SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DANIILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAMÓN RABASSA DEL CAMPO, representado judicialmente por los abogados William Alberto Contreras, José Tomas Pinto Infante y William Enrique Aparcero Benítez, contra la sociedad mercantil TPM VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Manuel Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de junio del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar el recurso de apelación intentado por  la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; modificando así,  el fallo dictado en fecha 6 de abril del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada  y de la parte actora respectivamente, anunciaron  recurso de casación. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 11 de agosto del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

Por auto de fecha 12 de junio del 2017, el Juzgado de Sustanciación con la finalidad de salvaguardar a las partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, acordó la notificación de las partes.

 

El 30 de noviembre del año 2017, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de enero de 2018, a la 11:30 a.m., oportunidad en que únicamente compareció el representante legal de la parte actora, razón por la cual en atención al artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo de la presente decisión se declarará desistido el recurso de la parte demandada.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

I

 

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, apartándose de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 4°,  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

(…) En referencia al señalado error de falta de motivación por defecto de actividad de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4°. ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado, debemos señalar que la recurrida dictó sentencia sin haber determinado en su texto íntegro al momento de publicarla los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a la decisión, como lo indica el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se le exige y señala a los jueces como requisitos intrínsecos de la sentencia lo cual no se evidencia en la sentencia hora (sic) recurrida, vicio este (sic) que abre la posibilidad a este alto tribunal de la nulidad del dictamen proferido (…).

 

Para decidir se observa:

 

La parte formalizante aduce, que en el caso sub examine  la Juez ad quem no indicó, los motivos de hecho, ni de derecho en los que se basó para concluir que  el demandante no era un empleado de dirección, sino un trabajador permanente que fue víctima de despido injustificado, por lo que a su decir, la juzgadora incurrió en el vicio de  inmotivación, lo cual le abre la posibilidad a esta Sala, de declarar la nulidad de la recurrida.

 

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

 

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

 

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

 

Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, enumera los elementos de validez de las sentencias, indicando en su  numeral 4, que la sentencia debe contener los elementos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión.

 

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

 

 (…) Expuestos los argumentos de apelación este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega fue contratado en la ciudad de Madrid – España; que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ubicada en Caracas en fecha 22 de abril de 2012; que desempeñaba el cargo de Presidente Ejecutivo; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 PM, que en fecha 22 de abril de 2013 fue despedido injustificadamente; por lo que alcanzó un tiempo efectivo de trabajo por un (1) año y un (1) día.

Que durante el tiempo que duró la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 30.000,00, más los cancelados en forma regular y permanente como son: Bs. 40.000,00 por arrendamiento de vivienda, Bs. 85.000,00 por alquiler de vehículo, Bs. 6.000,00 por celular, Bs. 17.000,00 por escolta personal, para un salario mensual de Bs. 178.000,00.

Demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, incentivo anual, indemnización por daños y perjuicios por la estadía en Venezuela, por vehículo y chofer asignados, pago de alquiler de vivienda, pago de mudanza, y pasajes de avión de vuelta a España, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral en el cargo de presidente ejecutivo.

Niega el despido injustificado aduciendo que el actor era un empleado de dirección, ya que intervenía en la dirección de la empresa, determinaba el rumbo de la misma, podía representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa el actor se encuentra ligado a la figura del empleador. Que el actor era la principal instancia operativa y administrativa de la empresa y liderizaba la administración del negocio, intervenía en la toma de decisiones siendo apoderado de la empresa y ejerció dichos poderes de manera amplia; firmaba en las cuentas bancarias de la empresa, suscribía contratos con terceros y comunicaciones con otras empresas.

Sostiene que el actor recibió el salario normal de Bs. 1.000,00 diarios, durante toda la relación laboral; Alega que el actor es un trabajador expatriado de nacionalidad española contratado en Madrid y traído al exterior para laborar en nuestro país; niega la procedencia de los supuestos beneficios laborales, negando por tanto el salario alegado, así como las supuestas indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de Antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo, declaró improcedente la inclusión en el salario normal de los conceptos de vehículo, vivienda, escolta y teléfono, lo cual no fue objeto de apelación por el actor por lo que se confirma tal declaratoria. A su vez, se negó el pago por los conceptos de incentivo anual, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización por daños y perjuicios al considerar que el trabajador era de dirección.

 

(Omissis)

 

Asimismo, el a quo determina que el actor es trabajador de dirección dada la existencia de un instrumento poder del cual indica que tenía amplios poderes de Administración, sin percatarse el juez en su análisis de dicha documental que, del propio instrumento poder de administración, cursante a los folios 136 al 138, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2012, se desprende que el ciudadano BASILIO GONZÁLEZ actuando en su carácter de socio presidente ejecutivo de la empresa demandada TPM Venezuela, C. A. confirió poder especial de administración al actor RAMÓN RABASSA, así como a PABLO SALVADOR Y LAUREANO ESPINOZA, para que, “actuando dos de ellos en forma conjunta, representen a la Compañía ante entes de carácter público o privado, así como, para celebrar contratos de servicios con clientes, entre otras actividades inherentes a la responsabilidades aquí conferidas y, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, pues para todo cuanto fuese accesorio o incidental al objetivo señalado, los apodero.”, de forma que el actor no podía actuar de forma autónoma con amplio poderes de administración pues se requería la actuación conjunta de uno por lo menos de los socios, por lo que alegada por la demandada en su contestación la condición de trabajador del dirección que ostentaba el actor, la misma estaba obligada a demostrar los hechos en que se sustentaba su negativa y rechazo, sin embargo, concluye esta Alzada que la demandada no demuestra que efectivamente el actor en ejercicio de las funciones y cargos encomendados adoptó grandes decisiones, ni intervino en la contratación, remuneración o movimiento de personal y representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleado, de estas actividades no se evidencia que el accionante hubiese intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni queda expresado su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones, por lo que el accionante sólo ejecutaba y realizaba los actos propio de una gestión administrativa necesarias para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que previamente le habían sido determinadas por su patrono y los verdaderos empleados de dirección.

En tal sentido, es evidente que el accionante no cumplía labores que permitan clasificarlo como un empleado de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, debe considerarse que era un trabajador permanente que, gozaba de estabilidad, se impone establecer que el trabajador de autos fue objeto de un despido injustificado, y consecuencia de ello acordar las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, resultando con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

 

(Omissis)

 

En el caso que nos ocupa, tal como se dejó expresado en este fallo, ciertamente quedó establecido que el actor demanda conceptos laborales con motivo de su prestación de servicios para la empresa TPM VENEZUELA, C. A., ubicada en Caracas, siendo contratado en la ciudad de Madrid – España, para desempeñar el cargo de Presidente Ejecutivo, a partir del 22 de abril de 2012 hasta el 22 de abril de 2013, cuando alega fue despedido injustificadamente, y que una vez despedido no le fueron sufragados los gastos de vehículo, vivienda y teléfono durante los tres (3) meses que permaneció en el País ni le fueron rembolsados lo pagado para la adquisición de pasajes para retornar a su País de origen.

En este sentido, advierte esta Alzada que tal y como fue referido por el representante judicial del trabajador actor, este, ciertamente, permaneció en nuestro país durante tres (3) meses posteriores a la terminación de la relación laboral, entre otras cosas, por cuanto sus hijos se encontraban en la escuela y debía esperar a que culminara el año escolar; lo cual constituye un interés personal distinto a lo laboral, que en modo alguno configura la existencia real de un hecho ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y la jurisprudencia reinante en la materia, toda vez que no quedó demostrado en el proceso una conducta de la accionada que hubiere producido en el actor, un daño moral de tal magnitud que hubiere atentado contra su honor, reputación y prestigio como profesional trabajador, así como tampoco se probó la relación de causalidad entre la actitud desplegada por la demandada y el daño presuntamente causado, pues como pudo causar un daño al actor la conducta de la demandada, cuando quedó demostrado en el juicio que: 1) su permanencia en el país posterior a su despido se debió a un interés personal; 2) no existió contrato escrito de trabajo que demostrara que la empresa contratante asumiera el pago de tales gastos por un tiempo prudencial después del despido; 3) ni mucho menos quedó evidenciado de los autos que la accionada haya asumido el pago de los pasajes de retorno.

La ocurrencia de los elementos antes enunciados, evidencian la inexistencia real del daño (económico, psíquico o espiritual) que alegó el actor por la actitud asumida por la demandada, así como la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño económico o psicológico causado, lo cual impide que este Tribunal pueda tasar el daño de conformidad con las disposiciones civiles y la jurisprudencia reinantes en la materia, razón por la cual no le queda otra alternativa a este Superior Despacho que declarar sin lugar la indemnización reclamada por daño y perjuicios, declarando sin lugar la apelación formulada por la parte actora y confirmando en todas sus partes la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

 

(Omissis)

 

 De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera: (…). (resaltado de la Sala).

 

De los extractos de la recurrida transcritos supra observa la Sala, que la Juez de alzada claramente establece los motivos de hecho y de derecho según los cuales las partes plantearon la controversia, así como también expresa los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a concluir, que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con un trabajador ordinario y no de dirección, el cual fue despedido injustificadamente y en consecuencia, -como antes se indicó- al no quedar demostrado que en las funciones que ejercía el actor adoptó grandes decisiones, ni intervino en la contratación, remuneración o movimiento de personal y representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleado,  ordenó a la demandada al pago de los conceptos laborales procedentes. Siendo así, concluye esta Sala de Casación, que la sentencia objeto del presente recurso se encuentra suficientemente motivada, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a los anteriores razonamientos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

II

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por error de interpretación del contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

 

 (…) al interpretar erróneamente que el salario mensual normal de mi mandante al momento de finalizar la relación de trabajo era de Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,oo) sin tomar en consideración otros conceptos que tenían carácter salarial como lo establece el contenido del segundo párrafo del referido artículo, que dice textualmente "Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial", siendo esto totalmente contrario a derecho y perjudicial a los intereses del trabajador recurrente.

En referencia a la señalada denuncia del error de interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la recurrida, debemos indicar que la recurrida al establecer el salario mensual normal de mi mandante solo tomo en consideración el salario básico mensual y no agregó los conceptos cancelados por vivienda, vehículo, escolta y teléfono, que sumados en total nos da un verdadero salario mensual normal de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 178.000,oo) (sic) que equivale a un salario diario normal de Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.933,33), salario este (sic) que debió ser tomado para cálculo de todos los beneficios que le correspondieran al término de la relación, tal y como lo efectuamos en la demanda, y al no dar estricto cumplimiento al mencionado artículo 104 se tomo (sic) una decisión que es totalmente perjudicial para el trabajador demandante y recurrente, además de violatoria de  ley ya que el salario que consideró el tribunal de alzada está muy por debajo del salario real que devengó mi poderdante durante la vigencia de la relación laboral (…).

 

Para decidir observa la Sala:

 

Aduce la parte formalizante, que la recurrida interpretó erradamente el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, a su decir, ésta estableció un salario normal mensual de Bs 30.000,00, cuando en realidad su salario era de Bs. 178.000,00, al incluir todos los beneficios percibidos por el actor, tales como vivienda, vehículo, escolta y teléfono, los cuales en su opinión, debían formar parte integral del salario.

 

En relación al vicio error de interpretación, ha establecido reiteradamente  esta Sala, que el mismo se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. Así, el error se produce no porque se hayan establecido indebidamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia N° 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: Julio César Revette Guillén contra Auto Premium, C.A.).

 

Ahora bien, esta Sala considera importante acotar, que la sentencia objeto del presente recurso estableció lo siguiente:

 

(…) Expuestos los argumentos de apelación este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, (…) en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega fue contratado en la ciudad de Madrid – España; que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ubicada en Caracas en fecha 22 de abril de 2012; que desempeñaba el cargo de Presidente Ejecutivo; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 PM, que en fecha 22 de abril de 2013 fue despedido injustificadamente; por lo que alcanzó un tiempo efectivo de trabajo por un (1) año y un (1) día.


Que durante el tiempo que duró la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 30.000,00, más los cancelados en forma regular y permanente como son: Bs. 40.000,00 por arrendamiento de vivienda, Bs. 85.000,00 por alquiler de vehículo, Bs. 6.000,00 por celular, Bs. 17.000,00 por escolta personal, para un salario mensual de Bs. 178.000,00.

 

(Omissis)

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral en el cargo de presidente ejecutivo.


(Omissis)

Sostiene que el actor recibió el salario normal de Bs. 1.000,00 diarios, durante toda la relación laboral; Alega que el actor es un trabajador expatriado de nacionalidad española contratado en Madrid y traído al exterior para laborar en nuestro país; niega la procedencia de los supuestos beneficios laborales, negando por tanto el salario alegado, así como las supuestas indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.


Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de Antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo, declaró improcedente la inclusión en el salario normal de los conceptos de vehículo, vivienda, escolta y teléfono, lo cual no fue objeto de apelación por el actor por lo que se confirma tal declaratoria. A su vez, se negó el pago por los conceptos de incentivo anual, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización por daños y perjuicios al considerar que el trabajador era de dirección (…). (Subrayado por la Sala).

 

Pues bien, de la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que la Juez ad quem expresamente delimitó los límites de los recursos de apelación intentados por ambas partes, indicando en consecuencia, que el juzgado a quo declaró improcedente la inclusión en el salario normal de los conceptos de vehículo, vivienda, escolta y teléfono celular, y que ello no fue objeto de apelación por parte del actor, razón por la cual confirmó lo dispuesto por el referido juzgado en su sentencia. En este orden de ideas, de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación realizada por esta Sala, no logró evidenciar que la parte demandante recurrente hiciera referencia alguna, a su inconformidad con el salario básico (el cual no contempla los conceptos supra mencionados) establecido por el a quo, razón por la cual se concluye, que la presente delación representa un hecho nuevo que no fue alegado en apelación y en consecuencia dicho pronunciamiento quedó firme, en virtud de lo cual no está facultada esta Sala de Casación Social, para pronunciarse al respecto, de conformidad con el principio tantum devollutum, quantum apellatum (Vid Sentencia N° 2469 del 11 de diciembre del 2007), resultando forzoso en consecuencia, declarar sin lugar  la presente denuncia. Así se declara.

 

III

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al considerar la recurrida que el patrono no incurrió en un hecho ilícito al despedir en forma no justificada y arbitraria al trabajador, la cual le causó un daño material y moral bastante oneroso y traumático, tanto para él como a los integrantes de su grupo familiar, en los siguientes términos:

 

(…) En referencia a la señalada denuncia del error por la falta de aplicación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por parte de la recurrida, debemos indicar que el tribunal de alzada no consideró en ningún momento que el trabajador demandante y recurrente fue contratado para prestar sus servicios para la demandada en la ciudad de Madrid en España, como muy claramente fue reconocido por la representación de la empresa accionada durante todo el proceso, y que posteriormente de ser contratado fue trasladado por la demandada a la ciudad de Caracas en Venezuela para que cumpliera con las labores encomendadas, vale decir, que asumiendo la patronal todos los costos que este traslado entre su país de origen y el nuestro originó, tales como pasajes aéreos y estadía temporal mientras su (sic) ubicaba en la vivienda que rentó a tales fines. Debiendo agregar que el patrono al tomar la decisión arbitraria, no justificada de despedirlo y en un claro abuso de derecho le causó un daño material y moral a mi mandante por el simple hecho de que él tuvo que verse obligado a quedarse en Venezuela hasta el mes de Julio de 2012 esperando la culminación del año escolar de su menor hijo quien pudo convertirse en otra víctima del irracional comportamiento del patrono, por otra parte, debió seguir cancelando los gastos de vivienda, vehículo, escolta y teléfono que la empresa le venía cancelando mensualmente, facilidades estar (sic) que le permitían mantener los servicios que le mejoraban su calidad de vida y la de su familia o al menos lo hacía vivir como lo haría en su país de origen dado el carácter de alto ejecutivo que siempre ostentó, facilidades que al momento de despedirlo el día 22 de abril de 2012 les fueron dejadas de cancelar, trayendo esto como consecuencia un enorme daño a su patrimonio personal, en razón que tuvo que erogar grandes cantidades de dinero para cubrir los gastos antes mencionados por la estadía en nuestro país hasta que su hijo finalizara el año escolar para poder regresar a su ciudad de origen en Madrid España y sin que la patronal al menos diera cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que ellos creyeran le podían corresponder, obligando entonces a mi mandante a convertirse en una suerte de mago para obtener el dinero que le permitiera cubrir esos costos y no desmejorar la calidad de vida ofrecida a su familia en este país. Y sorprende que la ahora recurrida, considere en primer lugar, que no se causó tal daño lo que resulta evidentemente falso ya que el mismo –el daño- está suficientemente probado en autos y en segundo lugar que lo obligado que se vio nuestro patrocinado a quedarse en el país en espera de la culminación del año escolar de su menor hijo, correspondía a "...un interés personal distinto a lo laboral...". esto nos hace necesariamente preguntarnos si desconoce la Jueza Superior la directriz o principio de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente denominado Interés Superior del Niño que obligaba a mi patrocinado a evitar otro perjudicado con la acción cometida por la patronal como era su menor hijo y por ende que debía quedarse hasta culminar sus estudios como un buen padre de familia, acción con la cual parece está (sic) en desacuerdo la Jueza Superior Decisora (sic) castigándolo con una decisión que por decir lo menos sorprende (…).

 

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

La parte formalizante arguye, que la juez ad quem al no condenar a la sociedad mercantil accionada al pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del actor, infringió por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto  -a su decir- en el caso bajo análisis el trabajador demandante una vez que fue injustamente despedido el 22 de abril del año 2012, tuvo que permanecer hasta el mes de julio del mismo año en el país, a la espera de que su menor hijo finalizara el  año escolar. En tal sentido alega, que la recurrida no tomó en cuenta el hecho de que se trata de un trabajador que fue traído por la accionada desde la ciudad de Madrid, España, a prestar sus servicios en Venezuela, y que hasta el momento de su despido, había sido la empresa demandada la encargada de sufragar sus gastos de habitación, vehículo, escolta y teléfono, viéndose obligado el demandante a responder por dichos gastos por cuenta propia desde la ocurrencia del despido, hasta su salida definitiva del territorio nacional, lo cual en opinión de la representación judicial del actor, le causó daños y perjuicios de carácter patrimonial.

 

Pues bien, en relación con el daño moral derivado del hecho ilícito del patrono como consecuencia de un despido injustificado, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez contra C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy) indicó lo siguiente:

 

(…) Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

 

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

 

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...” (Resaltado por la Sala).

 

De la sentencia parcialmente transcrita supra se observa, que ha sido criterio reiterado y pacífico que, el despido injustificado no puede considerarse como un hecho ilícito de los empleadores que dé lugar a la responsabilidad extracontractual, sino como un incumplimiento contractual por parte de éstos. Ello así, y en atención al criterio imperante en esta Sala, resulta forzoso declarar sin lugar la presente delación. Así se declara.

 

En atención a los anteriores señalamientos se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: declara DESISTIDO el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio del año 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia antes mencionada. TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con  lo establecido en los artículos 64 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2015-000977

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,