Ponencia del Magistrado Dr.  DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por acción mero declarativa de concubinato tiene incoado la ciudadana CARMÍN JOSEFINA RODRÍGUEZ HERRERA, representada judicialmente por los abogados Rafneris M. Riera de Lera y Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE REJÓN BORJAS, representado judicialmente por los abogados Luis Rodríguez Esteves, Nairobe Antequera y Jennifer Mariño; ambos progenitores de los niños A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante fallo proferido en fecha 25 de junio de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada en fecha 2 de marzo del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación el representante judicial de la parte accionante.

 

En fecha 8 de agosto de 2018, se recibió el expediente contentivo del juicio de acción mero declarativa de concubinato, en virtud del recurso de casación ejercido.

 

En fecha 27 de julio de 2018, fue presentando escrito de formalización por la parte accionante. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 11 de octubre de 2018 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 7 de diciembre del año 2018, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 29 de enero del año 2019 a las 10:30 a.m., a la cual compareció la parte accionante recurrente y su apoderado judicial, realizando la correspondiente exposición de sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

 RECURSO DE CASACIÓN

 PUNTO PREVIO

 

Preliminarmente debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en  casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de dichos motivos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

 

Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo análisis contiene alegatos confusos, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala, pues el mismo versa sobre una única denuncia que comprende distintos señalamientos, aunado a que fue formulada en base al Código de Procedimiento Civil y no conforme a la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, procederá a dictar decisión en los siguientes términos:

 

  -ÚNICO-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 489 literal b) y 489-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de ley por errónea interpretación de normas contenidas en los artículos 12, 509 y 767 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación de la jurisprudencia imperante en materia de uniones estable de hecho, emanadas del Máximo Tribunal, la cual interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

(Omissis)

 

El Juez de la recurrida en su dispositivo declaró Sin Lugar el recurso de apelación presentado y se limitó a confirmar la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes, copiando los mismo (sic) argumentos de la sentencia apelada, y que a su criterio la sentencia no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente.

 

Cabe destacar, que la sentencia que se recurre en casación, no fue debidamente motivada, el juez incurrió en los mismo vicios del juez a quo, y lo más grave aún, es que el juez superior no valoró ni emitió pronunciamiento alguno sobre las posiciones juradas promovidas y evacuadas el día de la audiencia oral de apelación, por lo que, al no emitir pronunciamiento ni valorar las posiciones juradas promovidas y evacuadas, también incurrió el juez superior en el vicio de silencio de pruebas.-

 

Como se puede apreciar la sentencia recurrida adolece de los mismo (sic) vicios en los cuales incurrió el juez a quo, la falta de motivación y aplicación de las Normas jurídicas, uno de ellos es la falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, ya que, el Juez de la recurrida bajo alegatos, que no es (sic) correcto, llegó a la conclusión que la sentencia emitida por el Juez de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Tucacas, esta bien fundamenta por lo que desconoce la figura y la existencia de la unión Estable de Hecho o Concubinaria; ratifica que la pretensión carece de validez de una premisa mayor errada, esto es, que la ciudadana CARMÍN JOSEFINA RODRÍGUEZ HERRERA, según su criterio, no logró demostrar que existió una Unión Establece de Hecho entre ella y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE REJÓN RODRÍGUEZ, toda vez que no logró demostrar la convivencia permanente pública e ininterrumpida entre ellos, siendo que, de todas las pruebas aportadas por mi representada durante el juicio, específicamente del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, el cual quedo (sic) anotado bajo el No. 27, Tomo 25, Folios 109 al 110, de los libros llevados por esa Oficina (sic), se evidencia que los ciudadanos CARMÍN JOSEFINA RODRÍGUEZ HERREA y ALEXIS ENRIQUE REJOS BORJAS, suscribieron un convenimiento ante un Notario, sobre un compromiso de construcción y sobre otros particulares relacionados a la manutención de los hijos, que en dicho documento quedaron explanados. No obstante, del documento autenticado se desprende que las partes declaran: "(...) por medio del presente documento de convenimiento hemos decidido de forma voluntaria y de común acuerdo, libre de coacción, en virtud de la relación concubinaria que existió entre nosotros desde el 01 de julio de 1 998 hasta el 16 de septiembre de 2016 dejar constancia de los siguientes particulares...".

 

Es evidente que el juez no adminiculó las pruebas aportadas, en especial la documental aportada al proceso, que por tratarse de un documento autenticado en el cual las parte suscribieron, quedó plenamente demostrada que las partes mantuvieron una unión concubinaria, así como su lapso de duración, y por cuanto el documento público autenticado y consignado a los autos, por no haber sido tachado, constituye una confesión de la parte demandada el ciudadano ALEXIS ENRIQUE REJÓN BORJAS, documento que éste firma, y con la cual reconoce esa relación estable de hecho, y el juez a quo no lo adminiculo (sic) con las demás probanzas aportadas.

 

Asimismo, se evidencia de las testimoniales promovidas y evacuadas el día de la audiencia oral ante la jueza a quo, de los ciudadanos ANDERSON JESÚS SEQUERA HENRIQUEZ, AN/I DIOMARIS ORDOÑEZ DE HERRERA, RAIZA JOSEFINA LÓPEZ y YAMIL SOTO, todos los testigos promovidos por mi representada estuvieron contestes en sus dichos, se denota que todos tuvieron' conocimiento directo del hecho controvertido, que si conocían a la ciudadana Carmín Josefina, Rodríguez Herrera, que si tienen conocimiento que entre ella y Alexis Enrique Rejón, existió una unión estable de hecho o concubinaria, de forma ininterrumpida y notoria, así como la fecha cierto del inicio de la unión estable de hecho y la culminación de la misma, vale decir, desde el 01 de julio de 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016, por lo que la Jueza a quo no los valoró de acuerdo a las reglas generales para la valoración de la prueba de testigos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los desestimo a todos por igual, lo que se conoce en el mundo jurídico, efecto cascada, es decir, todos los testigos tanto los de la parte demandantes como los de la parte demandada, los desestimo con el mismo argumento, no los valoró individualizados ni realizó la concordancia entre sí, ni con las demás pruebas aportadas, por lo que, el Juez de la alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación y el haber confirmando la sentencia del a quo incurrió en los mismo vicio, vale decir falsa suposición, violando las máximas de experiencia.

 

(Omissis)

 

Para decidir observa la Sala:  

 

En relación a las infracciones que pretende delatar la parte actora recurrente, lo primero que observa esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre, tal como se expresó con anterioridad, dado que por una parte alega la errónea interpretación de normas contenidas en los artículos 12, 509 y 767 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, en la misma denuncia, se delata la falta de aplicación de la jurisprudencia imperante en materia de uniones estable de hecho”, y finalmente  también se pudo extraer del contenido de la denuncia en cuestión que, la parte recurrente  denuncia a su vez la “inmotivación del fallo en la modalidad de silencio de prueba”, incurriendo el formalizante en una mezcla indebida de denuncias.

 

Importa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, así lo estableció esta Sala en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales).

 

Asimismo, resulta pertinente señalar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En cuenta de lo anterior, por razones metodológicas pasa esta Sala a alterar el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización -teniendo en cuenta la mezcla indebida ya señalada-, procediendo a revisar en primer término lo relativo a la inmotivación por silencio de pruebas, en la forma siguiente:

 

En tal sentido, de los fundamentos de la delación se infiere, que lo pretendido denunciar por la parte formalizante es el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al señalar que la recurrida se abstuvo de valorar las testimoniales promovidas, así como las posiciones juradas evacuadas en la audiencia de apelación.

 

Respecto al vicio delatado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

 

Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen de protección por remisión analógica del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En tal sentido, a los fines de verificar lo denunciado, se pasa a señalar lo establecido por la recurrida al respecto:

 

(Omissis)

 

Pruebas testimoniales de los ciudadanos Anderson Jesús Sequera Rodríguez, Aina Diomaris Ordoñez de HERRERA, (sic) Raíza Josefina López y Yamil Soto, este juzgador puede apreciar que la juez a quo, evaluó cada una (sic) de los testimonios aportados por los mencionados ciudadanos, e igualmente se puede verificar que las respuestas aportadas son contradictorias con las pretensiones de la actora, específicamente la fecha de inicio de la relación, ya que no coinciden con lo alegado en su escrito de demanda.

 

(Omissis)

       

Del extracto de la recurrida transcrito supra observa la Sala, con meridiana claridad que, el sentenciador de alzada de forma muy genérica, limitó el análisis de las pruebas testimoniales únicamente a señalar que el tribunal de juicio evaluó cada uno de los testimonios y que las mismas resultaban contradictorias con la pretensión de la parte actora; actuación esta del superior que resulta contraria a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la alzada tampoco cumple con el deber de establecer el mérito de las mismas de otorgarles valor probatorio o desecharlas de considerar que carece del mismo, limitándose a convalidar la decisión del a quo respecto de las mismas. Así se declara.

 

Asimismo, constató la Sala de la revisión de las actas procesales, que en lo que respecta a las pruebas documentales, el tribunal superior únicamente se pronunció sobre dos de ellas, a saber: la copia certificada del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, y la  carta de concubinato de los mencionados ciudadanos, emitida por el Consejo Comunal El Cañito; eximiendo de análisis y consecuente valoración al resto de las pruebas documentales consignadas a los autos por las partes.

 

En lo que atiende a ese cúmulo de pruebas documentales que no fueron examinadas por la alzada, ciertamente observó la Sala una total ausencia de valoración y tratamiento de las mismas por parte del juez superior, verificándose además la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa al principio de exhaustividad y a la obligación que tiene el juez de valorar y analizar todos los medios de pruebas que cursen en autos, conforme  a los sistemas de valoración de las pruebas en general (legal y de sana crítica). Razón por la cual, con tal conducta omisiva la alzada ciertamente silencia los medios de prueba en cuestión los cuales han podido ser adminiculados con otras pruebas a fin de obtener los elementos de convicción necesarios para dictar una decisión con arreglo al principio de primacía de la realidad contenido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

 

En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, éste ha debido apreciar de forma más acuciosa todos y cada uno de los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada.

 

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

 

Lo antes expuesto, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada, conlleva a resolver CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante recurrente; y ello hace inoficioso para la Sala, pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el  Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 25 de junio de 2018, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Fundamentos de la demanda:

 

Mediante escrito libelar de fecha 11 de octubre de 2017, la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, interpuso demanda de acción mero declarativa de concubinato contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas.

 

La referida ciudadana manifestó, que inició una relación de noviazgo con el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, desde el 1° de julio del año 1998, quien estaba domiciliado en la Calle Falcón, casa n.° 2, sector El Cañito, Municipio Silva del Estado Falcón, donde funciona La Posada de Alexis.

 

Que posteriormente en el mes de septiembre del mismo año, decidieron unirse en una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria, manteniendo una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, fomentando juntos un capital que les permitiera adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos, compartiendo la residencia en la Calle Falcón, casa n.° 2, sector El Cañito, Municipio Silva del Estado Falcón, lugar que convirtieron en su hogar por un periodo de 18 años, y donde es la actual residencia de la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera.

 

Que en dicho lugar convivieron juntos hasta el 16 de diciembre de 2016, cuando el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, luego de una discusión la corrió junto con sus hijos del lugar donde vivían todos como familia estable, y que en virtud de que siempre la acosaba psicológicamente y verbalmente, se fue con sus hijos, por su bienestar integral, a casa de su madre, lugar donde viven en la actualidad.

 

Que durante la señalada unión concubinaria, de aproximadamente 18 años y 5 meses de duración, ambos colaboraron con nuestro esfuerzo y trabajo para lograr y contribuir una estabilidad económica, siendo que su aporte no fue solo desde el punto de vista doméstico, sino también desde el punto de vista económico labora1 y moral apoyando en todo momento a su concubino.

 

Que en la relación concubinaria tuvieron desde un principio la intención de constituir una familia a través de la procreación, teniendo dos (02) hijos en común, que llevan por nombres A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el primero el 09 de marzo del año 2009, como consta en el acta de nacimiento n.° 80, de fecha 28 de abril de 2009 y el segundo el 20 de noviembre del año 2014, según acta de nacimiento n.° 310, de fecha 27 de noviembre del año 2014, ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, anexadas marcadas con las letras “A” y “B”.

 

Señala igualmente, que ha sido tan estable y real la relación en cuestión que su concubino contrató una póliza (Seguro de Salud Individual) donde figura él como tomador, su persona y su hijo A.G.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como asegurados, donde gozaban de los beneficios proporcionados por los servicios médicos y atención de salud otorgado por “Starseguro”, la cual anexo marcado con la letra “C”.

 

Fundamentó su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “m” y 767 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 

Invoca en su favor lo sentenciado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n.° 1682, de fecha 15 de julio del año 2005, en el caso llevado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en el expediente n.° 330, donde señaló que el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.

 

Contestación de la demanda:

 

Por su parte, en fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada Alexis Enrique Rejón Borjas, presentó escrito de contestación de la demanda, a fin de desvirtuar los hechos alegados por la accionante en el libelo de la demanda, exponiendo los argumentos de su defensa, en los siguientes términos:

 

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, en virtud que es incierto que haya mantenido una supuesta relación concubinaria con la ciudadana demandante y que mucho menos haya iniciado una convivencia o vivido de forma permanente desde el mes de septiembre de 1998 como alega la parte actora.

 

Que la misma ha tenido su residencia en casa de sus padres en la calle Urdaneta, Casa n.° 76, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva Estado Falcón, en todo momento, sin que hubiese realizado jamás cambio de residencia alguna, mucho menos al domicilio al que hace referencia en autos.

 

Que si bien es cierto que procrearon dos (2) hijos de nombres A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de acuerdo a la edad de los niños, mal puede alegar la parte actora que existió una relación estable de hecho desde hace dieciocho años (18) y que ambos niños tienen una diferencia de edad de cinco (5) años  entre ambos.

 

Niega rechaza y contradice, que la residencia que indica la demandante (Sector El Cañito. Calle Falcón, casa n.° 2, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva. Estado Falcón) haya sido desde año 1998, ya que ella misma afirma que ha vivido siempre con sus padres en la Calle Urdaneta, Casa n.° 76, de la población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón.

 

 De igual manera niega, rechaza y contradice que en la supuesta relación concubinaria hubiesen fomentado juntos un capital que haya permitido adquirir bienes en común o a nombre de alguno de los dos.

 

Niega, rechaza y contradice que en la supuesta relación concubinaria haya recibido  de parte de la demandante algún aporte económico laboral.

 

Niega, rechaza y contradice que hubiese una supuesta unión estable de hecho determinada por la cohabitación en común con carácter de permanencia por más de veinte (20) años como lo alega la parte demandante.

 

Niega, rechaza y contradice que en el presente caso opere la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Argumenta que, en la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos: 1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado, lo que es totalmente falso en este caso, porque mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana María Teresa García, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad n.° V.-3.410.292; 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia, que sea continua, que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad, es decir que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial, como ciertamente  puede evidenciarse este caso, por ello son factores esenciales la permanencia en la relación, constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.

 

Que al no haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado ni realizar ningún aporte económico, mucho menos laboral, mal puede pretender la parte actora solicitar se declare acción mero declarativa de concubinato a su favor y que se le reconozca el 50% de la comunidad conyugal alguna cuando nuestro ordenamiento jurídico es taxativamente explícito.

 

Aduce que, con quien ha mantenido una relación es con la ciudadana María Teresa García, teniendo como domicilio el Estado Miranda, Municipio Baruta, Lomas de la Trinidad, Calle Urupe, Quinta Tin; y ha procreado con ella cuatro (4) hijos mayores de edad que llevan por nombre: María Teresa, María Gabriela, María Alejandra y Alexis Enrique Rejón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.202.035, V.-12.057.107, V.-13.339.006 y V.-16.006.260, respectivamente.

 

Que con dicha ciudadana sí ha mantenido una relación durante 45 años, y quien sí residía en la casa vacacional en la población de Tucacas, en el Sector el Cañito, Calle Falcón, Casa n.° 2, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, de manera pública y notoria.

 

Hechos controvertidos:

 

Como consecuencia de lo expuesto, dada la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, se tiene que su defensa se fundamenta en el rechazo absoluto de la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada en su contra por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, argumentando que los hechos y circunstancias narradas por la actora en su escrito libelar no son ciertos y están infundados.

 

Carga de la Prueba:

 

Atañe a la accionante, la carga de probar la existencia de la unión concubinaria de demandada verificando para ello la existencia de todos los elementos constitutivos de la misma; mientras que al accionado, de acuerdo a la forma en que contestó la demanda, le corresponde desvirtuar los hechos señalados por la actora.

 

Determinado lo anterior, esta Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Pruebas aportadas por la parte actora:

 

Documentales:

 

1- Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondientes a los niños A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón, la primera de fecha 27 de noviembre de 2014 y la segunda de fecha 28 de abril de 2009, las cuales se encuentran insertas en los folios que van desde el 7 al 10 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras “A” y “B”. A estos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo filiatorio que existe entre la ciudadana demandante, el demandado, y los mencionados niños. Así se declara.

 

2- Copia simple de cuadro de Póliza (Seguro de Salud Individual), otorgado por “Starseguros”, la cual se encuentra inserta en los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

3- Copia certificada del bien inmueble, registrado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, en fecha 8 de mayo de 2.014, bajo el n.° 2014.370, asiento registral 1, matriculado con el n.° 340.9.12.1.5530, la cual se encuentran inserta en los folios que van desde el 13 al 21 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

4- Copia certificada del bien inmueble, registrado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, bajo el n.° 18, tomo 5o del protocolo primero, de fecha 6 de agosto de 2008, la cual se encuentra insertas en los folios que van desde el 22 al 26 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

5- Copia certificada del documento de compra venta cebrado entre Juan Carlos Días Faro y Alexis Enrique Rejón Borjas, protocolizado, por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, bajo el n.° 2016.741, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n.° 340.9.12.1.7382, de fecha 21 de septiembre de 2016, la cual se encuentra inserta en los folios que van del 27 al 36 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

6- Copia simple de cesión de derechos de bienhechurías celebrada, entre los ciudadanos Carlos José Platt Martínez, Bernardo Rafael Platt Martínez y Alexis Enrique Rejón Borjas, autenticado en fecha 16 de septiembre de 2015, bajo el n.° 2015.1112, asiento registral 1, matriculado con el n.° 340.9.15.3.589, de fecha 16 de septiembre de 2015, la cual se encuentra inserta en los folios que van del 37 al 46 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

7- Copia simple del estado de cuenta del Banco Provincial, la cual se encuentran inserta en los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

8- Copia certificada de los estatus y ultima acta de asamblea celebrada por la Empresa Posada D' Alexis. C.A., registrada en fecha 18 de noviembre de 2005, asentada bajo el n.° 17, del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, la cual se encuentran inserta en los folios que van del 49 al 61 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

9- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmin Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, la cual se encuentra inserta en el folio 62 de la primera pieza del expediente. A este instrumento la Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que por medio de estas se logra establecer con precisión la identidad de las partes involucradas, tanto la demandante y el demandado en la presente causa. Así se declara.

 

10- Copia de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte actora, la cual se encuentra inserta en los folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

11- Carta de concubinato de los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, emitida por el Consejo Comunal El Cañito, de fecha 21 de noviembre del año 2016, la cual se encuentra inserta en el folios 65 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

12- Constancia de Residencia de la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, emitida por el Consejo Comunal Él Cañito, de fecha 22 de agosto del año 2016, la cual se encuentra inserta en el folio 66 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo no fue emitido por el órgano legal competente, en este caso Registro Civil correspondiente, tal como lo establece desde su entrada en vigencia la Ley de Registro Civil. Así se declara.

 

13- Impresiones fotográficas que se promueven con la finalidad de demostrar la existencia de la unión concubinaria demandada, cursantes a los folios 67 al 75 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba. Así se declara.

 

14- Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre las partes Francisco Rafael Colina Zavala y Carmín Josefina Rodríguez Herrera, protocolizado, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma, matriculado con el n.° 340.9.12.1.3934, la cual se encuentra inserta en los folios que van desde el 76 al 82 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

15- Copia certificada del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, en el cual declaran de forma voluntaria y de común acuerdo, libre de coacción, que existió una unión concubinaria entre ellos desde el 1° de julio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2016, debidamente autenticado e inscrito en fecha 8 de agosto de 2017, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, con sede en Tucacas, bajo el n.° 27, tomo 25, el cual se encuentra inserto en los folios que van desde el 83 al 85 de la primera pieza del expediente. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento autenticado, el cual fue presentado en copia debidamente certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en la fecha señalada ambas partes acudieron ante el órgano público en cuestión a fin de dejar constancia de la existencia y duración de la unión estable de hecho existente entre ambos, así como de otros acuerdos relativos a la unidad de vivienda en la cual residían sus menores hijos. Igualmente se aprecia que el mismo se encuentra debidamente firmado por las partes que intervienen en el proceso. Así se declara.

 

16- Constancia de Residencia de la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, emitida por el Consejo Comunal El Cañito, de fecha 22 de agosto del año 2016, la cual se encuentra inserta en el folio 86 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo no fue emitido por el órgano legal competente, en este caso el Registro Civil correspondiente, tal como lo establece desde su entrada en vigencia la Ley de Registro Civil. Así se declara.

 

17- Carta de concubinato de los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, emitida por el Consejo Comunal El Cañito, de fecha 21 de noviembre del año 2016, la cual se encuentra inserta en el folios 65 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

Testimoniales:

 

La parte accionante promovió a los fines de su declaración en calidad de testigos a los ciudadanos: Anderson Jesús Sequera Henrriquez, Ana Diomaris Ordoñez De Herrera, Raiza Josefina López, Yadira Del Carmen Vargas Sarmiento (no compareció), y Yamil Emperatriz Soto Escobar, quienes fueron evacuados y expusieron lo siguiente:

 

Anderson Jesús Sequera Henrriquez.

 

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contesto: Si los conozco desde hace muchos años, de hecho desde la infancia conozco a Carmín. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, como eran conocidos ante la sociedad los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Como marido y mujer. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quien fue la pareja del ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, durante el 01 de julio del año 1998 hasta el 16 de diciembre del 2016? Contestó: Carmín Rodriguez. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento donde y con quien vivía el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Vivía con la ciudadana Carmín Rodriguez, en el sector El Cañito, calle Falcón espeecificamente en la Posada D’ Alexis. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conoccimiento que durante la relación los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, adquirieron bienes? Contestó: Si, vehículos, carros, hasta construyeron la Posada D’ Alexis, dicho terreno en su momento eran de los padres de Carmin. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo que valores percibían como pareja, en la relación de los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: A pesar de la diferencia de edad que tienen ambos, prevaleció lo que era respeto y el amor. Séptima Pregunta: ¿Diga El Testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas y la ciudadana Carmín Josefina Rodriguez Herrera, procrearon hijos durante la relación? Contestó: Si, dos hijos. Octava Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, tenía una pareja durante el 01 de julio de 1998 al 16 de diciembre de 2016, que no fuera la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y de ser afirmativo diga el nombre de pareja? Contestó: Carmín Rodríguez. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, cuántos hijos tiene el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, y cuáles son sus nombres? Contestó: Tienen dos: A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos de Alexis. Cesaron las preguntas. (sic).

 

Repreguntas del demandado:

 

PRIMERA REPREGUNTA: Señalo (sic) desde su primera pregunta que conocía desde la infancia a la señora Carmín, Ahora le pregunto yo, desde que fecha conoce al señor Alexis Rejón? Contestó: Desde el año 1993. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga testigo como le consta que los ciudadanos Alexis Rejón y Carmín Rodríguez, eran maridos y mujer? Contestó: N°1 desde el momento del nacimiento de los dos niños. N°2 la interrelación entre el señor Alexis Rejón y Carmín Rodríguez y mi persona. N°3 era público y notorio la relación que sostuvo Alexis con Carmín Rodríguez para la comunidad y específico para mi persona. TERCERA REPREGUNTA: Toma la palabra el Abog. Luis Rodríguez, como representante de la parte Demandada, para realizar la tercera Repregunta. Diga el testigo por favor como (sic) sabe y le consta, que el ciudadano Alexis Rejón y la ciudadana Carmín Rodríguez cohabitaban diaria y permanentemente? Contestó: Si me consta. N°1 En reiteradas ocasiones compartíamos en diferentes actividades materia familiar. Nuevamente toma la palabra el Abg. Freddy Rodríguez. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si como señalo (sic) anteriormente que el señor Alexis vivía con la señora Carmín, que otras personas Vivían con ellos y si los puede indicar? Contestó: El señor Mario. Sr. Aníbal y Alexey que es su hijo. Siendo las 09:30 hora para presentación del segundo testigo la ciudadana Ana Ordoñez, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala, se continua con el Acto QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) le consta que la pareja en cuestión adquirió bienes? Contestó: Me consta desde el primer momento en que tuve conocimiento que eran pareja, ya que el nivel de amistad que ha prevalecido siempre se hacía del conocimiento cada uno de los bienes que iban adquiriendo. Toma la palabra el Abog. Luis Rodríguez, como representante de la parte Demandada, para realizar la sexta Repregunta SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del Sr. Alexis Rejón, sabe que dicho ciudadano tiene otros hijos? Contestó: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ese mismo conocimiento, conoce a la ciudadana María Teresa García y que vinculo (sic) tiene dicha ciudadana con el señor Alexis Rejón? Contestó: Si la conozco de vista, y en vínculo  que su momento sostuvo con Alexis fue matrimonial. OCTAVA REPREGUNTA: Dada su repuesta anterior sabe usted lecha del divorcio del señor Alexis Rejón y la señora María Teresa García? Contestó: desconozco con precisión la fecha. Cesaron las repreguntas.

 

Diomaris Ordoñez de Herrera.

 

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como eran conocidos ante la sociedad los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Como marido y mujer TERCERA PRECUNTA: ¿Diga el testigo quien fue la pareja del ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, durante el 01 de julio del año 1998 hasta el 16 de Diciembre del 2.016? Contestó: La señora Carmín Rodríguez. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo donde y con quien vivía el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: En la Posada D, Alexis calle Falcón, sector El Cañito con el señor Alexis. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si durante la relación los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, adquirieron bienes? Contestó: Si varios bienes, la construcción de la Posada D. Alexis, terrenos, una casa y una finca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo que valores se percibían como pareja, en la relación de los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Bueno, a pesar de la diferencia de edades, el respeto, el amor entre ellos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo si el Ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas y la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, procrearon hijos durante la relación? Contestó: Si, dos hijos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, tenía una pareja durante el 01 de julio de 1998 al 16 de diciembre de 2016, que no fuera la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y de ser afirmativo diga el nombre de su pareja? Contestó: Sólo se le conocía Carmín Rodríguez. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo si tiene conocimiento, cuántos hijos tiene el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, y cuáles son sus nombres? Contestó: Si, aparte de los dos que tiene con Carmín cuatro, Alexis Enrique, María Teresa. María Gabriela y María Alejandra. Cesaron las preguntas.

 

Repreguntas del demandado:

 

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha conoce al señor Alexis Rejón? Contestó: Desde el año 1998. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha de la relación entre la pareja Alexis Rejón y Carmín Rodríguez? Contestó: Desde el lero (sic) de Julio de 1998. Estando en pleno Acto (sic) y siendo las 10:05 a.m horas, se interrumpió el flujo eléctrico, se procede con el Acto (sic). TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo aparte de la señora Carmín, quienes más Vivían en la Posada con el señor Alexis? Contestó: Bueno, tiene tiempo viviendo con el, un tío que se llama Mario. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que adquirieron bienes durante la relación? Contestó: Cuando yo conocí al señor Alexis, el compro (sic) un terreno que estaba al lado de la casa de los papas de Carmín, allí construyo (sic) la Posada Náutica y con el tiempo le compro (sic) el terreno al papa (sic) de Carmin (sic), mas construyo la Posada D, (sic) Alexis, al construirla vendió la Posada Náutica, si quiere le digo a quien se la vendió?, al seño Roberto Marrero, familiar del señor Alexis. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si el señor Alexis Rejón, se ausentaba constantemente de la Posada, o viajaba? Contestó: Bueno, si se ausentaba, pero siempre viajaba con Carmin (sic) Rodríguez. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora María Teresa García y si conoce que relación tenía con el señor Alexis Rejón? Contestó: Si la conocí, no sé si era su esposa, pero es la madre de sus cuatro hijos mayores. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe dónde retiran o buscan los hijos menores del señor Alexis Rejón para llevarlos al colegio? Contestó: Antes en la Posada D, (sic) Alexis, pero como están separados, en la casa del papa (sic) de Carmin (sic). Cesaron las repreguntas.

 

Raiza Josefina López.

 

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contesto: Si (sic) los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como (sic) eran conocidos ante la sociedad los ciudadanos Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Eran conocidos como pareja, marido y mujer. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien fue la pareja del ciudadanía Alexis Enrique Rejón Borjas, durante el 01 de julio del año 1998 hasta el 16 de Diciembre del 2.016? Contestó: La señora Carmin (sic) Josefina Rodríguez. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo donde y con quien (sic) vivía el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Vivía con Carmin (sic), en la Posada D, Alexis, calle Falcón Posada N° 2. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si durante la relación los ciudadanos Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, adquirieron bienes? Contestó: Si adquirieron bienes, la posada, casa, carros y terreno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo que valores percibían como pareja, en la relación de los ciudadanos Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Bueno, siempre muy cariñosos y mucho respeto ante todos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el  Testigo si el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas y la ciudadana Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera, procrearon hijos durante la relación? Contestó: Si, en mucho tiempo viviendo obtuvieron dos niños A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si el ciudadan Alexis Enrique Rejón Borjas, tenía una pareja durante el 01 de julio de 1998 al 16 de diciembre de 2016, que no fuera la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y de ser afirmativo diga el nombre de su pareja? Contestó: No, le conocí nada más a Carmin (sic). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga El Testigo si tiene conocimiento, cuántos hijos tiene el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, y cuáles son sus nombres? Contestó: De su primera pareja tenía cinco, pero no conocí sus nombres y los dos que tuvo con la ciudadana Carmin (sic). Cesaron las preguntas.

 

Repreguntas del demandado:

 

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como (sic) le consta que el señor Alexis Rejón y la señora Carmin (sic) Rodríguez, obtuvieron bienes, logro ver los documentos o fue testigo en alguna de esas negociación que señala? Contestó: Solamente en el momento de reuniones que ellos comentaban de las negociaciones que ellos realizaban, pero nunca estuve presente en esas negociaciones.  SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe después de cuanto (sic) tiempo de la relación de la pareja de Alexis y Carmin (sic), procrearon los dos hijos que tienen? Contestó: Bueno fue después de mucho tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Teresa García, y qué relación tiene con el ciudadano Alexis Rejón? Contestó: No la conozco, pero si se que era su concubina, primero que la comadre Carmin (sic). CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo como le consta que era su concubina y no su esposa y si tiene hijos con ella? Contestó: Bueno, siempre supe que era concubina y los hijos se que tiene cinco pero solo trate (sic) a uno a Kike. QUINTA REPREGUNTA: Insisto, como (sic) sabe y le consta que era su concubina y no su esposa, Contestó: Bueno eso fue lo que yo siempre oía. que era su concubina y no su esposa. SEXTA RE REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe dónde vive la ciudadana Carmin Rodriguez y desde que tiempo? Contestó: Vive en casa de sus padres desde hace casi un año. Cesaron las repreguntas.

 

Yamil Emperatriz Soto Escobar.

 

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contesto: Si (sic) los conozco, ya que son vecinos donde yo vivo, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como eran conocidos ante la sociedad los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Como grandes pareja, como una pareja. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, quien (sic) fue la pareja del ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, durante el 01 de julio del año 1998 hasta el 16 de Diciembre del 2.016? Contestó: La señora Carmín Rodríguez. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo donde y con quien vivía el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Sector El Cañilo, calle Falcón, Posada D, Alexis con la señora Carmin (sic) Rodríguez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si durante la relación los ciudadanos Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, adquirieron bienes? Contestó: Si, terrenos, lanchas, casas y carros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que valores percibían como pareja, en la relación de los ciudadanos Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contestó: Amor, respeto, buena comunicación. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas y la ciudadana Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera, procrearon hijos durante la relación? Contestó: Si, dos niños varones. OCTAVA PRIEGUNTA: ¿Diga el Testigo si el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, tenía una pareja durante el 01 de julio de 1998 al 16 de diciembre de 2016, que no fuera la ciudadana Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera, y de ser afirmativo diga el nombre de su pareja? Contestó: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento, cuántos hijos tiene el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, y cuáles son sus nombres? Contestó: Tengo conocimiento de los dos niños que tuvo con la ciudadana Carmin (sic), que se llaman A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cesaron las preguntas.

 

Repreguntas del demandado:

 

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ciertamente ciudadana Carmin (sic) Rodríguez, y el ciudadano Alexis Rejón Cohabitaban permanentemente y en que sitio? Contestó: Si en la Posada D,Alexis (sic). SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando (sic) conoce al ciudadano Alexis Rejón? Contestó: Aproximadamente como treinta años. TERCERA REPRECUNTA: Diga la testigo si el ciudadano Alexis Rejón, tiene otros hijos que no sean los habidos con la ciudadana Carmin Rodríguez? Contestó: Cinco hijos. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Teresa García y que vinculo (sic) mantiene con el ciudadano Alexis Rejón? Contestó: Si la conozco, y su vinculo (sic) es porque es la madre de sus cuatro hijos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por su condición de profesional del Derecho (sic), redacto (sic), viso o de que modo le consta que ciertamente los bienes que pertenecen al señor Alexis Rejón, los adquirió durante la supuesta relación con la señora Carmin (sic) Rodríguez? Contestó: La señora Carmin (sic) Rodríguez, vivía en una relación de hecho con el señor Alexis Rejón, establecido en la Constitución, no hace falta que yo pueda ver la propiedad que adquirieron los dos juntos, se entiende que la Uniones de Hecho ya son reconocidas y a la hora de separarse, los bienes que adquirieron juntos son repartidos entre los dos, no hacen  falta ser un matrimonio y todos lo sabemos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alexis Rejón, mantiene relaciones de hecho aun con la ciudadana María Teresa Garcia (sic)? Contestó: No mantienen Unión de Hecho, ya que la señora María Teresa lo único que mantiene es la relación es porque es la madre de sus hijos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Porque (sic) le consta lo dicho? Contestó: Cuando la señora María Teresa llega a Tucacas junto con el señor Alexis, ellos compraron un terreno en el sector El Cañito, junto donde está la Posada D,Alexis (sic), hay (sic) construyeron una casa vacacional, así fue que empezó, después a los años fueron construyendo e hicieron piezas y ya no es una casa vacacional si no que le colocaron Posada Náutica, con los años adquirieron el otro bien que está al lado, que es donde construyeron La Posada D,Alexis (sic), ellos compraron el terreno. Digo esto porque ellos tuvieron problemas como pareja y se separaran, en la separación el 50% de la propiedad de la Posada Náutica era del señor Alexis y el otro 50% de la señora Maria (sic) Teresa, dicho por ella porque ella frecuentaba mi casa, y ellos se vieron obligados a venderle la Posada a un primo hermano del señor Alexis, al señor Marrero OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Alexis Rejón, no cohabita aun con la ciudadana María Teresa García? Contestó: Si me consta que ellos están separados aproximadamente desde el 2.016. NOVENA REPREGUNTA: Tiene alguna motivación especial la ciudadana testigo de acudir a1 presente juicio a deponer sus dichos? Contestó: No. Cesaron las repreguntas.

 

 

En lo que respecta a la declaración de los tres primeros testigos evacuados, ciudadanos Anderson Jesús Sequera Henrriquez, Ana Diomaris Ordoñez De Herrera y Raiza Josefina López, observa la Sala que los mismos son vecinos de la localidad en la cual hacen vida las partes. Los mencionados ciudadanos son testigos presenciales que conocen de vista trato y comunicación a las partes interesadas en este proceso y en virtud de ello dan fe y les consta que los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, convivieron juntos por un período aproximado de 18 años, entre el año 1998 (sin indicar con precisión el día) hasta el año 2014 (sin indicar con precisión el día) teniendo entre sí trato de marido y mujer. Los tres testigos fueron contestes en cuanto a que durante la existencia de dicha relación convivieron en el Sector El Cañito, calle Falcón, Posada D’ Alexis. Asimismo, refieren que durante el tiempo de duración de la mencionada unión procrearon dos (2) hijos y que adquirieron distintos bienes materiales. Finalmente, se evidencia que al ser repreguntadas e interrogadas por el tribunal no entraron en contradicción alguna y en razón de ello esta Sala les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Roxalis del Carmen Callejas Valecillos, se observa que la misma es imprecisa, vaga y contradictoria, en razón de lo cual se desecha la referida testimonial, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la causa. Así se declara.

 

Posiciones Juradas evacuadas en la alzada:

 

La parte accionante promovió como medio de prueba las posiciones juradas del demandado ALEXIS ENRIQUE REJÓN BORJAS, quien efectivamente, encontrándose bajo juramento absolvió las preguntas que le fueron formuladas en la audiencia de apelación, tal y como se desprende de los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente.

 

En cuenta de ello, es pertinente traer a colación que esta Sala de Casación Social, mediante decisión n.° 637, de fecha 28 de julio de 2017, (caso: Gabriela Alejandra Rodríguez González contra Lissett Margarita Hernández Márquez), refiriéndose a la prueba de posiciones juradas promovidas en juicios relativos a estado y capacidad de las personas que “… si bien la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la posibilidad de promover la prueba de posiciones juradas en fase de apelación (artículo 488-B), así como también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 407, consagra que los representantes de los incapaces pueden absolver posiciones sobre hechos en los que hayan intervenido personalmente con ese carácter; no puede pasar inadvertido, que la esencia de lo debatido en la causa bajo análisis, no admite la posibilidad de absolver posiciones juradas, siendo que el objetivo de esta probanza es obtener una confesión de las partes. …”.

 

En fundamento de ello, la Sala compartió el criterio contenido en decisión n.° 460 de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de julio de 2016, (caso: Rosana Báez Roa contra Ingrid Madeleiny Tablante Báez y otros), conforme al cual se puntualizó:

 

Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.

 

En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

 

 

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala).

 

De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

 

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:

 

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:

 

 

“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

 

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. (Destacado de esta Sala).

 

En virtud de lo precedentemente expuesto esta Sala desecha el medio de prueba en cuestión por resultar inadmisible a los fines de demostrar la existencia o no de la unión concubinaria demandada. Y así se declara.

 

Pruebas presentadas por la parte demandada:

 

Documentales:

 

1- Copia Simple de contrato, junto con presupuesto, para ejecución de obra de la primera etapa de la Posada Carmin, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2013 entre los ciudadanos Alexis Enrique Rejón Borjas denominado Contratante y Alí López denominado Contratista, así como de fotografías de la culminación de dicha obra, las cuales se encuentran insertas en los folios que van desde el 106 al 128 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la búsqueda de la verdad real, que permita resolver el fondo del asunto. Así se declara.

 

Testimoniales:

 

La parte codemandada promovió a los fines de su declaración en calidad de testigos a los ciudadanos Giovanni Dimichille, Oscar Segundo Julio Batista, Aníbal Ramón Martínez Ceballos y José Rafael Romero, quienes en la audiencia de juicio fueron evacuados y expusieron lo siguiente:


Giovanni Dimichille.

    
Primera Pregunta: ¿ Diga (sic) el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas? Contesto: Si (sic) lo conozco desde hace casi 20 años de amistad. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano Alexix (sic) Rejón, sabe y le consta que vive en concubinato con la ciudadana Maria (sic) Teresa  García? Contestó: Desde que lo conozco a la única mujer que considere incluso que era su esposa ha sido la señora Teresa, con ellos he compartido eventos sociales, cumpleaños, bodas y es a la que siempre he visto y considerado su pareja; e incluso en la enfermedad, en recientes operaciones.

Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Alexis Enrique Rejon Borjas ha procreado con la señora Maria (sic) Teresa Garcia (sic), 04 hijos. Contestó: Claro que si; tres (03) hembras y un (01) varón.

Cuarta Pregunta: ¿Diga El (sic) Testigo si le consta que el señor Alexis Enrique Rejón Borjas ha tenido una convivencia estable con la ciudadana Maria (sic) Teresa, aunque con ella ha procreado 02 hijos?

Contestó: Nunca he considerado que ha tenido una relación estable con ella solo la veía de vez y en cuando visitando la Posada de Alexis y mas que todo a llevar a sus hijos a la piscina y compartir momentos; pero una relación estable viviendo con él; en el mismo techo nunca los he visto.

Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo (sic) la razón fundada de sus dichos? Contesto: Por la estrecha relación de amistad que por más de 20 años me ha unido con el señor Alexis Enrique Rejón y considerándome de estar entre sus mejores amigos y saber y vivir todo lo que el (sic) siente y padece en los últimos años.

 

Repreguntas de la demandante.

Primera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera? Contestó: Desde hace seis (06) o siete (07) años. Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Alexis Rejón conjuntamente con la ciudadana Carmin (sic) Josefina Rodriguez Herrera procrearon hijos y desde hace cuánto aproximadamente tiene ese conocimiento? Contesto: Si (sic), si sé que tiene dos (02) hijos, y desde su nacimiento tengo conocimiento, de hecho son mis ahijados. Tercera Repregunta: Diga el testigo el nombre; los hijos procreados por el señor Alexis Rejón y Carmin (sic) Rodriguez (sic)? Contesto: Si, A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuarta Repregunta. Diga el testigo si ha compartido en eventos sociales con la ciudadana Carmin (sic) Rodriguez (sic), Alexis Rejón y los hijos de estos. Contesto: Claro por ser padrino de ellos en algunas ocasiones asistí a sus cumpleaños. Quinta Repregunta: Diga el testigo con que (sic) frecuencia visitaba la Posada en la que convivía el señor Alexis Rejón? Contesto: Aproximadamente en los últimos diez (10) años un promedio mensual de casi 12 y hasa (sic) aveces (sic) 15 días me quedaba en la Posada de mi compadre Alexis, tanto es asi que por mi costumbre de dormir siempre en chinchorro tengo dos 02 habitaciones que son de uso personal, que poseen Alcayatas. Sexta Repregunta: Diga el testigo si tiene cocimiento como era la relación entre el señor Alexis Rejón y la ciudadana Carmin (sic) Rodriguez (sic). Contesto: En realidad las pocas veces que vi, lo trataba muy mal, discusiones, las veces que iba a llevar los niños a la piscina siempre habían discusiones y problemas, en a oportunidad había un problema en su casa, ella se quedo (sic) en la Posada (sic) en una habitación distinta a la de Alexis; en otra oportunidad se quedo (sic) en la Posada (sic) por tres (03) días, en habitación distinta a la de Alexis, por problemas de filtración en la casa de su mama (sic)  donde se que ella siempre ha vivido. Séptima Repregunta: Diga el testigo de acuerdo a sus dichos de conocer a la señora Maria (sic) Teresa y Alexis Rejón cual ha sido la residencia de la referida ciudadana en los últimos años.  Contestó: Ellos poseen una residencia en Caracas en la Trinidad, donde he tenido ocasión de compartir muchas ocasiones, eventos sociales, como cumpleaños o bodas de sus hijos y en la misma residencia también lo he visitado recuperándose de operaciones atendido personalmente por la Madre (sic) de sus hijos, la señora Teresa. Cesaron las repreguntas.

 

Oscar Segundo Julio Batista.

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace cuantos años a los ciudadanos Carmin (sic) Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas? Contesto: Si los conozco hace mas (sic) de treinta (30) años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Alexis Rejón, que vive en concubinato con la ciudadana María Teresa Garcia (sic)? Contestó: Si tengo conocimiento que vive con la señora María Teresa Garcia (sic), tienen cuatro (04) hijos; María teresa (sic), María Gabriela, María Alejandra y Alexis que es el menor. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor Alexis Rejón, nunca convivio de manera estable con la ciudadana Carmin (sic) Josefina Rodríguez.  Contesto (sic): De convivir no nunca, tienen dos (02) hijos si, pero de vivir juntos, nunca. Cuarta Pregunta: ¿Diga Testigo razón fundada de sus dichos? Contestó: Tenemos mas (sic) de treinta (30) conociéndolo, tengo negocios aquí en la zona, nos conocemos desde Caracas, conozco su familia, que tenga sus dos hijos con la muchacha pero no de vivir con el (sic).

 

Repreguntas de la demandante.

 

Primera Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento donde (sic) queda la residencia del señor Alexis Rejón y quienes conviven con el en estos últimos años? Contestó: Su casa es en la Trinidad en Caracas, tiene un negocio aquí que es la Posada, vive con la señora María Teresa y su hija mayor, con sus dos hijos. Segunda Repregunta: Diga el testigo con que (sic) frecuencia visita al señor Alexis Rejón y su familia en su residencia en Caracas. Contestó: Normalmente cuando voy a Caracas, cada quince días, veinte días, lo visito en su casa y si no nos vemos aquí. Tercera Repregunta: Diga el testigo que relación tiene con el señor Alexis Rejón? Contestó: Somos Amigos y tenemos ciertos negocios en sociedad. Cuarta Repregunta. Diga el testigo cuantas (sic) veces aproximadamente ha visitado la Posada (sic) del Señor Alexis. Contestó:Cualquier (sic) cantidad de veces te puedo decir. Quinta Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes habitan o viven en la Posada del señor Alexis. Contestó: En este momento esta Aníbal, Rafael y Alexis cuando esta aquí en Tucacas, y Mario que es el Tio (sic) de Alexis. Sexta Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantas (sic) veces al mes y cuantos (sic) días el señor Alexis visita o llega a su Posada aquí en Tucacas. Contestó: Mayormente los fines de semana está aquí y los días de semana cuando tiene algo que hacer. Séptima Repregunta: Diga el testigo como eran conocidos frente a la sociedad el señor Alexis Rejón y la ciudadana Carmín Rodríguez? Contestó: Realmente ella es la Mama (sic) de dos (02) hijos de Alexis, conozco la relación, pero nunca han convivido juntos, como se dice en una casa nunca. Cesaron las repreguntas.

 

Aníbal Ramón Martínez Ceballos.

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al señor Alexis Enrique Rejón Borjas y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Aproximadamente desde hace veintiocho (28) años, llegando yo aquí ha (sic) Tucacas.

Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que el (sic) tiene, el señor Alexis Rejón le consta que vive en concubinato con la ciudadana María Teresa García. Contestó: Bueno si (sic), desde hace mucho tiempo los conozco desde que esta (sic) sus hijos pequeños, ella iba y venía y siempre llegaban a la posada, al lado en el tiempo de la Náutica, y allí empezamos hacer la Posada de al lado.

Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si de esa relación estable del señor Alexis Rejón y la señora María Teresa García procrearon hijos, diga cuantos y si conoce los nombres. Contestó: Si (sic), María Teresa, María Gabriela, Kike que es el menor, y la que vive en Argentina, tres (03) hembras y un (01) varón, que son los de su Matrimonio (sic), ellos han venido, ahorita Kike esta (sic) en Miami.

Cuarta Pregunta: ¿Diga El Testigo si le consta que el señor Alexis Rejón, nunca ha convivido con la ciudadana Carmín Rodríguez. Contestó: Bueno que yo sepa, nunca en la Posada, desde que se hizo y tome (sic) el cargo de encargado nunca han vivido; ella iba los sábados, a veces los domingos iba de visita se quedaba en la habitación 15 con los niños, a veces se iba en la tarde o por la mañana ya que los niños iban al colegio, pero de vivir nunca.

Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo razón fundada de sus dichos. Contestó: Si porque vivo allí, ese es mi hogar y nunca convivían juntos, ella vivía en su casa y el allí y prácticamente yo (sic) era su segunda mujer. Desde que yo tengo uso de razón vivir juntos nunca.

 

Repreguntas de la demandante.

 

Primera Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento si existía o existió una dependencia económica de la ciudadana Carmín Rodríguez con el señor Alexis Rejón. Contestó: El testigo solicita aclaratoria a la repregunta. El ciudadano Abogado (sic) representante del demandado de autos solicita Reformule (sic) la Primera (sic) Repregunta (sic). En este estado la ciudadana Jueza (sic) insta a la Abogada (sic) demandante reformular su pregunta. Primera Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Alexis Rejón cubre o cubrió económicamente gastos de alimentación, ropa y artículos personales de la ciudadana Carmín Rodríguez? Contesto: Bueno yo puedo decirle que de ella nose (sic), las cosas personales de mujeres no le puedo decir, de los niños si (sic).

Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección o residencia donde vive la señora Maria (sic) Teresa Garcia (sic). Contesto: Bueno lo ultimo que supe, porque no conozco mucho Caracas, vivían en el Junquito y ellos se mudaron y no conozco donde, que ahorita la señora Maria (sic) Teresa esta en Argentina. Tercera Repregunta: Diga el testigo cuantas veces al mes visita la Posada el señor Alexis Rejón. Contestó: Bueno él vive en la Posada. Cuarta Repregunta. Diga el testigo de acuerdo a sus dichos si tiene conocimiento de cuantas (sic) veces el señor al mes el señor Alexis Rejón viaja o se ausenta de la Posada (sic). Contesto: Al mes tres (03) veces, va con sus hijos, su esposa y regresa. Quinta Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez. Contesto: Si (sic) exactamente como treinta y cinco (35) años aquí en Tucacas, yo tenia (sic) una pescadería y su Papa (sic) me vendía pescado a mí y de allí nos conocimos. Luego cuando iba a la Posada los fines de semana que supe de la relación que tenia con Alexis. Sexta Repregunta: Diga el testigo que relación tienen el señor Alexis Rejón y la señora Carmín Rodríguez y si tuvieron hijos. Contesto: Bueno si ellos tuvieron a A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de allí su relación uno alla (sic) y otro aquí, no se (sic) como (sic) explicarte si fueron amantes, no, porque las parejas que es juntos todos los días como debe ser, ellos no, uno vivía por alla (sic)  y otro por aquí (sic). Cesaron las repreguntas.

 

José Rafael Romero.

 

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si desde hace tres (03) años aproximadamente, en el mes de Abril de 2015. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Alexis Rejón, ha convivido con la ciudadana Maria (sic) Teresa Garcia (sic). Contesto: Si en Caracas, el (sic) la ha visitado en Caracas, yo soy el administrador de el (sic) y le transfiero dinero por parte del señor Alexis. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuantos (sic) hijos ha procreado el señor Alexis Rejón con la ciudadana Maria (sic) Teresa Garcia (sic).  Contesto: Si (sic), cuatro (04) hijos, tres (03) hijas conozco porque una esta (sic) en Argentina. Cuarta Pregunta: ¿Diga El Testigo si le consta que el ciudadano Alexis Rejón nunca convivido de manera estable con la ciudadana Carmin (sic) Rodriguez (sic) Contestó: Si me consta que ella no vive en la Posada, tengo tres años viviendo allí y ella nunca se ha quedado de un dia (sic) o dos, vive a dos o tres cuadras de la Posada (sic).

Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo (sic) la razón fundada de sus dichos. Contestó: Si porque tengo tres (03) años viviendo en la Posada (sic) y trabajando con el señor Alexis. Cesaron las preguntas.

 

Repreguntas de la demandante.

 

Primera Repregunta: Diga el testigo quienes conviven en la Posada (sic) del señor Alexis Rejón, desde el inicio de su trabajo en la Posada (sic). Contestó: El señor Anibal Martínez y Mario Serna, el señor Alexis que viaja todas las semanas, y mi persona que vivo alla (sic). Si la conozco. Segunda Repregunta: Diga el testigo si la ciudadana Maria (sic) Teresa Garcia (sic) visita frecuentemente la Posada del señor Alexis Rejón. Contestó: No, no la visita. Tercera Repregunta: Diga el testigo si ha estado presente en eventos sociales del señor Alexis Rejón y su familia y la señora Maria (sic) Teresa Garcia (sic). Contestó: Si he estado con sus hijos reunidos en la Posada (sic), con la señora Maria (sic) Teresa la conozco via (sic) telefónica. Cuarta Repregunta. Diga el testigo como es la relación del señor  Alexis  Rejón  con  la ciudadana  Carmín  Rodriguez  y  los  hijos  de  esta? Contestó:Cuando (sic) yo llegue (sic)  ellos tenían una relación intima (sic), ella se quedaba un par de días en la Posada (sic) y aveces (sic) íbamos a buscar a los niños al colegio para llevar los niños a la casa de ella, los fines de semana ella le daba los niños al señor Alexis. Era una relación en la que aveces (sic) estaban juntos y a veces alejados. A veces no se hablaban. Una semana juntos, una semana separados, como dicen relaciones modernas.

 

En relación a la declaración de los testigos evacuados, observa la Sala que todos ellos manifiestan ser vecinos y amigos del demandado, se evidencia que son testigos presenciales que conocen de vista trato y comunicación a las partes interesadas en este proceso.

 

Ahora bien, respecto al primero de los testigos evacuados, observa la Sala una patente contradicción cuando el mismo aduce que el demandado mantenía una relación con la ciudadana María Teresa García y al ser posteriormente interrogado respondió de la forma siguiente: Cuarta Pregunta: ¿Diga El Testigo si le consta que el señor Alexis Enrique Rejón Borjas ha tenido una convivencia estable con la ciudadana Maria (sic) Teresa, aunque con ella ha procreado 02 hijos? Contestó: Nunca he considerado que ha tenido una relación estable con ella solo la veía de vez y en cuando visitando la Posada de Alexis y más que todo a llevar a sus hijos a la piscina y compartir momentos; pero una relación estable viviendo con él; en el mismo techo nunca los he visto.”. En razón de ello se observa que la misma es imprecisa, vaga y contradictoria, en razón de lo cual se desecha la referida testimonial, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la causa. Así se declara.

 

En lo que atiende al resto de los testigos promovidos por el demandado los mismos entran en contradicciones entre si, al establecer el segundo de los evacuados que el demandado vive en la ciudad la Trinidad-Caracas con la ciudadana María Teresa García, el tercero de los evacuados aduce que el mismo reside en el Junquito y el último de los evacuados señala que la mencionada ciudadana reside en Argentina. En tal sentido, y por cuanto, no deponen de manera clara, fechas ciertas ni aspectos relevantes y en consecuencia, se observa que la misma es imprecisa, vaga y contradictoria, en razón de lo cual se desecha la referida testimonial, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la causa. Así se declara.

 

Pruebas incorporadas por el tribunal.


Testimoniales:

 

El tribunal requirió a los fines de su declaración en calidad de testigos a las ciudadanas María Gabriela Rejón y María Teresa Rejón, quienes en la audiencia de juicio fueron evacuadas y expusieron lo siguiente:

 

María Gabriela Rejón.

 

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando cohabita permanentemente su Padre (sic) el ciudadano Alexis Rejón, con su Madre (sic) la ciudadana Maria (sic) Teresa Garcia (sic). Contesto: desde que tengo uso de razón, toda la vida, naci (sic) con mis Padres (sic) gracias a Dios. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si su Padre (sic) el señor Alexis Rejón pernocta cuando viaja a la ciudad de Caracas, en la casa de habitación de su ciudadana Madre (sic) y ustedes sus hijos.  Contesto: Por supuesto, cuando esta (sic) en Caracas esta con mi Mama (sic), mis hermanas, con todos nosotros, bueno va y viene. Cuando esta (sic) en Caracas se queda con todos nosotros.   TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo solicitada por el tribunal, si cuando su señor Padre (sic) pernocta en la casa de habitación comparte habitación marital, conyugal, con su señora Madre (sic). Contesto: Si (sic) en su cuarto, mi Papa (sic) duerme con mi Mama (sic), en su cuarto duermen juntos.

 

María Teresa Rejón.

 

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando cohabita permanentemente su Padre (sic) el ciudadano Alexis Rejón, con su Madre (sic) la ciudadana Maria (sic) Teresa Garcia (sic).  Contesto: Desde hace cuarenta y siete (47) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si su Padre (sic) el señor Alexis Rejón pernocta cuando viaja a la ciudad de Caracas, en la casa de habitación de su ciudadana Madre (sic) y ustedes sus hijos.   Contesto: Si (sic).   TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo promovida y solicitada por el tribunal, si cuando su señor Padre (sic) pernocta en la casa de habitación comparte habitación marital, conyugal, con su señora Madre (sic). Contesto: Si (sic).

 

Repreguntas de la demandante.

 

Primera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Alexis Rejón tiene otros hijos aparte de los que tuvo con su madre la ciudadana Maria (sic) Teresa Garcia (sic) y con quien (sic). Contesto: Si (sic) tiene otro hijo en Caracas, no recuerdo el nombre, mi Papa (sic) ha sido muy promiscuo, siempre ha tenido varias mujeres, aquí tiene dos hijos con otra mujer que no se (sic) quien (sic) es.   Segunda Repregunta: Diga la testigo si su Padre (sic) el señor Alexis Rejón contrajo Matrimonio con la ciudadana Maria (sic) Teresa Garcia (sic).   Contesto: No, no contrajo Matrimonio, pero tienen cuarenta y siete (47) años viviendo juntos. Tercera Repregunta: Diga la testigo con que (sic) frecuencia al mes los visita su Padre (sic) Alexis Rejón en su residencia o su residencia familiar. Contesto: Él no nos visita, él vive con nosotros. Cesaron las preguntas.

 

En este estado, interviene la ciudadana Juez en reflexión a la LOPNNA, y hace las siguientes preguntas: Haz compartido con tus hermanos: Si he compartido. Cómo? Contesto: Si mi Papa (sic) los lleva para Caracas. Aquí he compartido con ellos en la Posada (sic), mi Papa (sic) me los trae a la Posada (sic), sé que tiene dos hijos, mi Papa (sic) vive con nosotros en Caracas, pasa sus enfermedades con nosotros, navidades, comidas familiares; si sé que ha sido promiscuo ha tenido muchas mujeres, pero Mi (sic) Mama (sic) siempre ha sido su Mujer (sic), su hogar. Siempre juntos. Mi Papa (sic) es muy buen Padre (sic), nos trata a todos como si fuésemos chiquitos, ha mantenido siempre la Familia (sic) Unida (sic) y mi Mama (sic) siempre con el (sic).  

 

En lo que respecta a la declaración de las testigos evacuadas a solicitud del tribunal, observa la Sala que las mismas manifiestan ser hijas del demandado, en razón de lo cual son testigos presenciales que conocen de vista trato y comunicación a las partes interesadas en este proceso.

 

Ahora bien, las mismas son cónsonas entre sí al expresar que su progenitor siempre ha vivido con su madre y que han mantenido una unión estable de hecho por aproximadamente cuarenta y siete (47) años, indicando expresamente que nunca contrajeron matrimonio. Adicionalmente, las testigos manifestaron estar en conocimiento de la existencia de otros dos hermanos nacidos de su progenitor y una mujer distinta a la progenitora de estas. Respecto de dichos niños, manifestaron que han compartido con los mismos, indicando una de ellas en forma expresa que dichos encuentros han sido en la ciudad de Caracas y en la posada ubicada en Tucacas. Igualmente, al ser repreguntadas la primera de las evacuadas expresó claramente que su padre ha sido “muy promiscuo”. En tal sentido, y por cuanto, no deponen de manera clara, fechas ciertas ni aspectos relevantes y en consecuencia, se observa que las mismas son imprecisas y vagas, en razón de lo cual se desechan las referidas testimoniales, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la causa. Así se declara.

 

Opinión de los niños:

 

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, respecto al cual se evidenció que el tribunal dejó expresa constancia que los niños A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparecieron ante dicho órgano y emitieron su opinión en el presente asunto.

 

En tal sentido, en cumplimiento de la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, por cuanto enmarca uno de los derechos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga a todos los niños, niñas y adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, aprecia esta Sala plenamente la opinión de los mencionados niños.

 

Al hilo de lo antes señalado, habiendo efectuado una necesaria sinopsis del asunto de autos, considerada la nulidad de la sentencia recurrida, y efectuado como ha sido el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a lo peticionado, bajo los siguientes términos:

 

Una vez valoradas las pruebas promovidas y el control ejercido en cada caso, esta Sala considera comprobado que la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, procrearon dos (2) hijos, los niños A.G.R.R. y A.A.R.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En cuenta de ello, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el primero de julio del año 1998 y como fecha de culminación de esta el día 16 de diciembre de 2016, lo cual concuerda con la declaración conjunta realizada por ambos recogida en la copia certificada del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, en el cual declaran de forma voluntaria y de común acuerdo, libre de coacción, que existió una unión concubinaria entre ellos desde el 1° de julio de 1998, hasta el 16 de diciembre de 2016, debidamente autenticado e inscrito en fecha 8 de agosto de 2017, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, bajo el n.° 27, tomo 25, el cual se encuentra inserto en los folios que van desde el 83 al 85 de la primera pieza del expediente. Probanza a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un documento autenticado, el cual fue presentado en copia debidamente certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidenció que en la fecha señalada ambas partes acudieron ante el órgano público en cuestión a fin de dejar constancia de la existencia y duración de la unión estable de hecho existente entre ambos, así como de otros acuerdos relativos a la unidad de vivienda en la cual residían sus menores hijos. Igualmente se apreció que el documento en cuestión se encuentra debidamente firmado por las partes que intervienen en el proceso. Dicha probanza es adminiculada con la declaración de los testigos que fueron evacuados en la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, cuyas declaraciones concuerdan con lo expuesto por la actora y recogida en el documento mencionado supra.

 

Al hilo de lo anterior, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juicio, las cuales se aprecian y adminiculadas con el resto de las pruebas, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria subsistió desde el primero de julio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2016.

 

 Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión concubinaria” lo que de seguidas se transcribe:

 

(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

 Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)

“Unión concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(Omissis).

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)

 

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

 

En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:

 

1.    Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

2.     Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

3.    Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

4.     Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

 

En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.

 

 En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido de fecha 25 de junio de 2018, emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, en los términos antes establecidos.

 

Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La-

 

 

Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. Lopna. N° AA60-S-2018-000419

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,