios de Trabajo de la Jornada de Trabajo semanales de Cuatro (4) Turnos Rotativos acordados en la CLÁUSULA PRIMERA de esta (sic) Convenio (sic)”.

 

Así las cosas, la Sala coincide con lo dicho por el formalizante a lo largo de su escrito, cuando señala que el cuerpo normativo convencional del momento regulaba el disfrute de las vacaciones de la misma forma que lo tuteló el régimen legal común de la época -la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 219- (ver la cláusula 13 de la convención colectiva 2005-2008, folio 148 de la pieza número 7 del expediente), y que la referida cláusula séptima del convenio individual mencionado, de manera consensual identificó los días hábiles para la contabilización del período vacacional correspondiente, al expresar que “se contabilizarán como días hábiles de la semana, desde el día lunes hasta el viernes, con la excepción de los días feriados legales que correspondan en el período vacacional.

 

La parte recurrente sostiene que dicha estipulación no es contraria al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su parte final, que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

 

Expuestos el criterio del superior y el alegato de la demandada para impugnarlo, la interrogante es la siguiente:

 

¿La involucrada norma constitucional alcanza en su exégesis la definición legal de los días hábiles para el trabajo?

Acude este digno Tribunal a la interpretación aportada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, el cual es del siguiente tenor:

 

En tal sentido, se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (antes artículo 86 de la Constitución de 1961), establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 90, in fine, señala que: “[l]os trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

 

Este principio constitucional tiene su desarrollo en diversas normas de rango legal y sublegal, dependiendo del sector laboral que las mismas deben regular. Así, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el derecho que tienen los trabajadores, luego de haber cumplido el período de un año ininterrumpido de trabajo, a percibir un descanso prolongado, el cual debe ser remunerado con el último sueldo o salario devengado. Aunado a ello, el artículo 223 eiusdem, contempla que luego de cumplirse dicho período, tendrán también derecho a recibir un bono por concepto de sus vacaciones, el cual está destinado para el goce y disfrute del asueto.

 

Por otra parte, en lo que a los funcionarios públicos se refiere, el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, al igual que el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, prevén el derecho que tienen los funcionarios de la Administración de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año. Dicho artículo queda delimitado sublegalmente en los artículos 16 y 17 del Reglamento de esta Ley, los cuales determinan el requisito insoslayable de haberse cumplido el tiempo ininterrumpido de un año de trabajo efectivo, a los fines de que proceda el descanso, así como el pago para el disfrute de las mismas (Énfasis de la Sala).

 

 

Como se observa, la Sala Constitucional explicó que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (antes artículo 86 de la Constitución de 1961), ha sido la base para el desarrollo de otras normas de rango legal y sublegal. En el tema que importa, justifica el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el sentido que, a tenor de aquella, estas bases legales establecen el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado, y asimismo, a recibir un bono por concepto de sus vacaciones, el cual está destinado para el goce y disfrute del asueto.

 

Ahora, de la exégesis de esta Sala respecto al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, este digno Tribunal no encuentra fundamento alguno que conlleve a desaplicar –como lo hizo el superior- la definición legal de los días hábiles para el trabajo, contenida del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

De lo anterior se concluye, que cuando el juez de la sentencia recurrida señaló que “si el trabajador tiene una jornada con turnos rotativos, los días hábiles para el trabajo de ese trabajador son conforme a sus turnos y las vacaciones deben computarse de esa manera”, en efecto soslayó un acuerdo de voluntades que no resulta contrario al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a que el yerro tuvo lugar cuando se hizo el examen de la reclamación a la luz del acuerdo de voluntades, el mismo sobrelleva una completa desatención a la definición legal de los días hábiles para el trabajo -artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997-, al tiempo que incurrió en la falsa aplicación del artículo 224 de la misma ley, según lo observó la Sala en párrafos anteriores, puesto que el supuesto normativo aplica en el caso que la relación hubiere culminado sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, dejando al olvido el alegato libelar admitido en la contestación: que el trabajador de autos se encuentra activo en la entidad de trabajo demandada.

 

De manera pues, que el error apuntado existe, y es evidente que causó un gravamen, pues el superior condenó indebidamente a la demandada al pago de una cantidad dineraria que no procedía, Bs. 6.122,56 por diferencial de disfrute de vacaciones, y subsiguientemente trajo aparejado unos intereses moratorios que fueron determinados en la cantidad de Bs. 1.087,04, lo que conlleva a declararse con lugar la denuncia y es así como se decide.

 

Al haberse declarado procedente la delación, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia recurrida. Así se declara.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala se abstiene de conocer el resto de las imputaciones formuladas por la empresa demandada recurrente en el respectivo escrito, así como también resulta inoficioso examinar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, y procede de seguidas a decidir el asunto en los siguientes términos:

DECISIÓN DE MÉRITO

 

Del escrito libelar:

 

Sostiene el ciudadano Salvador Vicente Basile Pérez, que comenzó a prestar servicios personales el 20 de agosto de 1990, como trabajador en la empresa Cervecería Polar, C.A., en el establecimiento Planta Oriente.

 

Informa, que “está y ha estado amparado” por los beneficios contractuales establecidos en las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui, “Sintraibean”.

 

Arguye, que actualmente se desempeña como Operario I, siendo su último salario básico diario de Bs. 92,24.

 

Señala el demandante, que por efectos de la clasificación que lleva la sociedad mercantil demandada, pertenece a la denominada “nómina diaria con rotación”.

 

Manifiesta que actualmente trabaja jornadas semanales de cuatro (4) turnos continuos y rotativos, pactados de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 85 de su Reglamento, en un convenio individual de trabajo suscrito entre su representado y la empresa Cervecería Polar, C.A., presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” el día 22 de febrero del 2007.

 

Aduce, que el salario fue convenido en un monto diario y no mensual, siendo importante mencionar que siempre le ha sido pagado su salario con una frecuencia semanal.

 

El demandante reclama judicialmente los siguientes derechos laborales, que a su decir le corresponden desde su fecha de ingreso hasta el mes de septiembre del 2010, sobre la base de los señalamientos que a continuación se exponen:

 

Explica, que la demandada siempre ha otorgado voluntariamente a sus trabajadores “el tiempo de viaje”, entendiéndose como tal la obligación que ha asumido de sufragar el costo del transporte a la empresa contratista encargada del traslado, constituyéndose en un derecho adquirido por el extenso período de tiempo que lo han venido disfrutando (por más de veinte (20) años).

 

Sostiene que la sociedad mercantil desde el año 1991, sin razón ni explicación alguna, de forma arbitraria e ilegal siguió otorgando a los trabajadores el beneficio de transporte en las mismas condiciones bajo las cuales se venía prestando el servicio, al dejar de pagar el tiempo de viaje desde esa data.

 

Informa que la accionada reconociendo su error, procede a incluir tal concepto en la convención colectiva 2008-2011, donde se especifica el pago de treinta (30) minutos por día trabajado y se mantiene el beneficio voluntario de otorgarle el transporte a sus trabajadores en las mismas condiciones en base a las cuales ha venido funcionando el servicio, razón por la cual debe pagar ese tiempo de viaje que no ha sido imputado o restado de la jornada de trabajo efectiva, por tanto, además del retroactivo del tiempo de viaje nunca pagado, debe considerarse su impacto en la conformación del salario normal a los efectos del pago de los días de descanso según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Por tanto reclama formalmente el pago retroactivo de cuarenta (40) minutos diario de tiempo de viaje, según lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que representa el 50% del tiempo que normalmente le ha tomado trasladarse desde el lugar en el que toma el transporte hasta el sitio de labores en la planta de la empresa, y que además es el último valor utilizado por la accionada en la convención colectiva del período 1987-1990 “que es el tiempo que ha debido seguir pagando la empresa hasta el año 2008 (específicamente hasta el 12 de agosto) en el que finalmente la empresa reclamada reconoce la procedencia del pago por este concepto en la convención colectiva 2008-2011, el cual no fue honrado hacia el pasado.

 

Período 1991-1997, con una jornada diurna de lunes a viernes, con dos días de descanso (sábado como día de descanso contractual y domingo como día de descanso legal).

 

Arguye, “el pago errado de los días de descanso legales y contractuales o adicionales no laborados”, que según la jornada semanal de cinco (5) días de prestación de servicio efectiva y dos (2) días de descanso semanales que no han sido pagados a salario normal, violentando lo preceptuado en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los criterios pacíficos y reiterados de la doctrina patria, en el sentido que los mismos “deben pagarse a salario diario normal devengado durante la semana respectiva”.

 

Aduce que la forma correcta en base a la cual se deben pagar los dos (2) días de descanso “adicional o contractual (sábado) y legal (domingo) no laborados” según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es tomando en cuenta “el salario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, subsidio alim/trans (sic) decreto 247, subsidio bienes/serv decreto 617)”, utilizando para el cálculo  “el factor divisor de 5 porque 5 son los días laborados a la semana y 5 son los días en los que se generaron los demás conceptos distintos al salario diario básico”.

 

Informa, el pago errado del bono nocturno” y para ello explica que la empresa convino en las convenciones colectivas comprendidas en este período 1991-1997 en pagar el bono nocturno a salario básico con factores de recargo por nocturnidad que varían según cada convención y que van desde el 30% de recargo.

 

Expresa, que según la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en el artículo 144, el bono nocturno debe pagarse a salario normal (“salario básico diario más el impacto de la prima de producción, tiempo de viaje, subsidio alim/trans (sic) decreto 247, subsidio bienes/serv decreto 617”), con un recargo de nocturnidad del 30%. Que al hacer el ejercicio numérico comparativo con los recibos de pago del actor en el período 1991-1997, usando por un lado la metodología de la ley (salario normal y 30% de recargo) versus la pactada en convención colectiva, arrojó resultados negativos o por debajo de la ley para la metodología pactada en la convención colectiva.

 

Entonces reclama la diferencia salarial de bono nocturno pagado por insuficiente por la empresa al ser inferior a los montos mínimos que la metodología de la Ley Orgánica del Trabajo establece que deben pagarse.

 

Apunta un pago errado en “los días de descanso compensatorios”, sobre la base que durante la vigencia de la relación laboral la empresa nunca le pagó los días compensatorios a los que tiene derecho por haber laborado el día de descanso semanal legal, así como tampoco la empresa jamás le dio el día de disfrute en la semana siguiente. Que a partir de abril de 2007 hasta la actualidad, la demandada comenzó a pagar los días de descanso compensatorios, otorgando el día de disfrute en la semana siguiente, sin embargo, (hasta la actualidad) realiza el pago equivalente a un día de salario básico, cuando la ley sustantiva laboral derogada en su artículo 144 es muy clara al señalar que se pagan a salario normal: “salario diario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, subsidio amim/transporte decreto 247, subsidio bienes/serv decreto 617)”.

 

Por tanto reclama, el pago y efectivo disfrute de los días de descanso compensatorios nunca pagados durante la vigencia de la relación laboral.

 

Por el período 1997-2007 (abril): con jornadas diurna-mixta-nocturna con rotación de turnos:

 

Apunta al “Pago errado de los días de descanso legales y contractuales o adicionales no laborados”, que según la jornada semanal de cinco (5) días de prestación de servicio efectiva y dos (2) días de descanso semanales que no han sido pagados a salario normal, violentando lo preceptuado en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los criterios pacíficos y reiterados de la doctrina patria, en el sentido que los mismos “deben pagarse a salario diario normal devengado durante la semana respectiva”.

 

Aduce que la forma correcta en base a la cual se deben pagar los dos (2) días de descanso “adicional o contractual (sábado) y legal (domingo) no laborados”  según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es tomando en cuenta “el salario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, hora complementaria por turno, bonificación salario básico turno especial, ajuste complementario por turno, complemento por ajuste de turno, compensación primer turno rot 4 sem, bonificación especial turno rotativo 4 sem, conceptos éstos regulares y permanentes de carácter salarial y que se desprenden de la forma habitual de trabajo), utilizando para el cálculo “el factor divisor de 5 porque 5 son los días laborados a la semana y 5 son los días en los que se generaron los demás conceptos distintos al salario diario básico”.

 

Informa, el pago errado del bono nocturno” y para ello explica que la empresa convino en las convenciones colectivas comprendidas en este período 1997-2007, en pagar el bono nocturno a salario básico con factores de recargo por nocturnidad que varían según cada convención y que van desde el 30% de recargo.

 

Expresa, que según la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en el artículo 144, el bono nocturno debe pagarse a salario normal (“salario básico diario más el impacto de la prima de producción, tiempo de viaje, hora complementaria por turno, bonificación salario básico turno especial, ajuste complementario por turno, complemento por ajuste de turno, compensación primer turno rot 4 sem, bonificación especial turno rotativo 4 sem, conceptos éstos regulares y permanentes de carácter salarial y que se desprenden de la forma habitual de trabajo), con un recargo de nocturnidad del 30%.

 

Que al hacer el ejercicio numérico comparativo con los recibos de pago del actor en el período 1997-2007 abril, usando por un lado la metodología de la ley (salario normal y 30% de recargo) versus la pactada en convención colectiva, arrojó resultados negativos o por debajo de la ley para la metodología pactada en la convención colectiva.

 

En definitiva reclama la diferencia salarial de bono nocturno pagado por insuficiente por la empresa en los casos en que el pago sea inferior a los montos mínimos que la metodología de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que deben pagarse.

 

Alega un pago errado en “los días de descanso compensatorios”, sobre la base que durante la vigencia de la relación laboral la empresa nunca le pagó los días compensatorios a los que tiene derecho por haber laborado el día de descanso semanal legal, así como tampoco la empresa jamás le dio el día de disfrute en la semana siguiente. Que a partir de abril de 2007 hasta la actualidad, la demandada comenzó a pagar los días descanso compensatorios, otorgando el día de disfrute en la semana siguiente, sin embargo, (hasta la actualidad) realiza el pago equivalente a un día de salario básico, cuando la ley sustantiva laboral derogada en su artículo 144 es muy clara al señalar que se pagan a salario normal :“salario diario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, hora complementaria por turno, bonificación salario básico turno especial, ajuste complementario por turno, complemento por ajuste de turno, compensación primer turno rot 4 sem, bonificación especial turno rotativo 4 sem, conceptos éstos regulares y permanentes de carácter salarial y que se desprenden de la forma habitual de trabajo)”.

 

Por tanto reclama, el pago y efectivo disfrute de los días de descanso compensatorios nunca pagados durante la vigencia de la relación laboral.

 

Manifiesta, el “pago errado del día de descanso semanal legal laborado”, explicando que la empresa demandada convino en las convenciones colectivas comprendidas en el período 1997-2007 abril, en pagar por dicho concepto de manera triple, incluido en este pago el que corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole un día de descanso la semana siguiente.

 

Que al hacerse el ejercicio comparativo con los recibos de pago en el período señalado, usando por un lado la metodología legal (salario normal a 1,5 días de recargo), frente a la convencional (triple salario), en la mayoría de los casos el día semanal de descanso legal laborado arroja resultados negativos por debajo de la ley, en tal sentido reclama la diferencia salarial del día de descanso semanal legal laborado pagado por insuficiente “en aquellos casos en los que este concepto pagado por la empresa sea inferior a los montos mínimos” que el régimen legal establece.

 

Alega, un error en “el pago de los días domingos laborados como feriados laborados”, en tal sentido explica el actor, que en el período 1997-2007 (abril) trabajó por turnos continuos y rotativos producto que la actividad en la que despliega sus funciones en la empresa según los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual su día de descanso semanal fue siempre distinto del domingo, por tanto reclama que desde abril del 2006 hasta abril del 2007, el pago del día domingo laborado que ha debido ser realizado a razón de tres y medio (3 1/2) salarios, todo ello según lo establece el literal c) de la cláusula “TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO LEGAL, CONTRACTUAL Y FERIADO” de las convenciones colectivas que apliquen en este período abril 2006-abril 2007, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento contenido en el Decreto número 4.447 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006.

 

De igual forma, manifiesta que existe un error en el pago de “horas extras nocturnas o diurnas (Feriado)”, como consecuencia de lo reclamado por “Pago de los días domingos laborados como feriado laborados”, en tal sentido expresa que según la cláusula de las convenciones colectivas en el período abril 2006-abril 2007, se reclama por cada día domingo laborado (que es un feriado que no coincide con día de descanso legal o contractual) 5 horas extras diarias feriadas según la metodología de cálculo y lo establecido en la convención colectiva, dependiendo del horario diurno o nocturno que le haya tocado trabajar.

 

Período 2007 (mayo) a la actualidad: con jornadas diurna-mixta-nocturna con rotación de turnos:

 

Sostiene el “Pago errado de los días de descanso legales y contractuales o adicionales no laborados”, que según la jornada semanal de cinco (5) días de prestación de servicio efectiva y dos (2) días de descanso semanales que no han sido pagados a salario normal, violentando lo preceptuado en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los criterios pacíficos y reiterados de la doctrina patria, en el sentido que los mismos “deben pagarse a salario diario normal devengado durante la semana respectiva”.

 

Aduce que la forma correcta en base a la cual se deben pagar los dos (2) días de descanso contractual o adicional según artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el legal no laborados, es la siguiente: “un (1) día de salario normal (El salario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, hora complementaria por turno, bonificación salario básico turno especial, ajuste complementario por turno, complemento por ajuste de turno, compensación primer turno rot 4 sem, bonificación especial turno rotativo 4 sem, conceptos éstos regulares y permanentes de carácter salarial y que se desprenden de la forma habitual de trabajo)”, utilizando para el cálculo “el factor divisor que coincidan con el número de días efectivamente laborados en lo que se generaron los demás conceptos distintos al salario diario básico”.

 

Informa, el pago errado del bono nocturno” y para ello explica que la empresa convino en las convenciones colectivas comprendidas en este período abril 2007- a la actualidad, en pagar el bono nocturno a salario básico con factores de recargo por nocturnidad que varían según cada convención y que van desde el 30% de recargo.

 

Expresa, que según la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en el artículo 144, el bono nocturno debe pagarse a salario normal (“salario básico diario más el impacto de la prima de producción, tiempo de viaje, hora complementaria por turno, bonificación salario básico turno especial, ajuste complementario por turno, complemento por ajuste de turno, compensación primer turno rot 4 sem, bonificación especial turno rotativo 4 sem, conceptos éstos regulares y permanentes de carácter salarial y que se desprenden de la forma habitual de trabajo), con un recargo de nocturnidad del 30%. Que al hacer el ejercicio numérico comparativo con los recibos de pago del actor en el período 1991-2007 abril, usando por un lado la metodología de la ley (salario normal y 30% de recargo) versus la pactada en convención colectiva, arrojó resultados negativos o por debajo de la ley para la metodología pactada en la convención colectiva.

 

Por tanto peticiona la diferencia salarial de bono nocturno pagado por insuficiente por la empresa en aquellos casos en los que el pago sea inferior a los montos mínimos que la metodología de la Ley Orgánica del Trabajo establece que deben pagarse.

 

Arguye que hubo un pago errado en “los días de descanso compensatorios”, sobre la base que durante la vigencia de la relación laboral la empresa nunca le pagó los días compensatorios a los que tiene derecho por haber laborado el día de descanso semanal legal, así como tampoco la empresa jamás le dio el día de disfrute en la semana siguiente. Que a partir de abril de 2007 hasta la actualidad, la demandada comenzó a pagar los días descanso compensatorios, otorgando el día de disfrute en la semana siguiente, sin embargo, (hasta la actualidad) realiza el pago equivalente a un día de salario básico, cuando la ley sustantiva laboral derogada en su artículo 144 es muy clara al señalar que se pagan a salario normal :“salario diario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, hora complementaria por turno, bonificación salario básico turno especial, ajuste complementario por turno, complemento por ajuste de turno, compensación primer turno rot 4 sem, bonificación especial turno rotativo 4 sem, conceptos éstos regulares y permanentes de carácter salarial y que se desprenden de la forma habitual de trabajo)”.

 

Con base en lo anterior reclama, el pago y efectivo disfrute de los días de descanso compensatorios nunca pagados durante la vigencia de la relación laboral.

 

Informa el “pago errado del día de descanso semanal legal laborado”, explicando que la empresa demandada convino en las convenciones colectivas comprendidas en el período abril 2007- a la actualidad, en pagar por dicho concepto de manera triple, incluido en este pago el que corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiéndole un día de descanso la semana siguiente.

 

Que al hacerse el ejercicio comparativo con los recibos de pago en el período señalado, usando por un lado la metodología legal (salario normal a 1,5 días de recargo), frente a la convencional (triple salario), en la mayoría de los casos el día semanal de descanso legal laborado arroja resultados negativos por debajo de la ley, en tal sentido reclama la diferencia salarial del día de descanso semanal legal laborado pagado por insuficiente “en aquellos casos en los que este concepto pagado por la empresa sea inferior a los montos mínimos” que el régimen legal establece.

 

Dicho esto solicita el pago y efectivo disfrute de los días de descanso compensatorios nunca pagados durante la vigencia de la relación laboral.

 

Alega, un error en “el pago de los días domingos laborados como feriados laborados”, en tal sentido explica el actor, que en el período abril 2007 a la actualidad, trabajó por turnos continuos y rotativos producto que la actividad en la que despliega sus funciones en la empresa según los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual su día de descanso semanal legal fue siempre distinto del domingo, por tanto reclama que desde abril del 2007 hasta la actualidad, el pago del día laborado que ha debido ser realizado a razón de tres y medio (3 1/2) salarios diarios normales como corresponde a los feriados laborados, todo ello según lo establece el literal c) de la cláusula “TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO LEGAL, CONTRACTUAL Y FERIADO” de las convenciones colectivas que apliquen en este período, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento contenido en el Decreto número 4.447 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006.

 

De igual forma, manifiesta que existe un error en el pago de “horas extras nocturnas o diurnas (Feriado)”, como consecuencia de lo reclamado por “Pago de los días domingos laborados como feriado laborados”, en tal sentido expresa que según la cláusula de las convenciones colectivas en el período abril 2007 a la actualidad, se reclama por cada día domingo laborado (que es un feriado que no coincide con día de descanso legal o contractual) 5 horas extras diarias feriadas según la metodología de cálculo y lo establecido en la convención colectiva, dependiendo del horario diurno o nocturno que le haya tocado trabajar.

 

Sobre la base de lo anteriormente señalado en cada período, el actor reclama una diferencia salarial calculada en Bs. 269.093,73, lo que genera unas diferencias en los siguientes conceptos:

 

·                   Por el impacto que representa la diferencia salarial indicada en cada período, pretende el pago del retroactivo en las vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, en Bs. 153.113,47 (“CAPÍTULO IV”).

 

·                   Demanda por concepto de intereses de mora sobre los retroactivos señalados en los capítulos anteriores (retroactivo de diferencias salariales no pagadas y retroactivo de impacto en las vacaciones, bono vacacional y utilidades), Bs. 140.060,23 (“CAPÍTULO V”).

 

·                   Reclama de manera retroactiva la diferencia de la prestación de antigüedad y los intereses anuales de esta según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por Bs. 49.491,35 (“CAPÍTULO VI”).

 

·                   Peticiona el pago por concepto de “intereses de mora sobre los intereses diferenciales de la prestación de antigüedad diferencial reclamada en el Capítulos VI”, por Bs. 71.526,69” (“CAPÍTULO VII”).

 

·                   De manera retroactiva requiere el pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad, según primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por Bs. 22.349,56 (“CAPÍTULO VIII”).

 

·                   Por el pago de intereses de mora de los días adicionales de la prestación de antigüedad (nunca pagados), según lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama Bs. 4.412,36 (“CAPÍTULO IX”).

 

·                   Demanda por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades, solicita Bs. 2.817,66 (“CAPÍTULO X”).

 

·                   Solicita el “retroactivo diferencial impacto en la prestación de antigüedad” art. 666, literal a)” LOT y compensación por transferencia 666 literal b)”, por Bs. 8.387,73 y Bs. 5.512,96, respectivamente, (“CAPÍTULO XI”).

 

·                   Por concepto de retroactivo de diferencial en días disfrute de vacaciones y días adicionales, según metodología de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela versus metodología empleada por la empresa demandada, demanda el pago de Bs. 6.122,56 (“CAPÍTULO XII”).

 

·                   Por intereses de mora sobre el retroactivo diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales según metodología de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bs. 1.087,04 (“CAPÍTULO XIII”).

 

·                   Por concepto de “retroactivo de impacto de retroactivo diferencial de vacaciones en las utilidades”, reclama Bs. 2.040,65 (“CAPÍTULO XIV”).

 

·                   Por intereses de mora sobre el retroactivo de utilidades anuales producto del impacto del retroactivo diferencial de vacaciones, pide Bs. 376, 82 (“CAPÍTULO XV”).

 

En definitiva el actor estimó la demanda el pago de Bs.736.032, 82, más los costos, costas del proceso, y honorarios profesionales e indexación.

 

De la contestación a la demanda:

 

Por su parte, la demandada Cervecería Polar, C.A., en el escrito de contestación de la demanda admitió la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, 20 de agosto de 1990.

 

Admitió que el actor se encuentra y ha estado amparado por los beneficios contractuales establecidos en las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa Cervecería Polar, C.A., Establecimiento Planta Oriente y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las bebidas y sus similares del estado Anzoátegui (Sintraibean).

 

Admitió el cargo desempeñado por el actor para el momento en que fue interpuesta la demanda (Operario I), y el salario básico diario indicado libelarmente en Bs. 92,24.

 

Aceptó que el trabajador siempre ha cobrado su salario con una frecuencia semanal.

 

Admitió que el demandante pertenece a la “Nómina Diaria con Rotación” llevada por la empresa en el “Establecimiento Planta Oriente”, esto a partir de 1997 a la actualidad.

 

Admitió que el trabajador labora por jornadas de trabajo semanales de 4 turnos continuos rotativos pactados en un convenio individual de trabajo presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” el 22 de febrero de 2007, desde el período comprendido desde el año 2007 a la actualidad.

 

Aceptó que el actor durante el período 1991-1997, laboró solo en jornadas diurnas de lunes a viernes, con dos días de descanso a saber: el sábado como día de descanso contractual y el domingo como día de descanso legal.

 

Negó que el actor durante el período comprendido desde mayo de 2007 a la actualidad haya laborado en jornadas diurna-mixta-nocturna con rotación de turno de 12 horas conforme al cuadro libelar, y tal negativa la fundamenta en el hecho de que el 22 de febrero de 2007, el demandante y la accionada, mediante convenio individual de trabajo acordaron un cambio en las condiciones de trabajo de los horarios de trabajo para la prestación de las labores en jornadas de trabajo semanales de 4 turnos rotativos.

 

Informa, que las partes acordaron voluntariamente en la convención colectiva del período 2002-2005, incorporar en la fijación del anterior salario básico la prima de producción prevista en la cláusula 29 de la anterior contratación, mediante un aumento del porcentaje de dicha prima en un 20% sobre el salario básico en esta a partir del 8 de octubre de 2001.

 

Entonces, reitera que acordaron que la referida prima de producción se sustituía en el porcentaje antes convenido, para ser acumulado en otro beneficio más favorable para el trabajador, como lo es el aumento del salario básico que devengaba el trabajador a la fecha 8 de octubre de 2001, sin acumulación de la referida prima de producción.

 

Negó que la empresa, siempre y durante toda la vigencia de la relación laboral, haya otorgado voluntariamente a sus trabajadores el beneficio de transporte, y niega que sea un derecho adquirido por los laborantes.

 

En tal sentido explica, que el servicio de transporte que otorga la empresa a sus trabajadores obedece a la política del negocio de contribuir en el mejoramiento de la calidad de vida de aquellos, y que no responde a una obligación legal ni contractual, en razón de no haberse configurado los supuestos de procedencia según el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

Negó que tal petición sea un deber contemplado expresamente en las anteriores convenciones colectivas.

 

Señala, que la empresa no otorgó ni reconoció el pago de 30 minutos por día trabajado por concepto de tiempo de viaje, toda vez que en la revisión del contrato 2008-2011, se aprecia en la cláusula 39, el compromiso de la entidad de trabajo de pagar a sus trabajadores por los gastos de transporte en que deban incurrir, el equivalente al 2,5 horas semanales, no estableciéndose la obligación de ningún tipo de otorgar el transporte, y tampoco pagar el tiempo de viaje, o imputarlo a la jornada de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

Negó lo reclamado por tiempo de viaje, en razón a que la distancia entre el lugar de trabajo y la población más cercana, no es igual o mayor a 30 kilómetros.

 

Negó, que el retroactivo de tiempo de viaje deba impactar en la conformación del salario normal del pago de los días de descanso según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

La empresa demandada respecto al pago de las diferencias reclamadas, alega que siempre calculó los conceptos conforme con el criterio más favorable al trabajador y según lo pactado, esto es, conforme a las convenciones colectivas atinentes al caso, y sostiene que no pueden mezclarse ambos regímenes por el principio del conglobamiento.

 

Negó que la empresa haya efectuado el pago errado de los días de descanso legales y contractuales o adicionales no laborados.

 

Respecto al reclamo del pago por los días de descanso no laborados, adujo que la empresa canceló el mismo conforme a lo dispuesto por la convención colectiva que rige los diversos períodos.

 

Destaca que de conformidad con las convenciones colectivas vigentes desde el año 1991 al 1997, se estableció un tabulador de salarios que devengarían los trabajadores amparados, con base al cargo que ostentan.

 

Que la convención colectiva del período 1990 al 1993, en la cláusula 70 estableció que la empresa convenía que los salarios básicos de sus trabajadores eran los consignados en el tabulador que se anexaba al contrato social. Del mismo, en la cláusula 37, las partes acordaron que la remuneración del día domingo para aquellos trabajadores amparados por dicho contrato que hubiesen laborado un mínimo de 22 1/2 horas en la semana, consistiría en un salario básico más el promedio de la prima de producción que hubiera devengado dicho trabajador durante la semana. Señala, que el promedio en referencia, se obtendría dividiendo la suma de lo devengado por concepto de prima de producción durante esa semana, entre 5 de conformidad con la cláusula 63 de esa misma convención colectiva de trabajo.

 

Por lo que respecta al período 1993-1996, señala que la convención estipuló por el acuerdo alcanzado entre las partes, que el salario por los días de servicios sería con base a lo previsto en el tabulador. En lo que atañe al pago del día de descanso legal no trabajado, en su cláusula 36, se evidencia que las partes establecieron que la remuneración del día de descanso legal no trabajado para aquellos trabajadores amparados por dicha convención que hubiese laborado un mínimo de 22 horas y 1/2 en la semana consistiría en el pago de 1 días de salario normal. A los fines del cálculo del salario normal, para el pago de dicho beneficio, la prima de producción se obtendría dividiendo la suma de lo devengado por concepto de prima de producción, durante la semana entre 5, de conformidad con lo establecido en la cláusula 61.

 

En tal sentido, niega el pago de los días de descanso contractual o adicional no laborados, a razón de 1 día de salario normal considerando el salario básico más el impacto de la prima de producción, bono nocturno, tiempo de viaje, subsidio, alim/trans, decreto 247, subsidio/serv decreto 617 y los demás conceptos distintos al salario básico utilizado como factor divisor 5 por ser el equivalente a los días laborados.

 

Con relación al pago del día de descanso compensatorio, señala que el 4 de agosto de 2006, el actor y la empresa celebraron convenio individual relativo a la aplicación de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2005-2008, denominada “Trabajos en días de descanso legal, contractual y feriado”, relacionado con el descanso compensatorio por haber laborado en día de descanso semanal obligatorio, en este caso, el día domingo u otro día de la semana que se haya establecido como tal en algunos horarios de trabajo de jornadas semanales rotativas.

 

Que de dicho documento se evidencia, el acuerdo alcanzado por las partes, sobre la aplicación de la cláusula 22 de la convención del período 2005-2008, mediante el cual se dejó constancia que el trabajador reconoció que en la oportunidad de haber prestado sus servicios a la empresa en el día de descanso semanal obligatorio, sin disfrute del descanso compensatorio a la semana inmediatamente siguiente, la empresa canceló la remuneración correspondiente, según lo estipulado en la misma cláusula; asimismo, que los descansos compensatorios causados por haber laborados en descanso semanal obligatorio y que no hayan sido disfrutados, debían ser efectivamente disfrutados. La empresa otorgó el debido descanso compensatorio al trabajador, y por ende, ejercer el derecho al efectivo disfrute del descanso compensatorio por haber laborado en día de descanso semanal obligatorio, ya que de la revisión efectuada se determinó que no se la habían otorgado 216 días, por lo que las partes acordaron un cronograma o plan de disfrute en días hábiles.

 

Que en torno al disfrute de los días de vacaciones, la convención colectiva prevé los días de disfrute que le corresponden al actor y la base de cálculo de los mismos, y aduce que al compararlo con la Ley, el convenio beneficia exponencialmente al trabajador.

 

Señala que nada adeuda por la diferencia de utilidades que reclama el demandante, y acepta el monto cancelado 33,33% de lo devengado en el año conforme a la convención colectiva en base al salario contemplado en ella, tomando en cuenta los elementos del mismo.

 

En lo relativo a la diferencia de utilidades por bono post-vacacional, explica que se honra conforme a la convención colectiva y es tomado en cuenta para el cálculo de estas.

 

En cuanto al bono nocturno, señala que se ha honrado en base al salario básico, tal como lo prevé la convención colectiva vigente, en el entendido que el factor multiplicador o el recargo es proporcionalmente mayor al que está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pretende el actor que está bien el recargo pero no así el salario que se utiliza, proponiendo por la teoría del conglobamento parcial se desaplique únicamente ese punto, lo cual no es procedente en derecho.

 

Señala que el pago de los días adicionales de antigüedad, se ha honrado conforme a las normas correspondientes, depositada en el fideicomiso, advierte que la relación laboral entre el actor y su representada está activa, por lo que mal puede pretender la cancelación de dicho concepto porque no se ha terminado el vínculo.

 

En cuanto a la indexación: la niega, por cuanto conforme a los criterios jurisprudenciales esta procede cuando la relación laboral ha culminado y no se ha cancelado los beneficios laborales, lo cual no es el caso de autos.

 

Niega la procedencia de la reclamación respecto al pago de los domingos laborados, considerándolos como feriados laborados, toda vez que las convenciones colectivas vigentes desde la fecha de su ingreso hasta la presente, no prevén el domingo como un día feriado, por tanto, aquellos trabajadores que laboren ese día no les corresponde el pago del recargo convencional por labores en día feriado sino aquel establecido y acordado por las partes en las distintas convenciones colectivas.

 

Señala, que las partes intervinientes en la celebración de las distintas convenciones colectivas, no establecieron que el día domingo sería considerado como feriado, por el contrario, acordaron recargos para días feriados que coincidieron con días de la semana de lunes a viernes, para el caso que fueran laborados. Para el domingo, las partes acordaron un recargo en caso que se tratase de su día de descanso semanal, siempre y cuando prestaran servicio, estableciendo además el disfrute del descanso compensatorio.

 

Niega que lo solicitado por el día domingo que no coincida con el día de descanso legal o contractual del actor, en razón a que la actividad desarrollada por la empresa no es susceptible de interrupción, y por ello fue organizado por turnos continuos rotativos, por lo que es contradictorio a la forma de rotación de la jornada de trabajo puesto que una de las características de este tipo de horarios de trabajo, es que tanto el día de descanso con los días de servicio rotan de manera continua, lo cual en una corrida de semanas o meses el descanso necesariamente debe coincidir en algún momento con el día domingo.

 

Con fundamento a lo expuesto, niega que el actor haya prestado servicios para la empresa en tiempo extra o en horas extraordinarias en domingos feriados

 

En definitiva negó las “deviaciones” libeladas por el actor en cada uno de los períodos por él indicados.

 

De la controversia:

 

En el presente caso, el actor ha explicado que “está y ha estado amparado” por los beneficios contractuales establecidos en las convenciones colectivas suscritas entre la referida empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui, “Sintraibean”. La demandada, por su parte, así lo admitió.

 

No obstante que ambas partes son contestes en lo anteriormente señalado, llama la atención de esta Sala, el argumento bajo el cual el actor manifiesta que hubo unos pagos errados en determinados conceptos, tales como en los días de descanso legales y contractuales adicionales no laborados, bono nocturno, así como en los días de descanso semanal legal laborado. Así por ejemplo, solicita el diferencial salarial del día de descanso semanal legal laborado, a su decir pagado por insuficiente “en aquellos casos en los que este concepto pagado por la empresa sea inferior a los montos mínimos que la metodología de la Ley Orgánica del Trabajo establece que deben pagarse” (ver folio 20 de la primera pieza del expediente).

 

Para ello, el demandante ha expresado en la petición de algunos conceptos, que al hacer el ejercicio numérico comparativo con los recibos de pago del actor, usando por un lado la metodología de la ley versus la pactada en convención colectiva, en algunos momentos arrojó resultados negativos o por debajo de la ley para la metodología pactada en la convención colectiva, por tanto reclama las diferencias salariales.

 

De manera pues que el punto medular del asunto radica en determinar lo concerniente a la normativa jurídica a aplicar, para ello es necesario cotejar las convenciones colectivas atinentes a los períodos en los que se basan los conceptos reclamados frente al régimen legal –Ley Orgánica del Trabajo de 1997-, para dar preferencia a aquél que resulta ser más favorable al trabajador.

 

Luego, debe analizarse si proceden o no las diferencias reclamadas tomando en cuenta el régimen que resulta aplicable de manera integral al caso de autos, lo cual se determinará conforme a las pruebas cursantes en autos, y conteste con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Delimitada la controversia, esta Sala pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

 

Pruebas de la parte demandante:

 

Consignó en duplicado, recibos de pago que datan desde el año 1997, los cuales cursan a los folios que van desde el 35 al 419 de la pieza número 8 del expediente. Habiendo sido reconocidos por la parte contraria, esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por demostrado el pago de los conceptos y cantidades que allí se reflejan.

 

Promovió en copia simple, convenio individual de trabajo suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2007. Dicho documento cursa a los folios 420 y 421 de la pieza número 8 del expediente, observándose que el actor lo consignó incompleto, no obstante, dado que la demandada lo trajo al expediente de manera íntegra y ello consta a los folios 332 al 333 de la pieza número 9, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las condiciones de trabajo que allí acordaron, entre las cuales se tienen las siguientes:

 

·             Que las partes convinieron en “unas Jornadas de Trabajo Semanales de Cuatro (4) Turnos Rotativos, de conformidad con el régimen de jornada de trabajo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 85 de su Reglamento”.

 

·                   Se acordó la previsión compensatoria de incentivo del tiempo libre mediante el disfrute de días libres durante las jornadas de trabajo semanales de cuatro turnos rotativos, “por disponer éste de mayor tiempo libre en 8 semanas (labora 28 días vs. 12 días libres, 8 días de Descansos Contractuales y 8 días de Descansos Semanales Obligatorios).

 

·                   Acordaron en la cláusula séptima, que en la oportunidad del disfrute del derecho a las vacaciones por cada año de servicios interrumpidos, desde el día del inicio al disfrute efectivo del período de las vacaciones, se contabilizaran como días hábiles de la semana, desde el día lunes hasta el viernes, con la excepción de los días feriados legales que correspondan en el período vacacional. Y estipularon que, “queda entendido entre las partes, que a los efectos de identificar los días hábiles en el período vacacional, no aplicarán los horarios de Trabajo de la Jornada de Trabajo semanales de Cuatro (4) Turnos Rotativos acordados en la CLÁUSULA PRIMERA de esta (sic) Convenio (sic)”.

 

Promovió la prueba de exhibición de documentos, consistentes en recibos de pago correspondiente a los salarios devengados por el actor, así como los correspondientes a los anticipos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagados anualmente, desde mayo de 1991 hasta enero de 2011, así como el convenio individual de trabajo que aparece marcado “B”. Por cuanto la empresa trajo tales documentales en original y ello consta en los folios que van del 19 al 215, y del 332 al 341 de la novena pieza del expediente, respectivamente, es por ello que esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De los recibos de pago se desprende el pago de los conceptos y cantidades que allí se reflejan. Respecto al contrato individual de trabajo que aparece marcado “B”, se extraen las condiciones de trabajo acordadas entre las partes, desglosadas en los párrafos que anteceden, resultando inoficioso volverlas a reproducir.

 

Fue solicitada la exhibición de las convenciones colectivas de trabajo de los períodos 1986-1989, 1990-1993, las mismas no pueden ser promovidas ni valoradas como prueba al tratarse de cuerpos normativos que se presumen son conocidos por el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

 

En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos Franklin Caten y Oscar Gómez, no hay testimonio que valorar, toda vez que los mismos no comparecieron a rendir declaración.

 

El actor promovió la prueba de inspección judicial y una vez trasladado y constituido el tribunal en la sede de la accionada, se dejó constancia que la empresa posee un sistema computarizado de nómina denominado “PERFIT NÓMINA” del cual se evidenció recibos de pago que corresponden al período del 1° de octubre de 1999 al 31 de mayo de 2011, y que a partir del 1° de junio de este año utilizarían el sistema de nómina “SAP”, ordenándose vaciar la información.

 

Asimismo se observó que existen dos tipos de nómina: una mensual y una diaria; de igual forma se hizo constar la información suministrada en cuanto a que no existen registros de nóminas anteriores al mes de octubre de 1999; que no se advirtieron las fórmulas de cálculo solicitadas por el promovente, toda vez que los datos son vaciados en el sistema, el cual es aportado por un proveedor con base a la convención colectiva. La referida prueba se valora plenamente de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Provincial, constan en el expediente a los folios que van desde el 106 al 125 de la pieza número 21. En dicha respuesta se informa que fue constituido un fideicomiso a nombre del ciudadano Salvador Vicente Basile Pérez, derivado del contrato 40676 (Cervecería Polar, C.A. Planta Oriente), en el cual la empresa acreditaba las sumas dinerarias correspondientes a la prestación de antigüedad del referido trabajador. En tal sentido, la entidad bancaria anexa el estado de cuenta demostrativo de esos aportes realizados por la empresa, de modo pues que se aprecia la probanza de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 

La parte demandada consignó recibos de pago cursantes a los folios que van desde el 19 al 215 de la novena pieza, de los cuales se advierten los conceptos cancelados al actor, mereciendo valor probatorio ante la aceptación de su contraparte.

 

Promovió en copia simple, otorgamientos de “permiso por descanso compensatorio” por labores ejecutadas durante los días de descanso los cuales aparecen suscritos por el demandante, cursantes a los folios que van desde el 216 al 238 de la novena pieza del expediente. Habiendo sido reconocidos, así se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió en original, documentos denominados “constancia de disfrute y pago de vacaciones” y “pago y constancia del bono post-vacacional”, cursantes a los folios que van desde el 239 al 259 de la pieza número nueve, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprenden las sumas y descansos otorgados por tales conceptos.

 

Cursan en original, a los folios que van desde el 260 al 263 de la novena pieza, recibos de intereses sobre prestaciones sociales, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran las cantidades percibidas por tal concepto en los períodos allí descritos.

 

Fueron presentados en original, y cursan el expediente a los folios que van desde el 264 al 277 de la novena pieza, recibos por concepto de pago de utilidades que habiendo sido reconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las sumas otorgadas por tal concepto en los períodos allí indicados.

 

Cursan en el expediente a los folios que van desde el 278 al 286 de la novena pieza, estados de cuenta que reflejan los aportes correspondientes a la prestación de antigüedad del trabajador Salvador Vicente Basile Pérez. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a la probanza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Examinada de manera adminiculada con las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banco Provincial, son apreciados en los términos allí expuestos.

 

Fueron promovidos en duplicado y original con anexos (folios 287 al 324 de la novena pieza), una serie de préstamos y/o anticipos solicitados por el demandante a la empresa accionada a cuenta de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, los cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan al mismo.

 

Cursa en original “convenio individual” suscrito entre las partes con fecha 4 de agosto del 2006, documento que merece valoración plena, pues no fue desconocida su firma (ver folio 325, novena pieza), del cual se extrae lo siguiente:

 

·                   Que las partes acordaron el disfrute de 216 días de descansos compensatorios que tenía pendiente el ciudadano Salvador Basile y que incluía el pago de una asignación graciosa de “Bonificación Única y Extraordinaria”, por una vez, equivalente al “50% de su Salario Básico Actual” por el número de días de descanso compensatorio por disfrutar evidenciados en nómina.

 

·                   Se acordó que dicha “Bonificación Unica y Extraordinaria”, tendría “incidencia como salarios devengados en el cálculo del Pago de la Utilidades, correspondiente al ejercicio económico 2005-2006 y del cálculo de la Prestación de Antigüedad correspondiente al mes en que se realice el pago de dicha Bonificación”. En lo referente al “Pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional”, la Bonificación prevista tendría una incidencia como salario devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del nacimiento o del efectivo disfrute del período vacacional anual “y se considerará en el salario de base de cálculo de los días de disfrute de las Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post vacacional, la alícuota diaria que resulte de dividir la Bonificación Única y Extraordinaria”, entre 364 días.

 

Promovió en copia simple, acta suscrita entre representantes del sindicato Sintraibean y representantes de la empresa Cervecería Polar de Oriente en fecha 14 de diciembre de 1989, la cual cursa a los folios 326 al 328 de la pieza número 9 del expediente, documento que al haber sido impugnado por la representación judicial del actor, se le niega valor probatorio.

 

La parte demandada consignó en copia simple, acuerdo suscrito entre el sindicato Sintraibean y la empresa, con fecha el 1° de julio de 1994 (folio 329 al 331 de la pieza número 9 del expediente), relacionado a un aumento de salario, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al mismo.

 

Cursa en original, “convenio individual de trabajo” cursante a los folios 332 al 333 de la pieza número 9 del expediente, el cual fue valorado plenamente en el acápite referido a las pruebas promovidas por la parte accionante, resultando inoficioso nuevo pronunciamiento.

 

Cursa en original a los folios que van desde el 334 al 336 de la novena pieza del expediente, acta levantada en fecha 16 de abril del 2007, con ocasión a la mesa técnica conformada para tratar el cumplimiento de un informe de supervisión, la cual tuvo la presencia de delegados de prevención de la empresa, así como representantes de ésta, en cuya reunión acordaron para el área de producción, el cumplimiento de un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., con una hora de descanso, jornada que fue de carácter provisional, y así se aprecia el documento público administrativo, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió en original, documento denominado “convenio individual con el trabajador” con fecha 21 de agosto de 1997, mediante el cual el ciudadano Salvador Basile recibe lo concerniente al bono de transferencia, indemnización de antigüedad por la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en esos términos se aprecia la prueba (ver folios 337 al 341 de la novena pieza del expediente).

 

Promovió en original, cuadro comparativo de los beneficios de la convención colectiva con relación a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales corren insertos en el expediente a los folios que van desde el 342 al 343 de la novena pieza del expediente, documento este que se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

 

Presentó en original, y cursa en el expediente a los folios 344 y 345 de la novena pieza del expediente, histórico de sueldo percibido por el accionante, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

 

A los folios que van del 346 al 415 de la novena pieza del expediente, cursa en copia simple reclamo interpuesto por el demandante conjuntamente con un grupo de compañeros de trabajo en febrero del año 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo, así como la contestación que de ello diere la empresa Cervecería Polar, C.A., de lo cual se entiende trata de un procedimiento que se inició con respecto a la aclaratoria de la fórmula matemática utilizada por ésta para el pago de los conceptos salariales, que al no ser concluyente, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

 

En cuanto a la prueba de informe requerida al Banco Provincial, es inoficioso emitir nueva valoración por lo que se reproduce lo dicho en el acápite referido a las pruebas promovidas por el actor.

 

Lo concerniente a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, sede Alberto Lovera, está relacionada con el acta suscrita entre las partes, documento que si bien en principio fue impugnado por el actor, sin embargo, la prueba no fue promovida debidamente por tratarse de un cuestionario y no de la información relativa al documento, y en cuanto a las convenciones colectivas, no hay contención alguna en cuanto a su existencia.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El punto medular del asunto se centra en determinar el régimen jurídico aplicable al caso; la disyuntiva se debate entre la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (régimen jurídico laboral común de la época a la que se refiere en la causa de autos), y las convenciones colectivas del trabajo suscritas entre la referida empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui, “Sintraibean”.

 

La Sala se traslada al contenido de los artículos 3, 10, 59, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial n° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que establecen lo que a continuación se transcribe:

 

Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

 

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…).

 

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

 

Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

 

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

 

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

 

b) El contrato de trabajo;

 

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

 

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

 

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

 

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

 

g) La equidad.

 

 

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

 

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

 

 

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial n° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, dispone:

 

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

 

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

 

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

 

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

 

(…Omissis…)

 

 

Conforme a estas bases legales asentadas, la doctrina jurisprudencial ha dicho, que el principio de favor o el principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de Leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la norma más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador [sentencias números 137 del 9 de marzo de 2004, (caso: Miguel Ángel Cárdenas vs. Banco Unión, S.A.C.A.) y 1.211 del 29 de julio de 2008, (caso: Wilma Escalona y otros vs. Petróleos de Venezuela, S.A. −PDVSA− y otra)].

 

Esta Sala considera prudente reiterar que:

 

(…) el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable, es el del conflicto en el que dos normas vigentes e incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador”. [Sentencia Nro. 739 de fecha 5 de junio de 2014, (caso: Segundo Bracho contra Transporte Faga & Bovinelli, C.A.)].

 

 

En este orden de argumentos, respecto a las situaciones en las que existen dos conjuntos de normas vigentes que puedan ser aplicadas en la regulación de un caso particular, existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio “de la norma más favorable” o de “indubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, conforme a la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y de la convención colectiva vigente, toda vez que, en aplicación del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se solicita la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe aplicar en su integridad.

 

De lo recientemente apuntado se concluye entonces, que no es factible reclamar diferencias salariales invocando la aplicación de dos cuerpos normativos distintos como indebidamente lo hace el demandante de autos, cuando afirma que ha estado y está amparado por las distintas contrataciones colectivas vigentes por todo el tiempo sobre el cual versa la pretensión, siendo que a su vez reclama diferencias salariales según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo el argumento que al compararlos, resulta que lo pagado en algunos conceptos (tales como en los días de descanso legales y contractuales adicionales no laborados, bono nocturno, así como en los días de descanso semanal legal laborado), en algunos momentos resulta inferior a la metodología que obliga la ley sustantiva laboral de 1997.

 

Para la Sala es claro que los pedimentos libelares fueron muy puntuales, y que abiertamente el actor no pretende apartarse del amparo de las distintas contrataciones colectivas suscritas de manera pacífica entre la empresa Cervecería Polar C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui, “Sintraibean”, las cuales nacieron de la intención y propósito de las partes al vincularse y regirse por las mismas, porque de manera global fueron vistas como más beneficiosas que la regulación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

A mayor sustento, véase como al folio 13 de la primera pieza del expediente, específicamente en el libelo de la demanda, el demandante al referirse al pago errado del bono nocturno en el período 1991-1997, señala: “Por tanto reclamo la diferencia salarial de bono nocturno pagado por insuficiente en aquellos casos en los que el bono nocturno pagado por la empresa sea inferior a los montos mínimos que la metodología de la Ley Orgánica del Trabajo establece deben pagarse”.

 

También en respaldo de lo señalado, sírvase de referencia lo decidido por esta Sala de Casación Social en un caso similar, la sentencia número 922, del 14 de octubre de 2015, caso: Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A., en donde se alegó que la empresa debió aplicar normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y no cláusulas de las distintas Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes durante la relación laboral, a los fines del pago de diferencias por concepto de horas extraordinarias, días de descanso semanal, feriados y trabajo nocturno, aun cuando las convenciones tuvieran condiciones cuantitativas superiores.

 

En dicha causa se decidió lo que hoy sirve de antecedente para el asunto sometido a la consideración de esta Sala, y es que en aquel caso este digno Tribunal observó, que el demandante pretendía, como aquí ocurre, que le fueran reconocidos para el pago de determinados conceptos, lo preceptuado en normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, no obstante, resultó que lo establecido en las convenciones colectivas celebradas por la empresa durante la relación laboral era más beneficioso para el trabajador, y ante tal situación se dijo debía aplicarse en su integridad (teoría del conglobamiento).

 

A todo evento, esta Sala efectuó el examen integral de las contrataciones colectivas de trabajo involucradas en la presente causa, y determinó, que las mismas han regulado en su conjunto condiciones y beneficios laborales más convenientes para los trabajadores que los dispuestos en el régimen jurídico laboral a que se contrae el debate, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Un ejemplo de ello lo es el pago que percibían los trabajadores por concepto de vacaciones en la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo 1993-1996, según la cual se convino en “quince (15) días hábiles de vacaciones, con pago de setenta (70) SALARIOS (…) un Bono Post-Vacacional consistente en diez (10) SALARIOS (…)”, asimismo en el pago de las utilidades, por cuanto la empresa a tenor de la cláusula 66 pagaría a sus trabajadores una cantidad equivalente al 33,33% de la totalidad de lo devengado por el trabajador durante el ejercicio anual. Tal previsión también se puede observar en la convención colectiva de 1999-2002, en sus cláusulas 35 y 36, respectivamente. Luego, en la contratación colectiva del período 2002-2005, en sus cláusulas 12 (vacaciones) y 28 (utilidades), con pago de 75 salarios por vacaciones en la convención colectiva 2005-2008, según cláusula 13.

 

En conclusión, corresponde estudiar si proceden las reclamaciones efectuadas por el ciudadano Salvador Vicente Basile Pérez, tomando en cuenta que ello debe ser examinado conforme a la normativa prevista en las distintas convenciones colectivas suscritas entre la empresa accionada Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui, “Sintraibean”, relacionadas al período señalado en la pretensión, puesto que las mismas, en comparación con el régimen jurídico laboral a que se contrae el debate, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, han ofrecido condiciones y beneficios laborales más convenientes para los trabajadores laborantes en la empresa accionada.

 

De los conceptos reclamados:

 

En el “CAPÍTULO III” del escrito libelar, el actor reclama Bs. 269.093,73 por concepto de “diferencias salariales no pagadas por la empresa”, las cuales derivan del desvío o pago errado de los siguientes conceptos:

 

·                   El actor reclama que existe una diferencia salarial en el “Tiempo de viaje”, y para ello explica, que la demandada siempre ha otorgado voluntariamente a sus trabajadores dicho concepto, entendiéndose como tal la obligación que ha asumido de sufragar el costo del transporte a la empresa contratista encargada del traslado, constituyéndose en un derecho adquirido por el extenso período de tiempo que lo han venido disfrutando (por más de veinte (20) años).

 

Sostiene que la sociedad mercantil desde el año 1991, sin razón ni explicación alguna, de forma arbitraria e ilegal siguió otorgando a los trabajadores el beneficio de transporte en las mismas condiciones bajo las cuales se venía prestando el servicio, al dejar de pagar el tiempo de viaje desde el año 1991.

 

Informa que la accionada reconociendo su error, procede a incluir tal concepto en la convención colectiva 2008-2011, donde se especifica el pago de treinta (30) minutos por día trabajado y se mantiene el beneficio voluntario de otorgarle el transporte a sus trabajadores en las mismas condiciones en base a las cuales ha venido funcionando el servicio, razón por la cual debe pagar ese tiempo de viaje que no ha sido imputado o restado de la jornada de trabajo efectiva, además del retroactivo del tiempo de viaje nunca pagado, debe considerarse su impacto en la conformación del salario normal a los efectos del pago de los días de descanso según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Por tanto reclama formalmente el pago retroactivo de cuarenta (40) minutos diario de tiempo de viaje, según lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que representa el 50% del tiempo que normalmente le ha tomado trasladarse desde el lugar en el que toma el transporte hasta el sitio de labores en la planta de la empresa, y que además es el último valor utilizado por la accionada en la convención colectiva del período 1987-1990 “que es el tiempo que ha debido seguir pagando la empresa hasta el año 2008 (específicamente hasta el 12 de agosto) en el que finalmente la empresa reclamada reconoce la procedencia del pago por este concepto en la convención colectiva 2008-2011.

 

De conformidad con esa diferencia salarial, el demandante por vía de consecuencia pretende se reconozca el impacto en su salario con la respectiva incidencia en el resto de los conceptos que debe pagar el patrono producto de la relación de trabajo.

 

Ahora bien, sobre este concepto, ambas partes son contestes en afirmar que la empresa proveía transporte a sus empleados. La diatriba está en que el accionante sostiene que su pago se constituyó en un derecho adquirido para los trabajadores por el extenso período de tiempo que lo han venido disfrutando (por más de 20 años).

 

La accionada alega, que todo acuerdo establecido en la convención colectiva mejoraba la norma, por tanto cumplía con la función reservada en la contratación, y cuando era suprimido, lo era dentro de los límites establecidos en el bloque de la legalidad.

 

Ahora bien, señala el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

 

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención –artículo 508 eiusdem-.

 

Luego, conforme el artículo 511 de la misma ley, la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, sin embargo, en el 512 ibidem, dispone que podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorable para los trabajadores. Tanto es así, que la misma norma señala en su parte in fine, que no se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.

 

De la interpretación de esta norma se entiende que las convenciones colectivas no son inmutables, por el contrario, tienden a cambiar siempre que sea de acuerdo a las normas antes apuntadas, y en virtud de ello, puede que un concepto en específico deje de existir abriendo paso a otro u otros de distinta naturaleza, de allí que mal puede alegarse que el aludido concepto por “tiempo de viaje” era un derecho adquirido, refiriéndose al pago, por cuanto el accionante reconoce que la empresa mercantil demandada siguió otorgando a los trabajadores el beneficio de transporte en las mismas condiciones bajo las cuales se venía prestando el servicio, amén que no se alega en la reclamación efectuada en el extenso escrito libelar, que las convenciones colectivas que cobraron vida en el período que va de 1990 hasta el 2008, ni la correspondiente al período 2008-2011 desmejoraban en su conjunto las condiciones laborales de los trabajadores.

 

Por los razonamientos que anteceden, el reclamo del pago por “tiempo de viaje” resulta improcedente, por ende no procede la diferencia salarial que se funda en el mismo, ni su impacto en las bases de cálculo de los conceptos laborales. Así se decide.

 

En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano Salvador Vicente Basile Pérez tales como:

 

·                   Período 1991-1997: descanso legales y contractuales o adicionales no laborados, bono nocturno, días de descanso compensatorios.

 

·                   Período 1997-2007: días de descanso legales y contractuales o adicionales no laborados, bono nocturno, días de descanso compensatorios, día de descanso semanal legal laborado, días de descanso compensatorios, días domingos laborados como feriados laborados, horas extras nocturnas o diurnas como consecuencia de lo reclamado por los días domingos laborados como feriados.

 

·                   Período 2007 (mayo) a la actualidad: días de descanso legales y contractuales o adicionales no laborados, bono nocturno, días de descanso compensatorios, día de descanso semanal legal laborado, días domingos laborados como feriados laborados, horas extras nocturnas o diurnas como consecuencia de lo reclamado por los días domingos laborados como feriados.

 

Salta a la vista de esta Sala, que el demandante pretende un pago diferencial para el período 1991-1997, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997, pretendiendo la aplicación retroactiva de dicho cuerpo normativo, por lo que se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

 

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

 

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

 

 

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión n° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

 

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

 

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

 

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

 

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

 

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

 

 

Conforme a las bases constitucional y jurisprudencial supra referidas, no procede la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997. Así se decide.

 

De manera previa al pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en cada uno de los períodos indicados, considera esta Sala oportuno mencionar el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

 

(Omissis)

 

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

 

 

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador y c) la regla de la condición más beneficiosa.

 

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamiento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que tal como se mencionó en párrafos anteriores, es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, principio este que se encontraba establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis). Criterio este sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia n° 1.208 del 16 de agosto de 2013 caso: Instituto Nacional de Canalizaciones.

 

En el presente caso, la parte actora aspira la aplicación parcial y conjunta de dos regímenes laborales distintos como lo son la Convención Colectiva y la ley sustantiva laboral del período en debate, desatendiendo así a la teoría del conglobamento, que como ya se dijo, refiere que debe aplicarse un solo régimen jurídico, y este debe ser aquel que sea más favorable al trabajador en virtud del principio in dubio pro operario.

 

En efecto, nótese que la pretensión del demandante es que mensualmente se evalúe cuando un concepto sea más beneficioso por la convención colectiva o cuando es más beneficioso por la ley sustantiva laboral común, y con ello aspira se le aplique en ese período lo que considere más provechoso para él, petición ésta que debe ser desechada, pues la norma que más favorezca al trabajador debe ser aplicada en su conjunto (teoría del conglobamiento), siendo tal, las distintas convenciones colectivas que han regido durante el período en debate, como el mismo trabajador lo apuntó en su extenso escrito libelar y así mismo lo argumentó a su favor la accionada de autos en su escrito de contestación a la demanda.

 

Dicho esto en otras palabras, el actor no pretende desampararse de las normas convencionales, sino que de manera aislada y puntual cuando un concepto no supere en un determinado tiempo el beneficio de ley, se deje de observar tal convenio trabajadores-patrono, para que se pague el legal, razones que se consideran suficientes para declarar improcedentes los conceptos demandados con fundamento en los razonamientos ampliamente apuntados en párrafos que anteceden.

 

En mérito de lo antes decidido, tal como lo sostuvo la accionada en su escrito de contestación, nada puede cuestionársele al haber realizado el pago de los conceptos laborales dando cumplimiento a los postulados y definiciones convencionales pactados. Así se decide.

 

En virtud de lo antes decidido, resulta improcedente la diferencia salarial indicada en cada período, y en virtud de ello no procede lo reclamado por el impacto que a decir del actor representaba en el pago de las vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, exigido de manera retroactivo. Consecuencialmente, improcedentes los intereses de mora sobre los retroactivos señalados en los capítulos anteriores (retroactivo de diferencias salariales no pagadas y retroactivo de impacto en las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

 

Bajo el mismo fundamento, no proceden: el reclamo retroactivo de la diferencia de la prestación de antigüedad y los intereses anuales de esta según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el pago por concepto de “intereses de mora sobre los intereses diferenciales de la prestación de antigüedad diferencial reclamada en el Capítulos VI”; el pago retroactivo de los días adicionales de la prestación de antigüedad, según primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); el pago de intereses de mora de los días adicionales de la prestación de antigüedad, según lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; lo demandado por concepto de retroactivo diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post-vacacional en el pago de las utilidades, así como tampoco procede el “retroactivo diferencial impacto en la prestación de antigüedad” art. 666, literal a)” LOT y compensación por transferencia 666 literal b)”. Así se decide.

 

En el capítulo XII del escrito libelar (folio 177 de la pieza número 6 del expediente), el actor reclama un retroactivo por diferencial en días disfrute de vacaciones, según metodología de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela versus metodología empleada por la empresa demandada. Dicha reclamación resulta improcedente puesto que del convenio individual suscrito el 22 febrero de 2007 cursante en el expediente a los folios que van del 332 al 333 de la pieza número 9, se evidenció que las partes acordaron en la cláusula séptima, que en la oportunidad del disfrute del derecho a las vacaciones por cada año de servicio interrumpidos, desde el día del inicio al disfrute efectivo del período de las vacaciones, se contabilizarían como días hábiles de la semana, desde el día lunes hasta el viernes, con la excepción de los días feriados legales que correspondan en el período vacacional. Y estipularon que, “queda entendido entre las partes, que a los efectos de identificar los días hábiles en el período vacacional, no aplicarán los horarios de Trabajo de la Jornada de Trabajo semanales de Cuatro (4) Turnos Rotativos acordados en la CLÁUSULA PRIMERA de esta (sic) Convenio (sic)”.

 

Ahora bien, la parte actora sostiene que dicha estipulación es contraria al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su parte final, que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

 

Al respecto se reproduce lo dicho por esta Sala al declarar con lugar el recurso de casación formalizado por la parte accionada, en cuyo acápite se dijo que la invocada norma constitucional, artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (antes artículo 86 de la Constitución de 1961), si bien ha sido el cimiento para el desarrollo de otras normas de rango legal y sublegal en el tema que importa, justifica el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el sentido que, a tenor de aquella, estas bases legales establecen el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado, y asimismo, a recibir un bono por concepto de sus vacaciones, el cual está destinado para el goce y disfrute del asueto. En una exégesis realizada por esta Sala a la norma que se vio afectada por la decisión del superior, se determinó que no hay fundamento alguno que conlleve a desatender la definición legal de los días hábiles para el trabajo contenida del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

Entonces, siendo que las partes estipularon de manera consensual como se contabilizarían los días hábiles para el disfrute efectivo de las vacaciones, mal puede alegarse que existe una diferencia al respecto.

 

A los fines pedagógicos, es menester destacar que en la petición de este concepto, el actor solicitó el pago de Bs. 6.122,56, sin considerar que el reclamo así efectuado tiene cabida en el caso de que la relación de trabajo hubiere terminado sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho -artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo-, cuando lo cierto es que el demandante informó y así fue admitido por la contraria, que se encuentra laboralmente activo dentro de la empresa demandada.

 

En virtud de los razonamientos antes señalados, el “retroactivo por diferencial en días disfrute de vacaciones”, según metodología de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela versus metodología empleada por la empresa demandada, se declara improcedente. Así se decide.

 

Habiéndose declarado improcedente el anterior concepto, por vía de consecuencia, resulta improcedente el reclamo por “los intereses de mora sobre el retroactivo diferencial en días de disfrute de vacaciones según metodología constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vs. Metodología empleada por la empresa demandada”. Así se decide.

 

En este mismo orden de ideas, declarado improcedente “el retroactivo por diferencial en días disfrute de vacaciones según metodología Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vs. Metodología empleada por la empresa demandada”, también resulta improcedente el reclamo por “retroactivo de impacto del retroactivo diferencial de vacaciones en las utilidades”. Así se decide.

 

Bajo el mismo sustento, se declara improcedente el reclamo por “intereses de mora sobre el retroactivo de utilidades anuales (producto del impacto del retroactivo diferencial de vacaciones”. Así se establece.

 

Habiendo resultado improcedentes las reclamaciones efectuadas en la presente demanda, la misma se declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de mayo de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, y; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR VICENTE BASILE PÉREZ contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.

 

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO       

 

 

 

El Vicepresidente,                                                           Magistrado Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                        EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                              Magistrado,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

                ____________________________________

                    ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2013-000829

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                         La Secretaria,