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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En la solicitud de Inspección Judicial efectuada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado (INPREABOGADO N° 148.941), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, institución privada de Educación Superior sin fines de lucro, (inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el numero 4, folios 1al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno), el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de fecha 31 de mayo de 2017, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Contra la referida decisión, el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, antes identificado, actuando con el carácter expresado, interpuso recurso de regulación de competencia.
El 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, institución privada de Educación Superior sin fines de lucro, presentó solicitud de Inspección Judicial, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre dos (02) lotes de terrenos constantes de una superficie de “CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (179.795,79 m2), ubicados en el asentamiento campesino TARABANA-SECTOR EL VALLE, LAS VERITAS, también conocido como sector el Peñusco, Municipio Palavecino del estado Lara” (sic), para que se deje constancia de los siguientes particulares:
“(…Omissis…)
PRIMERO: (…) si la referida parcela está cercada con alambre de púas y con estantillos de madera.
SEGUNDO: (…) si el referido suelo se encuentra mecanizado y con signos de rastrojos.
TERCERO: (…) si en referida parcela objeto de esta inspección, se evidencia la realización de alguna actividad.
CUARTO: (…) de la existencia de personas dentro del terreno objeto de esta inspección realizando alguna actividad agraria.
QUINTO: De cualquier otro particular que me reservo para el momento de la práctica.”
En fecha 31 de de mayo de 2017, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, argumentando a tal efecto, lo siguiente:
“(…Omissis…)
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, (…).
La Competencia está comprendida por la Jurisdicción, así como por la Materia. Se le acredita a los órganos que conocen de los asuntos en conflicto, entendiéndose como Dependencias Judiciales o Tribunales, siendo para nuestro caso, la Materia Agraria. La Jurisdicción se entiende como el ámbito territorial que conoce la Dependencia Judicial o Tribunal, conocida como el Territorio y el encargado de regular el Proceso designado en la Dependencia Judicial o Tribunal, se le conoce como Juez.
Es facultad del Juez, es la de dirimir sobre los asuntos que cursen en dicha Dependencia Judicial o Tribunal es decir será el facultado para conocer del asunto en cuestión.
(…Omissis…)
La jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario por lo que no existe Primero: Cosa Juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida. Segundo: No hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia. Tercero: No tienen derecho a la defensa, porque la función del órgano se agota al proveer una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.
Las razones esgrimidas, sirven de fundamento para afirmar que en el presente caso, no se está en presencia de una acción o controversia, sino de una simple Solicitud de Inspección Judicial, lo que a simple vista, excluiría la competencia de los Tribunales Agrarios para su tramitación a la luz de la nueva normativa contenida en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 por la cual, al asignarle competencia a los Tribunales de Municipio en los asuntos no contenciosos, dispuso en su artículo 4:
Omissis… “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusive y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Cabe destacar que en el pasado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia tenía atribuida la competencia para expedir justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, pero actualmente, en virtud de la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, esta competencia la asumiría los Tribunales de Municipio, pero necesario es señalar, que esta transformación de la norma, tiene su justificación jurídica, en algunas de estas consideraciones:
v Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
v Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Por tales argumentos y bajo el prenombrado Decreto del Tribunal Supremo de Justicia
Primero
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, les fue quitado el conocimiento de los asuntos no contenciosos, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia y como consecuencia del gran número de asuntos de Jurisdicción Voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
Segundo
Que los casos no contenciosos de Jurisdicción voluntaria, donde participen Niños, Niñas y Adolescentes, es exclusiva competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no de los Tribunales de Municipio, ello en razón de que, es una competencia especial, dada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con sus artículos 173, 174, 175, 176 y 177 y en razón de que estos Tribunales de Protección se crearon bajo la modalidad de Circuito, al igual que los Tribunales Laborales, cuya especialidad se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, dentro de este marco puede apreciarse, la creación de un Tribunal Agrario de Primera Instancia así como un Superior Tercero Agrario, tribunal Jerárquico, ambos con sede en la ciudad de Barquisimeto, y que por la materia especialísima tienen competencia de manera exclusiva y excluyente en materia agraria a tono con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al indicar que ‘la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria...’
(…Omissis…)
Por todas las razones expuestas y bajo las consideraciones del artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’. Así se decide”. (Sic)
Contra la aludida decisión, el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, antes identificado, solicitó la regulación de competencia, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Impugno en este acto la decisión emitida por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2017, asimismo solicito la Regulación de Competencia, y en consecuencia se remita el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie en relación a que Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de inspección judicial extra proceso. El ejercicio de esta defensa obedece al error inexcusable en el trámite de solicitud de inspección de naturaleza no contenciosa que obliga al tribunal acordarla o negarla como medio preconstituido probatorio, obligándose al trámite forzado en primera instancia limitando así el derecho a la defensa con la aplicación de recursos procesales no previstos en ley para excusar su trámite, (…)”. (Sic).
El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 14 de junio de 2017, ordenó remitir las copias certificadas de la solicitud de regulación, de la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia, y de los recaudos consignados al momento de formular la solicitud de Inspección Judicial, a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse respecto al recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.
En tal sentido, debe atenderse a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia agraria, que regula lo relativo a la regulación de competencia el cual dispone:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. En el caso de autos se observa que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, pronunciamiento contra el cual la representación judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, ejerció recurso de regulación de competencia, en tal virtud habiendo emitido la decisión sobre la competencia un Tribunal Superior Agrario esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto, al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores Agrarios. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Sala de Casación Social a pronunciarse respecto al Tribunal competente para conocer de la solicitud de Inspección Judicial, formulada por el apoderado judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú.
Al respecto, el Juzgado Superior Tercero Agrario fundamentó su pronunciamiento, en que la “Solicitud de Inspección Judicial, en principio, no entraña contención entre particulares, sino que pertenece a la actividad jurisdiccional llamada ‘graciosa’ o ‘voluntaria’. Se le conoce como Jurisdicción voluntaria a aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes”. En virtud de lo cual, acordó declinar la competencia “al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara” en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso concreto, como se expresara precedentemente, estamos en presencia de una solicitud de Inspección Judicial, por lo tanto, a los fines de dilucidar a cuál tribunal corresponde conocer el asunto, se observa que la solicitud de Inspección Judicial versa sobre “dos (02) lotes de terrenos que son propiedad de la sociedad civil Universidad Yacambú, institución privada de Educación Superior sin fines de lucro, ubicados en el asentamiento campesino TARABANA-SECTOR EL VALLE, LAS VERITAS, también conocido como sector el Peñusco, Municipio Palavecino del estado Lara” (sic), y que colindan con “terrenos ocupados por unidad de producción Tarabana y camino viejo que conduce a Agua Viva de por medio” y de conformidad con la naturaleza de la solicitud que se presenta, se desprende que con la misma se requiere dejar constancia, entre otros aspectos, si en las tierras se desarrolla actividad agrícola lo que evidencia la vinculación con la materia agraria.
Ahora bien, no se desprende de los autos que esté planteada una acción con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, ni que verse sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, para lo cual serían competentes los Juzgados Superiores Agrarios, en atención a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 313 del 6 de marzo de 2008 emanada de la Sala Constitucional de esta máxima instancia (caso: Administradora Unique IDC, C.A.), en la sostuvo:
(…) esta Sala debe hacer referencia a la noción y contenido de la jurisdicción voluntaria, lo cual, independientemente de las posiciones doctrinarias existentes en torno al tema sobre su naturaleza jurídica como función administrativa o netamente jurisdiccional del juez (…) la misma reviste como común denominador, la completa inexistencia de un conflicto inter partes, cuya aplicabilidad solamente tiene carácter meramente declarativo o de conformación de situaciones especiales, siempre que, tal como se señala, no haya la existencia de contención. (Destacado de esta Sala).
Como se desprende del fallo parcialmente transcrito, lo que caracteriza a la jurisdicción voluntaria es que en ella no se dirime un conflicto de intereses entre particulares, toda vez que no existen partes contrapuestas, sino solicitantes o interesados que requieren la intervención del juez para dejar constancia o declarar la existencia de situaciones jurídicas de su interés.
A propósito de ello, la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Humberto Lobo Carrizo), indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actualmente artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha determinado “(…) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
En razón del referido fallo, resulta evidente que los tribunales de la jurisdicción agraria deben conocer de todas las causas vinculadas con la actividad agraria, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria.
Respecto a ello, la Sala Plena de esta máxima instancia en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:
(…) esta Sala debe hacer referencia a la noción y contenido de la jurisdicción voluntaria, lo cual, independientemente de las posiciones doctrinarias existentes en torno al tema sobre su naturaleza jurídica como función administrativa o netamente jurisdiccional del juez (…) la misma reviste como común denominador, la completa inexistencia de un conflicto inter partes, cuya aplicabilidad solamente tiene carácter meramente declarativo o de conformación de situaciones especiales, siempre que, tal como se señala, no haya la existencia de contención. (Destacado de esta Sala).
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Destacado de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria.
Siguiendo ese criterio, esa misma Sala en sentencia N° 65 del 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil), determinó la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la expedición de títulos supletorios, solicitud ésta contemplada en el Código de Procedimiento Civil dentro de la jurisdicción voluntaria. En efecto, en dicho fallo se expresó:
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. (Destacado de esta Sala).
El indicado criterio, fue posteriormente ratificado por esa misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), en los términos siguientes:
(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara. (Destacado de esta Sala)
Bajo este contexto conforme a los fallos citados, resulta evidente que los Juzgados de Primera Instancia Agrarios tienen atribuida la competencia para conocer de las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria que se vinculen en materia agraria.
Como consecuencia de lo expuesto, y en virtud, que los lotes de terrenos ya identificados se encuentran situados en el Municipio Palavecino del Estado Lara, esta Sala de Casación Social debe declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este, el Juzgado que tiene atribuida la competencia territorial para conocer de la Inspección Judicial requerida por la representación judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1279 del 14/12/17).
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para resolver el recurso de regulación competencia interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de mayo de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR, el aludido recurso de regulación, y en consecuencia confirma la decisión del a quo. TERCERO: COMPETENTE el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para conocer de la solicitud de Inspección Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
_________________________________
ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
Reg. Comp. N° AA60-S-2017-0685
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,