SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Mediante oficio recibido en esta Sala el 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LITOGRAFÍA BICOLOR, C.A., representada judicialmente por el abogado Alí Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.327, contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO: 00023-14 del 19 de marzo de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que certificó como accidente de trabajo el evento que produjo las lesiones sufridas por el trabajador Juan de Dios Bracho, titular de la cédula de identidad N° 6.958.259, sin representación judicial acreditada en autos.

La remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, oído en ambos efectos, contra la sentencia emitida en fecha 20 de julio de 2016 por el tribunal remitente, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

Por escrito consignado el 8 de noviembre de 2016, ratificado el 30 de ese mismo mes y año, el abogado Alí Alberto Zambrano Van Bochove, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.809, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Litografía Bicolor, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de noviembre de 2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de febrero de 2017, se dejó constancia de que la presenta causa pasó a estado de sentencia.

El 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades, quedando constituida la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

Concluida la sustanciación del expediente y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa, signada con el alfanumérico CMO: 00023-14 del 19 de marzo de 2014, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó como accidente de trabajo el evento que produjo las lesiones sufridas por el trabajador Juan de Dios Bracho, con fundamento en lo que sigue:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Diresat - Miranda del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el día 11/11/13 asistió el ciudadano Juan de Dios Bracho, portador de la cédula de identidad N° V-6.958.259, de 50 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que declaró haber sufrido un accidente de trabajo, en fecha 13/09/13, al estar prestando sus servicios como Troquelador para la empresa Litografía Bicolor C.A. (…). Por lo antes expuesto se recibió de la Coordinación Regional de Inspecciones de esta Diresat, los resultados de la investigación de accidente de trabajo (…) apreciándose en el contenido [del acta de investigación], que las circunstancias en las que se suscitó el accidente fueron: El día 13/09/2013 a las 8:00 a.m., el ciudadano Juan Bracho (…) se encontraba laborando como Troquelador, en la máquina troqueladora Heiderberg, en la empresa Litografía Bicolor, cuando de repente dicha máquina pierde presión y el ciudadano Juan Bracho abre la compuerta de la cremallera y se dispone a ajustar el tornillo de presión con las manos, cuando de repente se dispara la palanca de funcionamiento y le atrapa la mano izquierda, seguidamente es auxiliado por el ciudadano Enrique Quijada (…) quien desconecta la corriente eléctrica y acciona manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano Juan Bracho para que fuese trasladado a un centro médico asistencial, determinándose que las causas inmediatas y básicas del mismo son:

 

Causas inmediatas: 1) Atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado. 2) Falla de la máquina troqueladora Heiderberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento. 3) Inexistencia de las herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo, en el momento del accidente. 4) Ejecución de trabajos de ajuste con la máquina troqueladora Heiderberg.

 

Causas Básicas: 1) Falla en la evaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado. 2) Formación en materia de seguridad y salud en el trabajo insuficiente. 3) Programa de seguridad y salud en el trabajo no implementado.

 

Ocasionándole al trabajador la lesión, diagnosticándole Amputación de dedos medio, anular y meñique, ameritando tratamiento médico-quirúrgico (…).

 

Yo, Dr. José Manuel Farias, titular de la cédula de identidad N° V-4.370.312, actuando en mi condición de Medico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…) CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO (…) que produce en el trabajador un diagnóstico de: amputación de dedos medio, anular y meñique, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y ocho por ciento (38%), con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda, con incapacidad para realizar su trabajo, con dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias (…).

 

El 20 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Litografía Bicolor, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la transcrita providencia administrativa.

Por sentencia del 20 de julio de 2016, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad.

Contra la referida sentencia la representación judicial de la empresa accionante ejerció en fecha 27 de julio de 2016, recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala conocer como alzada.

CAPÍTULO II

FALLO APELADO

A través de sentencia del 20 de julio de 2016, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad, conforme a lo siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

(…Omissis…)

Adjuntos al escrito libelar, promovió las siguientes documentales:

Marcada “B”, folios 93 al 134, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo que contiene la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo Nº MIR13-1522, Informe de Investigación de origen de enfermedad que también cursa en copia a los folios 174 al 180, declaración de accidente, certificación, ejemplar de la notificación del acto administrativo a su beneficiario e informe pericial que se aprecian las cuales se analizarán posteriormente.

Marcada “C”, folios 133 y 135 ambos inclusive, notificación recibida por la demandante el 22 de julio de 2014 y copia certificada de la certificación Nº 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142, HM Nº B-MIR1300113, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JUAN DE DIOS BRACHO (…) producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO.

Marcado “D” folios 140 al 143 informe de investigación de accidente efectuado por el Lic. PABLO RUIZ VARGAS, en el cual se señaló que las causas básicas del accidente fueron factor personal: exceso de confianza de JUAN DE DIOS BRACHO, en vista de lo cual incurrió en una práctica insegura; causas inmediatas: práctica insegura: no acató las normas de seguridad para ajustar el tornillo de presión por cuanto tenía que realizar esa operación con la máquina detenida porque se requiere una herramienta con una forma determinada para llevarla a cabo por tratarse de un tronillo hexagonal de 17 mm, la máquina fue diseñada para que esa actividad se efectúe con la máquina apagada; factores del accidente: no existe condición insegura, acto inseguro al realizar el ajuste con la máquina en marcha; cuyo informe si bien fue ratificado se aprecia en el sentido de que se tiene como emanado de este, no obstante, el señalado ciudadano declaró como perito testigo en este proceso cuya declaración fue desechada por las razones que se señalan en este fallo, señaló que es asesor de seguridad de la empresa, lo cual compromete su imparcialidad, aunado a que el informe señalado fue elaborado por un asesor de la empresa demandante, sin control de la otra parte ni de un organismo con competencias en esa materia, en consecuencia se desecha del proceso.

Marcado “E” a los folios 144 al 151 escrito presentado por la demandante ante el Inpsasel el 7 de noviembre de 2013, en el cual solicitó que revocara o dejara sin efecto el acta de fecha 23 de octubre de 2013 y ordenara una nueva investigación.

A los folios 152 al 166 documento constitutivo-estatutos de LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 7 de julio de 1975, bajo el Nº 93, Tomo 21-A Sgdo., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 167 al 172 declaración de accidente presentado por la demandante ante el Inpsasel el 16 de septiembre de 2013, que se aprecia y coincide con la cursante a los folios 106 al 108 pieza Nº 1 ya analizado.

Al folio 173 informe médico suscrito por la Dra. Magally Ortiz el 13 de septiembre de 2013 que coincide con el analizado como parte del expediente administrativo al folio 109.

A los folios 181 y 183 documentales denominadas mantenimiento mecánico correctivo que se desechan del proceso porque no contienen firma.

A los folios 182 y 184 facturas expedidas por Servicios Fedegraf, C. A., que se desechan del proceso por emanar de terceros y no haber sido ratificadas.

A los folios 185 y 186 documentales que se desechan porque carecen de firma.

Según acta de fecha 4 de mayo de 2015 a las 11:00 a. m., se evacuó la testimonial del ciudadano PABLO FERNANDO RUIZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.403, de 71 años de edad, psicólogo industrial, domiciliado en la calle San Luis, Quinta Inés, el Cafetal, de religión católica, que conoce a las partes, no tiene interés en el resultado del juicio, es asesor de seguridad de la empresa, debidamente juramentado ratificó el contenido del documento que riela a los folios 140 al 143 del expediente, ratificó su firma contenida en el folio 143, que el documento describe el accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2013(…).

(…Omissis…)

De una revisión del escrito de pruebas consignado por la demandante en la oportunidad legal correspondiente cursante a los folios 301 al 306, consta que promovió como testigo al ciudadano al Lic. PABLO RUIZ, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la ratificación de la documental consistente en la investigación del accidente de JUAN DE DIOS BRACHO.

Según lo señalado, debe promoverse la prueba conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no conforme a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la declaración rendida ante este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2015, consta que debidamente juramentado, a pesar de haber sido promovido como testigos, pura y simplemente, para la ratificación de una documental, lo cual se desprende del objeto señalado en la promoción, rindió declaración como perito-testigo, como Psicólogo Industrial y asesor de seguridad de la empresa demandante lo cual, además, compromete su imparcialidad, aunado a que manifestó que no estaba presente en el momento del accidente.

El Tribunal desecha la declaración del mencionado perito testigo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de los señalamientos antes referidos, lo que sin duda afecta su imparcialidad.

Expediente administrativo: cursa a los folios 76 al 118 pieza Nº 2, copia certificada del expediente administrativo recibida por la URDD el 22 de junio de 2015, en el cual constan a los folios solicitud de investigación, orden de trabajo Nº MIR13-1522, informe de investigación de origen de accidente, inspección, declaración de accidente de trabajo, informe médico expedido por la Dra. Magally Ortiz, acta, certificación cuya nulidad se demanda, notificación al beneficiario, constancia de trabajo para el IVSS, recibo de utilidades 2013, recibos de pago, informe pericial y notificación a la demandante, todas promovidas por la demandante, que se analizarán posteriormente.

Promovió la prueba de informes al Instituto Médico La Floresta cuya resulta cursa a los folios 5 al 27 pieza Nº 2, según comprobante de recepción de asunto de fecha 25 de mayo de 20115, folio4 pieza Nº 2, que se aprecia conforme a los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual consta: Factura Nº 3052213 del 16 de septiembre de 2013 por Bs. 94.682,79, paciente JUAN BRACHO, pagada por LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., depósito por emergencia por Bs. 20.000,00, informe médico de emergencia expedido el 13 de septiembre de 2013, donde se refleja: JUAN DE DIOS BRACHO, 50 AÑOS, C. I. Nº V-6.958.259, impresión diagnóstica: Traumatismo en la mano izquierda, amputación de los dedos; ENFERMEDAD ACTUAL: “…Paciente masculino de 50 años quien es traído manifestando que posterior a accidente laboral con maquinaria presenta traumatismo en la mano izquierda con amputación de los dedos medio, anular y meñique…”, exámenes de laboratorio, evaluación preoperatoria, orden de egreso, presupuestos, detallado de farmacia.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Con fundamento en los criterios antes citados, tomando en cuenta que mediante Providencia Administrativa Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones,  (…) se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia manifiesta y de incompetencia no manifiesta de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y del Médico de la Diresat-Miranda para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.

(…) en el presente asunto, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no hay constancia en autos que se haya impedido la presentación de pruebas a su favor; en informe de investigación se dejó constancia que el 23 de octubre de 2013 a las 8:00 a.m., la Ingeniero TRINI SAIR RAMOS TEJADA, C. I. Nº V-17.643.345, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1522, notificó a la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. de la realización de la investigación, fue atendida por la ciudadana ZAIDA QUIJADA, en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y de los Delegados de Prevención, compareciendo el ciudadano JOSE ANTONIO QUEVEDO, C. I. Nº V-6.930.469, acudió el ciudadano JUAN BRACHO, C. I. V-6.958.259, en su condición de Troquelista, se les comunicó el motivo de la actuación “Investigación de Accidente”, se dejó constancia de que en compañía de los actores sociales evidenciaron el lugar de ocurrencia del accidente el empleador declaró; que el empleador declaró formalmente el accidente objeto de la investigación al Inpsasel el 17 de septiembre de 2013; que se tomó declaración a los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEVEDO, C. I. Nº V-6.930.469, MARIO COVA, C. I. Nº V-17.385.292 y ENRIQUE QUIJADA, C. I. Nº V-11.506.729 como testigos del accidente y del trabajador afectado, las cuales se anexaron al expediente técnico; se hizo una descripción del accidente, señalando las causas inmediatas y causas básicas que se tomaron en cuenta para la conclusión; la gestión de seguridad y salud en el trabajo fue revisada por la funcionario NACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrita a la Diresat-Miranda, según informe de investigación de fecha 10 de octubre de 2013 en atención a la orden de trabajo Nº MIR13-1413 de fecha 8 de octubre de 2013; en esa inspección efectuada en fecha 8 de octubre de 2013 a las 8:00 a.m., a cargo de NACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1413, fue notificada la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. y se le informó el motivo referido a la verificación de ordenamientos emitidos en actuación realizada por el funcionario JOE ORELLANA, C. I. Nº V-6.156.734 el 15 de febrero de 2011, según orden de trabajo Nº MIR-0191 de fecha 1 de febrero de 2011, que fue una inspección general de las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo, fue atendida por la ciudadana ZAIDA QUIJADA, C. Nº V-6.512.207, en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y el Delegado de Prevención, ciudadano JOSE ANTONIO QUEVEDO, C. I. Nº V-6.930.469, se constató con cuales ordenamientos cumplió la empresa; consta declaración tardía de accidente de trabajo efectuada por la entidad de trabajo el 17 de septiembre de 2013, en la cual señaló su versión del accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m. al ciudadano JUAN BRACHO y que el gerente general lo trasladó en forma inmediata a una institución privada de salud (Clínica La Floresta) para que lo atendieran de emergencia y la compañía se hizo cargo de los gastos médicos; consta informe médico expedido por la Dra. Magally Ortíz, el 13 de septiembre de 2013, en el cual señaló que el paciente sufrió aplastamiento de la mano izquierda, al examen se observó amputación de los dedos anular y meñique desarticulados, dedo medio lesionado en contacto con la mano parcialmente, pérdida de piel en dorso de la mano izquierda, se realizó Rx, se realizó exploración y limpieza quirúrgica, elaboración de muñones dedos anular y meñique, reimplante de dedo medio, neurorrafia de ambos digitales del dedo medio, tenorrafia del dedo medio, reducción de fractura con material de síntesis, cobertura cutánea con injerto de piel y colgajo micro vascularizado.

(…Omissis…)

Se alega que parte del falso supuesto de que el accidente fue responsabilidad de LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. porque, según el acto, derivó de los incumplimientos respecto a requerimientos normativos en higiene y seguridad, ya reseñados en capítulos anteriores; del análisis ya realizado, se evidencia que el funcionario que realizó la investigación de origen de la enfermedad tomó en cuenta los criterios necesarios para emitir la certificación; una vez hecho el análisis del expediente administrativo, se evidencia que se hizo la evaluación integral, especialmente se desprende y así expresamente fue señalado por el Inpsasel en su informe, que la investigación se apoya, entre otros, en los datos suministrados al momento de que se realizó la visita de inspección, que se interrogó no solo al trabajador como se señala en la demanda de nulidad, sino a los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEVEDO, MARIO COVAS, ENRIQUE QUIJADA y ORLANDO CARDENAS, como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la violación del derecho a la defensa, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.

Del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Inpsasel, antes analizado suficientemente, consta que se dejó constancia de que la Ingeniero TRINI SAIR RAMOS TEJADA, C. I. Nº V-17.643.345, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR13-1522, notificó a la empresa LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. de la realización de la investigación, fue atendida por el ciudadano ZAIDA QUIJADA, C. Nº V-6.512.207, en su condición de Gerente de Administración, representante del empleador y de los Delegados de Prevención, compareciendo el ciudadano JOSE ANTONIO QUEVEDO, C. I. Nº V-6.930.469, acudió el ciudadano JUAN BRACHO, C.I. V-6.958.259, en su condición de Troquelista, se dejó constancia de que: en compañía de los actores sociales evidenciaron el lugar de ocurrencia del accidente donde está ubicada la máquina Troqueladora Heiderberg, que los actores sociales manifestaron que la máquina presentó una falla que originó el desplazamiento de la palanca de funcionamiento, generando a la vez el atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; se constató la inexistencia de señalización de advertencia de riesgo de atrapamiento en la máquina troqueladora Heiderberg para el momento de la ocurrencia del accidente, no para la fecha de la inspección, se señaló que para ese momento sufrió una pérdida de presión por lo cual el trabajador abre la compuerta de la cremallera de presión para ajustar un tornillo, no contaba para esa labor con herramientas adecuadas en el momento y lo hizo con sus manos directamente y la máquina en marcha; se tomo (sic) declaración a los ciudadanos JOSE ANTONIO QUEVEDO, C. I. Nº V-6.930.469, MANO COVA, C. I. Nº V-17.385.292 y ENRIQUE QUIJADA, C. I. Nº V-11.506.729 como testigos del accidente y del trabajador afectado, que se anexaron al expediente técnico; descripción del accidente: en base a lo manifestado por los testigos y el trabajador afectado, se describió que el 13 de septiembre de 2013 a las 8:00 a. m., el ciudadano JUAN BRACHO, C. I. V-6.958.259, se encontraba laborando como trabajador en la máquina troqueladora Heiderberg en LITOGRAFIA BICOLOR, cuando de repente pierde (sic) presión y el ciudadano JUAN BRACHO abre la compuerta de la cremallera y se dispone a ajustar al tornillo de presión con las manos cuando de repente se dispara la palanca de funcionamiento y le atrapa la mano izquierda, seguidamente es auxiliado por el ciudadano ENRIQUE QUIJADA, C. I. V-6.230.212, quien desconecta la corriente eléctrica y acciona manualmente la palanca de funcionamiento para liberar la mano izquierda del ciudadano JUAN BRACHO, para que fuese trasladado a un centro médico asistencial; causas inmediatas: atrapamiento de la mano izquierda del trabajador afectado; falla de la máquina troqueladora Heiderberg que dispara repentinamente la palanca de accionamiento; inexistencia de las herramientas adecuadas para el ajuste del tornillo en el momento del accidente; ejecución de trabajos de ajuste con la máquina en marcha; inexistencia de señalización de advertencia de atrapamiento en la máquina troqueladora Heidelberg; causas básicas: falla en la avaluación y control de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el trabajador afectado; formación en materia de seguridad y salud en el trabajo insuficiente; programa de seguridad y salud en el trabajo no implementado; conclusión: el accidente investigado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la gestión de seguridad y salud en el trabajo fue revisada por la funcionario NACARY RONDON, C. I. Nº V-17.427.340, inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscrita a la Diresat-Miranda, según informe de investigación de fecha 10 de octubre de 2013 en atención a la orden de trabajo Nº MIR13-1413 de fecha 8 de octubre de 2013, que se dio por reproducida y se anexó al informe de investigación; la investigación del accidente efectuada por el Licenciado PABLO RUIZ, carece de valor probatorio por las razones expuestas en este fallo; y en cuanto a que el acto de fecha 3 de abril de 2014, incurrió en falso supuesto de hecho al establecer que el salario de JUAN BRACHO para septiembre de 2013 era de Bs. 186,02 diarios, cuando era de Bs. 914,15 semanal o Bs. 130,60 diarios y estableció una indemnización sin verificar que la empresa hubiese incumplido con sus obligaciones legales en materia de higiene y seguridad, se observa que la cifra a que se refiere el informe pericial no es vinculante para el Juez laboral, es un monto mínimo en caso de que se lleve a cabo una transacción conforme al artículo 9.3º del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una parte y por la otra para el mismo debe tomarse en cuenta el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación que fue expedida el 9 de marzo de 2014 y no el salario que figura en los recibos cursantes a los folios 128 al 130 de fechas 19-9-13 al 25-9-13, 26-9-13 al 2-10-13, 8-8-13 al 14-8-13, 1-8-13 al 7-8-13 y 15-8-13 al 21-8-13 donde consta que el salario para esas fechas era Bs. 914,15, todo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

Adicionalmente consta de la prueba de informes al Instituto Médico La Floresta cuya resulta cursa a los folios 5 al 27 pieza Nº 2, el envío de la Factura Nº 3052213 del 16 de septiembre de 2013 por Bs. 94.682,79, del paciente JUAN BRACHO, pagada por LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., depósito por emergencia por Bs. 20.000,00 y el informe médico de emergencia expedido el 13 de septiembre de 2013, donde se refleja: JUAN DE DIOS BRACHO, 50 AÑOS, C. I. Nº V-6.958.259, impresión diagnóstica: Traumatismo en la mano izquierda, amputación de los dedos; ENFERMEDAD ACTUAL: “…Paciente masculino de 50 años quien es traído manifestando que posterior a accidente laboral con maquinaria presenta traumatismo en la mano izquierda con amputación de los dedos medio, anular y meñique…”, exámenes de laboratorio, evaluación preoperatoria, orden de egreso, presupuestos, detallado de farmacia.

De manera que al emanar la conclusión del funcionario de los documentos y pruebas anteriormente analizadas, no hay falso supuesto de hecho.

(…Omissis…)

De lo antes expuesto se evidencia que la certificación se encuentra suficientemente motivada, toda vez que tal dictamen fue producto de una evaluación integral previa efectuada por un funcionario adscrito a la Diresat-Miranda, con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y han sido analizados en este fallo (…).

(…Omissis…)

La demandante no promovió prueba alguna capaz de demostrar la desviación de poder, la apreciación de los hechos por los cuales se produjo el accidente de trabajo por parte de la demandante, en una forma diferente a la que estableció el acto administrativo, no constituye desviación de poder, en vista de lo cual es improcedente declarar la existencia de tal vicio.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano JUAN DE DIOS BRACHO, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que el accidente debe considerarse ACCIDENTE DE TRABAJO, considera este Tribunal que los actos administrativos establecieron en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrieron en los vicios delatados, debiendo declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por LITOGRAFIA BICOLOR, C. A. contra los Actos administrativos de efectos particulares contenidos en: INFORME DE INVESTIGACIÓN: efectuado por la TRINI SAIR RAMOS TEJADA el 23 de octubre de 2013, en su condición de Inspector de SST III; Certificación: Nº 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente Nº MIR-29-IA13-1142, HM Nº B-MIR1300113, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, Médico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JUAN DE DIOS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.259, que certificó que cursa con Amputación de dedos medio, anular y meñique que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 38% con déficit funcional en la movilidad articular activa y disminución de fuerza por dolor moderado en mano izquierda con incapacidad para realizar su trabajo y dificultad moderada en la realización de sus actividades diarias, producto de un ACCIDENTE DE TRABAJO; que fue notificado a la demandante el 22 de julio de 2014; e Informe pericial: Nº 0283/2014 de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores Miranda, que forma parte del expediente Nº MIR-29-IA-13-1142; SEGUNDO: CONFIRMA los actos impugnados y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. (sic).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito de fundamentación de la apelación, consignado el 8 de noviembre de 2016, ratificado el 30 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la sociedad mercantil Litografía Bicolor, C.A., solicitó la revocatoria del fallo apelado conforme a lo que sigue:

Que “La declaración del a quo para desestimar la testimonial es totalmente ajena a derecho y excedió con mucho su capacidad para valorar la prueba”.

Que su “…representada encargó la investigación del accidente al experto acreditado por Inpsasel Lic. Pablo Ruiz, quien la produjo en fecha 23/09/2013 en los términos que aparecen en ella, de tal suerte que la investigación del 23/09/2013 que rindió el Lic. Pablo Ruiz no fue por un encargo gracioso o interesado del patrono sino en cumplimiento de una carga legal…”.

Que “Al contrario de lo afirmado por el a quo, no fue promovida la testimonial bajo la figura del testigo experto, sino para que éste ratificara la documental contentiva de la investigación del accidente que fue practicada conforme a la carga establecida en el indicado artículo 40.14 de la LOPCYMAT, llamando la atención que ni el tercero beneficiario ejerció su derecho a repreguntar al testigo, cuando nada se lo impedía y que cuando el juez le hizo preguntas al deponente éste respondió en forma asertiva sin emitir juicios que comprometieran su imparcialidad”.

Que “En su deposición el testigo no entró en contradicción alguna sino que, por el contrario, ratificó en los términos bajo los cuales practicó y ejecutó la investigación y en modo alguno se evidenció, ni siquiera presuntivamente, alguna parcialidad de su parte, por el contrario, el deponente ratificó la documental contentiva de su investigación y contestó las preguntas que se le formularon para un mejor entendimiento de los términos bajo los cuales la practicó, por lo tanto, implicó una falsa valoración que acarreó indefensión para mi representada, pues la despojó de una prueba fundamental…”. Que “…su concurso en el asunto, en cumplimiento del artículo 40.14 de la LOPCYMAT fue para investigar un accidente superviniente a su intervención, nunca como testigo presencial del hecho concreto”.

Que “La perpetración del vicio anotado fue fundamental en este caso, ya que en esa investigación quedó determinada la verdadera causa del accidente cual es diametralmente opuesta a la señalada en la certificación recurrida en nulidad, por lo cual solicito que se le otorgue valor a la testimonial y a la investigación de fecha 23/09/2013 ratificada por esa vía y consecuentemente sea declarada la nulidad solicitada”.

Que “Para desechar la delación de falso supuesto de hecho relativa a la tasación de la indemnización fijada por la GERESAT el a quo erró gravemente en su fundamentación ya que desestimó la denuncia pues, a su juicio ‘…la cifra a que se refiere el informe pericial no es vinculante para el juez laboral, es un monto mínimo en caso de que se llevara a cabo una transacción conforme al artículo 9.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una parte y por la otra para el mismo debe tomarse en cuenta el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación que fue expedida el 9 de marzo de 2014 y no el salario que figura en los recibos cursantes a los folios 128 al 130 de fechas (…) donde consta que el salario para esas fechas era Bs. 914,15 todo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’. siendo el caso que sí existió el vicio pues al ser el monto que el juez estimó que solo sirve como ‘…monto mínimo en caso de que se lleve a cabo una transacción…’ muy superior al establecido en la norma el a quo cohonesto un valor más gravoso que el establecido en la norma pues, al contrario de lo establecido en el fallo, del artículo 130 in fine de la LOPCYMAT lo que se colige es que la base salarial para tarifar la indemnización es la devengada para el momento del accidente y no la correspondiente para el tiempo de la producción de la certificación, lo cual constituyó una errada aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT por parte del a quo que fue determinante en este caso. Además, no hay evidencia alguna en autos de cuál era el salario del trabajador para el momento en que se produjo la certificación en abril de 2014, por lo cual queda al desnudo que si se perpetró el falso supuesto de hecho delatado y que el vicio sí  afectó el resultado pues fue determinante en el informe de la GERESAT recurrido” (sic).

Que “Se incurrió en el apelado en el grave vicio de silencio de pruebas que dejó en total indefensión a mi representada”. Que “En el capítulo III del escrito de promoción probatoria mi patrocinada expresa que inequívocamente ofreció como medio probatorio a ‘…el original del escrito marcado con la letra ‘E’, consignado por mi representada ante la Diresat Miranda el 07/11/2013 y los anexos originales marcados de la letra ‘C’ a las letras ‘CC’ en ochenta y cinco (85) folios, que se acompañaron como documentos fundamentales, conjuntamente con el escrito de nulidad…”. Que “…a pesar de tener tal carga probatoria las documentales promovidas su análisis fue obviado en el fallo apelado, lo cual no solo en si mismo implica un vicio de la sentencia sino que tal omisión afectó gravemente el derecho a la defensa de mi representada pues esa carga probatoria obviada por el juez de mérito era vital para las delaciones efectuadas en el escrito recursivo”.

Que “Se silenció y se obvió también en el apelado el imprescindible análisis del documento promovido ‘…marcado ‘AST’ en seis folios útiles, original suscrito en todas sus páginas en original por Juan de Dios Bracho (aparece también la impresión de su huella dactilar), de documental consistente del análisis Seguro de Trabajo AST de fecha 07/11/2012, con la cual se prueba fehacientemente que el trabajador fue informado por Litografía Bicolor, C.A. y conocía perfectamente sobre: La operación, tipo de accidente probable en la máquina troqueladora, daños a la salud, y medidas preventivas…”. Que “Con las pruebas silenciadas se evidenciaba el falso supuesto delatado y la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Administración cuando no se pronunció sobre el escrito que mi representada presentó ante ella ni sobre la carga probatoria que deviene de las probanzas consignadas ante el Inpsasel por mi representada”.

Que “…al contrario de lo afirmado en la certificación recurrida, mi representada sí participó al trabajador de los riesgos y efectuó, con el conocimiento del trabajador accidentado, el análisis de la maquina donde ocurrió el infortunio y en todos esos instrumentos que en original (con la firma autógrafa de Juan de Dios Bracho) consignó la empresa en este proceso quedó claramente probado que no podía Juan de Dios Bracho manipular el interior de la máquina troqueladora sin antes apagarla”.

Que “…el accidente ocurrió con la maquina encendida y en funcionamiento por lo tanto, al silenciarse las pruebas que mi representada consignó ante la Administración y las que produjo en este mismo proceso, claramente que se le dejó indefensa y por ello debe revocarse el apelado y declararse la nulidad de los actos recurridos en nulidad”.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos emitidos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Litografía Bicolor, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad. A tal efecto se dispone lo siguiente:

1-Error de juzgamiento en la valoración de la prueba

Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil apelante que “La declaración del a quo para desestimar la testimonial es totalmente ajena a derecho y excedió con mucho su capacidad para valorar la prueba”. En tal sentido, manifestó que “Al contrario de lo afirmado por el a quo, no fue promovida la testimonial bajo la figura del testigo experto, sino para que éste ratificara la documental contentiva de la investigación del accidente que fue practicada conforme a la carga establecida en el indicado artículo 40.14 de la LOPCYMAT…”.

Asimismo, agregó la parte apelante que “En su deposición el testigo no entró en contradicción alguna sino que, por el contrario, ratificó en los términos bajo los cuales practicó y ejecutó la investigación y en modo alguno se evidenció, ni siquiera presuntivamente, alguna parcialidad de su parte (…) por lo tanto, implicó una falsa valoración que acarreó indefensión para mi representada, pues la despojó de una prueba fundamental…”. Que “La perpetración del vicio anotado fue fundamental en este caso, ya que en esa investigación quedó determinada la verdadera causa del accidente cual es diametralmente opuesta a la señalada en la certificación recurrida en nulidad, por lo cual solicito que se le otorgue valor a la testimonial y a la investigación de fecha 23/09/2013 ratificada por esa vía y consecuentemente sea declarada la nulidad solicitada”.

En el fallo apelado consta que el informe de investigación elaborado por el ciudadano Pablo Fernández Ruiz Vargas, así como la declaración rendida a los fines de ratificar dicho informe, fue desechada por el a quo, al apreciar que el mencionado ciudadano es asesor de seguridad de la empresa demandante, lo que comprometía la imparcialidad de la investigación, además de que el mismo no estuvo presente en el momento del accidente y su informe se elaboró sin control de la otra parte.

Al respecto, es pertinente señalar que son aplicables en el procedimiento contencioso administrativo laboral, los principios generales probatorios, así como lo proferido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, está obligado el juez a analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes conforme a la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, y supletoriamente cuando no exista norma, por las reglas de la sana crítica, que tal como las define la doctrina son “ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (COUTURE,  EDUARDO  J., Fundamentos  del  Derecho  Procesal  Civil,  Editorial  Depalma, 3ª edic,  Buenos Aires, 1958, p. 270) (ver sentencia de esta Sala N° 1.229 del 5 de diciembre de 2016).

Asimismo, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé lo que sigue:

Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

 

La norma jurídica transcrita consagra el deber de que los documentos privados promovidos por las partes, que emanen de terceros que no son parte en el proceso, deberán ser ratificados en juicio por sus firmantes mediante la prueba testimonial, a los fines de que sean adecuadamente incorporados al proceso, y por ende, surtan sus efectos probatorios.

En el caso que nos ocupa, se observa que como recaudo que acompaña a la demanda de nulidad, consta informe de fecha 23 de septiembre de 2013, contentivo de “Investigación del accidente de Juan de Dios Bracho en la empresa Litografía Bicolor C.A.”, emitido por “Lic. Pablo Ruiz Vargas C.I. V-2.126.403 asesor externo de Seguridad Laboral constancia de registro INPSASEL N° MIR072126403”, en el que expone sus consideraciones sobre el accidente ocurrido en autos (folios 140 al 143 de la pieza N° 1). Se verifica además que la parte accionante promovió la testimonial del referido ciudadano a los fines de ratificar el mencionado informe (folios 301 al 306).

Se evidencia igualmente que la descrita testimonial fue admitida por auto del 20 de abril de 2015 (folios 339 al 343 de la pieza N° 1), y que la misma fue evacuada según acta de fecha 4 de mayo de 2015 (folio 350 de la pieza N° 1), en la que se dejó constancia de “…la comparecencia del ciudadano Pablo Ruiz, C.I. 2.126.403, en su condición de testigo promovido por la parte recurrente. Se dio inicio al acto y se procedió a juramentar al testigo presente a los fines de su evacuación leyéndole las generales de ley; la recurrente formuló las preguntas que tuvo a bien efectuar. Se deja constancia que la presente audiencia se reprodujo en forma audiovisual por una cámara de video, manipulada por un técnico audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito…”.

Con relación a lo último, se advierte que no se evidencia en autos el respectivo CD contentivo de la evacuación de la mencionada testimonial, solo consta el CD contentivo de la audiencia de juicio.

Sin embargo, se aprecia de las actas antes aludidas que la prueba aquí examinada trata de un informe elaborado por un tercero, a solicitud de la parte accionante, que es previo al presente proceso, de cuya preparación no consta que haya tenido conocimiento o intervenido de modo alguno la Administración o el beneficiario del acto administrativo recurrido, tampoco se verifica que dicho tercero haya formado parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, como pretendió hacer ver la parte apelante cuando adujo que esa investigación “…fue practicada conforme a la carga establecida en el indicado artículo 40.14 de la LOPCYMAT…”, ni se observa que el mismo haya presenciado el accidente investigado, de modo que lo plasmado en esa documental, ratificada en la testimonial, se limita a una simple opinión de ese tercero de lo que pudo haber sucedido en autos.

En ese orden, se reitera que dicha prueba, como cualquier otra, estaba sujeta al análisis y valoración que el juez debe darles a todos los elementos probatorios del expediente para resolver la controversia sometida a su conocimiento.

De modo que cuando el a quo expuso, como razones para desechar el referido informe y la respectiva testimonial, el hecho de que el tercero autor de las citadas pruebas no le formó convicción acerca de su imparcialidad, dada su condición de asesor de seguridad externo de la empresa accionante -comprometiendo el principio de alteridad de la prueba-, a que el mismo no estuvo presente al momento del accidente investigado, y a que en la preparación del informe la contraparte no participó para el respectivo control de la prueba, hechos que se deducen de las actas antes transcritas, se deriva que lo hizo en ejercicio de su función valorativa y con base en la sana crítica, esto es, a través de la libre convicción razonada a la que debe acudir el juez cuando no existe una norma legal expresa que valore el mérito de autos.

De allí que al evidenciarse que el a quo al juzgar el presente asunto, efectuó una valoración de los elementos probatorios tratados en autos que se ajusta al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se colige que no se produjo la errónea valoración de la prueba alegada por la parte apelante, razón por la que esta alzada desestima la denuncia de errada valoración de la prueba bajo análisis. Así se declara.

2-Error de juzgamiento en la aplicación de la norma

Argumentó la representación judicial de la parte apelante que “Para desechar la delación de falso supuesto de hecho relativa a la tasación de la indemnización fijada por la GERESAT el a quo erró gravemente en su fundamentación ya que desestimó la denuncia (…) siendo el caso que sí existió el vicio pues al ser el monto que el juez estimó que solo sirve como ‘…monto mínimo en caso de que se lleve a cabo una transacción…’ muy superior al establecido en la norma el a quo cohonesto (sic) un valor más gravoso que el establecido en la norma pues, al contrario de lo establecido en el fallo, del artículo 130 in fine de la LOPCYMAT lo que se colige es que la base salarial para tarifar la indemnización es la devengada para el momento del accidente y no la correspondiente para el tiempo de la producción de la certificación, lo cual constituyó una errada aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT por parte del a quo que fue determinante en este caso. Además, no hay evidencia alguna en autos de cuál era el salario del trabajador para el momento en que se produjo la certificación en abril de 2014, por lo cual queda al desnudo que si se perpetró el falso supuesto de hecho delatado y que el vicio sí afectó el resultado pues fue determinante en el informe de la GERESAT recurrido” (sic).

De lo anterior se entiende que lo pretendido es la denuncia de error de juzgamiento en el fallo apelado, en cuanto a la aplicación de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al estimar la parte accionante que cuando fue analizada su denuncia de “…falso supuesto de hecho relativa a la tasación de la indemnización fijada por la GERESAT…”, el a quo “…cohonesto (sic) un valor más gravoso que el establecido en la norma (…) lo cual constituyó una errada aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT…”.

En el fallo apelado se determinó “…que la cifra a que se refiere el informe pericial no es vinculante para el Juez laboral, es un monto mínimo en caso de que se lleve a cabo una transacción conforme al artículo 9.3º del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una parte y por la otra para el mismo debe tomarse en cuenta el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación que fue expedida el 9 de marzo de 2014 y no el salario que figura en los recibos cursantes a los folios 128 al 130 de fechas 19-9-13 al 25-9-13, 26-9-13 al 2-10-13, 8-8-13 al 14-8-13, 1-8-13 al 7-8-13 y 15-8-13 al 21-8-13 donde consta que el salario para esas fechas era Bs. 914,15, todo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, concluyendo el a quo con la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad ejercida contra la certificación de accidente impugnada, así como contra el “…informe de investigación…” emitido en ese procedimiento y el “…Informe pericial: Nº 0283/2014 de fecha 3 de abril de 2014, suscrito por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores Miranda…”.

A los fines de un mejor análisis de la presente denuncia, resulta necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 69, 70, 76, 77 y Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005), cuyo contenido es el siguiente:

Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1.   La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2.   Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3.   Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4.   Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Definición de enfermedad ocupacional

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

 

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que le se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Interesados para solicitar revisión de la calificación

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1.   El trabajador o la trabajadora afectado.

2.   El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3.   Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4.   La Tesorería de Seguridad Social.

 

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De las normas citadas (artículos 69, 70, 76, 77 y Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se desprende -entre otras consideraciones- lo que debe entenderse como accidente y enfermedad de trabajo, cuya calificación compete ser declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esto es, a que ese órgano -previo procedimiento- certifique que la afección de salud sufrida por el trabajador, cualquiera que ella sea, se produjo con ocasión del trabajo.

La aludida certificación, la cual constituye un acto administrativo, podrá ser recurrida por el respectivo interesado en vía administrativa o judicial, siendo que, en este último caso, corresponderá decidir la demanda de nulidad al Tribunal Superior con competencia en materia de trabajo en donde se encuentre el ente que haya dictado la decisión administrativa a impugnar y, en segunda instancia, a esta Sala.

Asimismo, es oportuno reproducir lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 3 de enero de 2007), cuyo tenor es el que sigue:

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Responsabilidad del empleador o de la empleadora

Artículo 129: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1.   El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2.   El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3.   El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4.   El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5.   El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6.   El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

De la transacción laboral

Artículo 9:

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4.- Conste por escrito.

5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De los artículos transcritos (artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) se deriva -entre otras reflexiones- el derecho del trabajador, o sus derechohabientes, a ser indemnizado en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, ya sea porque dicho evento fue causado por la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual se deberá atender a la gravedad de la falta o lesión según lo dispuesto en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; o porque tal suceso produjo un daño material y/o moral, observándose lo establecido en el Código Civil (verbi gratia artículos 1.193, 1.196 y 1.273) (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 549 del 27 de julio de 2015 y 383 del 25 de abril de 2016).

Asimismo, se desprende de los precitados artículos, que las descritas indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional pueden llevarse a cabo de manera extrajudicial (en sede administrativa), en donde la Inspectoría del Trabajo deberá intervenir y pronunciarse sobre la homologación de la propuesta de transacción, para lo cual deberá contar con el informe pericial emitido por el INPSASEL, siendo que de ser rechazada tal transacción la misma puede ser recurrida por ante los tribunales superiores del trabajo; o resolverse tales indemnizaciones por vía judicial (en sede judicial), en cuyo caso le corresponderá conocer y decidir su procedencia a los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, que según el artículo 15, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le compete, en primera instancia, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Esto sin menoscabo de las responsabilidades de índole penal.

De lo expuesto hasta el momento se deduce la eventual existencia de dos (2) reclamaciones de naturaleza distinta, una de carácter administrativo y otra netamente indemnizatoria, en las que si bien tienen en común que su origen se debe a una enfermedad o accidente laboral, no obstante, se aclara, que lo pretendido con cada una de ellas son de contexto disímiles, ya que con respecto a la primera (certificación de enfermedad o accidente ocupacional), lo que se busca es que se revise la conformidad a derecho de esa actividad administrativa; mientras que con la segunda (indemnización), lo que se persigue es la procedencia del correspondiente resarcimiento por parte del patrono, las cuales deben ventilarse ante órganos diferentes. En efecto:

En la primera reclamación, relativa a la certificación de INPSASEL (derivada de los artículos 69, 70, 76, 77 y Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), la solicitud del interesado está dirigida a que se examine la legalidad del acto administrativo que certificó como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, atendiendo lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual puede ser ejercida por vía recursiva en sede administrativa, o en su defecto, por una acción en lo contencioso-administrativo laboral ante el Tribunal Superior con competencia en materia de trabajo en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo a impugnar, y en segunda instancia, a esta Sala.

En la segunda reclamación, de contenido indemnizatorio (derivada de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo  y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), la petición del interesado está dirigida al pago de una suma de dinero con motivo de la enfermedad o accidente laboral, cuyo trámite puede efectuarse a través de un acuerdo extrajudicial o resolverse en sede judicial.

En el supuesto de un acuerdo extrajudicial, tenemos el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo en la Inspectoría del Trabajo, con el propósito de aprobar o no la homologación de la transacción de indemnización propuesta a consecuencia del accidente o enfermedad profesional, según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuyo caso la norma dispone que previamente debe constar un informe pericial del INPSASEL, siendo relevante advertir que tal informe pericial es un acto de mero trámite, ya que no pone fin a dicho procedimiento, no tiene carácter decisorio, ni causa indefensión, el cual es de carácter preparatorio para una eventual transacción, y que a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no posee carácter vinculante para la autoridad que ha de adoptar la decisión.

En el supuesto de su resolución en sede judicial, se encuentra el ejercicio de una demanda ante los tribunales del trabajo, a los fines de que se siga un juicio de indemnización por accidente o enfermedad ocupacional, en donde se decida sobre la procedencia del pago reclamado, cuya conocimiento le compete, en primera instancia, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En este orden, se aclara, que el informe pericial del INPSASEL es igualmente de contenido orientador, al que no le es posible atribuirle un carácter vinculante para el juez laboral, el cual en uso de sus atribuciones, una vez determinada la procedencia de la responsabilidad del patrono, le corresponderá estimar el monto a indemnizar.

En este último sentido, de manera reiterada, esta Sala ha dictaminado respecto a la naturaleza del informe pericial (ver, entre otras, sentencia N° 547 del 28 de junio de 2017), lo que sigue:

(…) en relación al carácter atribuible al informe pericial, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1498 del 27 de octubre del año 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franchesqui (Caso: Gonzalo José Sosa Puerta contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”) la cual fue ratificada en sentencia N° 495 de fecha 16 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Mistichio  (Caso: César Alexander Pichardo contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.), señalo lo siguiente:

(…) La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada, cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, contiene un “cálculo de indemnización” fechado 22 de marzo de 2010 –y no, como indica quien recurre, una condenatoria en cabeza del patrono–, emitido a petición del actor, realizada en fecha 24 de noviembre de 2009. En ella se establece como salario integral diario el de Bs. F. 145,21 y, como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00 ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

De la transcripción parcial de la referida sentencia evidencia la Sala, que no es posible atribuirle al dictamen pericial, el carácter vinculante y limitativo que pretende la  parte demandante, toda vez que corresponde al juez  en su función resolutiva, la facultad de decidir las controversias que se le planteen, razón por la cual, al entenderse como vinculante la cuantificación de la indemnización de un infortunio laboral emanado de un acto administrativo, se estaría comprometiendo el derecho a la defensa de la parte que pretende a través de sus alegatos y probanzas, desvirtuar el monto establecido mediante un juicio ordinario, por lo que, el cálculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) sólo podrá ser considerado como cosa juzgada, si las partes celebran un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (Vid Sentencia N° 141 del 20 de marzo de 2015)

En tal sentido, en el caso bajo análisis concluye la Sala, que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el Informe Pericial, si bien es orientador, no reviste efecto vinculante para los jueces, toda vez que, dicha documental constituye un acto administrativo de mero trámite, el cual es emitido a través de solicitud realizada por el propio actor para la estimación de un monto mínimo de indemnización, ante el supuesto de suscribir un acuerdo transaccional por vía administrativa, es decir, a través de la Inspectoría del Trabajo competente, extremos estos que evidentemente no aplican al presente caso. Así se declara (negrillas de este fallo).

 

En el caso que nos ocupa, se observa del extenso libelo que en la oportunidad de ejercerse la acción contenciosa administrativa de nulidad contra la certificación impugnada (Providencia Administrativa CMO: 00023-14 del 19 de marzo de 2014, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, que certificó como accidente de trabajo el evento que produjo las lesiones sufridas por el trabajador Juan de Dios Bracho), se observó adicionalmente, que la parte actora solicitó también la nulidad del informe de investigación de accidente de fecha 23 de octubre de 2013, y del oficio N° 0283/2014 del 3 de abril de 2014, contentivo del informe pericial, ambos emanados también del INPSASEL, trayendo a colación respecto a este último informe pericial, afirmaciones como si se estuviese en presencia de un juicio de indemnización por accidente laboral, cuando lo cierto es que lo discutido en este proceso se circunscribe -como se dijo- a examinar la legalidad del acto administrativo que certificó como accidente de trabajo el evento que produjo las lesiones sufridas por el trabajador de autos.

En relación con esto último, se aprecia del libelo de demanda que la parte actora alegó, con relación al oficio N° 0283/2014 del 3 de abril de 2014, contentivo del informe pericial del INPSASEL, que hubo un error de cálculo y que “…la administración estaba obligada a verificar que la empresa hubiese incumplido con sus obligaciones legales en materia de higiene y seguridad referidas al caso concreto conforme lo exige el artículo 129 eiusdem; pero por el contrario al no haberlo hecho, entonces devino el acto en afectado de falso supuesto de hecho, ya que si la administración hubiere verificado por medio de un examen exhaustivo lo ocurrido, hubiera concluido en la improcedencia de la indemnización pues el accidente derivó exclusivamente de un acto inseguro imputable a Juan Bracho(sic) (negrillas de la Sala) (folios 69 y 70 de la pieza 1).

A lo anterior se suma lo expuesto por la parte actora al momento de fundamentar su apelación, quien al denunciar el error de juzgamiento que dio lugar al presente análisis insistió en refutar una supuesta indemnización acordada a través del informe pericial del INPSASEL, aduciendo para ello que “…el a quo cohonesto (sic) un valor más gravoso que el establecido en la norma pues, al contrario de lo establecido en el fallo, del artículo 130 in fine de la LOPCYMAT lo que se colige es que la base salarial para tarifar la indemnización es la devengada para el momento del accidente y no la correspondiente para el tiempo de la producción de la certificación…” (sic) (negrillas de la Sala).

En este orden conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de acumular pretensiones cuando no correspondan al mismo tribunal o sus procedimientos sean incompatibles, cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (negrillas de la Sala)

 

De los alegatos de la parte actora que anteceden, expuestos en el libelo y ratificados en la fundamentación de la apelación, se vislumbra una acumulación de pretensiones, ya que en la oportunidad de demandarse en sede contencioso administrativo laboral el examen de la legalidad de la certificación de accidente ocupacional emitida por INPSASEL (cuyo conocimiento -como antes se precisó- le compete, en primera instancia, al Tribunal Superior del trabajo correspondiente, y en segunda instancia, a esta Sala); en el mismo proceso judicial se trajo a colación además, afirmaciones que están más bien relacionadas con la procedencia de la indemnización a que pudiera tener derecho el trabajador de autos, con fundamento en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo esto último -la procedencia de la indemnización- un tema que debe ser debatido en otro litigio, es decir, en un eventual juicio de indemnización por responsabilidad del patrono -que no es el presente caso-, al que, en primera instancia, le incumbía conocer a un tribunal distinto (Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo), y le era imputable un procedimiento diferente, del que correspondió para el juicio contencioso administrativo de nulidad de autos, lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se encuentra expresamente prohibido, por resultar tal acumulación de pretensiones de carácter incompatible, en cuanto al tribunal competente y el procedimiento aplicable. Así se determina.

Aunado a lo expuesto, dado que se apreció que, además de impugnarse la certificación de accidente profesional impugnada, se solicitó también la nulidad del informe de investigación de accidente de fecha 23 de octubre de 2013 y el oficio N° 0283/2014 del 3 de abril de 2014 -contentivo del informe pericial-, ambos emitidos por el INPSASEL, conviene advertir que las dos (2) últimas actuaciones constituyen actos de mero trámite, según la doctrina de este Alto Tribunal.

En efecto, con relación al informe de investigación de accidente o enfermedad profesional, esta Sala ha determinado (ver, entre otras, sentencia N° 1.065 del 26 de octubre de 2016) que el mismo es un acto de mero trámite, por lo siguiente:

(…) se evidencia que el recurso de nulidad estuvo dirigido contra el informe de investigación de accidente de trabajo de autos, el cual -conforme se deriva del artículo 76 de la LOPCYMAT- es un acto de trámite, dado que el mismo no posee contenido decisorio ni concluye el procedimiento, siendo dicho informe un acto preparatorio a través del que se sintetiza lo evidenciado en la averiguación sobre las causas y condiciones que pudieron ocasionar el padecimiento del trabajador, que permite a la Administración laboral emitir su decisión final sobre la calificación del carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral examinado.

(…Omissis…)

De modo que por ser el informe de investigación a que alude el artículo 76 de la LOPCYMAT un acto de mero trámite o preparatorio, en el que además no consta que la actuación recurrida haya imposibilitado la continuación del procedimiento, causado algún tipo de indefensión a la parte recurrente, ni prejuzgado como definitivo, se advierte que el informe de investigación de accidente laboral de autos no era un acto recurrible, razón por la que en principio no debió ser admitido por el a quo el presente recurso de nulidad. Así se determina. (negrillas de este fallo).

 

Del mismo modo, en lo referente al informe pericial de INPSASEL, esta Sala de manera reiterada (ver, entre otras, sentencias números 828 del 7 de julio de 2014 -caso Telcel, C.A.- y 333 del 27 de abril de 2017 –caso Servicio Panamericano de Protección) ha dispuesto que es un acto de mero trámite por lo que sigue:

De la decisión trascrita se colige que el informe pericial a la luz de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo, es considerado un acto de mero trámite, por tanto no susceptible de ser demandada su nulidad, criterio este que ha imperado en esta Sala de Casación Social desde la fecha citada (véase s. n° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras) (negrillas de este fallo).

 

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal respecto a la recurribilidad de los actos administrativos, el cual es compartido por esta Sala, en donde atendiendo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sostiene que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (ver, entre otras, sentencias números 1.276 del 5 de noviembre de 2015 de la Sala Político Administrativa y 1.065 del 26 de octubre de 2016 y 699 del 28 de julio de 2017 de esta Sala de Casación Social).

Sin embargo, se previene que en el presente caso, en virtud de la impugnación de la certificación de accidente ocupacional del INPSASEL, la cual constituye el acto final y decisorio del procedimiento administrativo de autos, dentro del que se encuentra el informe de investigación de accidente de fecha 23 de octubre de 2013 -como acto preparatorio de esa decisión administrativa-, y dada la preeminencia constitucional del fondo sobre las formas (verbi gratia artículo 26), se entiende que los argumentos de la parte actora dirigidos contra el informe de investigación de autos, en realidad se encontraron orientados contra la decisión que puso a fin a ese procedimiento, es decir, la certificación recurrida, en donde el respectivo pronunciamiento del juez contencioso sobre tal certificación abarca a todas las actuaciones que comprenden dicho procedimiento administrativo, de manera que en atención a ello no se asume que en este asunto se haya impugnado autónomamente dicho acto de mero trámite, lo que hacía procedente su examen por el a quo, como en efecto se hizo (ver sentencia de esta Sala N° 599 del 10 de julio de 2017).

No ocurre lo mismo en lo referente al informe pericial del mismo órgano, dado que consta que este acto fue emitido de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 9, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual -como se ha dicho- es de carácter preparatorio, respecto del que no se deriva en actas que haya decidido ni puesto fin al respectivo procedimiento, ni causado indefensión, cuyo objeto -como antes fue explicado- era lograr una eventual transacción.

De allí que al verificarse de actas que el oficio N° 0283/2014 del 3 de abril de 2014 del INPSASEL, contentivo del informe pericial (emitido a los fines de coadyuvar a una eventual transacción), es un acto de mero trámite o preparatorio, no definitivo, en el que además no consta que haya imposibilitado la continuación del procedimiento, ni causado algún tipo de indefensión a la parte recurrente, o que se prejuzgue como definitivo, se colige que el mismo era de carácter irrecurrible, como se deduce del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, antes referidas. Así se declara.

En este orden, se advierte que el a quo, aun cuando en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2014 solamente admitió como impugnada la “…Certificación de Enfermedad Ocupacional…” (sic) (folios 235 al 237 de la pieza N° 1), en la sentencia apelada (folios 163 al 195 de la pieza N° 2), además de estimar improcedente la nulidad de la referida certificación, incurrió en una extralimitación al pronunciarse también con relación al informe pericial del INPSASEL, respecto del que determinó el supuesto monto que debía tomarse consideración a los fines de la indemnización aludida en dicho informe, todo ello cuando expresó que “…la cifra a que se refiere el informe pericial no es vinculante para el Juez laboral, es un monto mínimo en caso de que se lleve a cabo una transacción conforme al artículo 9.3º del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una parte y por la otra para el mismo debe tomarse en cuenta el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación que fue expedida el 9 de marzo de 2014 y no el salario que figura en los recibos cursantes a los folios 128 al 130 de fechas 19-9-13 al 25-9-13, 26-9-13 al 2-10-13, 8-8-13 al 14-8-13, 1-8-13 al 7-8-13 y 15-8-13 al 21-8-13 donde consta que el salario para esas fechas era Bs. 914,15, todo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (negrillas de la Sala), para finalmente declararlo “…Sin Lugar…”, lo cual -como se ha precisado- dicho informe pericial no correspondía ser juzgado en este proceso judicial.

En resumen de lo expuesto, tenemos que al conocerse del fallo apelado, se verificó que la parte actora, además de impugnar la certificación recurrida, adicionalmente impugnó el informe pericial del INPSASEL de fecha 3 de abril de 2014, respecto del que trajo afirmaciones (ratificadas en la denuncia de apelación bajo análisis) que están más bien relacionadas con la procedencia de la indemnización prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual -como antes se precisó- es una acumulación de pretensiones de carácter incompatible, en cuanto al tribunal competente y el procedimiento aplicado en autos, que está prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se verificó, que el referido informe pericial del INPSASEL constituye un acto de mero trámite, que no era susceptible de ser demandado en nulidad, según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia de este Alto Tribunal; asuntos estos que no fueron advertidos por el a quo al momento de emitir su fallo.

De allí que, como consecuencia de lo antes verificado, lo que correspondería era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, según lo previsto en los numerales 2 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la existencia de una acumulación de pretensiones de carácter incompatible en la demanda, así como por la irrecurribilidad del informe pericial del INPSASEL por ser un acto de mero trámite; no obstante, esta alzada, en uso del principio pro actione y en ejercicio de una tutela judicial efectiva, procede a corregir tal desacierto del a quo en su sentencia, razón por la que conforme a los argumentos que preceden revoca en el fallo apelado lo determinado con relación al informe pericial de autos, y desestima la denuncia de error de juzgamiento de la sentencia recurrida bajo análisis, toda vez que la misma es reiterativa del alegato de falso supuesto de hecho expuesto en el libelo, el cual resultaba improcedente en virtud de las consideraciones aquí manifestadas. Así se decide.

3-Silencio de pruebas

Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil apelante que “Se incurrió en el apelado en el grave vicio de silencio de pruebas que dejó en total indefensión a mi representada”. Que “En el capítulo III del escrito de promoción probatoria mi patrocinada expresa que inequívocamente ofreció como medio probatorio a ‘…el original del escrito marcado con la letra ‘E’, consignado por mi representada ante la Diresat Miranda el 07/11/2013 y los anexos originales marcados de la letra ‘C’ a las letras ‘CC’ en ochenta y cinco (85) folios, que se acompañaron como documentos fundamentales, conjuntamente con el escrito de nulidad…”. Que “…a pesar de tener tal carga probatoria las documentales promovidas su análisis fue obviado en el fallo apelado, lo cual no solo en si mismo implica un vicio de la sentencia sino que tal omisión afectó gravemente el derecho a la defensa de mi representada pues esa carga probatoria obviada por el juez de mérito era vital para las delaciones efectuadas en el escrito recursivo”.

Adujo además la parte apelante que “Se silenció y se obvió también en el apelado el imprescindible análisis del documento promovido ‘…marcado ‘AST’ en seis folios útiles, original suscrito en todas sus páginas en original por Juan de Dios Bracho (aparece también la impresión de su huella dactilar), de documental consistente del análisis Seguro de Trabajo AST de fecha 07/11/2012, con la cual se prueba fehacientemente que el trabajador fue informado por Litografía Bicolor, C.A. y conocía perfectamente sobre: La operación, tipo de accidente probable en la máquina troqueladora, daños a la salud, y medidas preventivas…”. Que “Con las pruebas silenciadas se evidenciaba el falso supuesto delatado y la incongruencia omisiva en la cual incurrió la Administración cuando no se pronunció sobre el escrito que mi representada presentó ante ella ni sobre la carga probatoria que deviene de las probanzas consignadas ante el Inpsasel por mi representada”.

Igualmente, se argumentó que “…al contrario de lo afirmado en la certificación recurrida, mi representada sí participó al trabajador de los riesgos y efectuó, con el conocimiento del trabajador accidentado, el análisis de la maquina donde ocurrió el infortunio y en todos esos instrumentos que en original (con la firma autógrafa de Juan de Dios Bracho) consignó la empresa en este proceso quedó claramente probado que no podía Juan de Dios Bracho manipular el interior de la máquina troqueladora sin antes apagarla”. Que “…el accidente ocurrió con la maquina encendida y en funcionamiento por lo tanto, al silenciarse las pruebas que mi representada consignó ante la Administración y las que produjo en este mismo proceso, claramente que se le dejó indefensa y por ello debe revocarse el apelado y declararse la nulidad de los actos recurridos en nulidad”.

De los referidos alegatos esta Sala entiende que la denuncia de silencio de pruebas obedece a que supuestamente no fue analizado por el a quo el escrito “…marcado con la letra ‘E’…” y sus anexos, consignados junto al libelo de demanda, así como un “…documento promovido ‘…marcado ‘AST’…”, lo que afectaría su derecho a la defensa. Que de las referidas pruebas silenciadas, señaladas como omitidas también por la Administración, se demuestra que su representada sí comunicó al trabajador de los riesgos y que no podía manipular la “máquina troqueladora” sin antes apagarla.

Con relación al silencio de pruebas denunciado, esta Sala de Casación Social ha sostenido (ver, entre otras, sentencia N° 421 del 29 de mayo de 2017) que este constituye uno de los supuestos del vicio de inmotivación, que ocurre cuando la recurrida omite, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas.

Asimismo, ha establecido esta Sala, que aun cuando el juez omita la mención de la prueba promovida y evacuada por cualquiera de las partes, o cuando hecha la mención, prescinde del análisis de su contenido y la valoración que de la prueba tenga, o de los motivos para la desestimación de la misma, tales pruebas deben ser determinantes para la resolución de la controversia (ver sentencia de esta Sala N° 59 del 19 de febrero de 2016).

Al respecto, de un examen de la sentencia impugnada, en el capítulo concerniente al análisis probatorio de las pruebas de la demandante, se aprecia que -contrariamente a lo aducido- sí fueron examinadas por el a quo parte de las documentales señaladas como omitidas por la apelante, concretamente las referidas al escrito “…marcado con la letra ‘E’…” y los siguientes 35 folios anexados (de un total de 85 folios de anexos) señalados como omitidos, que fueron consignados junto al libelo. En efecto, se observa que con relación a las mismas el fallo recurrido expuso lo que sigue:

Marcado “E” a los folios 144 al 151 escrito presentado por la demandante ante el Inpsasel el 7 de noviembre de 2013, en el cual solicitó que revocara o dejara sin efecto el acta de fecha 23 de octubre de 2013 y ordenara una nueva investigación.

A los folios 152 al 166 documento constitutivo-estatutos de LITOGRAFIA BICOLOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 7 de julio de 1975, bajo el Nº 93, Tomo 21-A Sgdo., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 167 al 172 declaración de accidente presentado por la demandante ante el Inpsasel el 16 de septiembre de 2013, que se aprecia y coincide con la cursante a los folios 106 al 108 pieza Nº 1 ya analizado.

Al folio 173 informe médico suscrito por la Dra. Magally Ortiz el 13 de septiembre de 2013 que coincide con el analizado como parte del expediente administrativo al folio 109.

A los folios 181 y 183 documentales denominadas mantenimiento mecánico correctivo que se desechan del proceso porque no contienen firma.

A los folios 182 y 184 facturas expedidas por Servicios Fedegraf, C. A., que se desechan del proceso por emanar de terceros y no haber sido ratificadas.

A los folios 185 y 186 documentales que se desechan porque carecen de firma.

Sin embargo, en lo tocante a los otros folios anexados al libelo, así como del “…documento promovido ‘…marcado ‘AST’…”, señalados como omitidos, se verifica que efectivamente no consta de manera expresa en el fallo apelado que los mismos hayan sido analizados, de lo que se colige la existencia de una desatención por parte del a quo, en cuanto a su deber legal de examinar todas las pruebas, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se observa que las mencionadas documentales omitidas están referidas a:

1-Comunicación de fecha 1° de marzo de 2011, emitida por la parte actora y recibida por el INPSASEL, en la que manifiesta haber corregido los incumplimientos detectados en inspección efectuada el 15 de febrero de 2011 (relativos a la colocación de taburetes, realización de exámenes médicos, talleres de formación, dotación de equipos de protección y colocación de avisos de seguridad), así como copia simple de informe de inspección de INPSASEL del 10 de octubre de 2013, en donde consta que fueron corregidos tales incumplimientos (folios 187 al 192 y 226 al 229).

2-“Registro de los factores de riesgo” y “Análisis Seguro de Trabajo (AST)”, emitidos por la actora y suscritos por el trabajador de autos en fechas 2 de mayo y 7 de noviembre de 2012, donde se le notifica de los posibles riesgos, efectos y medidas de protección en el desempeño de sus tareas en el cargo de “troquelista” (folios 193 al 197 y 307 al 312).

3-Constancia de asistencia, en fecha 7 de junio de 2012, al “…taller de información y formación teórico práctico para las ‘Brigadas de Emergencias’, en sus modalidades de: Evacuación, Incendios y 1eros auxilios…”, suscrita -entre otros- por el trabajador de autos (folios 202 al 203).

4-Planilla de “Solicitud de empleo” y “Síntesis curricular” del trabajador afectado (folios 198 al 201).

5-“Constancia de registro delegado de prevención” de fecha 8 de agosto de 2012, en donde consta que el trabajador de autos fue elegido como delegado de prevención y se le informó sobre sus funciones (folios 204 al 206). 

6-Constancias de asistencia a talleres de formación en salud y seguridad laboral, no suscritos por el trabajador de autos; entrega a una ciudadana en el cargo de “pasante” de los documentos sobre seguridad y salud laboral; informes de la actora sobre “Vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales” sin firma; y facturas expedidas por el “Centro de Formación Integral en Artes Gráficas”, no ratificadas por ese tercero (folios 207 al 225).

De las descritas documentales omitidas por el a quo, señaladas en los números 1, 2 y 3, se observa que la parte actora corrigió los incumplimientos detectados en el pasado en materia de salud y seguridad laboral, que el trabajador afectado fue notificado de los posibles riesgos en el ejercicio de su cargo de “troquelista”, y que asistió a un (1) taller de formación sobre evacuación y primeros auxilios, pruebas que buscan de algún modo enervar lo mencionado en el acto recurrido sobre las posibles causas del incidente investigado (falla en la máquina, inexistencia de herramientas adecuadas, ajustes con la máquina en marcha, falta de señalización, fallas en el control de los riesgos así como en el programa y formación en materia de seguridad y salud laboral), y que la parte actora atribuye a la imprudencia del trabajador -lo que tendría particular relevancia en un eventual juicio de indemnización-.

No obstante, esta alzada estima que dichas pruebas no ponen en entredicho lo medular del presente asunto, esto es, el accidente de trabajo que produjo una lesión corporal al trabajador de autos, ya que de tales pruebas no se vislumbran elementos que nieguen la ocurrencia del accidente, a que el mismo sucedió en la sede de la empresa, en horas laborables, y con ocasión del ejercicio de las funciones del cargo de “Troquelista” que ocupaba el trabajador afectado en la máquina que tenía asignada, ocasionándole graves lesiones, acontecimiento que no fue objetado por la actora y que se encuentra suficientemente probado en las actas procesales, valoradas por el fallo apelado y por esta Sala.

Con relación a las otras documentales omitidas por el a quo, señaladas en los números 4, 5 y 6, relativas a la solicitud de empleo y elección como delegado de prevención del trabajador de autos, así como de unos cursos e información impartida por la parte actora a presuntos empleados suyos, en el que no está incluido el trabajador afectado, o de documentos no firmados o ratificados por el tercero emisor, de las mismas no se deriva valor probatorio alguno relevante en la solución del asunto, dado que oscilan sobre puntos no controvertidos en el presente proceso, o que en todo caso debían ser desechados por no cumplir con las respectivas normas procesales.

De manera que al no apreciarse de las pruebas omitidas por el a quo, la existencia de elementos que permitan refutar el accidente laboral certificado por el INPSASEL, juzga esta alzada que la inexactitud cometida por el a quo, en cuanto a la debida valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, no es de tal magnitud como para afectar de nulidad el fallo recurrido, ya que en todo caso dichas pruebas no resultaban determinantes para la resolución de la presente controversia, no afectando por lo tanto el dispositivo de la sentencia que aquí se recurre. Por tal motivo, se desestima la presente denuncia de silencio de pruebas. Así se declara.

En conclusión de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Social declara que revoca parcialmente el fallo apelado, específicamente lo determinado con relación al informe pericial de autos, sin lugar el recurso de apelación, confirma en los términos expuestos la sentencia recurrida y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara. 

Finalmente, se insta al a quo a que procure un estricto cumplimiento, en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, de su deber legal de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.  Así se determina.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:REVOCA parcialmente el fallo apelado, específicamente lo determinado con relación al informe pericial de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA BICOLOR, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO: 00023-14 del 19 de marzo de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó como accidente de trabajo las lesiones sufridas por el trabajador Juan de Dios Bracho, sin representación judicial acreditada en autos. TERCERO: CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado. CUARTO: FIRME el acto administrativo recurrido. QUINTO: INSTA al a quo a que procure un estricto cumplimiento, en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, de su deber legal de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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  MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

 

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           JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

                                              El

 

Magistrado,

 

 

 

 

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             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                  Magistrada,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

                                                             

 Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

Ap.Lab.AA60-S-2016-000839

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,