SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2014 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ICSEN EDWARD FOSTER GILL representado judicialmente por la abogada Elizabeth Coromoto Torres, interpuso solicitud de exequatur de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por la Corte Judicial del Distrito 387 del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía al solicitante y a la ciudadana CAROL JEANETTE PORTILLO ESCOBAR, así como el pago de manutención, custodia y demás responsabilidades parentales respecto a su hijo Thomas Edward Foster, hoy mayor de edad. El referido Tribunal mediante decisión dictada el 2 de octubre de 2014 se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez planteó conflicto negativo de competencia en sentencia del 5 de noviembre de 2014 y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2015, declaró competente para conocer de la presente solicitud a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 11 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

El 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, y Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequatur, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana Carol Jeanette Portillo Escobar y asimismo, notificar a la representación del Ministerio Público para emitiera opinión sobre el presente asunto.

 

En fecha 19 de julio de 2016, la abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, presentó comunicación en la que hace del conocimiento de la Sala que fue comisionada para atender el presente caso.

 

Posteriormente, el 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 12 de junio de 2017, una vez agotada la notificación de la ciudadana Carol Jeanette Portillo Escobar, que resultó infructuosa, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante cartel fijado en la cartelera de la Secretaría de la Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia y se fijó un lapso de diez (10) días luego de que constara en autos la notificación, para que dicha ciudadana diera contestación a la solicitud planteada.

 

Luego de vencido el lapso de emplazamiento sin que se hubiese logrado la comparecencia personal o mediante apoderado judicial de la ciudadana Carol Jeanette Portillo Escobar, se le solicitó al Sistema Autónomo de Defensa Pública la designación de un Defensor Público que la asistiera, siendo designado el abogado Luis Alfredo Pérez Morales, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien aceptó dicha designación mediante comunicación consignada el 30 de junio de 2017.

 

El Defensor Público, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2017 solicitó que se concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por la Corte Judicial del Distrito 387 del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América.

 

En fecha 5 de octubre de 2017, se fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día catorce (14) de noviembre de 2017, siendo diferida en esa misma fecha, para el día 30 de enero de 2018.

 

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral de informes a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequatur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La apoderada judicial del ciudadano Icsen Edward Foster Gill solicita que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por la Corte Judicial del Distrito 387 del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al solicitante con la ciudadana Carol Jeanette Portillo Escobar, así como el pago de manutención, custodia y demás responsabilidades parentales respecto a su hijo Thomas Edward Foster, hoy mayor de edad.

 

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

 

1.-  La sentencia extranjera se dictó en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio contencioso.

 

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, por haber sido inscrita en el registro de casos.

 

3.- No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer de la causa.

 

4.- El tribunal sentenciador tenía competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley, por cuanto los cónyuges, para ese momento, mantenían su domicilio en la jurisdicción de la Corte del Distrito N° 387 del Condado de Ford Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América.

 

5.- El derecho de ambas partes fue garantizado, toda vez que, a pesar de que la demandada no estuvo presente, en la renuncia legal acordó que el Juez podía finalizar el divorcio, lo que demuestra que ambas partes tienen el ánimo, la voluntad, el deseo y el derecho de divorciarse.

 

6.-  La sentencia no es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni existe juicio pendiente ante los mismos, que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes, iniciado con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera.

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

La Corte Judicial del Distrito 387 del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América, en virtud de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Icsen Edward Foster Gill contra la ciudadana Carol Jeanette Portillo Escobar, en sentencia publicada el 12 de octubre de 2012 declaró lo siguiente:

 

(…) 5. DIVORCIO

 

SE ORDENA QUE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA ESTÁN DIVORCIADOS BASADOS EN INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

6. PLAN DE CRIANZA.

 

 

 

El Tribunal concluye que las órdenes que se encuentren en los anexos del Plan de Crianza nombrados a continuación y adjuntos a este decreto son para el mayor beneficio de los hijos y hacen que las siguientes órdenes relacionadas con la custodia, visita, manutención y seguro médico, como se incluye en esta sección y anexada al plan de crianza (…).   

 

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

 

Mediante escrito consignado el 8 de agosto de 2017 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio contestación a la presente solicitud, manifestando que NO SE OPONE a que esta Sala de Casación Social conceda fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por la Corte Judicial del Distrito 387 del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de informes, señaló que a pesar de la falta de impulso procesal por parte de la parte solicitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que no se opone a que se le conceda el exequatur a la sentencia dictada en el extranjero.

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En la audiencia oral y pública la representación fiscal rindió su opinión, manifestando que la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por la Corte Judicial del Distrito 387 del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América cumple con los requisitos establecidos en los seis numerales del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que no se dispusieron bienes que se encuentran en el territorio de la República; que en autos se identifica a un adolescente, pero que al día de hoy es mayor de edad, por lo que resultaría inoficioso pronunciarse sobre las instituciones familiares; que en atención a los criterios reiterados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por todo lo antes expuesto, y al cumplirse los requisitos de Ley, el Ministerio Público como garante de la legalidad solicita que se considere la posibilidad de otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en el extranjero.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de exequatur, se observa que dichas decisiones deben fundamentarse, necesariamente, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequatur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de Norte América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de dicho enunciado normativo y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequatur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta que fue inscrita en el registro de casos, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequatur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece, lo siguiente:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

 

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

 

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (Destacados añadidos).

 

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequatur se pretende, que “...el Tribunal escuchó la evidencia y determina que tiene jurisdicción sobre este caso y las partes, que los requisitos sobre la residencia y aviso han sido satisfechos, y que la petición de Divorcio cumple con todos los requisitos legales...”. En consecuencia, por lo que no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto y debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Consta en el fallo extranjero que la ciudadana Carol Jeanette Portillo escobar no estuvo presente en la audiencia celebrada, pero presentó una respuesta o renuncia de la entrega legal y firmó el acta correspondiente en señal de conformidad con el decreto. Con base en el contenido del fallo y la contestación a la solicitud realizada por el Defensor Público en la tramitación del presente exequatur, la Sala entiende que la a la demandada se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No consta ni fue alegado por las partes que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

 

Asimismo, la sentencia extranjera sometida al exequatur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano respecto a la causal que sustentó el fallo, pues la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido de manera novedosa por la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) que interpretó el artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

 

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. 

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala Constitucional)

 

La tendencia a considerar el divorcio como un remedio en nuestro territorio, también ha sido establecido por esta Sala de Casación Social, desde la sentencia Nº 192, de fecha 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente Nº 2001-223, que expresó:

 

(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

 

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

 

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

 

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

 

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

 

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

 

Del mismo modo, consta del fallo extranjero que la pareja tiene un hijo en común, actualmente mayor de edad.

 

El juez extranjero declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al solicitante con la ciudadana Carol Jeanette Portillo Escobar, así como el pago de manutención, custodia y demás responsabilidades parentales respecto Thomas Edward Foster, lo que es compatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia no procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequatur de la sentencia extranjera dictada en fecha 12 de octubre de 2012 por la Corte Judicial del Distrito 387 del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Icsen Edward Foster Gill y Carol Jeanette Portillo Escobar cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, en consecuencia le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, que podrá ejecutarse en la Oficina de Registro Civil respectiva. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por la Corte Judicial del Distrito 387 del Condado Fort Bend, Texas, Estados Unidos de Norte América que disolvió el vínculo conyugal entre los ciudadanos Icsen Edward Foster Gill y Carol Jeanette Portillo Escobar.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2015-001397

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,