SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER EL SEIKALI MELGAREJO, representado judicialmente por los abogados Reina Coromoto Chacón Gómez, Belkys Moraima Chacón Gómez y Carlos Marrero inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163, 121.714 y 121.709 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., representada judicialmente por la abogada Acacio María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.300; el Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 declaró: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia modifico el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2016 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 8 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, y presentó escrito de formalización en fecha 29 de mayo de 2017. Hubo impugnación por parte de la demandada en fecha 15 de junio de 2017.

 

En fecha 20 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día 25 de enero de 2018, a la 1:30 p.m.  Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 8 de febrero de 2018 a las (1:00 p.m.) y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

Preliminarmente debe advertir esta Sala, que de la revisión de las actas del expediente se desprende específicamente en el dispositivo dictado por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2016 lo siguiente:

 

“Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano JOSE ALEXANDER EL SEIKALI MELGAREJO contra la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.”, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos serán expresados en el texto del fallo in extenso y en la dispositiva (…)”

 

Ahora bien, revisado en forma exhaustiva el contenido de la motivación de la sentencia dictada por el juez de juicio, no observa esta Sala la satisfacción de alguno de los conceptos contenidos en la pretensión del accionante, que le beneficie, por el contrario, le son rechazadas todas las reclamaciones con la siguiente argumentación:

 

Analizado de este modo todo lo dicho anteriormente, debe quien sentencia desfragmentar el cuándo y cómo inicio la relación de trabajo que unió al demandante con la entidad de trabajo demandada y a su vez los motivos que dieron lugar a la terminación de la misma, en tal sentido tenemos:

Primero: El demandante celebro (sic) un primer contrato de trabajo por obra determinada con fecha de vigencia conforme a lo establecido en la cláusula 4 de tal contrato desde el 28 de mayo de 2012  por un lapso de tiempo de 6 meses y 12 días, es decir hasta el 09 de diciembre de 2012 (ver folios 61 al 69 de la primera pieza)  no obstante a ello, tal relación laboral continuo (sic) sin aparentemente haberse celebrado un nuevo contrato y dicha prestación de servicio termino (sic) por renuncia voluntaria del demandante en fecha 10 de diciembre de 2013. Así mismo (sic) se desprende de las pruebas aportadas liquidación de prestaciones sociales por el mencionado tiempo de servicio  (ver folios 137 y 138 – 146 al 148 de la primera pieza) cuyo pago fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio.

Segundo: Se evidencia de autos que transcurridos tres (3) meses y siete (7) días desde el 10-12-2013, se observa que en fecha 17 de marzo de 2014 el demandante celebra un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado conforme lo previsto en los artículos 62 y 64 literal “a” de la LOTTT, con fecha de vigencia hasta el 12 de diciembre de 2014, cuya prestación de servicio fue liquidada (ver folio  143 al 145) siendo reconocido tal pago por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio.

 

Aclarado lo anterior, es menester señalar que no se evidencia la continuidad de la relación laboral que quiso hacer valer la representación judicial de la parte demandante, pues para que se configurara la continuidad de la relación laboral desde el 28-05-2012 hasta el 12-12-2014 no debieron existir interrupciones como las que se acreditan en autos, pues del 28-05-2012 al 10-12-2013 tal relación termino (sic) por renuncia voluntaria, y transcurridos tres (3) meses y siete (7) días desde esta última fecha las partes celebraron un nuevo contrato para la ejecución de la obra, en fecha 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014, fecha está en la que venció el mismo, no constando a los autos elementos de pruebas contrarios mediante los cuales se pudiese apreciar  que ambas partes hayan querido obligarse a mantener una relación laboral desde el inicio de esta por tiempo indeterminado. Así se establece.

 

Ahora bien dicho lo anterior pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre la procedencia o no los conceptos reclamados:

 

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y los SALARIOS CAIDOS DESDE EL 12-12-2014 AL 15-10-2015

 

Pretende la representación judicial de la parte demandante que se le cancele a su representado la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, así mismo reclama la cancelación de una salarios caídos desde el 12-12-2014 al 15-10-2015 feche (sic) de interposición de la presente demanda. Ahora bien si bien es cierto que cursa a los autos copia certificada de auto de fecha 13 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Unidad de Tramites y Archivo, Sala de Inamovilidad Laboral correspondiente al expediente Nº 027-2015-01-00107,  mediante el cual dicha inspectoría se pronunció sobre la denuncia formulada por el demandante admitiendo la misma y a su vez ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano JOSE ALEXANDER EL SAIKALI  MELGAJERO a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido ocurrido el día 12-12-2014, no es menos cierto como ya se dijo antes que no consta a los autos prueba mediante la cual la parte demandante pudiera demostrar que la parte denunciada en sede administrativa, haya sido notificada de tal situación, pues de la copia certificada del Cartel de Notificación consignada por la parte demandante no se desprende sello de acuse de recibo, ni firma de representante alguno de la entidad de trabajo denunciada, ni mucho menos se evidencia que haya consignado constancia emitida por parte de la inspectoría del Trabajo de la práctica de tal notificación, aunado a ello no se evidencia de autos que el demandante impulsara su causa de conformidad con lo establecido en el literal 3 y siguientes del artículo 425 de la LOTTT, tendientes a agotar la vía administrativa a los fines de la ejecución de tal providencia, sino más bien procedió a interponer la presente demanda, considerando quien decide como una renuncia del demandante a lo denunciado ante la inspectoría del trabajo y quedando en este sentido como cierto que la relación laboral existente al 12-12-2014 culmino (sic) por vencimiento de contrato y no por despido injustificado no generándose en este sentido salarios caídos que cancelar motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de los conceptos por indemnización por despido y salarios caídos. Así se establece.

 

CON RELACIÓN A LAS UTILIDADES 12-01-2013 AL 12-01-2014, UTILIDADES FRACCIONADAS 12-01-2014 AL 15-10-2015, VACACIONES DEL 28-05-2013 AL 28-05-2014, VACACIONES FRACCIONADAS DEL 28-05-2014 AL 15-10-2015, ANTIGÜEDAD DEL 28-05-2012 AL 15-10-2015 BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL,

Se evidencia de autos que tales conceptos fueron cancelados al demandante en los periodos en que mantuvo relación laboral con la demandada, es decir, que del contrato de trabajo celebrado del 28 de mayo de 2012  y que se mantuvo vigente no hasta el 09 de diciembre de 2012 sino hasta el 10 de diciembre de 2013  fecha en la que culmino (sic) la prestación de servicio por renuncia voluntaria del demandante, en dicho periodo le fueron canceladas sus prestaciones sociales por el mencionado tiempo de servicio  (ver folios 137 y 138 – 146 al 148 de la primera pieza), incluyendo en estas utilidades, vacaciones, antigüedad,  así mismo (sic)  en el contrato de trabajo celebrado en fecha 17 de marzo de 2014 con vigencia hasta el 12 de diciembre de 2014, en la que culmino (sic) la prestación de servicio por vencimiento de contrato también le fueron canceladas sus prestaciones sociales (ver folio  143 al 145) incluyendo en estas utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, siendo reconocidos tales pagos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio. De igual manera se desprende de los recibos de pago que en todo momento le fue cancelado al demandante el Bono de Asistencia Puntual, en consecuencia de lo anteriormente señalado mal puede pretender la parte demandante que se le cancelen unos conceptos que ya fueron cancelados en su oportunidad y mucho menos que pretenda se ordene la cancelación de estos por unos periodos de tiempo que no fueron laborados, en tal sentido de resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

 

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACION

Reclama la representación judicial de la parte demandante la cancelación de Bono de Alimentación desde enero de 2015 hasta octubre de 2015, al respecto a quien decide le resulta forzoso declarar improcedente el mencionado concepto ello en vista de que el demandante  no presto (sic) servicio en las fechas señaladas, por cuanto la relación laboral termino (sic) en fecha 12-12-2014. Así se establece.

 

 EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Alega la parte demandante que como quiera que la obra para la cual laboraba aún no ha culminado es por lo que procede a reclamar el monto equivalente a 2266 días de salario integral correspondientes a los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra como indemnización por Daños y Perjuicios, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 81 numeral (i) y el artículo 83 de la LOTTT, tomando en cuenta que la Obra está prevista que culmine en diciembre del año 2021. Al respecto este sentenciador reiterando lo ya dicho señala expresamente que si bien es cierto que existe una renuncia voluntaria pues la misma no se dio por no haberse materializado ningún reenganche pues como ya se dijo la relación laboral del 28-05-2015 culmino (sic) en fecha 10-12-2013 por retiro voluntario no porque existiera denuncia por despido injustificado en ese momento y la relación laboral del 17-03-2014 al 12-12-2014 termino por vencimiento de contrato no por despido injustificado, en tal sentido no se evidencia de autos que se den los presupuestos establecidos en el artículo 83 de la LOTTT para que este sentenciador pueda declarar la procedencia del concepto reclamado motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarara la improcedencia del concepto reclamado por Indemnización por Daños y Perjuicios. Así se establece.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar  Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE. (resaltados de la Sala)

 

 

De lo anterior, emerge con meridiana claridad, el error material en que incurrió el juez de juicio, dado que no observa esta Sala en la motivación ni en la decisión de la sentencia, la satisfacción de la pretensión del accionante, ni la condenatoria de algún concepto que lo beneficie, lo cual a todas luces, resulta ser totalmente contradictoria en su motiva con relación al dispositivo del fallo.

 

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, y procedió a ejercer recurso de apelación en forma tempestiva, conociendo el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en el pronunciamiento de la sentencia alertó sobre la situación y declaró lo siguiente:

 

En lo que se refiere al último punto de la apelación, la recurrida es indeterminada y contradictoria, púes, no obstante haber desechado la pretensión en el dispositivo del fallo declaró “parcialmente con lugar la demanda” y ordenó  a la parte demandada pagar”…los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en la motiva con el texto de la dispositiva y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementarias del fallo a cargo de un solo experto contable…”, sin señalar a cuales conceptos se refiere, ni dar parámetros al experto, no obstante a ello no es determinante en el dispositivo del fallo porque igualmente esta alzada considera improcedente la demanda. (…) éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2016, por la abogado BELKIS CHACON en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, oída en ambos efectos el 12 de enero de 2017. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER EL SEIKALI MELGAREJO contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCHT, S.A.(…).  (destacados de la Sala)

 

  

De todo lo antes expuesto, esta Sala observa que el juez de alzada dejó establecido que el Tribunal de instancia, no refirió en su motivación ni en el dispositivo del fallo, cuáles eran los conceptos ordenados a pagar ni los parámetros dados por el experto, en tal sentido, esta Sala considera prudente aclarar que no estamos en presencia de una  violación del principio de “reformatio in peius”, pues, no existe un perjuicio ni una desmejora a la condición de la parte apelante, por cuanto, de la decisión de primera instancia, no existía nada que le favoreciera, sólo se evidencia la existencia de un error material por parte del juez de instancia al momento de declarar el dispositivo del fallo, resultando inoficioso para esta Sala entrar anular el fallo recurrido. 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 2, 5, 9, 10, 78, 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 23, 59, 63, 80, 83, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 49 numeral 1, 89 numerales 2 y 3 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida procedió a desechar las instrumentales presentadas por la parte actora sin que éstas fueran atacadas por la parte demandada y sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando las disposiciones legales respecto a la valoración de la prueba, de apreciarlas conforme a las reglas de la sana critica.

En otro contexto, señala la parte recurrente que el juez de alzada erró en la valoración de la carta de renuncia del trabajador promovida por la parte demandada en su debida oportunidad legal, al apreciarla conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señalar luego, que la parte recurrente ejerció un ataque “por impugnación por falsedad ideológica”, sin haber invocado ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 eiusdem.

Asímismo, aduce que no fue tomada en cuenta la declaración de parte realizada por el trabajador ante el juez de instancia, en relación a la forma como fue presionado a redactar la carta de renuncia de fecha 10 de diciembre de 2013, y la manera como se le obligó a firmar contra su voluntad un contrato por tiempo determinado de fecha 28 de mayo de 2012 basado en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual modo indica, que corre al folio (137) cheque de pago de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrito por la entidad financiera Banesco Banco Universal, por concepto de prestaciones sociales por contrato de obra determinada, por la suma de Bs. 169.892,62 cuya fecha es anterior, por lo que la empresa conocía de antemano que los trabajadores al reunirse con los dirigentes sindicales, iban ser objeto de presión a fin que firmara la carta de renuncia.

Arguye que el contrato por tiempo determinado cursante a los folios (139 al 142) fue valorado por el juez de alzada a pesar de haber sido debidamente impugnado por ser copia simple, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sostiene que el trabajador no firmó ningún contrato en fecha 17 de marzo de 2014, en consecuencia, el juez debió desechar la prueba al señalar que presentaba dudas conforme lo previsto en el artículo 9 eiusdem.

Acota la parte recurrente, que el juez de alzada erró en la apreciación de las documentales al establecer la existencia de dos (2) relaciones laborales, por cuanto, corre a los autos contrato por obra determinada de fecha 5 de diciembre de 2012 suscrito por ambas partes con vigencia de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual el trabajador se obligó a laborar como ayudante en el frente de trabajo El Morro para la ejecución de la construcción de la línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 17 días. De igual forma aduce, que para el momento en que fue despedido en forma injustificada estaba amparado de inamovilidad laboral, ante ello, el trabajador realizó una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Este, siendo admitida conforme lo previsto en el artículo 425, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se ordenó mediante providencia administrativa el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, cuya notificación debió ser realizada por el Inspector de Ejecución a la empresa demandada a fin de ejecutar el reenganche, pero en virtud del tiempo y la  lista de espera,  la parte actora decidió retirarse justificadamente conforme lo previsto en el artículo 80 eiusdem.

Finalmente señala, que en la oportunidad del control y contradicción de las pruebas, el juez a quo le confirió valor probatorio a la providencia administrativa, el cual tiene un efecto de derecho subjetivo al declarar el reenganche y pago de salarios caídos,  el hecho que el trabajador hubiese recibido el pago de sus prestaciones implica la renuncia tácita de sus labores de trabajo.

 

En este sentido, la Sala advierte, que el recurrente denuncia la infracción y falta de aplicación de preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2 y 3 y 93, y de normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 5, 9, 10, 78, 82 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículos 23, 59, 63, 80, 83, 85, 86 y 87. No obstante, del contexto del escrito de formalización se desprende que lo pretendido por el recurrente, se circunscribe en cuestionar la forma cómo el juez de segunda instancia valoró las pruebas documentales promovidas por la parte actora, desechadas en la sentencia definitiva, así como las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a las instrumentales correspondientes a la carta de renuncia, copia de cheque emitida por la entidad financiera Banesco Banco Universal por la suma de Bs. 169.892,68 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, contrato a tiempo determinado de fecha 14 de marzo de 2014, y finalmente, la disconformidad de la conclusión a la que arribó el juez de alzada, luego de valorado el cúmulo probatorio promovido por las partes en su debida oportunidad legal.

 

En razón de ello, es prudente  advertirse que la parte formalizante tiene el deber de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, no sólo debe precisarlas con claridad, sino que también está obligado a que en su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, como para delimitar los motivos o causales de casación.

 

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de delaciones por falta de aplicación de normas de rango constitucional, no es posible para la Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 1, y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas de carácter legal que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

 

Respecto a la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de alzada, resulta oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todos los medios probatorios que hayan sido promovidos y evacuados en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellos que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.

 

En este sentido, es preciso reseñar lo establecido por esta Sala en torno a lo que debe entenderse por sana crítica, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica el examen y valoración de las pruebas de manera razonada, aplicando la lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

 

Por otra parte, debe reiterarse que los jueces de instancia son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda este máximo Tribunal convertirse en una tercera instancia, y en este sentido, esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (vid. Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012, caso: Eilyn de la Caridad Salinas de García contra Unidad Educativa Instituto Americano Joseph Jhon Thomson, entre otras).

 

Bajo esta perspectiva, se observa que esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, su actividad revisoría debe circunscribirse, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan (vid. decisión N° 328 del 4 de abril de 2016, caso: Lodual Andrés Arroyo Mora contra Top Training, C.A.).

A fin de verificar la certeza de lo aseverado por la formalizante con vista al sustento de la denuncia formulada, esta Sala observa que la recurrente señala en su denuncia que “el juez procedió a desechar las documentales presentadas por la demandante sin que los mismos fueran atacados por la demandada”, no obstante a ello, no se evidencia dentro de los alegatos señalados por la parte actora en la audiencia del superior, su disconformidad con relación a la documental relativa a la planilla del impuesto sobre la renta, desechada por el juez de alzada conforme al sistema de valoración de pruebas, quedando firme su valoración con la decisión del a quo, por cuanto el juez de alzada debe pronunciarse sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, a fin garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, por lo que no es posible atacar dicho pronunciamiento en el recurso de casación que se resuelve.

 

Ahora bien, en relación a la prueba documental promovida por la parte actora, objeto de apelación ante la segunda instancia, desechada por el juez de alzada en la sentencia definitiva, cuya valoración fue denunciada por el accionante, señala la recurrida lo siguiente:

A los folios 43 al 60 copia certificada del expediente Nº 027-2015-01-00107 expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, contentivo de: 1) Denuncia interpuesta el 12 de enero de 2015, por el actor, ciudadano JOSE ALEXANDER EL SAIKALI MELGAREJO contra la demandada en la cual alegó que ingreso (sic) el 28 de mayo de 2012, como ayudante por obra determinada y que fue despedido injustificadamente el 12 de diciembre de 2014; 2) Auto dictado el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, sala (sic) de Inamovilidad Laboral, mediante el cual admitió la denuncia conforme al artículo 425 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del actor y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución; 3) No consta que la demandada haya sido notificada, ni que se haya ejecutado ese reenganche provisional, pues, tampoco consta la providencia definitiva conforme al artículo 425.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 

En atención a lo expresado, la decisión impugnada desestimó la prueba promovida por la parte actora desechando la copia certificada del expediente expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, contentivo del auto de fecha 13 de enero de 2015, que admitió y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, al considerar que en el procedimiento administrativo la parte demandada no había sido notificada, ni se había ordenado la ejecución del reenganche.

Esta Sala extremando funciones observa en relación a la copia certificada del expediente signado bajo el número 027-2015-01-00107 emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, contentivo de la denuncia formulada por la parte actora y del auto de fecha 13 de enero de 2015, en la cual se ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, la recurrida al momento de su valoración indicó que no consta a los autos la notificación de la parte demandada del referido procedimiento administrativo, la ejecución del reenganche, ni el procedimiento establecido en el numeral 7, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este órgano jurisdiccional constata que el demandante instauró un procedimiento administrativo, en cuyo caso se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en la cual, no consta a los autos, que el solicitante haya dado el correspondiente impulso procesal, ni se evidencia notificación del ente patronal ni la materialización del reenganche por parte del funcionario del trabajo, que indiquen el cumplimiento íntegro del procedimiento del reenganche, resultando cónsona la valoración de la prueba realizada por el juez alzada con las normas de valoración establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, con relación al alegato señalado por la recurrente en su escrito de formalización, en relación a que no fue tomado en cuenta la declaración de parte realizada por ante el juez de instancia por el trabajador, específicamente sobre la forma como fue presionado a redactar la carta de renuncia de fecha 10 de diciembre de 2013, y la manera como fue obligado a firmar contra su voluntad un contrato por tiempo determinado de fecha 28 de mayo de 2012 basado en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta Sala extremando funciones colige que en la sentencia recurrida cursante al folio (147) de la pieza Nro. 2 del expediente, y en reproducción parcial de la audiencia, específicamente en una de las deposiciones la parte actora señaló “que el 10 de diciembre de 2013 le especificaron que debía renunciar hicieron una reunión en la cual habían dos dirigentes sindicales y un miembro de la empresa, tenía una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado en la cual reconoce su firma”.

 En este sentido, es preciso señalar que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y la apreciará en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En el caso sub iudice, específicamente de la revisión del fallo recurrido no se evidencia que la parte actora demuestre el vicio de consentimiento esgrimido en su declaración, ni existen otras pruebas que respalden el referido argumento y determinen que el trabajador fue constreñido a firmar la carta de renuncia, motivo por el cual se reitera el criterio de valoración señalado por el tribunal de alzada. Así se decide.

 

 Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a analizar la valoración realizada por el juez a quem, en lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a: instrumentales correspondientes a la carta de renuncia suscrita por la parte actora de fecha 10 de diciembre de 2013, cheque de pago de fecha 2 de diciembre de 2013 emitido por la entidad financiera Banesco Banco Universal y contrato por tiempo determinado de fecha 17 de marzo de 2014 celebrado entre el ciudadano José Alexánder El Seikali Melgarejo y la entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht S.A., en este sentido, el sentenciador de alzada al momento de valorar las referidas pruebas expresó:           

 

Al folio 135 marcada “B” original de comunicación fechada 10 de diciembre de 2013, mediante la cual el actor manifestó a la demandada su retiro voluntario, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la parte actora en la audiencia de juicio ejerció un medio de ataque inadecuado y por tanto inocuo, pues, por una parte aceptó haber firmado la renuncia pero acto seguido señaló “la impugno por falsedad ideológica”; el medio para atacar una copia es la impugnación según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el medio para atacar un original es el desconocimiento de la firma, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el desconocimiento del contenido y firma o la tacha de falsedad que debe sustentarse en las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
La tacha de instrumentos está regulada en el Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 84 de la misma señala expresamente que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, que en forma oral se hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; dentro de los 2 días siguientes a la proposición de la tacha, deberán las partes promover pruebas, debiendo el Juez fijar oportunidad para su evacuación cuyo lapso no excederá de 3 días hábiles prorrogable hasta un máximo de 5 días hábiles a partir de su inicio; que la sentencia definitiva abarcará el pronunciamiento sobre esta. 

Según el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa por las causales expresamente señaladas, que se refieren a: 1) que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que su firma haya sido falsificada; 2) que siendo auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; 5) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; 6) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. 

El medio de ataque utilizado “la impugno por falsedad ideológica”, es ininteligible, pues, no se sabe si es una impugnación (artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si es un desconocimiento (artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o si es una tacha de falsedad (artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en todo caso la parte actora en la audiencia de juicio no invocó ninguna de las causales de tacha previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no era procedente, como en efecto se hizo, abrir la incidencia de tacha y el documento quedó incólume del cual se desprende que el actor renunció el 10 de diciembre de 2013.

 

A los folios 136, 137 y 138 liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y comprobante de cheque que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la parte actora la aceptó, aceptó haberla firmado, pero a la vez la impugnó, señalando que no son los salarios y fue recibida bajo presión, sin que se haya demostrado esa circunstancia; de la misma se evidencia que la demandada pagó y el actor recibió por un tiempo de servicio desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013, por retiro voluntario, lo cual coincide con los contratos y con la carta de renuncia, con base en un salario diario Bs. 134,95, salario promedio diario Bs. 441,59 y un salario promedio para prestaciones sociales de Bs. 564,26, por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 15 días, lo siguiente; garantía de prestaciones sociales Bs. 87.188,86, bonificación especial y única Bs. 93.188,26, salario Bs. 4.048,59, utilidades 2013 Bs. 42.713,18, vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs. 6.297,81, vacaciones vencidas Bs. 3.810,44 = Bs. 237.874,13, deducidos: antigüedad en fideicomiso Bs. 44.117,14, anticipo prestaciones sociales Bs. 20.000,00 y las deducciones de ley para un total de deducciones de Bs. 67.981,46, para un saldo de Bs. 169.0892,68.

 

A los folios 139 al 142 contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el 17 de marzo de 2014, vigente hasta el 12 de diciembre de 2014, sobre el cual se observa: 


1) La parte demandada lo promovió señalando que es un original; 
2) La parte actora lo impugnó señalando que nunca lo firmó, que es una copia, que no es un original; 

 

Si es una copia el medio de ataque es la impugnación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es un original, el medio adecuado es el desconocimiento de firma o de contenido y firma, según el caso o la tacha. 

 

De una revisión de la documental se observa que por las características que presenta, no puede el Juez a ciencia cierta establecer si es un original o es una copia a color, porque genera dudas, lo cual solo pudo determinarse mediante una experticia no promovida por la demanda obligada a insistir en hacer valer el documento, porque sostiene que es un original; tampoco lo hizo el tribunal conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso ante la duda debe desecharse el documento, no obstante, tal omisión de practicar una experticia no es determinante en el dispositivo del fallo en vista de que existe una renuncia valorada de fecha 13 de diciembre de 2013 y la liquidación, copia de cheque y comprobante de pago que cursan a los folios 143 al 145, es por el tiempo de servicio por culminación de contrato desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014. 

 

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa en primer lugar que el sentenciador de alzada se pronuncia sobre la carta de retiro voluntario firmada por el trabajador, sobre la cual la parte actora invoca la falsedad ideológica, concluyendo que dicho medio de ataque no procede puesto que la accionante no invocó ni se fundamentó en ninguna de las causales de tacha previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo procedente la apertura de la incidencia. De igual manera, el juzgador superior procedió a analizar la liquidación de prestaciones sociales, la copia y el comprobante de cheque, los cuales fueron apreciados conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente valoró el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre del mismo año, en la cual el tribunal superior concluyó que ante la duda de determinar si el referido documento es original o copia, debió promoverse la prueba de experticia, no siendo determinante en el dispositivo del fallo, al existir otros medios de prueba que determinan la culminación del vínculo laboral.

 

En este orden de ideas, esta Sala extremando funciones pasa a revisar la valoración realizada por el juez de alzada relativo a la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013, correspondiente a la renuncia del trabajador, promovida por la parte demandada en su debida oportunidad legal, observando que la parte accionante al momento de ejercer el control y contradicción de los medios de pruebas de la parte demandada, atacó por falsedad ideológica e intelectual la referida instrumental.

 

En este sentido, es pertinente traer a colación la forma en que debe proponerse la tacha de falsedad en la audiencia de juicio.

 

Artículo 84.-La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

 

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

 

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

 

De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al haber sido propuesta la tacha en la audiencia de juicio, se expresarán los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; el Juez de Juicio deberá abrir la incidencia para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la impugnación, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, asimismo, fijará la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.

 

De igual manera cabe advertir, con relación a la tramitación de la incidencia de tacha de instrumento en el proceso laboral venezolano, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 138 de fecha 17 de febrero de 2009 (caso: Silvia del Carmen Crespo contra Hotel ParísC.A.), dispuso lo siguiente: 

 

(…) Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

 

Tomando en cuenta el pasaje jurisprudencial antes descrito, se desprende que las causales de tacha de falsedad son de carácter taxativo y a las cuales está supeditada la procedencia de dicho medio de impugnación, siendo necesario que cuando se escoja la vía de la tacha del documento, deba indicarse los motivos (exclusivamente determinados en el artículo ut supra citado) y los hechos que sirven de soporte a la falsedad alegada.

 

De la revisión de la sentencia recurrida, así como de la reproducción audiovisual realizada en la audiencia de juicio, se desprende que la parte impugnante sólo alegó la falsedad del documento sin precisar los supuestos de hechos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los cuales se sustenta dicha tacha, pues constituye una carga de quien la ejerce, indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho del ejercicio de tal impugnación.

 

En el caso de autos, el juez superior señaló que la parte demandante al momento de interponer este medio de ataque sobre la carta de renuncia, no cumplió con la carga de expresar los motivos fácticos sobre los cuales sustenta la supuesta falsedad. Este órgano jurisdiccional observa que por tratarse de un documento privado, en este caso la carta de renuncia del trabajador, ella debió ser desconocida y tachada conforme a las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este sentido, esta Sala corrobora lo sostenido por el juzgador de alzada, en razón de no haber fundamentado la supuesta falsedad ideológica, pues constituye una carga de quien ejerce la tacha indicar con precisión y claridad los fundamentos de hecho y de derecho del ejercicio de tal impugnación.

 

Adicionalmente, observa esta Sala que el medio de ataque propuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, esto es, la tacha de un documento privado, no es el mecanismo idóneo para evidenciar un vicio en el consentimiento, por cuanto, si bien, la sentencia recurrida se pronunció sobre el alcance del medio de prueba aludido desechándolo, al considerar que la parte accionante no impugnó ni fundamentó la tacha a la carta de renuncia por falsedad ideológica en ninguna de la causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social extremando funciones observa de los argumentos expuestos por la parte accionante para formular la incidencia de tacha, que no es posible constatar que el ataque realizado por la accionante por falsedad ideológica, se enmarque dentro de alguna de las causales taxativas contempladas tanto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, careciendo el mecanismo de defensa ejercido por la parte accionante -tacha de instrumentos- de fundamentos que hagan subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, dado que la parte accionante pretende mediante este mecanismo de impugnación de instrumento, el análisis de vicios en el consentimiento, por lo que se entiende, que la parte actora no atacó en forma adecuada el referido documento. Si bien no se considera acertado el argumento expuesto por el juez de segunda instancia para restarle valor probatorio a la probanza consignada, se ratifica la valoración del ad quem de no abrir la incidencia y otorgarle pleno valor probatorio a la carta de renuncia.

 

Con relación a las instrumentales relativas a la copia de cheque cursante al folio (137) de la pieza Nro. 1 del expediente, la parte actora aceptó, reconoció la firma de la referida instrumental, pero a la vez la impugnó, siendo valorada por el juez ad quem conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  

En el caso concreto, se verificó que la parte demandada promovió documental constante de copia de cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se comprueba que la empresa pagó a beneficio del ciudadano José Alexander Saikali Melgarejo la cantidad de Bs. 169.892,68 por conceptos correspondientes a garantía de prestaciones sociales, bonificación especial y única, utilidades 2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014 y vacaciones vencidas, siendo la misma apreciada y valorada por la alzada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose bajo dicho contexto procesal, que la recurrida al momento de ejercer el medio de ataque aceptó su firma pero al mismo tiempo la impugnó, bajo el alegato que no son los salarios, no siendo ésta la manera sobre la cual debe atacarse dicha instrumental. En razón de ello, esta Sala considera que la apreciación efectuada por el juez ad quem cumple con los criterios de valoración de la prueba.

En este mismo orden de ideas, en relación al contrato a tiempo determinado suscrito el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre del mismo año, esta Sala extremando funciones observa que la parte demandada promovió dicha instrumental como original, impugnando la accionante la referida documental bajo el argumento que nunca lo firmó que es una copia, más no una original, señalando la recurrida que por las características que presenta dicha instrumental, no puede establecerse si se trata de una copia o original, lo cual generó dudas, desechando su valoración.

Ahora bien, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Artículo 78.-Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.(Negrilla de la Sala)

 

Por su parte el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, señala:

 

Artículo 9.-Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Subrayado de la Sala)

 

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte demandada promovió documental constante de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito en fecha 17 de marzo de 2014, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, siendo desechada por el juez de alzada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose bajo dicho contexto procesal, que la recurrida, en aplicación del artículo 9 eiusdem, que dispone que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, y la aplicación de la sana critica prevista en el artículo 10 eiusdem, concluyendo que la referida prueba no es determinante en el dispositivo del fallo por cuando existe una renuncia valorada, copias de cheques y liquidación por prestaciones sociales correspondiente a un tiempo de servicio desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre del mismo año, por culminación de contratorazón por la cual, considera la Sala que no incurrió la alzada en el vicio delatado.

Ahora bien, se desprende del mismo texto de la denuncia que la parte recurrente ataca la conclusión a la que arriba el juez de alzada en su fallo, luego de valorar el material probatorio promovido por las partes señalando lo siguiente:

 

El 24 de mayo de 2012, suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2012, mediante el cual el actor se obligó como ayudante en el Frente de Trabajo El Morro, para la ejecución de La Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas; es decir, que vigente un contrato por obra, celebraron un contrato a tiempo determinado, que al ser posterior, prevalece, toda vez que no consta vicio alguno en el consentimiento que lo invalide, lo cual tiene fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales, pueden celebrarse contratos a tiempo determinado y de obra y en el caso del contrato de obra en la Industria de la Construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número de ellos. 

 

El 10 de diciembre de 2013, el demandante presentó su retiro voluntario, según comunicación cursante al folio 135 que se apreció en todo su valor por no haberse ejercido contra la misma un medio de ataque válido, como fue resuelto en este fallo, de manera que consta que esa relación transcurrió entre el 28 de mayo de 2012, fecha aceptada por ambas partes, hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en que el actor renunció, cuyo tiempo fue liquidado según consta de liquidación de prestaciones sociales por la prestación de servicio desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013 según documentales cursantes a los folios 136, 137 y 138, que fueron apreciados por el tribunal, que la parte actora aceptó haberla firmado, de la cual consta que la demandada pagó y el actor recibió por retiro voluntario, lo cual coincide con los contratos y con la carta de renuncia, con base en un salario diario Bs. 134,95, salario promedio diario Bs. 441,59 y un salario promedio para prestaciones sociales de Bs. 564,26, por un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 15 días, lo siguiente; garantía de prestaciones sociales Bs. 87.188,86, bonificación especial y única Bs. 93.188,26, salario Bs. 4.048,59, utilidades 2013 Bs. 42.713,18, vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs. 6.297,81, vacaciones vencidas Bs. 3.810,44 = Bs. 237.874,13, deducidos: antigüedad en fideicomiso Bs. 44.117,14, anticipo prestaciones sociales Bs. 20.000,00 y las deducciones de ley para un total de deducciones de Bs. 67.981,46, para un saldo de Bs. 169.0892,68. 

 

Si bien el alegado contrato a tiempo determinado que se dice suscrito el 17 de marzo de 2014 con vigencia hasta el 12 de diciembre de 2014, fue desechado, dicho tiempo se establece con la liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y comprobante de cheque de cheque que cursan a los folios 143 al 145, que la parte actora aceptó haberla firmado, de la cual se evidencia que la demandada pagó y el actor recibió por un tiempo de servicio desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014, por culminación de contrato, con base en un salario promedio diario de Bs. 421,78 y salario para prestaciones de Bs. 569,64, por un tiempo de servicio de 8 meses y 25 días, lo siguiente: prestaciones sociales Bs. 23.828,97, vacaciones fraccionadas Bs. 10.626,10, semanas fondo Bs.1.228,05, asistencia puntual y perfecta Bs. 421,04, bono de alimentación semana fondo Bs. 476,25, bonificación especial y única Bs. 23.828,87, deducidos Bs. 18.014,93, por concepto de fideicomiso Banesco, anticipo de prestaciones sociales, vivienda y hábitat y servicio funerario, para un saldo de Bs. 42.294,26. 

Además, consta a los folios 146, 147 y 148 liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y comprobante de cheque que la demandada pagó y el actor recibió liquidación de prestaciones sociales por el período 28 de mayo de 2012 al 13 de diciembre de 2013 en la cual le pagaron diferencia de utilidades Bs. 1.445,39, diferencia prestaciones sociales Bs. 23.698,72 y bonificación especial y única Bs. 60.855,36, para un total de Bs. 86.000,00; de los folios 149 al 240 cursan copias de los recibos de pago desde junio de 2012 hasta diciembre de 2013, de los cuales consta que el actor recibió el pago del salario base, bono de asistencia y puntualidad, bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas, días feriados, utilidades y vacaciones; y al folio 149 recibo de pago de 75 días de utilidades Bs. 31.693,31. 

 

De tal manera que existieron dos relaciones laborales, la primera a tiempo determinado desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013 y la segunda, desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014 y en ambos casos la demandada pago al actor la liquidación de prestaciones sociales…(…).

 

 

Del extracto de la sentencia antes trascrita, se desprende que la recurrida determinó en forma unísona la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia desde el 28 de mayo de 2012 hasta 9 de diciembre del mismo año y un contrato de obra que al ser posterior prevalece, al no constar ni estar demostrado a los autos el vicio de consentimiento, siendo el 10 de diciembre de 2013 cuando el trabajador presentó su retiro voluntario. Aunado a ello, se determinó la existencia de otra relación laboral por tiempo determinado desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre del mismo año, la cual fue corroborada con la liquidación de prestaciones sociales, copias y comprobantes de cheque cursante a los folios (143 al 145), concluyendo que existieron dos relaciones laborales, siendo canceladas en cada una sus prestaciones sociales.

 

En este sentido, esta instancia jurisdiccional extremando funciones concluye, que el sentenciador de alzada examinó y analizó las referidas pruebas conforme a las reglas de valoración, determinando que no incurrió en transgresión alguna, por cuanto se desprende del fallo, que ésta desarrolló el análisis de los medios probatorios promovidos por ambas partes, conforme a la soberana apreciación en la valoración de las pruebas concatenada con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, para lo que aplicó las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, esta Sala considera correcto el criterio de valoración realizado por el juez de alzada, por lo que concuerda con la conclusión que llego el sentenciador ad quem, por cuanto, del cúmulo probatorio traído por ambas partes, se evidencia la existencia de dos relaciones laborales, la primera desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual el trabajador renunció al cargo que venía desempeñando, adminiculada con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de pago y copia de cheques cursante a los folios (146 al 148) de la pieza Nro. 1 del expediente. De ésta, se precisa que la parte actora señala la existencia de un contrato nulo bajo el argumento que el trabajador fue obligado a firmar la renuncia y el referido contrato a tiempo determinado, no demostrando a los autos el vicio de consentimiento.

 

Asímismo, se observa una segunda relación laboral desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre del mismo año, la cual se demuestra con la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios (143 y 145) de la pieza Nro. 1 del expediente, y en el comprobante de pago por dicho concepto, que determina sin lugar a dudas que la última relación de trabajo finalizó por terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala determina que no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio delatado, y por ello se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER EL SEIKALI MELGAREJO contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA  la sentencia recurrida en los términos expresados en el presente fallo.

 

No se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes.

 

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

C.L. Nº AA60-S-2017-000481

Nota: Publicada en su fecha a                                             

 

La Secretaria,