Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil NOEMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 9 de febrero del año 1962, bajo el N° 28, Tomo 11-A, representada por la abogada Noris García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.733, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada bajo el alfanumérico GCVRS-PA014-2016 dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sin representación judicial debidamente acreditada en autos, así como de la planilla de liquidación de multa signada bajo el número correlativo 00000014-1016, de la misma fecha, providencia mediante la cual se declaró, entre otros aspectos, “PRIMERO: (…) CON LUGAR la Sanción en contra de Sociedad Mercantil “NOEMY, C.A.”, generada a raíz del incumplimiento señalado por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, DIMAS COLMENARES y ARBED RAMÍREZ, (…) MEDIANTE INFORME DE INSPECCIÓN DE FECHA 30.07.2014, por lo que se acuerda imponer la multa de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada uno de los 75 trabajadores expuestos por la comisión de infracción muy grave prevista en el numeral 1 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs. 1.168.200,00 (…) SEGUNDO: Envíese a la multada, un ejemplar de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las oficinas del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, dentro del término de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación.” (Resaltado del original).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con motivo de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En fecha 31 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2016, la abogada Noris García, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NOEMY, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GCVRS-PA014-2016 dictada en fecha 30 de marzo de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con fundamento en lo siguiente:

Adujo, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto no consideró que, tanto en el acta de inspección de fecha 30 de julio de 2014, como en el acta de reinspección de fecha 2 de marzo de 2015, realizadas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, se dejó constancia de que la empresa sí cuenta con un grupo multidisciplinario de profesionales, por lo que no podía concluir que no tenía organizado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, máxime cuando en la reinspección se dejó constancia de que “(…) el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo continúa funcionando sin el debido registro de la totalidad de sus profesionales ante el INPSASEL (continúa sin estar registrada la ciudadana Irlim Laguna […] en su condición de Inspectora de Seguridad Industrial del servicio de seguridad y salud del centro de trabajo)” (destacados del original), en virtud de ese razonamiento, dedujo la demandante que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, ya que el servicio estaba en funcionamiento “(…) lo único que uno (1) de sus integrantes no estaba registrado, situación que es totalmente diferente a NO TENER el Servicio (…)”, en ese sentido, señala que si la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas hubiese considerado dichas actas, no habría impuesto la sanción conforme a la previsión legal contenida en el artículo 120.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, según lo alegado por la demandante.

Expuso, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales incurrió en un falso supuesto de derecho al subsumir una situación en una norma que, según su juicio, no se corresponde con la norma verdaderamente aplicable.

En ese sentido arguyó, que la Administración le impuso la multa tomando como fundamento para ello el hecho de que una de las profesionales del Servicio de Seguridad  y Salud en el Trabajo no estaba registrada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, exponiendo que:

(...Omissis...)

(…) según el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -en lo adelante RLOPCYMAT-, el hecho de que los profesionales no estén inscritos ante el Registro Nacional que lleva el INPSASEL para ejercer actividades en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipifica como una infracción de las previstas en el artículo 121 de la LOPCYMAT y no del 120 eiusdem, ya que en ninguno de sus supuestos está el de que los profesionales no estén registrados ante el Registro Nacional llevado por el INPSASEL, por lo que la GERESAT-Capital y Vargas aplicó falsamente el artículo 120.1 de la LOPCYMAT (…)

Conforme a tal razonamiento esbozado en el libelo, la demandante solicitó que se declare nulo el acto administrativo hoy impugnado, por cuanto estima que el mismo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho ya que fue aplicada, según su decir, una norma de manera equívoca, toda vez que no se corresponde con el supuesto de hecho que pretende sancionarse.

Argumentó al momento de interponer la demanda, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas incurrió en quebrantamientos de ley, conforme a los siguientes razonamientos:

La GERESAT-Capital y Vargas quebrantó:

2.1- El artículo 17 del Convenio de la OIT y en consecuencia el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los inspectores DIMAS COLMENARES y ARBED RAMÍREZ tenían la facultad discrecional de advertir y de aconsejar a mi representada, en vez de iniciar un procedimiento sancionatorio, tal como lo prevé la norma denunciada.

2.2.- El artículo 124 de la LOPCYMAT en su último aparte, toda vez que el número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, no fue por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa como expresamente lo ordena la norma (…) el funcionario se limitó a señalar en el quantum de la sanción “(…) por cada uno de los 75 trabajadores expuestos por la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 1 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.168.200,00” (…) el funcionario se limitó a multiplicar la multa por el número de trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin demostrar la exposición o afectación. (Destacados del original).

 

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción propuesta y se anule la providencia administrativa signada bajo el alfanumérico GCVRS-PA014-2016 dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. 

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad ejercido por la sociedad mercantil NOEMY, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

(...Omissis...)

Ahora bien, importa señalar, en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte de la administración del trabajo, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, y valorado supra, que si bien es cierto que la Gerencia Regional de los Trabajadores, Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), una vez que verificó (ver providencia administrativa N° GCVRS-PA014-2016, valorada supra) que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dictaminó la ocurrencia de la infracción contemplada en el artículo 120, imponiendo una multa por la suma de Bs. 1.168.200,00 no obstante, no es menos cierto que en la providencia demandada no constató el registro de la totalidad del número efectivo de trabajadores de las nóminas de la empresa, utilizada para dicho computo, ni se verificó que efectivamente el número de trabajadores, tal como se desprende de los folios (78 al 85) es decir, no se indicó los parámetros y condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan de forma expresa, adecuada, racional y proporcional, llegar a dicho monto, lo cual conlleva a que la Gerencia in comento haya actuado en contravención con el ordenamiento jurídico, infringiendo con tal proceder la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sanción impuesta resulta afectada de nulidad, quedando subsumida dicha actuación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, al ser desproporcionada la multa denunciada a través de la presente acción, resulta ajustada a derecho la solicitud realizada por la demandante y en consecuencia nula la providencia in comento (ver sentencia N° 855, de fecha 07/07/2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se aprecia un exceso en la actuación de INPSASEL en su función de ente sancionador, toda vez que no permite el acto administrativo cuestionado, por cuanto tampoco se señaló ni se observa que haya constatado de forma válida el número de trabajadores de la empresa que han sido expuestos por la infracción establecida, siendo que con tal actuar se trastoca la proporcionalidad de la sanción –artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y en consecuencia ello hace que la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA014-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, configure una vulneración del derecho a la defensa de la demandante, por resultar desproporcionada la multa y por partir de un falso supuesto de hecho, ya que, repito, además de lo anterior, no estableció motivadamente la cantidad de trabajadores que pudieron resultar afectados a consecuencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose así lo preceptuado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil NOEMY, C. A., contra la Providencia Administrativa N° GCVRS-PA014-2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –Capital y Miranda-, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

III

DE LA COMPETENCIA

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2016 a través de la cual declaró con lugar la demanda.

 

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello. En este sentido, la decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que en casos de decisiones contrarias a la pretensiones de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, vencidos los lapsos para el transcurso del recurso de apelación debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2016 declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa signada bajo el alfanumérico GCVRS-PA014-2016 dictada en fecha 30 de marzo de 2016, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala, actuando como alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en materia de salud y seguridad laborales, a revisar la conformidad a derecho de ésta, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

IV

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emanó del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en primer grado de la jurisdicción, el cual la remitió en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.

 Vista la remisión efectuada, se observa que la acción interpuesta trata de una demanda de naturaleza contencioso administrativa con la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció en la oportunidad de su creación.

Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo así el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto público como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), serán sometidas a consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

En el caso bajo análisis, se examina que el aludido Juzgado Cuarto Superior declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico N° GCVRS-PA014-2016 dictado en fecha 30 de marzo de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se multó a la sociedad mercantil NOEMY, C.A., por la cantidad de Bs. 1.168.200,00 esto es, una decisión definitiva contraria a la pretensión del ente emisor y en el que transcurrió el lapso previsto legalmente para impugnarla.

En tal sentido, la Sala procede a revisar la sentencia considerando lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a revisar la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, en específico aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa:

El basamento de la actuación administrativa impugnada consistió en multar a la sociedad mercantil NOEMY, C.A., por la cantidad de Bs. 1.168.200,00, por el incumplimiento del siguiente ordenamiento: “1) [la no constitución del] servicio de seguridad y salud en el trabajo”,  por lo que concluye que la entidad de trabajo antes identificada infringió el artículo 120.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Corchetes de la Sala)

En el escrito de demanda, la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por basarse en hechos inciertos e inexistentes, especialmente con respecto al funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, aduciendo que el mismo sí se encontraba en funcionamiento, no obstante, uno de los profesionales que lo conforma no se encontraba registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al momento de la inspección y reinspección, asimismo, arguyó que el referido acto se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo que la Administración aplicó falsamente el artículo 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando el supuesto de hecho que sancionó, según la demandante, se encuentra previsto en el artículo 121 eiusdem, quebrantamiento de ley, por cuanto los funcionarios inspectores tenían, conforme a lo previsto en el artículo 17 del convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, la facultad discrecional de “(…) advertir y aconsejar a mi representada, en vez de iniciar un procedimiento sancionatorio, tal como lo prevé la norma denunciada.”, asimismo, disertó que la Administración quebrantó la previsión legal contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su último aparte, por cuanto la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas no fundamentó el número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, es decir, sin decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa, como lo ordena la aludida norma.

Por su parte, el Juez a quo determinó que en relación con la cantidad de trabajadores expuestos, en el acto administrativo impugnado no consta verificación alguna del registro de de la totalidad del número efectivo de trabajadores inscritos en la nómina de la empresa sancionada, ni se verifica “(…) que efectivamente el número de trabajadores, tal como se desprende de los folios (78 al 85) es decir, no se indicó los parámetros y condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan de forma expresa, adecuada, racional y proporcional, llegar a dicho monto, lo cual conlleva a que la Gerencia in comento haya actuado en contravención con el ordenamiento jurídico (…)” en tal virtud, declaró la nulidad de la multa por este supuesto.

Con relación al falso supuesto de derecho, así como el quebrantamiento de ley, señalados en el libelo, no emitió pronunciamiento alguno.

A los fines de verificar si se configuró el vicio de falso supuesto de hecho con relación a la inmotivación de la cantidad de trabajadores afectados por el incumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 120.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala desciende al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente las actas de inspección y reinspección, constantes en copias simples, de fechas 30 de julio de 2014 y 2 de marzo de 2015 respectivamente, así como el acto administrativo impugnado, distinguido con el alfanumérico GCVRS-PA014-2016 dictado en fecha 30 de marzo de 2016, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, insertas a los folios 59 al 64, 65 al 70 y 78 al 85, todos inclusive, en su orden.

En el informe de inspección integral de fecha 30 de julio de 2014, se señala que “Se pudo constatar que el patrono tiene organizado un conjunto de profesionales correspondiente a las disciplinas de medicina (01), seguridad industrial (03), psicología (01), sin embargo, dichos profesionales no se encuentran registrados ante el INPSASEL Geresat Distrito Capital y estado Vargas, ni se dispone de la estructuración organizacional y funcional de la gestión del servicio de acuerdo a lo contemplado en el articulo 40 numerales 1 al 18 de la LOPCYMAT. Se ordena registrar a los profesionales ante el INPSASEL Geresat Distrito Capital y Estado Vargas, así como elaborar la estructura organizativa y funcional de dicho servicio y se presentará ante INPSASEL Geresat Distrito Capital y Estado Vargas. El informe presentado deberá estar firmado por los miembros del comité de seguridad y salud Laboral. A tales efectos se otorga un lapso de quince (15) días hábiles. Trabajadores expuestos: 103.”(Sic). 

De igual forma, en el informe de reinspección de fecha 2 de marzo de 2015, se estableció “Se constató la subsistencia de las condiciones que generaron el ordenamiento emitido en fecha 30/07/2014 por los inspectores actuantes de acuerdo a lo contemplado en el artículo 40 numerales1 al 18 de la LOPCYMAT. Ya que el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo continúa funcionando sin el debido registro de la totalidad de sus profesionales ante el INPSASEL (continúa sin estar registrada la ciudadana Irlim Laguna, titular de la cédula de identidad N° 14.157.249 en su condición de Inspectora de Seguridad Industrial del servicio de seguridad y salud del centro de trabajo) según lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT por lo se incurre en infracción muy grave según lo establecido en el artículo 120 numeral 1 de la LOPCYMAT. Trabajadores expuestos: 75.”(Sic).

Por su parte, de la Providencia Administrativa impugnada, se extrae lo siguiente:

En cuanto al SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Promovió y consignó, las documentales marcadas con la letra “C”, en copia simple, en el cual se evidencia que en cumplimiento a la normativa que rige la materia, se requiere un equipo multidisciplinario integrado por personal calificado en el área y debidamente registrado en el INPSASEL; al respecto éste Órgano Administrativo luego de un análisis de las documentales antes mencionada se pudo evidenciar que la accionada no tiene un servicio propio ni mancomunado, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, el cual deberá cumplir con las funciones establecidas en el artículo 40 numerales 1 al 18 de la LOPCYMAT y los artículos 21 al 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Es preciso indicar que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es un componente importante para la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, la atención a los daños producidos en ocasión al trabajo, el reingreso o reubicación de los trabajadoras y trabajadores afectados en su salud. Este Servició deberá desarrollar sus funciones con orientación esencialmente preventivo, en atención a las particularidades del centro de trabajo, con un modelo de participación activa de los delegados y delegadas de prevención, los trabajadores y las trabajadoras, tomando en cuenta sus aportes en la identificación de los procesos peligrosos existentes y sus efectos sobre la salud. Es por ello que se declara infractora sobre la pretensión sancionatoria que recae sobre este ordenamiento, a la Sociedad Mercantil “NOEMY, C.A”. Y ASÍ SE VALORA. (Sic).

De lo antes citado se infiere, que la Administración señala que la empresa no solo debe contar con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente constituido, adicionalmente a ello, los profesionales que integren el equipo multidisciplinario deben estar registrados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, arribando a la conclusión que la entidad de trabajo incumple con dicha obligación, por cuanto en la inspección de fecha 30 de julio de 2014, se le advirtió del incumplimiento de una serie de obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por lo que procedió a realizar los ordenamientos correspondientes y establecer los lapsos perentorios, con el objeto de que el patrono subsanase aquellas situaciones que no se encontraban ajustadas a derecho dentro de las instalaciones de la empresa, especialmente la previsión legal contenida en el artículo 40 numerales 1 al 18 eiusdem, por lo que estimó la existencia de la infracción, por parte de la sociedad mercantil NOEMY, C.A., contenida en el artículo 120.1 de la referida norma sustantiva, sancionando a la hoy demandante conforme a la consecuencia jurídica establecida en el aludido artículo.

Ahora bien, conforme a lo antes esbozado, esta Sala de Casación Social considera pertinente citar el contenido del numeral 1 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del cual se desprenden las funciones atribuidas al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual prevé:

Artículo 40

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. (Destacado de la Sala)

(...Omissis...)

La precisión anteriormente planteada, resulta fundamental para determinar el alcance del funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a los trabajadores y trabajadoras de la empresa, esto con el objeto de determinar el número de ellos a los cuales afecta su funcionamiento irregular, o no ajustado a derecho.

En ese sentido, de un análisis pormenorizado al contenido normativo supra señalado, es ineludible concluir que el funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de forma irregular, o al margen de la legislación correspondiente, afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los informes de investigación insertos a los autos del presente expediente, se observa que, del primero, se verifica que para el momento en que la Administración practicó la actuación, la entidad de trabajo contaba con 103 trabajadores en nómina y, en el particular identificado con el número 4, se señaló que los trabajadores afectados eran 103. Asimismo, en el informe de reinspección, se señala que la empresa cuenta con un total de 75 trabajadores para esa fecha y, en el particular distinguido con el número 4, se estableció que eran 75 los trabajadores expuestos.

En ese contexto, resulta menester exaltar la indubitable conclusión de que la Administración, al momento de realizar tanto la primera inspección, como la reinspección, consideró que la totalidad de la nómina de la empresa se encontraba expuesta por el incumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 40 numerales 1 al 18, referentes a las atribuciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual resulta evidente conforme a los razonamientos precedentemente expuestos.

Conservando el orden de ideas, es preciso señalar que la recurrida concluyó, que el acto administrativo hoy impugnado, fue dictado en contravención de la disposición prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como consecuencia de ello, la actuación quedó subsumida en el supuesto de hecho preceptuado en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la sanción resultó desproporcionada, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, en sede administrativa, en perjuicio de la hoy recurrente, por establecer, careciendo de argumentación válidamente sustentada, las razones que generaron en la Administración la convicción de que el número de trabajadores expuestos es realmente el señalado en la providencia administrativa impugnada.

El último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Con relación a la norma precedentemente señalada, esta Sala de Casación Social ha establecido en innumerables fallos que, cuando se configura una situación de hecho que da lugar a la imposición de una multa, como consecuencia jurídica de condiciones que no se encuentran ajustadas a derecho, en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, no es necesario que la Administración motive, o fundamente las razones que le hicieron concluir que el número de trabajadores afectados es el señalado, ya que bajo ese contexto se encuentra expuesta la totalidad de la nómina de la empresa.

En el acto administrativo hoy impugnado, la Administración estableció que el número de trabajadores afectados por la incorrecta constitución del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es de 75, el cual corresponde al número total del personal de la entidad de trabajo, conforme a lo señalado en el acta de reinspección de fecha 2 de marzo de 2015, que dio lugar, finalmente, a la Providencia administrativa impugnada, dicho número no fue objeto de oposición por la parte hoy recurrente, no quedando controvertido entonces y, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye indefectiblemente que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por lo que el a quo declaró la nulidad de la providencia administrativa sustentándose en un error de juzgamiento, razón por la cual, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la consulta y, por ende, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2018, en la presente causa, por cuanto el error en el que ha incurrido, afecta de manera determinante el dispositivo del fallo. Así se precisa.

Finalmente, esta Sala advierte que, del análisis efectuado a la decisión objeto consulta, la misma resuelve declarar la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, con base en el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denunciado por la demandante en el libelo, no obstante, cuando establece en la narrativa los hechos controvertidos, no señala la violación de la norma supra señalada; si bien ello no modifica el dispositivo del fallo, ni produce una incongruencia negativa, por haber sido establecido en el libelo, no es menos cierto, que la sentencia debe bastarse a sí misma, razón por la cual han debido señalarse todos los alegatos esgrimidos por la demandante, más aún, el argumento que usó como sustento para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, revocada la sentencia dictada por el a quo, esta Sala desciende al conocimiento de las actas procesales contenidas en el presente expediente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por la sociedad mercantil NOEMY, C.A., ello en virtud de las facultades revisorias atribuidas legalmente en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantía del principio de la doble instancia previsto por el legislador patrio.

Como primer punto argumentativo, esgrimió la demandante que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto le sanciona conforme al supuesto de hecho y consecuencia jurídica previstos en el artículo 120.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de lo cual, adujo que la Administración no consideró que en el acta de inspección de fecha 30 de julio de 2014, así como en el informe de reinspección de fecha 2 de marzo de 2015, que la entidad de trabajo sí cuenta con un grupo de profesionales que conforman el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En la misma línea argumentativa, expuso que el hecho de que uno de los integrantes del referido servicio no se encuentre registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constituye un hecho diferente a no contar con el mismo, concluyendo entonces que, de haber la Administración considerado tal circunstancia, no le habría impuesto la sanción conforme al contenido del artículo 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido, en lo relativo al vicio de falso supuesto, es criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, sobre tal particular, que:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia N° 00952 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2011, expediente N° 2009-0157, caso: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.).

Pues bien, en el caso bajo análisis, se desprende de las actuaciones contenidas en el presente expediente, especialmente del acta de inspección de fecha 30 de julio de 2014, inserta en copia simple, entre los folios 59 al 64, ambos inclusive, que la Administración advirtió a la entidad de trabajo que el patrono tenía un conjunto de profesionales correspondiente a las disciplinas de medicina, seguridad industrial y psicología; no obstante, dichos profesionales no se encontraban inscritos en el registro nacional llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni disponían de una estructuración organizacional y funcional de la gestión del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 40 numerales del 1 al 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó incluir a los profesionales en el registro anteriormente señalado, otorgando para ello, un lapso de quince (15) días hábiles.

Subsecuentemente, del informe de reinspección de fecha 2 de marzo de 2015, inserto en copia simple entre los folios 65 al 70, ambos inclusive, se verifica que para esa oportunidad, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, continuaba funcionando sin estar debidamente constituido, ello en virtud de que la Inspectora de Seguridad Industrial Irlim Laguna no se encontraba inscrita en el registro llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incumpliendo lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo entonces en la infracción muy grave contenida en el artículo 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa que suman 75.

En este contexto, debe acotar esta Sala que el legislador ha previsto, no solo que cada entidad de trabajo cuente con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual debe estar apropiadamente registrado por ante el registro nacional llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que también deberán estar válidamente registrados los profesionales que lo integran, conforme al precepto normativo contenido en el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 37:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sólo las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales debidamente inscritos en este Registro Nacional podrán ejercer actividades en materia de seguridad y salud en el trabajo, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Destacado de esta Sala)

(...Omissis...) 

De la norma precedentemente citada, se verifica que, a los fines de ejercer actividades en materia de seguridad y salud en el trabajo, las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales que se dedican a ello, deben estar válidamente registrados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, la demandante arguyó que el hecho de que uno de los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo no esté incluido en el anteriormente señalado registro, no significa que la empresa no cuente con el tantas veces mencionado servicio, no obstante, es destacable que el legislador lo ha previsto como requisito y ha establecido la sanción por su incumplimiento, al prever en el artículo 120.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la entidad de trabajo deberá organizar, registrar o acreditar un servicio de seguridad y salud en el trabajo, propio o mancomunado, de conformidad con lo previsto en dicha ley y su reglamento.

La ausencia de registro de alguno de los profesionales, evidentemente altera la correcta constitución del servicio, contraviniendo además la previsión contenida en el tantas veces mencionado artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, la actuación de la Administración no es subsumible en el falso supuesto de hecho denunciado, ya que apreció correctamente el hecho de que la profesional Irlim Laguna no se encontraba registrada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, habiéndosele advertido en la primera inspección, poco mas de 6 meses antes de la reinspección, de tal incumplimiento a la entidad de trabajo, superando con creces el lapso perentorio de 15 días hábiles para subsanar tal situación, por lo cual, resulta ajustada a derecho la sanción por persistir la circunstancia que dio origen al ordenamiento.

En tal virtud, esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la demandante. Así se establece.

Como segundo punto, alegó la demandante en el libelo, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al subsumir el hecho de que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa continúa funcionando sin el debido registro de la totalidad de sus profesionales por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tomando fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 120.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido, arguyó que según el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el hecho de que los profesionales no estén inscritos ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para ejercer actividades en materia de salud y seguridad en el trabajo, hace aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 121, y no el 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo que “en ninguno de sus supuestos está el de que los profesionales no estén registrados ante el Registro Nacional llevado por el INPSASEL, por lo que la GERESAT-Capital y Vargas aplicó falsamente el artículo 120.1 de la LOPCYMAT, y ello vicia la causa del acto y produce su nulidad (…)”.

Con el objeto de resolver el argumento precedentemente señalado, presentado por la parte demandante, debe esta Sala acotar que en la denuncia anterior, se dejó establecido el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal respecto al vicio de falso supuesto, en razón de ello, se da por reproducido.

Pues bien, respecto al error por parte de la Administración que alega la actora, es preciso establecer que, el artículo 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que quienes se dedican al ejercicio de actividades en materia de seguridad y salud en el trabajo, deben estar inscritos en el tantas veces mencionado registro llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este contexto, la norma se refiere a aquellos organismos, empresas y profesionales dedicados a la rama de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo alude el artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el señalamiento que realiza el artículo 37 del reglamento supra señalado, no está dirigido a sancionar al empleador, sino a quienes se dedican a las actividades inherentes a la salud y seguridad en el trabajo.

La Administración sancionó a la hoy recurrente, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 120.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en virtud de que, el servicio de seguridad y salud en el trabajo que se acredite por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe cumplir con todos los requisitos previstos en esa ley y en su reglamento, dentro de lo cual se incluye la inscripción de sus integrantes por ante el referido Instituto.

En conclusión, el hecho de que alguno de los miembros del servicio de seguridad y salud en el trabajo no esté debidamente acreditado, afecta el funcionamiento del mismo, al cual pertenece, por no llenarse debidamente los extremos legales previstos, razón por la cual, debe esta Sala declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho delatado. Así se establece.

En otro orden de ideas, alegó la demandante que la Administración incurrió en un quebrantamiento de ley, amparándose en los siguientes alegatos:

2.1.- El artículo 17 del Convenio 81 de la OIT y en consecuencia el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los inspectores DIMAS COLMENARES y ARBED RAMIREZ tenían la facultad discrecional de advertir y de aconsejar a mi representada, en vez de iniciar un procedimiento sancionatorio, tal como lo prevé la norma denunciada.

2.2.- El artículo 124 de la LOPCYMAT en su último aparte, toda vez que el número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, no fue por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa (…) el funcionario se limitó a multiplicar la multa por el número de trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin demostrar la exposición o afectación. Es más ni los funcionarios que realizaron las inspecciones tanto la del 30/07/14 como la del 2/03/15, ni en la propuesta de sanción, motivaron ni razonaron  el porqué ese número de trabajadores resultaba afectado, máxime que como podrá constatarse en el acta del 30/07/14 determinan que son 103 los trabajadores expuestos y luego en el acta de reinspección del 2/03/15 como en la propuesta de sanción refieren que son 75 los trabajadores expuestos; por lo que no existe la decisión motivada de la Unidad técnica competente, como lo ordena la norma. (Sic)

La legislación venezolana ha previsto, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en su Reglamento Parcial, los procedimientos a seguir en cuanto a la sanción por incumplimiento de la normativa prevista a los fines del correcto funcionamiento del ambiente laboral dentro de la empresa.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo preceptúa en su artículo 123 lo siguiente:

El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.

Pues bien, la norma precedentemente transcrita faculta al funcionario que realiza la investigación para advertir o aconsejar al patrono, por una sola vez, siempre que las circunstancias de los incumplimientos a la normativa vigente lo permitan, esto es, que no comprometan la integridad física, así como la salud de los trabajadores.

En ese sentido, es destacable que, en primer lugar, la normativa en cuanto a prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de nuestro sistema jurídico, está adecuada al Convenio 81 sobre la inspección de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo; en segundo lugar, consta en el acta de inspección de fecha 30 de julio de 2014, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a través de sus inspectores, advirtió al patrono sobre los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, otorgándole un lapso perentorio a cada ordenamiento, con el objeto de ser subsanados; en tercer lugar, es de observarse que la reinspección fue realizada aproximadamente 6 meses después de la primera, lo cual supera con creces el lapso perentorio otorgado por la Administración, de quince (15) días, para subsanar los incumplimientos; y, al constatar que no fue subsanada la omisión, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 515 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Considera la Sala que los funcionarios Dimas Colmenares y Arbed Ramírez, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se encuentra ceñida a lo establecido en el convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que la Administración no incurrió en el quebrantamiento denunciado. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la transgresión del artículo 124 en su último aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegó la demandante que el número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, no fue establecido por decisión debidamente fundamentada por la Unidad Técnica administrativa; se tomó el número total de trabajadores de la empresa sin esgrimir fundamento alguno que le dé sustento, además infirió que en la primera inspección se estableció un número de 103 trabajadores expuestos y, en la reinspección, se señalaron 75.

Con relación a este particular, la Sala ya emitió pronunciamiento sobre el punto supra, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 4 de febrero de 2018, razón por la cual, ya fue resuelto el alegato planteado por la demandante. Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente el vicio de quebrantamiento de ley argüido en el libelo por la parte actora.

Finalmente, es propicia la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se declare nula la planilla de liquidación de la multa distinguida con el número correlativo 00000014-1016 de fecha 30 de marzo de 2016.

La demandante peticionó en el libelo, que la planilla supra mencionada, fuese declarada nula conjuntamente con el acto administrativo distinguido con el alfanumérico GCVRS-PA014-2016, de la misma fecha, ambos documentos emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe esta Sala advertir que, la planilla de liquidación de la multa es un acto subsecuente a la providencia administrativa impugnada, por lo que, en caso de que fuese declarada su nulidad, la planilla tendría, irremediablemente, los mismos efectos de validez que el acto primigenio una vez anulado, es decir, ninguno, razón por la cual, es inoficioso solicitar la nulidad de la providencia administrativa, en conjunto con la planilla de liquidación de la multa interpuesta. Así se precisa.

En virtud de los planteamientos esbozados con anterioridad, esta Sala declara procedente la consulta y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de febrero de 2018, sin lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta; SEGUNDO: REVOCA la sentencia del 4 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio NOEMY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GCVRS-PA014-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y CUARTO: FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los efectos legales consiguientes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

CONSULTA. N° AA60-S-2018-000243.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,