SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

En la demanda incoada por prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VÁSQUEZ HENRÍQUEZ, representado judicialmente por los abogados Carlos Sofía y Pedro Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.185 y 183.302,   respectivamente; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BENAVI, C. A., representada judicialmente por el abogado Alejandro Arturo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.303; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante sentencia publicada el 14 de junio de 2016, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de casación.

En fecha 22 de junio de 2016, es admitido el recurso de casación por el  Juzgado Superior y se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2017.

La parte demandante recurrente formalizó en tiempo hábil su recurso en fecha 12 de julio de 2016.  

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 6 de febrero de 2018, a las 12:00 del mediodía, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado dicho acto, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.

De conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurre en vicios de suposición falsa en las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación del test o indicios de laboralidad en el caso de marras.

Argumenta el recurrente que:

En la sentencia

Punto 1.3 Forma de efectuarse el pago

Se desprende de autos que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa estaba representado por las facturas que entregaba a la empresa por las viviendas terminadas, es decir, no recibía salario minimo (sic) como un maestro de obras según la convención colectiva de la construcción, sino por las facturas presentadas por los anticipos de la obra, de las cuales se constata que no existe continuidad en el pago de las mismas, asimismo por el trabajo que realizaba le hacía el presupuesto de su trabajo a la empresa, lo cual no es indicio de una relación laboral.

Es evidente que el trabajador actor ENRIQUE VASQUEZ, recibía el pago de su salario a través de la presentación de facturas por obra terminada y que bajo ninguna circunstancia tales facturas se correspondían con presupuestos previamente presentados a la empresa, pues lo que el Tribunal atribuye a las documentales D1 y D2 no guardan ninguna relación véase las fechas de la facturación y contrástese con fecha de emisión en las documentales D1 y D2, la última factura pagada a su despido tiene fecha agosto de 2013, y los presupuestos tienen fecha el “D1” 10 de septiembre de 2013 y el “D2” 15 de octubre de 2013, fecha en las cuales el trabajador ya estaba despedido, lo que viene a desmontar toda argumentación y deducciones hechas por el Tribunal de los indicios de no laboralidad. En cuanto al argumento de que el actor no recibía un salario mínimo como un maestro de obra según la Convención Colectiva de la construcción es extraño que el Tribunal de juicio no refiera en este punto el hecho no controvertido que las labores que ejecutaba este maestro de obra eran técnicamente especializadas en las labores constructivas civiles como era el montaje de paneles de construcción de novedosísima ingeniería tecnológica y suministrados a la compañía BENAVI C.A. por PDVSA, en consecuencia y en virtud de esta situación constructiva especial fue pactado el salario por unidad de obra, como fue alegado en el libelo de la demanda, cuando se expresa literalmente lo siguiente “ahora bien, ciudadana juez en el desempeño de mis labores antes descritas, recibía mi remuneración en tanto y cuanto se iban terminando las viviendas construidas, es decir, obra ejecutada obra cancelada”, es inconcebible que el Tribunal de esta situaciones de hecho que dieron origen al salario estipulado por unidad de obra superior al salario establecido en la Convención Colectiva de la construcción se le valore y se atribuya consecuencias e indicios de no laboralidad ignorando los supuestos de hecho consagrados en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (sic) que definen el salario por unidad de obra.

1.6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario:

En este caso la parte actora señala en su libelo de la demanda que su contraprestación devenía de la culminación de las viviendas por lo que se evidencia que este era quien asumía los riesgos de la actividad, ya que si no terminaba las casas y no pasaba las facturas a la empresa no le cancelaban, lo cual no es característico de una relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación.

En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 74, tomo A-3.

Ciudadanos Magistrados, el tribunal de juicio y de alzada no toma en cuenta que los salarios convenidos por unidad de obra su cancelación está determinado y supeditado al rendimiento en la ejecución, pues este no depende del tiempo, es decir si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, en consecuencia nada tiene que ver en lo absoluto el riesgo, el Juez de Juicio al aplicar el test de laboralidad en este punto se confunde en su aplicación, pues se entiende como riesgo un eventual suceso que pueda ocurrir que verifique un acontecimiento como por ejemplo cuando existe pérdidas en la ejecución de un contrato, quién asume esas pérdidas, en el caso de marras el riesgo siempre lo asume la compañía demandada pues entre el actor y ella solo existe una relación de tipo laboral  subordinada y ajena.

Expone la sentencia

En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Este proviene de los presupuestos que le entregaba el trabajador a la empresa sobre el costo de las actividades que él desarrollaba, como se evidencia de los documentales marcadas D1 y D2, el cual le era cancelado por vivienda terminada, no habiendo por lo tanto el elemento subordinación en este caso ya que si no terminaba ninguna vivienda, no obtendría ningún tipo de ganancia.

En este punto ciudadanos Magistrados, quiero manifestar que el tribunal analizo (sic) e interpreto (sic) erróneamente los documentales marcados D1 y D2, al interpretar que el pago que se le realizaba al trabajador ENRIQUE VASQUEZ, proviene de los presupuestos marcados con la letra D1 y D2, y el cual se le cancelaba por vivienda terminada esto es imposible que tales pagos provengan de estos presupuestos ya que estos presupuestos tienen fecha posteriores, es decir D1 tiene fecha de elaboración el 10 de septiembre de 2013 y D2 tiene fecha del 15 de octubre de 2013 y el despido se produjo el 30 de agosto de 2013, como puede evidenciarse ya el trabajador  estaba fuera de la empresa BENAVI, en tal sentido la ciudadana juez hizo una mala apreciación de estas documentales para determinar que no existía el elemento subordinación tal como se refirió en punto anterior. (sic)

Para decidir, observa la Sala:

En primer término, debe señalarse que el recurrente incurre en una indebida técnica casacional cuando agrupa en una misma delación los motivos de casación previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero referido a infracción de ley, ya sea por falsa interpretación, falsa aplicación o por falta de aplicación y el segundo que comprende los vicios en la motivación, ya sea por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad. Cada motivo de casación debe ser individualizado en el respectivo escrito de formalización por separado y de forma autónoma, tal como ha sido el criterio reiterado de esta Sala. Asimismo, se aprecia que la parte recurrente no indica en forma concreta cuál o cuáles normas fueron quebrantadas por falsa aplicación por parte del juez de la recurrida, por lo que se debería desechar la presente denuncia sin entrar a decidirla.

 

No obstante lo anteriormente expuesto, asume la Sala que la pretensión principal en este capítulo es que se anule la sentencia recurrida por estar incursa en el vicio de suposición falsa y en este sentido, dicha irregularidad de la sentencia, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

 

El mencionado vicio de suposición falsa, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

Como se advirtió anteriormente, al no indicar el recurrente las normas que fueron quebrantadas por falsa suposición, debería desecharse la denuncia, sin embargo la Sala, extremando sus funciones y respetando el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, imparcial y equitativa, en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, conocerá el fondo de la denuncia planteada.

 

Entiende esta Sala, que lo denunciado por el recurrente por falsa suposición, se fundamenta en que tanto los recibos de pago traídos a los autos como pruebas y los presupuestos marcados D1 y D2, fueron mal valorados o mal interpretados por el Juez Superior y por el Juez de Juicio, por cuanto los primeros demostraban el salario del demandante y los segundos no pueden ser tomados en cuenta, porque fueron realizados después de haber culminado la relación laboral lo que trajo como consecuencia que se realizara un test viciado, lo que culminó en una falsa suposición.

 

De la revisión exhaustiva de las pruebas, se extrae que los recibos de pago fueron otorgados por el demandante como contraprestación de un servicio, detallando que es por culminación de la construcción de viviendas, tal como lo reconoce el actor y lo valoran ambas instancias. En cuanto a los presupuestos, éstos fueron concatenados con las demás pruebas, dejando entrever que aunque existió un vinculo entre las partes se extrajo que el mismo no contenía los elementos de una relación laboral, como lo son la prestación efectiva del servicio, ajenidad, subordinación y salario.

 

Asimismo, no debe esta Sala dejar pasar por alto, que el demandante en su libelo alega la existencia “de un salario promedio” como contraprestación recibida por el servicio prestado, y el tema del litigio se centra en la demostración del salario promedio, sin embargo, en su escrito de formalización cambió la denominación de “salario promedio” por “un salario por unidad de tiempo, por obra o a destajo u otro tipo de salario”, lo que contradice la posición entre lo libelado en su demanda y lo argüido en el recurso de casación, por lo que se alegó un hecho nuevo extemporáneamente, que no fue objeto del debate probatorio dentro del juicio y por ende no puede conocer esta Sala, en los términos expuestos por el recurrente.

 

De la aplicación del test de laboralidad, realizado por el Juez de Juicio y revisado por el Superior, se extrae lo que realmente se probó en el proceso, concretamente que el vínculo que unió al demandante con la accionada no reúne las características para que la relación sea considerada como laboral, como lo es que no se verificaron controles que demuestren la subordinación del actor y la contraprestación recibida, que no fue constante, y que no se identifica con el concepto de salario, por ello, lo único que se advierte es la disconformidad del recurrente con la decisión, pretendiendo que la Sala actúe como una tercera instancia, lo que desnaturaliza la esencia del recurso de casación.

 

Por otra parte, advierte la Sala que la denuncia se centra en un solo elemento, específicamente la retribución recibida por el servicio para considerar la relación como de carácter laboral, lo cual no cambiaría el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia en toda su extensión debe ser declarada improcedente.

 

Por las razones expuestas se declara improcedente la denuncia.

II

DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Argumenta el recurrente que:

En la motivación de la sentencia del Tribunal de alzada se trae a colación criterios inaplicables no análogos al caso de Marras cuando el Tribunal coloca para ilustrarse sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N1639 (sic) de fecha 28 de octubre de 2008, distada (sic) por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se sienta el criterio de la inversión de la carga de la prueba en aquellos casos en concreto donde el demandado niega y rechaza la prestación del servicio con lo cual somete al demandante a probar la prestación del servicio, en el caso de Marras el demandado admitió la prestación del servicio, e introdujo nuevos hechos que pretenden caracterizar la relación de otra naturaleza distinta a la laboral existen reiteradas Sentencias que resolvieron casos análogos al de Marras y que establecen la necesidad imperiosa por parte del que alega nuevos hechos de demostrarlos.

 

Para decidir la Sala observa:

Delata el recurrente, que la alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Sobre este particular, dentro de los motivos de casación establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está contemplada la errónea aplicación de criterios jurisprudenciales, toda vez que este medio extraordinario de impugnación tiene como finalidad controlar la legalidad en la aplicación de normas jurídicas como fuentes de derecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso Servicios La Puerta, asentó lo siguiente:

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

 

A mayor abundamiento conviene destacar la doctrina vinculante expresada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.264 de fecha 1° de octubre de 2.013, caso Henry Pereira Gorrín, con ocasión a la declaratoria de nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

 

…Omissis

Conforme al razonamiento que precede, debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal  tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

 

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica,  sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad. (subrayado de la Sala)

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces de la instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal, hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la Constitución y las leyes de la República. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de este Tribunal, no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación.

 

Sin embargo, la Sala con la finalidad de asegurar al recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a constatar la veracidad o no de lo delatado por el formalizante, y a tales efectos, estima primordial transcribir parcialmente la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien una vez revisado por esta sentenciadora lo anteriormente señalado y analizadas las pruebas aportadas a los autos y la prueba de informe solicitada por esta alzada al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) en busca de la verdad verdadera en cuanto a la clase de relación laboral que existió entre el ciudadano ENRIQUE JOSE VASQUEZ HENRIQUEZ, y la demandada CONSTRUCTORA BENAVI, C. A, se concluye que en relación de marras que entre las partes existió una relación que no se configura en los elementos definitorios de una relación de naturaleza laboral, observando que no se evidenció que la prestación personal del servicio, se realizó bajo las figuras de la subordinación y/o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo ya que no cumplía un horario de trabajo, permanecía en las instalaciones donde se desarrollaba la obra por la actividad que realizaba de supervisión y explicar el trabajo a los demás trabajadores. En razón de ello considera esta sentenciadora que del cúmulo de elementos probatorios y alegatos expuestos durante el desarrollo de la presente causa, se coteja que la parte actora recurrente si bien es cierto que prestó servicios a la parte demanda, no es menos cierto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegados en la audiencia de apelación, conduce a que no existió una relación laboral, pues las probanzas que pudieran obrar en su beneficio creo la convicción en esta Juzgadora por lo que es forzoso para quien sentencia declara (sic) Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

 

Del pasaje transcrito se evidencia, que el Juez Superior analizó las pruebas concatenándolas con los hechos, con lo cual extrajo la conclusión de la inexistencia de una relación laboral por cuanto no concurrían los elementos que la conforman, es decir, consecuente con lo anteriormente expuesto, el Juez Superior privilegió la primacía de la realidad  sobre las apariencias o formas.

 Tal como fue expuesto en el punto anterior, la fundamentación de la sentencia está basada en los hechos expuestos por las partes y la demostración de tales hechos con las pruebas traídas al proceso. En el caso bajo estudio, correspondía a la parte demandada probar la naturaleza de la relación que la unió al demandante, demostrando que en dicha relación no se encontraban los elementos característicos de una relación laboral, como lo es ajenidad, subordinación y salario, lo que conlleva a la declaratoria de esta Sala de la improcedencia de la denuncia planteada. Y así se decide.

Por las razones expuestas se declara improcedente la denuncia.

III

VICIOS DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS

Argumenta el recurrente que:

Establece el Tribunal de Alzada en la parte final de la sentencia:

Ahora bien una vez revisado por esta sentenciadora lo anteriormente señalado y analizadas las pruebas aportadas a los autos y la prueba de informe solicitada por esta alzada al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) en busca de la verdad verdadera en cuanto a la clase de relación laboral que existió entre el ciudadano ENRIQUE JOSE VASQUEZ HENRIQUEZ, y la demandada CONSTRUCTORA BENAVI, C. A, se concluye que en relación de marras que entre las partes existió una relación que no se configura en los elementos definitorios de una relación de naturaleza laboral, observando que no se evidenció que la prestación personal del servicio, se realizó bajo las figuras de la subordinación y/o ajenidad………..(OMISSIS) Sic)

Incurre el Tribunal de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al exponer que reviso (sic) las pruebas aportadas a los autos,  aludiéndolas en forma genérica, sin analizar una a una cada prueba aportada, extrayendo de las mismas juicios de valor que puedan traer a la convicción del juzgador, consecuencias jurídicas que permiten efectivamente deducir la verdad procesal y en consecuencia emitir el fallo. Es inexplicable como el Tribunal de Alzada que en su potestad jurisdiccional acuerda de oficio en audiencia de apelación, auto para mejor proveer solicitando pruebas de informes al SENIAT para que este organismo responda si el prestador del servicio (demandante). Posee la firma personal Enriques (sic) José Vásquez construcciones civiles, teniéndose como respuesta oportuna la no tenencia por parte del demandante de ninguna firma personal registrada y no la analice, no extraiga consecuencias jurídicas, llama poderosamente la atención que una prueba tan importante a los fines de la resolución de la controversia se le trate en forma genérica y teniendo en cuenta que fue promovida de oficio con el propósito de la búsqueda de la tan anhelada verdad procesal consideramos que en virtud que el demandado  tanto en la contestación de la demanda como en el debate judicial siempre sostuvo que la relación era mercantil pues la empresa demandada había contratado con una firma personal y no con una persona natural. La juez de alzada al tratar todas las pruebas en forma genérica no analizo la prueba de informe promovida por el demandado y que esta parte recurrente considera muy importante a la resolución de la controversia: prueba de informes: el demandado solicito informes a los bancos de Venezuela y banco BANESCO, los cuales sus resultas fueron adminiculadas al expediente, ahora bien, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a estos informes. Ciudadanos magistrados, es de notar que dichos informes remitidos por los bancos de Venezuela y Banesco tienen mucha relevancia a la solución de la controversia en razón que todos los cheques cobrados por el actor fueron hechos a nombre de ENRIQUE VASQUEZ y no de la firma personal ENRIQUE VASQUEZ H. Construcciones Civiles, como siempre a sostenido la empresa demandada tanto en la contestación de la demanda como en el debate judicial, evidenciándose de estos informes que existe una relación laboral de subordinación y un salario cancelado personalmente al actor mediante cheques emitidos a la persona de ENRIQUE VASQUEZ H. y no a una firma personal como debió ser en el caso supuesto que se hubiere contratado con la pretendida firma personal…Omissis…

 

Para decidir la Sala observa:

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este máximo Tribunal que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta de pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por una de las partes, o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna; lo que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

En este orden, es necesario precisar que de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, el vicio denunciado debe ser de tal magnitud que imponga la necesidad de cambiar el dispositivo del fallo, caso contrario, el recurso debe declararse improcedente, dado el principio finalista de la casación laboral.

Considera la Sala que de la recurrida se desprende, que el juez explanó debidamente las razones de hecho y de derecho de su fallo, argumentando para ello, la revisión de las pruebas consignadas por la demandada que demostraban que la relación era de naturaleza distinta a una relación laboral, es decir, se añade, que las actividades desplegadas por el actor son de carácter independiente, asumiendo con el conocimiento de su oficio, las ganancias que podía obtener, sin tener subordinación de algún tipo, pues no está demostrado dentro del procedimiento, ni tampoco está demostrado el verdadero salario, ya que no fue constante. Cada parte en el proceso debe probar lo que alega y en el presente caso lo que se demostró fue una total independencia del actor en la prestación del servicio que no permitieron demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como salario, ajenidad, subordinación, por lo que no incurrió en la inmotivación denunciada.

De la misma forma se debe hacer la salvedad, que aunque la prueba de informes,  al Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), realizada a través de un auto para mejor proveer por el Tribunal de alzada (señala que no existe una firma personal con el nombre Enriques José Vásquez Construcciones Civiles, a nombre del demandante, la cual no fue valorada, ésta no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto de las restantes pruebas, se evidenció, y así se dejó establecido, que la parte demandante ejercía una actividad independiente, en la cual no se configuran los elementos de una relación laboral. A mayor abundamiento conviene citar el fallo dictado por esta Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado la Perla Escondida C.A., en el que se dejó sentado lo siguiente:

…omisis…         

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.(Sic) (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

 

Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

 

En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado la doctrina extranjera, específicamente la italiana y la alemana, para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

 

Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la imposición de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el no cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

 

En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad y así quedó demostrado en el procedimiento, razón por la cual, la denuncia se considera improcedente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ciudadano ENRIQUE JOSÉ VÁSQUEZ HENRÍQUEZ, contra la sentencia publicada el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C.  AA60-S-2017-000474

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

                                                                                                                    La Secretaria,