SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el n° 27, tomo 36, Protocolo Primero; quien actuó asistido por los abogados Luis Rafael Carrillo, Luis Rondón, Patricia Gruss, Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira, Sailyn Vanessa Liendo y Carmen Liendo, afirmó actuar en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, MARCO TULIO MENDOZA, PEDRO MENDOZA, CARMEN AMÉRICA MEJÍAS, GABRIEL MELO, RAÚL NAVARRO, RAMÓN PADRÓN, CARLOS PALOMARES, RAFAEL RODRÍGUEZ, MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, ALÍ PÉREZ VIERA, ISIDRO PONCE, JOSÉ MIGUEL PEÑA, MARÍA PICHARDO, FIDEL PAGES, LUIS MANUEL PINO CAMPOS, ALEX PADRÓN, ÁNGEL RADA, JOSÉ LUIS RAMOS y RODRIGO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.355.813, 5.978.350, 3.740.053, 4.022.277, 13.114.522, 4.765.397, 1.755.971, 5.411.467, 4.246.125, 8.763.097, 3.241.644, 901.277, 6.441.860, 628.235, 630.546, 10.383.598, 6.322.989, 2.941.645, 6.501.780 y 12.623.566, en su orden; contra la contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 7 de enero de 1921, bajo el n° 1, Tomo 1, representada por los abogados María Gabriela Vicent Allende, Ramón J. Alvins Santi, Juan Carlos Pró-Rísquez, Víctor Alberto Durán Negrete, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar Dan Silva, Eirys Del Valle Mata Marcano, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cadenas, Federica Antonia Alcalá Szokoloczi, Larissa Elena Chacín Jiménez, Valentina Albarrán Luttinger, María Patricia Jiménez García, Yeoshua Bograd Lamberti, Rodny Valbuena Toba, Azael Socorro Márquez y María José González Páez; el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 29 de octubre de 2012, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación incoado por la actora y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la decisión del 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el 5 de noviembre de 2012. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado Superior, el día 8 de ese mismo mes y año.

 

Una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, la parte recurrente consignó el escrito de formalización, el 20 de noviembre de 2012. No hubo impugnación.

 

El 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

El 22 de abril de 2013, se recibió escrito de la parte actora, mediante la cual solicitó la acumulación de los 18 expedientes cursantes en la Sala de Casación Social, de conformidad con los artículos 7, 51, 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas causas tienen diferentes sujetos, pero iguales objeto, causa y patrono.

 

El 10 de mayo de 2013 la parte demandada, presentó escrito de oposición a la solicitud de acumulación.

 

Mediante auto del 14 de junio 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, negó la petición de acumulación de las causas, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada emanada de esta Sala (Vid. Sentencia n° 263 del 25 de marzo de 2004), por cuanto los litis consorcios activos en materia laboral no deben exceder de veinte (20) integrantes, cantidad satisfecha.

 

El 17 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia n° 1.133 del 8 de agosto de ese mismo año y consignó copia simple de dicha decisión.

 

De conformidad con la resolución n° 2014-0002, del 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Tercera, quedando integrada por el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, Presidente; las Magistradas Accidentales Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada, Marjorie Calderón Guerrero y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a la justicia, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural.

 

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo Tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto de 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y las Magistradas Accidentales Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera; asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

 

El 23 de septiembre de 2016, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta, de conformidad con el artículo 8 de la referida Resolución, se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Vicepresidente, y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de octubre de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión del a quo, que había declarado sin lugar la pretensión.

 

En este sentido, la Sala procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

 

Se impone, prima facie, verificar que efectivamente el recurso de casación anunciado sea admisible, como fue considerado por el ad quem, mediante auto del 8 de noviembre de 2012.

 

En este contexto, es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión n° 1.133 del 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), sobre la representación que pretendió ostentar el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, en un asunto semejante al presente, mediante el cual dicha Sala declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia n° 997 dictada el 5 de agosto de 2011 por esta Sala de Casación Social, en la cual se consideró válido el poder otorgado por los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), al prenombrado ciudadano, en su condición de Presidente de la misma. Sostuvo la Sala Constitucional lo siguiente:

 

(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

 

En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano Juan Marcelo Liendo.

 

(Omissis).

 

(…) de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI) (sic), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.

 

(Omissis).

 

(…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

 

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

 

(Omissis).

 

(…) advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal (…). (Sic).

 

Como se desprende de la cita precedente, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dejó establecida la “manifiesta falta de representación” que se arrogó el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, al no ser válido el poder que le fue conferido, por carecer del ius postulandi debido a que no es abogado, advirtiendo además, que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) no tiene la condición de un sindicato.

 

Al respecto, pueden citarse las sentencias de esta Sala números 403 del 17 de junio de 2015 (caso: Dora Urbina Quintero y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs), 787 del 12 de agosto de 2015 (caso: Eulogio Rafael Guarenas Guerrero y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs) y 900 del octubre de 2015 (caso: Ezequiela Guillén y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs); en esta última se afirmó:

 

(…) considerando que el ad quem sostuvo la legitimidad activa y por tanto, su decisión contradice el precepto contenido en la sentencia supra referida, habiéndose evidenciado la ausencia de uno de los presupuestos procesales, condiciones sine qua non de existencia y validez del proceso, concretamente el atinente a la capacidad de postulación que adecúa la intervención en juicio, toda vez que se constata al folio 1 de la primera pieza del expediente que la demanda fue incoada por el ciudadano Juan Liendo, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, en nombre y representación de los litisconsortes activos, pero sin la debida representación de un profesional del Derecho, y que sólo posteriormente durante el decurso del proceso es que se hace asistir de abogados; evidenciándose así la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia, se asimilará la presente decisión al control desplegado en el expediente identificado con el N° 11-1485, decidido en la sentencia N° 1.133 de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013 y por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Liendo. Así se decide (Énfasis de la Sala).

 

Posición que se mantiene, recientemente en decisiones números 1.060 del 24 de octubre de 2016 (caso: Alfredo Candelario Meza Olivares y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs) y 916 del 29 de septiembre de 2016 (caso: Juan José Acosta y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs).

 

En este orden, se observa que la parte demandada solicitó ante esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, mediante diligencia presentada el 17 de octubre de 2013 y ratificada el 17 de enero de 2017.

 

Conteste con el criterio jurisprudencial expuesto, resulta procedente el aludido pedimento de la empresa demandada y en consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda, lo cual realiza esta Sala sin la sustanciación previa del recurso de casación, por resultar inoficiosa, en virtud de existir un pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la manifiesta falta de representación de quien consignó el escrito libelar ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, en nombre ajeno, respecto de los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), por cuanto el poder que le fue otorgado no tiene validez, por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse entonces que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal de dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional. Así se decide.

 

Adicionalmente, se establece que ello no impide a la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un abogado. Así se declara.

 

Por último, se advierte que, al carecer de eficacia procesal la demanda consignada y decaer, por ello, todos los actos procesales subsecuentes, se procede a declarar el decaimiento del objeto del recurso de casación, anunciado en el caso concreto por la parte accionada conforme al criterio de esta Sala en sentencia n° 1.110 del 1° de diciembre de 2015 (caso: Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs). Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte accionada e INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO VÁSQUEZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ, MARCO TULIO MENDOZA, PEDRO MENDOZA, CARMEN AMÉRICA MEJÍAS, GABRIEL MELO, RAÚL NAVARRO, RAMÓN PADRÓN, CARLOS PALOMARES, RAFAEL RODRÍGUEZ, MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, ALÍ PÉREZ VIERA, ISIDRO PONCE, JOSÉ MIGUEL PEÑA, MARÍA PICHARDO, FIDEL PAGES, LUIS MANUEL PINO CAMPOS, ALEX PADRÓN, ÁNGEL RADA, JOSÉ LUIS RAMOS y RODRIGO RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.; SEGUNDO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 29 de octubre de 2012. TERCERO: se REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, del 8 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la admisión del presente recurso.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

…gistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

 

Ma-

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

                                                      La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-001657

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,