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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad de comercio SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., “inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A”, representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Fuguet Alba, Alejandro Plana Castera, Mauro Jesús Ruiz Janer, Nadia Veruzca Isturiz Castro y Lawrence Karlo Calderón Paredes (INPREABOGADO Nos. 23.129, 106.818, 198.447, 95.798 y 78.633, respectivamente), contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:0003-15 de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Marcelo Gaspar Durán Infante, titular de la cédula de identidad N° 13.574.445, representado judicialmente por el abogado Rafael José Martínez Cedeño (INPREABOGADO N° 107.718), se le diagnosticó “(…) Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M 50.1), Hernia Discal L2-L3 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que la ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad, de Cuarenta y Tres (43%) porciento, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna Cervical y Lumbar, levantar, halar, empujar peso, Bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren (…)”. (Sic). (Destacados del original).
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 1° de junio de 2017, contra la decisión proferida por el a quo, el día 24 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.
El 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
Por auto del 25 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Sala indicó que: “(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el diecinueve (19) de septiembre del año 2017, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día cuatro (04) de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: dos (2) días en razón al término de la distancia, correspondiente a: 19, 20 de septiembre de 2017 y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre de 2017, 02, 03 y 04 de octubre del año 2017 (…)”.
En fecha 30 de octubre de 2017, se publicó auto por el cual se dejó constancia de que “En auto de fecha treinta (30) de octubre de 2017, esta Sala de Casación Social, asigna la ponencia de esta causa a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; no obstante, omite señalamiento expreso del lapso para la fundamentación de la apelación laboral, toda vez se trata de una causa de nulidad. En consecuencia, a los fines legales subsiguientes se fija un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el presente recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, conserva la ponencia la Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (…)”.
El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social estableció: “(…) se evidencia de las actas que componen el expediente que inicialmente esta Sala, omitió señalar el inicio del lapso para la fundamentación del recurso de apelación, tal afirmación se desprende del auto parcialmente transcrito dictado por esta Sala el treinta (30) de octubre del año 2017, por lo cual concluye esta Sala que mal pudo haberse expedido el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación cuando nunca se había dado apertura al mismo (…) De conformidad con lo anterior esta Sala, en aplicación de lo prescrito en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la remisión a la que hace alusión el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula por contrario imperio el auto de certificación de cómputo del veinticinco (25) de octubre de 2017 (…)”.
En fecha 1° de diciembre de 2017, se publicó auto por el cual se dejó constancia de que “(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el treinta y uno (31) de octubre del año 2017, día siguiente al auto que da inicio al lapso, hasta el día quince (15) de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: dos (2) días en razón al término de la distancia, correspondiente a: 31 de octubre y 01 de noviembre, ambos de 2017 y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de noviembre del año 2017 (…)”.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Correspondería a este Máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2017, por la representación judicial de la sociedad de comercio Solintex de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 24 de mayo del mismo año, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la parte accionante, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:0003-15 de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Marcelo Gaspar Durán Infante, supra identificado, se le diagnosticó “(…) Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M 50.1), Hernia Discal L2-L3 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que la ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad, de Cuarenta y Tres (43%) porciento, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna Cervical y Lumbar, levantar, halar, empujar peso, Bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren (…)”. (Sic). (Destacados del original).
No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, que dispone:
Artículo 92. “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
(Destacado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.
En este contexto legal, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual se aperturó, el 31 de octubre de 2017 y precluyó el día 15 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:
“(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el treinta y uno (31) de octubre del año 2017, día siguiente al auto que da inicio al lapso, hasta el día quince (15) de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: dos (2) días en razón al término de la distancia, correspondiente a: 31 de octubre y 01 de noviembre, ambos de 2017 y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de noviembre del año 2017 (…)”.
De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 24 de mayo de 2017, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la parte apelante, se limitó, mediante diligencia del 1° de junio de 2017, a ejercer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en los términos siguientes: “(…) Apelo de la Decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de Mayo de 2017, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Sic).
Así, no se desprende de la aludida diligencia, que cursa al folio 191 del expediente, que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación en la oportunidad de interponerlo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio Solintex de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada el día 24 de mayo del mismo año, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de mayo de 2017. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.A. Nº AA60-S-2017-000605
Nota: publicada en su fecha a
La Secretaria,